Decisión nº 1C-19781-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 3 de julio de 2014.-

204° Y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 1C-19781-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

VICTIMA: ROJAS MILAGROS

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO M.A.R.G., C.I. 24.838.539, EDAD 18 AÑOS, RESIDES EN EL GUASIMO 2 POR UNA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, HIJO DE G.G., ANTONIO RIVAS, 0426-1965285.

DELITO: ROBO AGRAVADO 458 PORTE ILICITO Y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.G., en audiencia oral de fecha 30-6-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación preventiva de libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano M.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539; correspondiendo la Defensa a la ABG. J.C.L., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano M.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano M.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 28-6-2014, suscrita por los funcionarios SALAS EDUARDO, Y C.B., adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió posterior a que despojaran a las víctimas ciudadana ROJAS MILAGROS, de su cartera, utilizando para ello un arma de fuego, conjuntamente con un adolescente cuyo nombre se omite, y ello se evidencia del acta policial, la cual refiere entre otras cosas lo siguiente:

…cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por las adyacencias del centro comercial Mercatradona Plus, específicamente al frente donde se encuentra la portada una ciudadana a viva voz nos señalaba a dos sujetos que iba en veloz carrera la misma nos manifestó que la había despojado de su cartera con un arma de fuego, procedimos a darle captura a los ciudadanos señalados por la victima logrando detener a pocos metros del lugar de los hechos, específicamente por el guasito 2 bajando por la calle principal, seguidamente se le informo que se le iba a realizar una inspección de persona amparado en el artículo 191 del COPP , en eso uno de los ciudadanos hizo resistencia sacando un arma de fuego y realizando dos detonaciones encontrar de la comisión por lo que hicimos uso de la fuerza potencial mortal pero en vista que el arma de fuego no percudo se le indico a viva voz que arrojara el arma de fuego y levantar las manos a lo que el mismo hizo caso al llamado de la misma forma se le indico al adolescente si portaba algún elemento de interés criminalisitco el cual llevaba en sus manos un bolso para damas donde se le indico que lo arrojara a pavimento y indicándole que levantara las manos, una vez neutralizada la actitud de los individuos logrando esposarlos, al lugar de la detención se apersono la victima quien nos manifestó que el bolso era de su propiedad y que el adolescente se lo había arrancado de sus manos bajo amenaza de otro ciudadano y una cadena de oro…se procedió a identificar al presunto imputado de la manera siguiente: M.A. RIVAS GONZALEZ…(A QUIEN POSEIA EL ARMA DE FUEGO E HIZO RESISTENCIA AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN)…se le identifico el arma de fuego que fue incautada con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO SIN SERIALES VISIBLES Y SIN NOMENCLATURA CON CACHA DE MADERA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS PROYECTILES SIN PERCUTIR CON LAS SIGUIENTES NOMENCLATURAS: CAVIN 38SPL Y CAVIN 05, dejando constancia que el Adolescente imputado fue trasladado al modulo asistencia 19 de abril…

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Que consta igualmente acta de entrevista tomada a la víctima R.M., cuyo demás datos están bajo reserva, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

Bueno y venía saliendo del Guasimo II, cuando dos sujetos se me acercaron y uno de ellos que vestía franela Azul me saco un arma de fuego y me dijo que le diera toda mi partencia por lo que temiendo por mi integridad física ascendí entonces yo le di la cartera y el otro que lo acompañaba que vestía con una franelilla blanca me arranco una cadena de plata con un dije de oro que yo tenía puesta en eso ellos salen corriendo en ese momento yo visualice a unos funcionarios de la policía y yo les grite que me habían atracado y le señale por donde se habían ido hay ellos se les pegaron detrás y los agarraron mas adelante…

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Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se evidencia de esta forma que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, portando el arma de fuego identificada en actas y estando en compañía de un adolescente a quien le fue colectado los objetos del delito, es por ello se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano M.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta última calificación a la cual la defensa pública se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano M.A.R.G. fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima ciudadana R.M., de su cartera y una cadena, bajo amenaza de muerte por dos personas uno de ello adolescente, y utilizando para ello un arma de fuego que fue colectada al momento de la aprehensión; y considerando que el presente hecho actuaron dos personas, uno de ellos adolescente cuyo nombre se omite, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa al tipo penal precalificado como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto en las actas de investigación efectivamente consta el nombre del mismo, aunado al hecho de que por ser adolescente el conocimiento de los hechos por los cuales fue aprehendido corresponde al Tribunal de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del adolescente. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, el segundo de ellos de entre CUATRO (4) A OCHO (8) ÑOS DE PRISIÓN, y el tercero de ellos de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 28-6-14, suscrita por los funcionarios EDUARDO SALAS Y C.B. adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como de la colección del objeto del robo, y el arma de fuego utilizada par la comisión del mismo. Acta de entrevista de la víctima y testigo ciudadana: R.M., quien es clara al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes en compañía de otra persona la despojo de su cartera y una cadena de plata con un dije de oro, utilizando para vello un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte. Registro de cadena de custodia donde se evidencian los objetos colectados (1 cartera y un arma de fuego). En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que no ha sido acreditado a la fecha por parte de la defensa público o por parte del imputado, que el mismo tenga su arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.838.539, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa pública a este último tipo penal.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; M.A.R.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO 458 PORTE ILICITO Y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR., por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.R.G.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión La cede de la comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

EXP No. 1C-19.781-14

EMBL..-

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