Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21- L-2005-004417

DEMANDANTE: M.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.440.669.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.A. PEREIRA Y C.T.P. abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.148.211, V- 5.421.228 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.286 y 77.390.-

DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.G. DELLORA, BARABARA E. GONZALEZ, MARIO DE SANTOLO, YOSEPH MOLINA, VILMA VARGAS, YAILA C.M., J.F., R.B., MILDRED ROJAS GUEVARA Y M.D.V., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrºs V- 14.049.247, V-14.453.326, V- 13.717.864, V- 11.695.955, V- 6.880.070, V- 15.412.109, V- 14.228.906, V- 4.183.301, V- 14.385.181, y V- 11.309.385, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs . 96.863, 108.180, 62.637, 62.219, 102.066, 102.067, 80.758, 109.217, y 109.971.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inician la presente actuación por libelo de demanda presentado por el ciudadano, M.A.T.P., mediante el cual demanda a la Empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 31 de Mayo de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo fecha 19 de junio de 2007, declarándose Sin Lugar la acción.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

  1. Que el ciudadano M.A.T.P. se inicio a prestar sus servicios en forma personal, bajo relación de dependencia para la Empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 01 de febrero de 2002, posteriormente en fecha 25 de abril de 2002, la relación de trabajo fue establecida a tiempo determinado mediante la suscripción de un contrato, mal nominado de servicios profesionales, cuya vigencia, según la cláusula tercera sería del 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

  2. Según la Cláusula Primera del referido contrato el demandante se comprometió a prestar a “El Banco” sus servicios profesionales de asesorìa realizando actividades de soporte técnico de las estaciones de trabajo del Banco Central de Venezuela, en apoyo a diferentes proyectos tanto del Departamento de Atención a Usuarios como del Departamento de Telemática.

  3. El Demandante desarrolló de manera especifica actividades, según se había obligado en la referida cláusula, relacionadas con los siguientes proyectos:

  4. Proyecto DT0004-2. Actualizar la plataforma de Red Institucional y proveer continuidad operativa.

  5. Proyecto DAU0002A-2. Actualización de la plataforma microcomputacional (Hardware- Estaciones de Trabajo).

  6. Proyecto DAU002B-2. Actualización de la plataforma micomputacional (Hardware- Impresoras).

  7. Proyecto DAU0010-2 Actualización de Estaciones de Trabajo a Nuevo Windows y Ms- Office XP.

  8. Incluyendo entre otras tareas las siguientes: Soporte a la plataforma Wiridows NT Workstation, Soporte, adiestramiento y configuración en las diferentes aplicaciones de oficina (Word, Excel, Power Point, Groupwise, Acrobat, Rumba, Antivirus, Internet Explorer) y otros productos de Software microcomputacional, Instalación de componentes microcomputacionales tales como tarjetas de red, discos duros, Simas de memoria y otros, Soporte en la configuración y puesta en producción de los servicios de impresión, solución de problemas en todos los servicios que se prestan a través de las estaciones de trabajo locales como la red, solución de problemas en los servicios de Internet y configuración de estaciones de trabajo tanto locales como en la red, Solución de problemas en los servicios de Internet y configuración de estaciones de trabajo para servicios especiales, creación y evaluación de snapshots de todas las aplicaciones del instituto, análisis de fallas recurrentes y realización de propuestas de soluciones. Estas actividades las desarrollaba en una jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario comprendido entre las 8:30am y a las 5:30pm, es decir, después en una hora adicional a la conclusión de la jornada normal del personal del instituto.

  9. Según la cláusula cuarta del contrato en comento, quedo pactado que devengaría por sus servicios, la cantidad de Un millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 1.350.000,00) mensuales (Consigno y opongo marcado con la letra “b”, en seis (6) folios útiles, copia del mencionado contrato)

  10. Vencido el contrato anterior, el demandante continuo, sin interrupción, prestando sus servicios para el Banco, y es así como, en fecha 08 de abril de 2003, se suscribe un nuevo contrato, en cuya cláusula tercera se establece que la vigencia del mismo esta comprendida entre el 02 de enero de 2003 y al primero (01) de enero de 2004, ambas fechas inclusive.

  11. En este Contrato el demandante, según se aprecia de la cláusula primera del mismo, se comprometió a prestar sus servicios profesionales, de asesorìa realizando actividades de soporte técnico de segundo y tercer nivel en las estadísticas de trabajo del Banco Central de Venezuela a todas las Unidades del Instituto. Pero es el caso que continuó realizando todas las funciones establecidas en la Cláusula Primera del inicial contrato 2002; con la misma jornada de trabajo y el monto del pago como contraprestación a sus servicios, según la cláusula cuarta de este nuevo contrato, paso a ser la Cantidad de (Bs. 1.552.500,00).

  12. Opone marcado con la letra c el segundo contrato y el tercer contrato suscribiéndose en cada uno las fechas para la culminación del trabajo, siendo el ultimo por la cantidad devengada de (Bs. 2.000.000,00).

  13. Todas estas actividades y funciones contenidas en las Cláusulas primera de cada uno de los contratos estaban sometidas a que sus funciones estaban circunscritas a mantener operativo el buen funcionamiento de los sistemas y equipos microcomputacionales del Banco Central de Venezuela, para que se prestara en forma personal, directa, diaria y permanente en el Instituto, lo cual distinto a la asesorìa pura y simple como pretendió hacer ver en los referidos contratos la parte demandada.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda por parte de la demandada prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acota lo siguiente:

. Reconocen como cierto la negociación, existencia, contenido y culminación de tres contratos por “Honorarios Profesionales de Asesorìa” suscritos entre el hoy actor y la demandada, los cuales se relacionan de la siguiente manera: el primer contrato fue desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, por un tiempo de 11 meses, el segundo contrato desde el 2 de enero de 2003 hasta el 1 de enero de 2004, por un tiempo de 12 meses y el ultimo contrato desde el 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, por un tiempo de 12 meses, reconocen como cierto los objetos y el alcance de cada uno de los contratos, referidos a los linimientos y parámetros sobre la ejecución de los proyectos para los cuales fue contratado el actor.

.Niegan y rechazan que el actor fue trabajador dependiente del Banco Central de Venezuela.

. Niegan y rechazan que el demandante en fecha 01 de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios personales para el banco y que en fecha 25 de abril de 2002, se le niega la relación laboral, ya que todo ello fue establecido bajo los parámetros de un contrato a tiempo determinado, niegan cuando la actora se refiere a un contrato de tiempo determinado, mal nominado de servicios profesionales..

.- Niegan y rechazan que las actividades desarrolladas por el actor, hayan sido en una jornada de lunes a viernes y en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 5:30 p.m., a decir del demandante, después de una hora adicional a la conclusión de la jornada normal del personal del Instituto.

.- Niegan, rechazan que vencido el primero de los contratos, el demandante haya continuado sin interrupción, prestando sus servicios para el banco, hasta la suscripción de un segundo contrato.

.- Niegan, rechazan que durante la ejecución del segundo contrato, el demandante M.T. haya continuado realizando todas las funciones establecidas en la cláusula primera del inicial contrato 2002, y que supuestamente haya sido con la misma jornada de trabajo y el monto del pago como contraprestación a sus servicios, según la cláusula cuarta del nuevo contrato, haya pasado a ser la cantidad de (Bs. 1.552.500,00).

.- Niegan, rechazan que el demandante diga que las cláusulas del segundo contrato so9n idénticas al primer contrato.

.- Niegan, rechazan que vencido en fecha 1 de enero de 2004 el segundo contrato, mi representado continuo sin interrupción, prestando sus servicios para el banco, y que cuando suscribió un tercer contrato, el cual en su cláusula tercera se estableció que la vigencia del mismo estaría comprendida entre el 02 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.

- Niegan, rechazan, que durante la vigencia del segundo contrato el demandante continuó realizando todas las funciones establecidas en la cláusula primera del inicial contrato 2002, supuestamente con la misma jornada de trabajo, y que a su decir, solo vario el monto del pago como contraprestación a sus servicios, que según la cláusula cuarta del nuevo contrato, paso a ser la cantidad de (Bs. 2.000.000,00).

- Niegan, rechazan, que las cláusulas del contrato antes referido se haya mantenido en idénticas condiciones a las del primer contrato.

- Niegan, rechazan y desconocen el contenido documental opuesta a esta representación, marcada como “F1” a “F10”, constante de copias simples de algunos de los Reportes de falla a ser atendidos por el demandante y en atención a los usuarios, en el ejercicio de sus funciones durante el año 2004.

- Niegan, rechazan y desconocen las consignadas y marcadas con las letras “E1” a “E10” (opuestas a esta representación judicial), contentivas de copia de algunos de los reportes de fallas supuestamente atendidos por el actor, en atención a los usuarios, en el ejerció de sus funciones durante el año 2002. En tal sentido rechazan que hayan quedado en evidencia con los reportes consignados por la parte demandante, que las funciones del mismo, durante su permanencia de servicio en el instituto, no eran de simple asesorìa.

- Por otra parte desconocen el contenido de la documental marcada con la letra “G” y consignada por el actor, en el cual supuestamente se señala al demandante la obligación de cumplir con el horario asignado.

- Igualmente no reconocen y rechazan el contenido y el origen de la documental marcada con la letra “H”, contentiva de correo electrónico mediante el cual se señala al reclamante la preparación de actividades diferentes a las señaladas como asesorìa.

- Finalmente rechaza, no reconoce y contradicen que la empresa Banco Central de Venezuela, haya tratado de ocultar una verdadera relación laboral entre el demandante y el ente emisor.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Que rielan de los folios 06 al 120 ambos inclusive del cuaderno de recaudos I, de los folios 02 al 90 ambos inclusive del cuaderno de Recaudos II, de los folios 02 al 198 del cuaderno de recaudos III.

- Promueve marcado con la letra “A” carnet, identificación donde consta que el demandante trabajaba en el Banco Central de Venezuela.

- Promueve con la letra “B”, copia de cheque emitido por el Banco Central de Venezuela Nº. 60029052 por un monto de (Bs.2.000.000, 00)

- Promueve con la letra “C”, fotocopia de libreta fondo común donde se demuestra que el Banco Central de Venezuela, le realizaba los pagos mensuales. A la cuenta de fondo común.

- Promueve marcado con la letra “D”, correo de fecha 25 de agosto del 2003, emitido por el jefe directo del departamento de atención al usuario Ing. E.R. donde se especifica por si sola que debe cumplir con el horario de 8:00 a.m. a 5:00pm.

- Promueve marcado con la letra “F” Contrato de Trabajo Nº ARLH- 035-2002 a partir del 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, donde devengaba sueldo de (Bs.1.350.000, 00), marcado con la letra “F” segundo contrato donde devenga sueldo 1.552.500,00, marcado con la letra “G” 2.000.000,00 tercer contrato.

- Promuevo marcado con la letra H” Relación de actividades realizadas donde se evidencia fecha, horas, departamentos de usuarios, atendidos desde el año 2002 hasta el año 2004, contentivo de usuarios, atendidos desde el año 2002 hasta expuestas se evidencia igualmente la continuidad laboral, es decir , estaba expresado en una permanencia, subordinación y salario, el cual se encuentra sometido al trabajo prestado para el banco.

_- Promueve Testigos. Yoraima del R.M. y J.J.G.C..

V

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó las siguientes pruebas:

1-. Promueve marcado letra “A” Ley del Banco Central de Venezuela, parcialmente reformada en fecha 18 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.606, Extraordinario.

  1. - promueve con la letra “B” Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 1 de octubre de 2004.

  2. - Promueve con la letra “C” las normas y procedimientos para la contratación de servicios personales autónomos bajo la modalidad de Honorarios Profesionales.

  3. - Letras “D”, “E” y “F” Contratos de servicios personales autónomos bajo la modalidad de Honorarios Profesionales.

  4. - Letra “D” Once meses contados desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002

  5. - Letra “E” Contrato desde del 02 de enero de 2003 hasta el 01 de Enero de 2004 por 12 meses.

  6. - Letra “F” contrato desde el 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 de 12 meses.

  7. - Letra “G” Recibos de pagos, Relación de Documentos, Facturas, Informes de Progreso, Comprobantes contables, y Memoranda Internos.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y opone categóricamente la acción incoada contra su representada, por considerar que la misma es basada bajo la modalidad de Tres (3) Contratos a tiempo determinado, estipulandose que esta figura de Contrato se realizó en los términos de una relación civil por el hecho de que la prestación del servicio deriva de Honorarios Profesionales, suscrito por ambas partes en pleno y libre uso de sus facultades, de acuerdo al artículo 1 y en concordancia al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indicando el mismo que la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles.

Esta Juzgadora pasa a dar respuesta a lo expuesto anteriormente por la parte Demandada en su escrito de contestación de la demanda: Sin el ánimo de menoscabar los artículos señalados por la parte demandada referente al artículo 1 en concordancia con el artículo 28 del CPC, la Jurisprudencia Laboral, acepta casi en forma pacifica que frente a un contrato suscrito por un empleado y la administración pública, el régimen jurídico a aplicar era el previsto en el Derecho del Trabajo. En este sentido es importante destacar la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la Sala e Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 13 de marzo de 1973, que señalaba “que no solo los obreros al servicio del estado, estaban protegidos por la Ley del Trabajo, sino que también los estaban los servidores de la administración publica que carecieran de la cualidad de Funcionarios Públicos. Criterio este adoptado por la interpretación del artículo 6 de la Ley del Trabajo, que regía para ese momento. Se ha considerado entonces que no todas las personas que prestan sus servicios en la administración pública son empleados públicos, sino que, al contrario puede suceder que algunas de ellas no lo sean, como ocurre en el caso del que contractualmente presta a la administración pública un servicio a tiempo determinado”, con posterioridad, la Jurisprudencia era fiel a tal criterio, pudiendo al efecto citarse la sentencia dictada el 29 de octubre de 1981 por el juzgado superior tercero del trabajo en Caracas en el cual se sostuvo: “Ahora bien, tratándose de una persona contratada para realizar determinadas funciones con su correspondiente pago como contraprestación y a fin de que la prestación del servicio se preste de acuerdo a los términos en los que la partes se señalan recíprocamente, es lógico concluir que la actora debe estar asistida por la Ley del Trabajo y su Reglamento por cuanto se trata de una persona contratada por un ente de la administración publica, y en esas condiciones es necesario seguir la pauta jurisprudencial indicada por nuestro más alto tribunal en la sentencia ya referida, puesto que sus funciones en virtud de ser la Sala de Casación, es la de uniformar la Jurisprudencia, todo lo cual implica la improcedencia de la excepción y así se resuelve” . De igual modo cabe señalar la sentencia dictada por el mismo Juzgado Superior Tercero del Trabajo en Catracas el 30 de Octubre de 1984, cuya posición fue la siguiente: “ Esta alzada observa, que la parte demandada ha planteado una cuestión de incompetencia del Tribunal Laboral, por vía incidental, argumentando que la actora tenía carácter de funcionario público, por lo que los Tribunales Laborales, no son competentes para conocer de esta reclamación, pero es el caso, que en el libelo de la demanda se expresa que la actora fue contratada por la demandada, para desempeñar el cargo de abogado asesor, circunstancia ésta que no ha sido discutida por la accionada, sino que se ha fundamentado en ello para plantear la cuestión de incompetencia por considerarlo funcionario publico. Ahora bien, tratándose de un abogado, al servicio de la Administración Pública, bajo el régimen de contrato es de aplicársele la Ley del Trabajo, por cuanto no constituyen el tipo de funcionario público a quienes se aplica la Ley de Carrera Administrativa”.

Por todas estas Jurisprudencias señaladas para ese entonces es que en reiteradas sentencias de hoy basadas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo se estipula que en los casos de los contratados se debe aplicar la nueva Ley del Trabajo, porque se trata, de una persona contratada para servir a la demandada y no tener el carácter de funcionario público, por todas las Jurisprudencias señaladas con anterioridad, es que nace la iniciativa y no existen dudas en la Administración Pública para suscribir contratos con empleados, tratándose de profesionales o técnicos, y con una duración determinada, aún cuando, en muchas ocasiones, la jurisprudencia hacia caso omiso de esta última circunstancia. Todo ello basado en el Libro del derecho del trabajo en el régimen jurídico del Funcionario Público.

Asimismo el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Y el artículo 39 ejusdem señala que “en ningún caso el contrato de trabajo podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Estas Jurisprudencias contestan a la demandada que el actor esta procediendo por la vía Jurisdiccional correcta, realizando su reclamación de conceptos laborales por su tiempo de trabajo, sin embargo es penoso para este d.T., hacerle saber a la parte demandante que los empleados contratados son sometidos a un régimen estatutario, los cuales fueron estudiados por esta Juzgadora, en cada una de la Cláusulas estipuladas por el contrato establecido entre ambos, es decir entre el actor y la empresa demandada,. Realizando estudio de estas cláusulas es importante destacar que las mismas no caracterizan al demandante como empleado de dicha empresa, porque no cumple con la tareas cotidianas para un respectivo cargo dentro de la misma, era llamado por la empresa cuando se requería de sus labores, solo prestaba el cumplimiento de actividades de servicios profesionales y de asesoria, todas sus funciones están estipuladas bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, se le pagaba por el concepto de Honorarios Profesionales, siendo cada contrato por un monto diferente, por supuesto en ascenso de contraprestación, mencionadas dichas cantidades anteriormente en esta sentencia en el aparte de los alegatos de la parte demandante, se estipula que si termina la relación del contratado con el contratante no se realizara pago por concepto de indemnización alguna, en la Cláusula Décima Segunda: se estipula que en virtud de la naturaleza del presente contrato, es entendido que en ningún caso se considerará a El Contratado como empleado o funcionario público del Banco, en consecuencia, El Contratado sólo tendrá derecho a la asignación expresamente convenida en el texto de este contrato, todas y cada una de estas cláusulas del presente contrato en cuestión fueron firmadas por mutuo acuerdo entre las partes, aportadas estas pruebas en el presente expediente en originales por la parte demandante.

La demandada acepta que el demandante se le pagaba por concepto de Honorarios Profesionales, que existían tres (3) Contratos, cada uno con su respectivo vencimiento tal y como consta en las pruebas aportadas, por la misma siendo que el primer contrato fue desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, por un tiempo de 11 meses, el segundo contrato desde el 2 de enero de 2003 hasta el 1 de enero de 2004, por un tiempo de 12 meses y el ultimo contrato desde el 02 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, por un tiempo de 12 meses, y rechaza de la parte demandante que se considere un trabajador dependiente del Banco Central de Venezuela, ya que el mismo no presto servicios personales para la empresa y que comenzó en fecha 01 de febrero de 2002, y que en fecha 25 de abril de 2002, se le negó la relación de trabajo, porque el mismo estaba sujeto a un contrato a tiempo determinado, que no hay interrupción del contrato ya que se trata de contratos a tiempo determinado, que cumplía horarios, ya que el mismo era llamado cuando se requería de sus servicios, niega todos los conceptos laborables reclamados por la misma parte demandante ya que se trata de contrato a tiempo determinado. Teniendo la carga de la Prueba la parte demandada, esta Juzgadora observa que la demandada prueba una relación de documentos donde se evidencia el pago realizado al demandante Facturas que emitía el mismo al banco, para que se le cancelará el servicio prestado, en la Audiencia de Juicio la parte demandada solicito a la Demandante Exhibiera Documentos de Facturas en original presentados por el mismo a la Institución y no fueron traídas por la misma, de igual forma prueba las Ordenes de entrega por parte del Ciudadano M.A.T. y la Tramitación de pagos a favor del mismo donde se evidencia que el pago fue realizado por concepto de Honorarios Profesionales, descritos por meses. Bien a pesar de que de parte y parte se objetaron pruebas, esta juzgadora tomo en cuenta la valorización de cada una de ellas, fueran o no copias simples, ya que es mi deber como rectora del proceso de dilucidar la verdad, sin embargo siendo objetiva de las mismas observe que la demandada logro establecer su carga de probar, indicándome en cada una de sus pruebas que el demandante fue contratado para unos servicios específicos determinados en el contrato establecido entre las partes, entiendo que el demandante insiste en su derecho a la defensa en virtud de que los derechos del trabajador son irrenunciables, pero era la demandada quien tenía en este asunto la condición de desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que no existe según pruebas aportadas una relación de trabajo, sino más bien una relación de un servicio pagado por Honorarios Profesionales, a través del cumplimiento de normas traídas en un contrato a tiempo determinado. Véase Sentencia del 14 de junio de 2006 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), caso referente a P.J. Coll contra Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT). Se decide que en el presente caso no concurren los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, sino que se trata de un trabajador independiente.

Esta Juzgadora finalizado el análisis y la valoración de las pruebas, se observa de las declaraciones y pruebas de autos, resulta aceptado por las partes la existencia de una relación y su duración, los montos recibidos por el actor, la oportunidad de sus pagos, la finalización de la actividad por terminación de último contrato a tiempo determinado, quedando por resolver si lo señalado supra era cumplido por el demandante bajo un contrato regido por la normativa laboral o si se trata de un contrato en el libre ejercicio de una profesión, obteniendo por ello honorarios profesionales, se deja constancia de la Incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, lo que conllevo a esta juzgadora no utilizar la declaración de parte, que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las pruebas documentales se trata de la realización de una actividad especifica, precisa, especial y determinada, en relación a proyectos previamente concebidos, que el actor acepta a través del referido contrato bajo condiciones, duración, costo, forma de pago y retenciones de Impuesto.

También observa esta Juzgadora que el actor, no emite prueba alguna de que actúa bajo supervisión, sino todo lo contrario, el mismo actúa en forma individual, no con un cargo o en representación de una dependencia de la demandada, igualmente no seguía instrucciones de un superior, sino actuaba en base a lo estipulado en el contrato.

Ahora bien después de traer todas las anteriores argumentaciones, este Tribunal se fundamenta legalmente, en precisar si los hechos comprobados en los autos procesales se subsumen dentro de una relación laboral de trabajo subordinado o si, por el contrario, corresponde a un contrato de otra naturaleza.

Este Tribunal se acoge en su desición al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2002- R.C.Nº AA60-S-2002-000069. En la presente sentencia se establecen un inventario de indicios y criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en las que pudiere resultar enervada la presunción de laboralidad, sentado: “(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCI, Sent. 1604-02 pp.663)”, “lo que señala que el hecho de que se prestara físicamente su actividad en la sede de la empresa no es suficiente para calificar una prestación como laboral, pues los sistemas a implantar y adaptar por su contratación estaban en la sede de la demandada y por tanto la labor a cumplir debía hacerse desde ese lugar y no fuera de el”.

Por ende se considera que en el presente caso se trata de un trabajador independiente, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo acreedor de los derechos que le corresponden a los trabajadores a que se refiere los artículos 39,41 y siguientes eiusdem, por todas las razones antes expuestas es que se declara sin lugar la presente demanda. Así se Decide.

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA LA SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.T., contra la Empresa Banco Central de Venezuela., ambas identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se condena en costas a los demandantes.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2007. AÑOS: 197° y 148°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

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