Decisión nº 71 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

EXP. 01292

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.440.009, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de padre y representante legal de las niñas N.C. y N.A.L., asistido por la Defensora Pública Especializa.C. designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada A.M.P.A..

Alega el solicitante que en fecha 11 de Julio de 2004, falleció ab-intestato la ciudadana L.L., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.513.242 y madre de las referidas niñas y que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar que se le autorice a cobrar las cantidades de dinero que les corresponde a sus hijas por ser herederas de la causante por concepto de prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que les corresponda debido a la relación laboral que mantuvo la causante al servicio de la empresa DOMESA, así como también el retiro del ahorro habitacional y que están destinadas a cubrir las necesidades básicas de las niñas tales como educación, vestuario, manutención y otros gastos que requieran.

En fecha 25 de Abril de 2005, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, instando a la solicitante a consignar original de las partidas de nacimiento de los niños de autos, original del acta de defunción del causante y de la Declaración de únicos y universales herederos y notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 26 de Mayo de 2005.

En fecha 09 de Junio de 2005, el ciudadano M.A.A., diligenció asistido por la Defensora Pública Cuadragésima abogada A.P.A., consignando copias certificadas del acta de defunción de la causante, las actas de nacimiento de los niños de autos y declaración de únicos y universales herederos y solicita que se extienda a Banesco la autorización a fin de retirar el dinero aportado por la causante del ahorro por política habitacional.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque las niñas N.C. y N.A.L., es heredero de su difunta madre L.L..

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido el representante de las niñas de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su madre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa Domesa y a Banesco para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponde a las niñas antes identificadas, como herederas de su madre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR a la empresa Domesa, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a las niñas N.C. y N.A.L., como herederas de su difunta madre L.L..

  2. OFICIAR a Banesco, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de ahorro habitacional y o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a las niñas N.C. y N.A.L., como herederas de su difunta madre L.L.

  3. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (20) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 71 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo los N° 2198 y 2199. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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