Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001462

ASUNTO: RP11-P-2010-001462

Visto el oficio Nº 1894, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado M.A.M.U., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-06-1970, titular de cédula de identidad Nº 14.422.004, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización Guayacán de La Flores, Sector 2, Vereda 48, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 05/01/2011, hasta el 18/09/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año Ocho (08) meses y Trece (13) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Diez (10) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado M.A.M.U., la pena de Diez (10) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado M.A.M.U., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado M.A.M.U., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-06-1970, titular de cédula de identidad Nº 14.422.004, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urbanización Guayacán de La Flores, Sector 2, Vereda 48, Casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años, Once (11) meses, Veintidós (22) días y Dieciséis (16) horas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 26 de Diciembre del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (14/11/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Dieciocho (18) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Diez (10) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Ocho (08) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Dos (02) meses, Veintiocho (28) días y Cuatro (04) horas, que vencerán de manera definitiva el día 12 de Febrero del 2020.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. C.R.

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