Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.195.668 y domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 90-02, Punta de Piedra, jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.134.368.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana L.Y.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.307.899 y domiciliada en la calle 17-B, casa número 29, sector 23 de Enero, Municipio Maturín del estado Monagas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano M.A.A.V. en contra de la ciudadana L.Y.B.L., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 24.10.2012 (f.13) por este Tribunal a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer y le asignó la numeración respectiva el día 25.10.2012 (Vto. f. 13).

    Por auto de fecha 29.10.2012 (f. 14 al 16), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana L.Y.B.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, y se dispuso para la citación de la demandada se exhortaría al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas concediéndosele un lapso de tres días como término de distancia y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 6.11.2012 (f. 17) se dejó constancia de haberse suministrado las copias simples respectiva a fin de librar la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación del Ministerio Público.

    En fecha 7.11.2012 (f.18 alo 22), se dejó constancia de haberse librado boleta, compulsa, exhorto y oficio.

    En fecha 7.11.2012 (f.23 al 25) compareció el ciudadano M.A.A.V. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ.

    En fecha 14.11.2012 (f.26 y 27) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15.11.2012 (f.28 y 29) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada copia del oficio Nº.24.128-12 de fecha 7.11.12 enviado por MRW a su destinatario.

    En fecha 26.02.2012 (f.31 al 43) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

    En fecha 16.04.2013 (f. 44), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 3.06.2013 (f. 45), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 11.06.2013 (f. 46), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 17.06.2013 (f. 47), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 8.07.2013 (f. 48), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregada a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 11.07.2013 (f. 52 y 53), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos L.D.V.J.Z. y ROSENNY DEL VALLE R.S., rindieran declaración y el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que sin necesidad de citación el ciudadano I.R. rindiera su declaración.

    En fecha 17.07.2013 (f. 54), se le tomó declaración a la ciudadana L.D.V.J.Z..

    En fecha 17.07.2013 (f. 55), se le tomó declaración a la ciudadana ROSENNY DEL VALLE R.S..

    En fecha 18.07.2013 (f. 56), se le tomó declaración al ciudadano I.S.R.F..

    Por auto de fecha 23.10.2013 (f. 57), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.07.13 exclusive al 27.09.13 inclusive y desde el 27.09.13 exclusive al 22.10.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 y 15 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 23.10.2013 (f.58), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 7.01.2014 (f.59) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 28.01.2014 (f.60) en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    El ciudadano M.A.A.V. como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:

    - que contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.Y.B.L. por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas en fecha 14 de febrero de 1990, según acta anotada bajo el Nº 58, Libro 01, Tomo 01, folios 202 al 204.

    - que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa Nº 90-02, Punta de Piedra jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

    - que de dicha relación se procrearon dos (2) hijos de nombres M.E.A.B. y A.R.A.B., según las partidas de nacimiento insertas, la primera en el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, bajo el Nro.413, folios 221 vuelto 218 y la segunda, en el Libro del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta en el Libro I, Tomo 1, acta 70, año 1995,

    - que después de vivir en plena armonía y en convivencia de la vida en común cumpliendo con los deberes inherentes que toda unión matrimonial realiza para lograr los fines de la procreación y convivencia común, tenía una relación estable hasta que el día 12 de abril de 1997 de respeto mutuo y cumpliendo con sus deberes matrimoniales a partir de esa fecha la ciudadana L.B.L. tomó sus pertinencias personales y se residenció en la calle 17-B, casa número 29, sector 23 de Enero, Municipio Maturín del estado Monagas, que hasta la presente fecha no ha querido retornar al domicilio conyugal donde realizaban la vida en común antes señalada.

    - que el 12 de abril de 1997 su cónyuge sin explicación alguna recogió sus prendas de vestir y demás pertenencias manifestándole que no continuaría en la relación matrimonial que los unía y aún cuando le había rogado el establecimiento de las relaciones conyugales ha sido imposible su restitución de la misma hasta la fecha, cumpliéndose de esta manera la violación de los deberes inherentes que juró cumplir cuando contrajeron matrimonio.

    - que aún con tal lamentable hecho como lo fue la pérdida de uno de sus hijos el 15 de marzo del año 2008 a las 4:30 de la mañana aproximadamente en la vía principal de San Jaime al Sur de Maturín del estado Monagas cuando falleció M.E.A.B. a consecuencia de Hemorragia Aguda Cerebral – Herida por arma de fuego, según certificado de defunción había intentado la reconciliación con su cónyuge pero sus intentos habían sido infructuosos.

    - que durante la unión conyugal no habían adquirido bienes de fortuna que repartir.

    - que con los hechos se demostraba que su cónyuge había tomado la decisión de residenciarse en un lugar distinto del domicilio original constituido y desde que ocurrió este hecho de abandonar su hogar común y al no regresar al mismo constituye asunto relevante para que se configurara la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al divorcio.

    Por otra parte, se deja constancia que la demandada fue debidamente citada sin que compareciera a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    1. - Copia fotostática certificada (f. 6 al 8) del acta de matrimonio expedida el día 25.07.2011 por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual se extrae que los ciudadanos M.A.A.V. y L.Y.B.L. contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas e14.2.1990, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 58, Libro 1, Tomo 01, folios 202 al 204, correspondiente al año 1990. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 14.2.1990. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 9) de la partida de nacimiento del ciudadano M.E.A.B., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1990, bajo el N° 413, folios 221 vuelto y 218 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 20.9.1990 y que es hijo de L.Y.B.L. y M.A.A.V.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar que el referido ciudadano es hijo de los sujetos procesales y que en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 10) de la partida de nacimiento del ciudadano A.R.A.B., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas correspondiente al año 1995, Libro 1, Tomo 1, Acta Nº 70, folios 118, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 6.4.1995 y que es hijo de L.Y.B.d.A. y M.A.A.V.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar que el referido ciudadano es hijo de los sujetos procesales y que en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.11) del Acta de Defunción del ciudadano M.E.A.B., asentada en el Libro de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al año 2008, carpeta 2, acta Nº 201, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció el día 15.3.2008 a consecuencia de hemorragia aguda cerebral - herida por arma de fuego, quien era hijo de los ciudadanos M.A.A.V. y de L.Y.B.L.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.12) de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos M.A.A.V. y L.Y.B.L., quienes se identifican con los Nros. V-10.195.668 y V-10.307.899, respectivamente, a las cuales se les confieren valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    6. - Testimoniales.-

      1. La ciudadana L.D.V.J.Z., en fecha 17.07.2013 (f.54) luego de ser interrogada por la abogada BERLYN GRANADO en su carácter de apoderada de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos M.A.A.V. y L.Y.B.L. desde hacía mucho años; que desde hacía muchos años la señora LORENA se fue con sus hijos, cuando eso el menor de sus hijos estaba muy chiquito y hasta la fecha no ha regresado a la casa donde vivía con el señor M.A.; que le constaba por ser vecina que ellos sostuvieron una unión matrimonial y que su domicilio conyugal lo fue en al calle Bolívar, casa Nº 90-20, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que la ciudadana L.Y.B.L. había abandonado hacía mucho tiempo el hogar común que tenía con el ciudadano M.A.A.V.. Y así se decide.

      b).- La ciudadana ROSENNY DEL VALLE R.S., en fecha 17.07.2013 (f.55) luego de ser interrogada por la abogada BERLYN GRANADO en su carácter de apoderada de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos M.A.A.V. y L.Y.B.L. pues vive cerca de donde ellos vivían; que le constaba que la señora L.B. se había ido de la casa donde vivía con el señor M.A. ya que hacía mucho tiempo que no la había visto allí; que su persona vive cerca de la casa donde ellos tenían su domicilio conyugal, esto es en la casa 90-02 , calle Bolívar, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado; que le constaba que de esa unión matrimonial ellos procrearon dos hijos y el mayor de ellos falleció. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que la ciudadana L.Y.B.L. había abandonado hacía mucho tiempo el hogar común que tenía con el ciudadano M.A.A.V.. Y así se decide.

      c).- El ciudadano I.S.R.F., en fecha 18.07.2013 (f.56) luego de ser interrogada por la abogada BERLYN GRANADO en su carácter de apoderada de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos M.A.A.V. y L.Y.B.L. desde hacía mucho años, eran vecinos, vivía en la misma calle; que le constaba que la señora L.B. abandonó la casa donde vivía con el señor M.A., ya que tenía tiempo que lo la volvió a ver por allí y hasta ahora no había vuelto; que le constaba por vivir en la misma calle que ellos sostuvieron una unión matrimonial y que su domicilio conyugal lo fue en al calle Bolívar, casa Nº 90-20, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado; que le constaba que habían tenido dos hijos dentro de esa unión matrimonial incluso el mayor de sus hijos falleció. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que la ciudadana L.Y.B.L. había abandonado hacía mucho tiempo el hogar común que tenía con el ciudadano M.A.A.V.. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto Constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    7. - Adulterio.

    8. - El abandono voluntario.

    9. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    10. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    11. - La condenación a presidio.

    12. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    13. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario, grave e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:

      - que en fecha 12 de abril de 1997 sin explicación alguna su cónyuge recogió sus prendas de vestir y demás pertenencias manifestándose que no continuaría en la relación matrimonial que los unía y se residenció en la calle 17-B, casa Nº 28, sector 23 de Enero, Municipio Maturín del estado Monagas y hasta la fecha no ha querido retornar al domicilio conyugal aún a pesar de sus intentos por lograr la reconciliación entre ellos. De todo lo apuntado se infiere que la causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, que está vinculada con el abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges, y que adicionalmente llegada la etapa probatoria la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.J.Z., ROSENNY DEL VALLE R.S. y I.S.R.F., quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana L.Y.B.L. el día 12 de abril de 1997 abandonó el hogar común que mantenía con el ciudadano M.A.A.V. en forma injustificada y permanente, con lo cual quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto el abandono voluntario. Y así se decide.

      De tal forma que en atención a las anteriores circunstancias, es evidente que la acción de divorcio instaurada la cual se insiste se sustentó en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil debe inexorablemente ser declarada procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano M.A.A.V. en contra de la ciudadana L.Y.B.L., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el día 14 de febrero de 1990, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 58, Libro 01, Tomo 01, folios 202 al 204, correspondiente al año 1990.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.434/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR