Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000155

Vistos estos autos y vista la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble de que trata el presente juicio, propuesta en fecha 20 de Junio de 2013, presentada por el ciudadano C.F.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.715 en su condición de representante legal de la parte actora fundamentada en los ordinales segundo (2º) y sexto (6º) del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa :

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 599

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

(Sic).

Ahora bien, se circunscribe el presente procedimiento en virtud de la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y Daños y Perjuicios incoado por los ciudadanos M.A.F.R. y E.B.Z. contra los ciudadanos W.L.R. y S.R.F.; así las cosas, del citado contrato de Opción de Compra – Venta suscrito entre las partes se desprende que versa sobre un inmueble destinado a Vivienda, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Nº 8.190 “Ley Contra el Desalojo Arbitrario”, publicado en Gaceta Oficial el 05 de Mayo del presente año , el cual prohíbe el desalojo arbitrario. En tal sentido decreto establece:

Articulo 2° Sujetos objeto de protección “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, asi como aquellas personas que ocupen de manera legitima dicho inmueble como vivienda principal.

El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

(Sic)

Articulo 4° Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas “ a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento precio de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.(Sic)

Articulo 12 Procedimiento previo a la ejecución de desalojos “ Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.”

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Sic)

Articulo 16. Prohibición de decretar secuestros cautelares

Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca” (sic).

En virtud de ello, este Juzgado a los fines de decidir Observa:

Si bien es cierto que la norma contenida en el articulo 599 permite al Tribunal de Instancia el decreto de una medida de Secuestro de la Cosa Litigiosa cuando sea dudosa su posesión o cuando dictada la Sentencia Definitiva contra su poseedor este apelare sin dar Fianza para responder de la cosa o sus frutos, aún cuando se trate de un bien inmueble, no menos cierto que el Decreto Nº 8.190 dictado en fecha 05 de Mayo de 2011, que regula los desalojos y Desocupación Arbitraria de las Viviendas, persigue la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de Justicia, procurando asi el Desarrollo Integral y del Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, prohibiendo el Decreto de Medidas de Secuestro sobre bienes destinados a la vivienda, es por lo que este Tribunal en acatamiento a dicho Decreto Presidencial NIEGA la Medida de Secuestro Solicitada por el Abogado C.F.R. apoderado judicial de la parte actora.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..-

Exp. Nro. AH1B-V-2007-000155

Nro. 24.565

AVR/SC/Vicky.-

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