Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000311

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la diligencia que antecede, de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el abogado J.A.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.874, mediante la cual solicitó declarar extinguida la hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1907 del Código Civil en su ordinal 4to y se ordene la liberación de la misma por ante el Registro Subalterno respectivo, y que se suspendan las medidas decretadas en el presente juicio; este Tribunal de Instancia a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:

Se evidencia de autos, que el día 28 de marzo de 2008, el ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.481.554, debidamente asistido por el abogado O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.468, demandó por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, al ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.816.564, el cual esta representado en el presente juicio, por los abogados W.V.J., A.C.M.F., P.P.C. y N.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.119, 72.874, 19.252 y 102.769, demanda cual conoce este Juzgado previo sorteo de Ley; que la demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2008, ordenando a su vez la intimación de la parte demandada; que la parte demandada fue debidamente intimada según consta en la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2008. Que posteriormente, el día 21 de mayo de 2008, la parte demandada formuló oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 663, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; que la oposición fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, proferida por este Juzgado. Que sobre dicha decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, correspondiendo conocer del Recurso al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2009, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por este Tribunal. Que en fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte intimada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el recurso de casación que fue declarado perecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Que en fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de ejecución de hipoteca; que la medida de embargo ejecutivo fue practicada el 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.d.E.M., con sede en Caucagua, quedando embargado ejecutivamente el inmueble constituido por “Una Villa distinguida con el No. 01-B, situada en el módulo uno (01) primera Etapa del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, ubicado en la vía que conduce de Dos Caminos a Higuerote, en el sector conocido como “Méndez” dentro de la posesión “Sabana de Oro”, en jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda”. Que igualmente consta en autos, que la parte demandada realizó el pago de la obligación por el contraída el 17 de diciembre de 2010; que el pago fue declarado valido mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011; que el día 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, recibió mediante cheque el monto del pago formulado por su contra parte.

En este estado, hecho como fue el analisis de las actuaciones que rielan en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia considera imprescindible traer a los autos lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:

1º Por la extinción de la obligación.

2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º Por la renuncia del acreedor.

4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se puede constatar, que el Legislador Patrio estableció que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extinguen por vía de consecuencia y por vía principal, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Pudiéndose extinguir la hipoteca por vía de consecuencia al darse las siguientes circunstancias: por el pago, por la novación, la compensación, la confusión de la deuda, la dación en pago, la prescripción de la obligación principal; al igual que se puede extinguir por la vía principal al manifestarse las siguientes circunstancias: por la pérdida de la cosa debida, por la renuncia del acreedor, por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que haya limitado, por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella, por la prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor, por coincidencia en una misma persona de la condición de acreedor hipotecario y de titular del derecho hipotecario, por la anulación del título que le dio origen, por la nulidad del registro hipoteca. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada realizó voluntariamente el pago de lo establecido en el decreto intimatorio (tal como consta en fecha 17 de diciembre de 2010), pago que fue validado por este Juzgado (así como quedó establecido en sentencia interlocutoria del día 30 de mayo de 2011, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2012), y recibido por la accionante (tal como se evidencia en la diligencia del 14 de enero de 2013), por lo que resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar la extinción de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, la cual fue constituida por el ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.816.564, a favor del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.481.554, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto d 1999, registrado bajo el No. 09, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de dicho año, sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: “un Inmueble constituido por una Villa distinguida con el número y letra 01-B, situada en el Módulo uno (01), primera etapa del inmueble, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, ubicado en la vía que conduce de Dos Caminos a Higuerote, en el sector conocido como “Méndez”, dentro de la posesión “Sabana del Oro”, Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (28,58m2), de área interna SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (0,60m2), de área de ducha exterior y TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (31,50m2), de área de jardín, para una superficie total aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS (60,68m2). La Villa citada se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con villa 01-G, Sureste: Con Villa 01-C, Noroeste: Con villa 01-A y Suroeste: Que es su frente con vereda, área verde y zona de estacionamiento que la separa de la vía principal. A la destina Villa, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,294.118%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del régimen de condominio al cual está sujeto el inmueble. El referido inmueble le pertenece al ciudadano J.A.R.M. por habérselo comprado al ciudadano F.R.B., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de agosto de 1999, bajo el No. 9, Folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre”. Así Se Establece.-

Con respecto a la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 23 de abril de 2008, y la medida de embargo ejecutivo decretada el día 13 de agosto de 2010, las cuales recaen sobre el bien inmueble antes identificado, este Sentenciador emitirá pronunciamiento al respecto, una vez conste en autos el pago definitivo de las costas y costo del presente juicio, ello a lo fines de garantizar lo condenado en las sentencias dictadas en la presente acción. Cúmplase.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

ASUNTO: AH1B-V-2008-000311

AVR/SC/RB

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