Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000039

ASUNTO : SK11-P-2002-000039

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.H.C.M..

JUECES ESCABINOS: A.J.R.L. y H.M.

FISCAL: Abg. C.J.U.C..

SECRETARIO: Abg. N.S.G..

IMPUTADO: M.A.B.G..

DEFENSOR: Abg. J.N.C.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra M.A.B.G., quién dice ser de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día 14 de Agosto de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.170.731, hijo de M.d.C.G. (v) y J.A.B. (v) de Profesión u Oficio Chofer, de Estado Civil Casado , residenciado en el Barrio El Cementerio, Invasión El Cují, Casa N° 0-54, Sector 3, Vía La Mulata, Municipio P.M.U., Estado Táchira; a quien se le acusó la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud, consistieron:

El día 06/04/2001., a las Diez y Treinta de la noche (10:30 p.m.), los efectivos militares Cabo Primero (GN) Meneses Barón A.d.C., C.I. V- 5.020.781, Distinguido (GN) C.L.G.O., C.I. V- 8.109.241, Distinguido (GN) Delgado Durán Franklin, C.I. V- 9.468.345, adscritos al Puesto El Vallado, de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de patrullaje por la Jurisdicción del Puesto del Vallado, exactamente en el sitio denominado “La Pared”, del Municipio Lobatera del Estado Táchira, cuando observaron que en la vía, un vehículo tipo Camión estaca, que se encontraba estacionado en forma sospechosa, se acercaron al vehículo y el Ciudadano que se encontraba en el mismo manifestó que estaba accidentado por presentar problemas la transmisión, por lo que procedieron a verificar el estado del vehículo, percatándose que se encontraba cargado de bloques confeccionados en arcilla y no podía transitar, igualmente manifestó que el vehículo no era propiedad de él, que solamente es el chofer y que era la primera vez que viajaba con el carro y que se lo habían entregado al lado del depósito INSECHA en San A.d.T., para cargar los bloques en Ureña y los llevara hasta la localidad de La fría. De inmediato procedieron a chequear el vehículo, el cual presentó las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Kodiac, Año 1.999, Color Blanco, Placas 64W-GAI, luego el apoyo del personal disponible del Puesto del Vallado, para efectuar una requisa minuciosa del mismo, se logró detectar que el tanque de combustible del lado derecho del vehículo, presentaba características diferentes al original, ya que el tamaño era mas grande que el del lado izquierdo y poseía un tipo de soldadura diferente, seguidamente al bajarlo no producía un sonido claro y el peso era exagerado. Procediéndose a identificar al conductor del vehículo quién resultó ser el Ciudadano M.A.B.G., de Nacionalidad Venezolana , con cédula de identidad N° 13.170.731, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/08/72, de Estado Civil Casado, de Profesión Chofer, residenciado en la calle 0 Casa N° 8-51 del Barrio El Cementerio, Municipio P.M.U., Estado Táchira; seguidamente le informaron que efectuarían el traslado del tanque hacia el Comando de la Tercera Compañía con sede en la localidad de Ureña, para que de acuerdo al Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una requisa mas detallada del mismo; una vez en el Comando procedieron a revisar minuciosamente el tanque, detectando en una de sus partes laterales la figura de una abertura, por lo que procedieron a retirar la pintura de color negro y hueso duro que cubría el mismo, notando en este un tornillo, que al retirarlo se desprendió una pieza de metal que cubría la abertura del tanque en cuyo interior se encontraron un total de Ciento Cincuenta y Seis (156) envoltorios, confeccionados en forma de panela de los cuale Cinco (05) cubiertos con cinta adhesiva transparente y plástica de color negro, Dos (02) dentro de un plástico de color negro y cubiertos con cinta adhesiva transparente y los Ciento Cuarenta y Nueve (149) envoltorios restantes cubiertos con cinta adhesiva transparente, todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual al practicarle la prueba de Narcotex, resultó positivo para cocaína. Es de hacer notar que luego de realizarle una revisión minuciosa a las panelas en cuestión se pudieron percatar los funcionarios que las mismas estaban identificadas con la figura de una bota con espuelas. Fueron testigos del procedimiento efectuado los Ciudadanos J.M.P., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V-10.278.295. de 33 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la carrera 0 Casa N° 0-62, Barrio Las Florez de la localidad de Colón, Estado Táchira y el Ciudadano A.V., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 11.042.817, de 28 años de edad, de profesión minero, residenciado en la calle 25 con 7ma. Avenida, Casa °6-79 del Barrio Los Motilones, Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

Por esos hechos fue acusada, la persona antes identificada, a quien se le atribuyó el presunto delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Mayo de 2002, donde M.A.B.G., impuesto del Precepto Constitucional, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los hechos; quien expuso en forma libre y espontánea lo siguiente: Que a él (el imputado) le gusta hacer viajes y esos días antes le había hecho un viaje a la Fábrica de Plásticos Los Andes, que allí hay como seis camiones, venía de Maracaibo el señor ese y lo contrató, que eso fue el día Miércoles y quedaron en que hiciera un viaje; que él (el imputado) le dio el número de teléfono 7222555, que el señor quedó en llamarlo, que llegó a la casa el jueves y él lo llama en la tarde que si estaba desocupado para que le hiciera un viaje; él (el imputado)le dijo que no podía, le dijo que subiera a Insecha el viernes en la mañana como de once a doce y él estaba afuera en una camioneta azul y el camión estaba prendido, que le dio la factura para cargar unos bloques en Ureña, él le dio sesenta mil bolívares, para que le echara diez mil de gasoil y diez mil para él (para el imputado), que como vio que era el viaje para la fría aceptó; que se fue para Ureña y en la entrada de Ureña está la bloquera que habían comprado, que él (el imputado) llegó como a las doce y media y lo mandaron a orillar e hiciera cola, que él (el imputado) se fue y le dijeron que viniera a las dos; que llegó como a las dos y media y el camión estaba cargado y sacó dos mil bolívares y se los dio para el fresco de los que cargaban, que él (el imputado) traía una bolsa y no pensó que el camión se iba a varar, que él iba llevar la familia y bueno empezó a subir, que sintió el carro como frenado, que a una hora de camino el camión se accidentó, que él sacó la braga y se puso a revisar la transmisión y que estaba caliente, que se comunicó por el celular con el señor y no había cobertura, que esperó y como a las seis de la tarde llegó la Guardia Nacional, que se quedaron dos con él (el imputado) y los otros se fueron; regresaron con ocho más y le pidieron los papeles del carro y la factura, así como su identificación, los papeles del carro estaban dentro de la guantera del camión y los Guardias nacionales revisaron el camión en ese momento le preguntaron si tenía herramientas, él (el imputado)dijo que no sabía y fue a abrir la caja de herramientas y no se consiguieron herramientas, que en ese momento llegó otro camión y se pusieron a tumbar el tanque, que eran como las siete de la noche, que él (el imputado) desde que se dañó el camión hasta que llega la Guardia nacional estuvo como tres horas, que fue y le compró unos frescos a la Guardia Nacional y regresó y que apareció eso y que aquí está (refiriéndose a su persona). Asimismo, fueron remitidas a este Tribunal de Juicio las citadas actuaciones y se ordenó aperturar el Juicio Oral y Público contra M.A.B.G..

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 25 de Junio de 2.007, a las 10:00 horas de la Mañana, con continuaciones en fechas 02, 09, 16, 23 y 31 de Julio, 07, 13 y 14 de Agosto de 2.007. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hizo sus alegatos ratificando la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, y que fueron admitidos por el juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial en fecha 23 de Mayo del 2.002; solicitó al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Por su parte el Ciudadano Defensor, Abg. J.N.C.M. haciendo uso de su Derecho de palabra entre otras cosas manifestó: Que durante el transcurso del presente proceso demostrará la inocencia de su defendido y la buena fe en sus actuaciones, que eso era todo.

El acusado en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público en su contra, específicamente en fecha 25 de junio de 2.007; luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en forma clara y sencilla la imputación hecha por el Ministerio público, así como de la improcedencia de las Alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la etapa del proceso en que nos encontrábamos; lo que en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: Que el día antes de la detención, él (el acusado) venía de Maracaibo, con un viaje de polietileno y llegó un señor ahí en el restaurant donde estaba comiendo y como era ya semana santa no podía circular ese carro pero, él (el acusado) le preguntó que para donde, dijo que para La Fría a llevar unos bloques, le dijo (el acusado) que el camión no se lo descargaban porque no había quien, él (el acusado) le dijo que en Insecha habían camiones y cuando él (el acusado) llegó, cargaron y como a las tres de la tarde se accidentó el camión, como a las tres llegaron los funcionarios y le hicieron preguntas de lo que cargaba, él (el acusado) les dijo que bloques, luego pidieron revisar el camión y revisaron los funcionarios y preguntaron que porque estaba tan pesado, él (el acusado) les dijo que si querían revisaran, uno le dijo que, que llevaba en el tanque, él (el acusado) le dijo que gasoil, él (el acusado) pensaba que era gasoil, porque eso es lo que se lleva en el tanque, y les dijo (el acusado a los fuincionarios) que bajaran el tanque y revisaran, que luego lo llevaron hasta el puesto el Vallado y como a las 6 bajaron el tanque y a las 11 lo revisaron y consiguieron esa droga ahí, lo metieron preso, luego le dieron la libertad, y se está presentando, que él es padre de familia, vive en Ureña, que eso es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: que él (el acusado) tenía desempeñándose como conductor, que tiene catorce años en eso, comenzó como ayudante, que luego le llegó la licencia y empezó a manejar, que tiene en total catorce años, luego se metió en un sindicato y le dieron trabajo como chofer; …era un camión grande para carga, que esa es su arte, manejar camiones; … empezó de ayudante y luego ha manejado vehículos de carga, camiones; … que no se requiere ningún aprendizaje, la experiencia la adquiere uno mismo; uno aprende en la vía, en el trabajo va aprendiendo uno a manejar esos camiones, que el papá también a manejado camiones;… lo que uno aprende nunca se le olvida, tiene uno que tener es precaución; …precaución en el sentido de cuidarse de la carretera, de los accidentes;… uno se cuida de no tener accidente; uno tiene que revisar los carros antes de salir a ver como van; … el carro iba cargado; … que si revisó el vehículo; … le revisó el aceite, agua, los cauchos, los vidrios; … que él revisó ese vehículo en Insecha, el agua, el aceite, gasoil, que él (el acusado) no sabía que tenía, que él (el acusado) no le revisó el motor, porque ese carro no era de él, pero como no era sino un viaje que agarró después del otro camión; .. ese camión era parecido a los que él ya había manejado; … en esos catorce años ha tomado precauciones en cuanto evitar accidentes y la confianza, uno sale de la casa con precaución, para volver bien a la casa y llevar la comida; … que en ese procedimiento fueron solo los militares no habían otras personas, que lo detuvieron como a las 10 de la noche, bajaron a dos muchachos de un autobús, para que vieran; …ese tanque fue el que bajaron, habían unas panelas de droga; … no le ha conducido a personas extrañas, solo ese camión y caí en ese error, nunca le había manejado a desconocidos, y le ha costado mucho, casi pierde el hogar, antes no había tenido problemas de esos, cuando estuvo en S.A. fue bastante duro; … que él iba a llevar ese carro hasta la Fría, iba a dejar el vehículo en la Bomba, que iban a construir unos locales y le dijo que le dejará las llaves al bombero y le iban a pagar sesenta mil bolívares;… en esa fecha era lo que pagaban desde San Antonio a Maracaibo, al principio me iban a pagar cincuenta mil bolívares y él (el acusado) le dijo que era poco y le dijo que le pagaba sesenta mil, era Semana Santa e iba a comprar pescado para la casa; … que él (el acusado) le pidió 60 mil bolívares, porque eso es lo que siempre pagan, y uno mas o menos sabe cuanto puede cobrar…. A preguntas de la Defensa, respondió:… Que la guardia lo abordó como a las tres de la tarde cuando estaba varado, de ahí lo llevaron al puesto del Vallado, y ahí lo estamparon como a las 11, y lo bajaron como a las 9 de la noche; … la Guardia se percató que había esa droga a las 11 y se llevaron el puro tanque; … el tanque lo bajaron como a las seis de la tarde; … los testigos llegaron como a las 11 cuando abrieron el tanque en Ureña; … que él (el acusado) trabaja desde muchacho; …uno chequea el tanque del agua que uno sabe donde esta, y ve a ver si tiene el agua, ve la varilla donde esta el aceite y mira si tiene el aceite suficiente para que no se funda el motor; … uno siempre mira los cauchos y ve como esta el carro; … que él (el acusado) les dijo a los funcionarios que le estaba manejando a A.D., el que lo contrató, que él (refiriéndose a A.D.) le dio la llave del carro y le dio la factura para que retirara los bloques al otro día, en una bloquera en Ureña, que como a las diez de la mañana se metió a la cola y a las dos de la tarde ya estaba cargado, cuando montaron los bloque se fue; que en el camino el carro se accidentó, y cuando fue que llegó la guardia; … que él (el acusado) siempre cargaba un camión rojo; …ese señor lo llamó por teléfono; … él (el acusado) dío el numero de él (refiriéndose al señor que lo contrató), pero en ningún momento él respondió la llamada; … que él (el acusado) dio su teléfono a las autoridades; … dio las facturas y le dijeron que quedaba detenido; .. que él (el acusado) en ningún momento supo que iba esa droga ahí, que él (el acusado) estuvo varado desde las tres de la tarde y tuvo tiempo de irse si quería, que él (el acusado) inclusive fue a una bodeguita por ahí, el guardia le dijo que lleva ese tanque y él (el acusado) le dijo que gasoil, y fue como a las 9 de la noche que lo bajaron y lo revisaron…. Los Jueces escabinos no preguntaron al acusado. A preguntas del Juez Presidente, el acusado respondió: …Que él venía de hacer un viaje de Maracaibo;…ese polietileno lo llevaba a la fabrica de hacer bolsas; … que él (el acusado) incluso tuvo problemas con el dueño de la fábrica de bolsas; … que él (el acusado) siempre había cargado un camión rojo; … de ahí se fue para su casa, ya era semana santa; …Que él (el acusado) se llevó el camión para su casa; …cuando terminara la semana santa, él (el acusado) iba a viajar con el camión rojo; … con el señor Duran él (el acusado) habló y le dijo que no podía circular porque era un camión pesado de carga y él lo convenció, había una circular que decía que uno no podía circular pero el me convenció, dijo que eso no pasaba nada que era aquí mismo, que era la frontera y era rápido, la circular incluso decía que lo podían suspender a uno para manejar por ocho años; … que él (el acusado) venía de viaje, en la Fría se paró almorzar y llego el señor Duran y habló con él (el acusado) incluso le pagó el almuerzo, y ahí le dijo lo del viaje y como ya venía para Ureña le pareció fácil; …el camión ya estaba prendido cuando lo buscó, lo prendió de nuevo y se fue a cargar el camión, y esperó para cargar; … el señor le dijo que el camión estaba en Insecha, en una almacenadora; …el camión en Insecha estaba vació; … ahí estaban los papeles del carro, todo; …el señor Duran ya había comprado, solo fue (el acusado) a cargar los bloques al camión, que eso era todo.

El Tribunal, recepcionó pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Mayo de 2.002 y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS; de conformidad con el Artículo 354 del Código orgánico procesal penal: A) NÚÑEZ M.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.975.308, Sargento Técnico de Segunda, ratificó el contenido y firma de la Experticia realizada en Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DQ-2001/517. B) B.P.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.469.578; Cabo Segundo de la Guardia Nacional, ratificó el contenido y firma de Dictamen Pericial de Acoplamiento Físico N° CO-LC-LR1-DQ-2001/518. TESTIMONIALES; de conformidad con el Artículo 355 del código orgánico procesal penal 1) A.D.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.020.781; Sargento Primero de la Guardia Nacional. 2) DELGADO DURÁN FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.345; Cabo Segundo de la Guardia Nacional.

DOCUMENTALES: - Lectura de Oficio Nro. CR1-DF-11-3RA-CIA.SI—0753, de fecha 08 de Abril del 2.001; suscrito por L.F.C.A.. (folio 13).- Lectura de Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DQ-2001/517 de fecha 07 de Abril de 2.001, suscrito por el Experto E.A.N.M.. Lectura de Oficio N° 0754 de fecha 07 de Abril de 2.001, y no como erróneamente aparece en el acta de juicio, donde se repite Lectura de oficio N° 753 de fecha 08 de Abril de 2.001; suscrito por L.F.C.A.. Lectura de oficio Nro. CR-1/DF-11/1/3/SI-, de fecha 08 de Abril del 2.001., suscrito por el Ciudadano L.F.C.A..

En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Mayo de 2.002 y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) CHACÓN J.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.185.423., 2) ALVIÁREZ PERNÍA V.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.892.047., 3) CARREÑO E.J.O., Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.817.959., 4) TORRES CONTRERAS ADONAY, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.062.797., 5) M.N.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.019.449., 6) N.J.F., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.779.002.

El Tribunal verificó, que no se encontraban más testigos y expertos, promovidos, por lo que se prescindieron de las demás pruebas de conformidad con el único aparte del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de agotarse los mandatos de conducción.

El Tribunal, una vez que se declaró concluida la recepción de pruebas; de conformidad con el Artículo 360, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Representante del Ministerio Público a los fines de que deponga sus conclusiones, haciéndolas de la siguiente manera: Que el acusado como conductor con el tiempo que tiene de Conductor tenía que ser prevenido; Que la sustancia incautada en el vehículo conducido por el acusado se trata de Clorhidrato de cocaína, tal como lo refiere el testimonio en sala del experto; Que los demás testigos manifestaron que no fueron testigos en el procedimiento; que los funcionarios actuantes fueron contestes que observaron el vehículo estacionado en el sitio denominado la pared, se encontraba accidentado y que en el sitio de los hechos sólo se encontraba el conductor; Que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, la ley imputa directamente el delito, es decir el transporte, no exige que se deba tener el conocimiento, en tal sentido solicitó una sentencia condenatoria contra el acusado. Que eso era todo. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al abogado defensor público Abg. J.N.C. a fin de que expusiera sus conclusiones; Quién expuso: que ciertamente la ley especial de droga se abstrae de los principios penales, es decir, de la culpa y del dolo ó conocimiento, separándose de la presunción de inocencia e imponiendo el principio de responsabilidad objetiva, el cual es contrario al Código Orgánico Procesal Penal, ya que asumir el mismo seria aceptar que no tiene razón de ser la existencia de un juez profesional y escabinos, ni tampoco del principio de defensa, valdría solo dar a un computador y que él emita la sentencia, entonces no tendría razón de ser debatidos los hechos en un juicio como este; Que la responsabilidad penal es personal; que la responsabilidad penal se deriva de una acción u omisión; Que los Guardias en su declaración hacen ver la buena fe de su defendido, ya que el señor se llevo manejando el camión; Que evidentemente existió un hecho punible, pero ¿quien lo cometió? ya que su defendido no tiene responsabilidad en ese hecho; que su defendido ha estado sometido al proceso; Que los testigos del Ministerio Público reiteraron la inocencia de su defendido; Que se demostró a lo largo del debate la inocencia de su representado; por ello solicita un sentencia absolutoria. A continuación se le dio derecho a réplica al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., quien no hizo uso del derecho de réplica. Seguidamente este juzgador impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5°, al acusado M.A.B.G.; quién libre de juramento y de coacción, manifestó su voluntad de declarar; quién expuso: Que llegó de Maracaibo, y estaba en un restaurant, cuando llego un señor en una camioneta azul y le dijo que estaba haciendo y le dijo (el acusado) que iba para Ureña y le dijo (el referido señor) que le trasladara unos bloques desde Ureña para la Fría, él (el acusado) le dijo que ya era tarde y bueno al día siguiente lo llamó y lo estaba esperando con un niño como de 15 años, que él (el acusado) no revisó los tanques, que recibió el carro en insecha, que se fue y después se accidentó y fue cuando llegaron los funcionarios y le preguntaron que había pasado y él (el acusado) les dijo que nada, que estaba accidentado de ahí llegaron otros guardias, y se lo llevaron al Comando de la Guardia y resulta que cuando revisaron apareció unas panelas y eso, que él (el acusado) no sabía nada, que él quiere su libertad, que eso era todo.

TITULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público así como las Pruebas de la defensa, por orden, de conformidad como se fueron celebrando las audiencias; tenemos:

De la declaración del Ciudadano CHACÓN J.H.; testigo promovido por la defensa; debidamente juramentado, tenemos: Que no sabía nada de lo que se le estaba imputando al muchacho por cuanto en esa época él trabajaba como chofer avance de la organización, demostrando buena conducta y obediencia de lo que se le encargaba en la organización, que eso era todo. A preguntas de la Defensa el Testigo respondió: …Que chofer avance es cuando alguno de los socios tiene su vehículo y no tiene su chofer, se solicita el servicio del chofer avance para que trabaje en uno de los vehículos; …Que todos tienen vehículo propios, los socios;… los chóferes son a destajo; …el control y estado del vehículo para su transporte esta mas a cargo del chofer que lo manipula, por ejemplo sabe que tiene que llevar un viaje de granzón tiene que ir al río o el lugar donde se encuentre; … si el contrato es del Estado hay que ir donde ellos dicen y si es particular hay que ver si el propietario ha dicho donde hay que ir o donde se le diga al chofer; … en algunas oportunidades el propietario debe tener conocimiento de lo que se va a cargar, o cuando no se le da esa responsabilidad al chofer; …las contrataciones se hace con el propietario de lo que se carga y del chofer; … el señor Bermúdez tanto como él como su padre han trabajado muy acorde con la exigencia del trabajo, ellos trabajan desde el año 1986, la conducta de él ha sido una conducta recta, de obediencia… A preguntas del Representante del Ministerio Público, respondió: … Que no tiene conocimiento exacto de lo que se le esta imputando, solo sabe de comentarios;…que él (el testigo declarante) no es testigo de esos hechos, que el (el testigo declarante) está acá porque se le dio una constancia de que él (refiriéndose al acusado) trabajó en esa organización; El Tribunal no realizó ningún tipo de preguntas al testigo.

De la deposición de este Ciudadano; declaración convincente por su gran objetividad y seriedad, conteste en su declaración cuando afirma que no es testigo en los hechos que le imputan al acusado de autos, sin embargo este sustanciador al hacer comparaciones en forma objetiva y coherente con las declaraciones testificales de los ciudadanos Alviárez Pernía V.M., Torres Contreras Adonay , N.J.F. y la del propio acusado coinciden en que el Ciudadano M.A.B.g., acusado en el presente asunto es de oficio chofer, y que su conducta ha sido buena, responsable y trabajador, buen compañero y que perteneció a una organización de vehículos de carga; asimismo se observa en su declaración que manifestó que el acusado fue chofer de avance, es decir que conducía vehículos de carga que pertenecían a otras personas y que ellos en su gremio a dichos propietarios los denominaban socios, punto coincidente con las declaraciones de los demás testigos en que el acusado tenía como oficio la de chofer, tal y como se reflejan en las declaraciones de los testigos mencionados; asimismo es pertinente observar que comparando la declaración del testigo en comento con la declaración del Ciudadano N.J.F. quien en forma ilustrada explica lo que significa un chofer de avance describiendo que chofer de avance es de que por lo menos “yo me enfermo o tengo que hacer otra cosa, yo le digo que me haga el viaje”; lo que significa, concatenando con las demás declaraciones de los testigos en cuanto a la ocupación del acusado es que indiscutiblemente tenía como oficio regular la de chofer. Este sentenciador a los fines de valorar la presente testimonial, aun cuando no aporta ningún elemento en cuanto a los hechos que se le atribuyen al acusado, sin embargo es preciso tomarlas en consideración por cuanto si demuestra, que el acusado de autos era chofer para la época de los hechos y dada la condición de chofer en los términos y en la forma que dicho testigo menciona, lo cual coinciden con las demás testificales de los ciudadanos antes mencionados es por lo que el acusado de autos una vez requerido por alguno de los propietarios de los vehículos de carga a los efectos de realizar un viaje, éste (el acusado) lo realizaba, lo que a juicio de este sentenciador, estaba expuesto a que fuera sorprendido en su buena fe, como al efecto sucedió con este ciudadano; concluye este sentenciador al comparar esta testimonial con las demás testificales, con sentido lógico, racional y en forma objetiva, con aplicación de las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa sino el sentido común, en atribuirle a esta testimonial valor probatorio en cuanto a la ocupación laboral de chofer del acusado; elemento fundamental para determinar que este Ciudadano fue sorprendido en su buena fe dada su condición de chofer y que al valorar las demás pruebas testificales en su oportunidad así lo demuestran. Así se decide.

De la declaración del Ciudadano ALVIÁREZ PERNÍA V.M.; testigo promovido por la defensa, debidamente juramentado tenemos: Que él (el testigo declarante) de eso no sabe nada, que lo único que sabe es que el tiempo que trabajó con ellos (refiriéndose a la organización de camioneros), fue buen compañero, buen trabajador, buen amigo, que no tiene mas nada que decir, que eso era todo. Tanto la Representación de la Defensa como el Representante del Ministerio Público no formularon pregunta alguna al presente testigo. Asimismo este Tribunal Mixto no formuló ninguna pregunta.

De la Deposición de este Ciudadano; al igual que la anterior testifical, si bien es cierto no aporta ningún elemento en cuanto a los hechos por la cual la representación fiscal acusó al acusado de autos, cuando manifestó que de eso no sabe nada, sin embargo es conteste que en el tiempo que trabajó el acusado de autos con ellos, refiriéndose al gremio de camioneros fue buen trabajador y buen amigo, lo que a juicio de este sentenciador, concatenando esta testifical con las demás testificales es que se demostró que la ocupación del acusado de autos era de chofer, su oficio para la época de los hechos era de chofer. Dada la declaración clara, objetiva, espontánea y convincente, aun cuando bastante breve ofrece suficiente convicción que dicho acusado era chofer para la época de los hechos. Concluye este sentenciador en otorgarle pleno valor probatorio en cuanto a la ocupación u oficio del acusado de autos. Así se decide.

De la declaración del Ciudadano CARREÑO E.J.O.; testigo promovido por la defensa, debidamente juramentado tenemos: Que él (testigo declarante) no sabe nada de eso, que eso era todo. A preguntas de la Defensa el Testigo respondió: …Que no sabía porque fue promovido en esto, que recibió una cita y vino;… que la conducta fue buena (refiriéndose a la conducta del acusado)… Ni el representante del Ministerio Público, ni el Tribunal interrogaron al testigo.

De la deposición de este Ciudadano, se evidencia que no hizo ningún aporte sobre el presente asunto, por lo que este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a esta testifical. Así se decide.

De la declaración del Ciudadano TORRES CONTRERASA ADONAY, testigo promovido por la defensa y debidamente juramentado tenemos: Que lo único que dice, es que él (refiriéndose al acusado) fue desde años chofer de uno de sus camiones, que él (refiriéndose al acusado) tuvo un accidente con el camión, estuvo parado un tiempo, por un accidente de tránsito en Maracaibo, y luego que salió de eso, él no ha tenido ningún tipo de problema, hasta ahora, que eso era todo. A preguntas de la Defensa el Testigo respondió: Que para el momento de los hechos él (refiriéndose al acusado) no trabajaba con él (con el testigo declarante); …Que el carro estuvo parado como tres meses, fue por un accidente de tránsito y el carro estuvo parado porque cuando eso ocurrió fue en diciembre; … su conducta siempre ha sido buena; …Que él (refiriéndose al acusado) nunca ha tenido una mala conducta; … que él (refiriéndose al acusado) nunca tuvo problemas cuando había sido chofer de él (el testigo declarante), que siempre habían trabajado con la fábrica de bolsas de allá en Ureña y nunca tuvo problemas…; que el carro estuvo cesante fue por el problema del accidente… El Representante del Ministerio Público no formuló ninguna pregunta. Los Ciudadanos Escabinos tampoco realizaron ningún tipo de preguntas al testigo. A preguntas de este Sustanciador el testigo respondió: Que las fechas en que el carro quedó cesante no recuerda; él (refiriéndose al acusado) se dedicó a por lo menos había un carro libre se le daba un viaje y se le ayudaba al sostenimiento del hogar para colaborar;.. El carro de él (del testigo declarante) que quedó detenido es un dodge 600 color verde;… que tiene otro camión color rojo y blanco; que él (el testigo declarante) manejaba el otro camión de color rojo y que una semana le daba (refiriéndose al acusado) un viaje y otro (refiriéndose a otro viaje) para otro chofer y de esta manera contribuir con todos (refiriéndose a todos los choferes).

De la deposición de este Ciudadano; clara, elocuente, objetiva y convincente, en cuanto a la relación laboral que dicho testigo tenía con el acusado de autos, si bien es cierto manifestó en principio que el acusado no trabajaba con él (testigo declarante) para el momento de los hechos, sin embargo manifiesta posteriormente que con el camión rojo le daba un viaje y luego les daba también viajes a los otros choferes, lo que se interpreta cuando dice que no trabajaba con él es que no existía continuidad en la relación laboral, pero si le manejaba el acusado de autos al testigo declarante y que de acuerdo al desarrollo de las declaraciones de este testigo y las del acusado el último viaje que realizó antes de tomar el vehículo objeto de este proceso fue el camión rojo del presente testigo. Con esta testimonial al compararlas en forma armónica y coherente con las demás testificales referidas a la ocupación del acusado de autos y a la propia declaración del acusado es que su ocupación u oficio era de chofer de avance. Este sentenciador considera que es pertinente e importante en atribuirle valor probatorio a esta testimonial por cuanto comparada con las demás testificales nos llevó a la convicción que el acusado de autos era chofer de avance para la época en que sucedieron los hechos de este asunto penal, elemento fundamental para compararlas con otras circunstancias que se demostraron a lo largo del debate y que al momento de su valoración así se determinó para concluir en su absolución. Concluyendo en atribuirle pleno valor probatorio. Y así se decide.

De la declaración del Ciudadano M.N.L.: testigo promovido por la defensa y debidamente juramentado tenemos: Que no conoce al señor (refiriéndose al acusado) y que hoy fue que se enteró del caso, que a él (al testigo declarante) lo citaron y que acá estaba, que eso era todo. A preguntas de la Defensa el Testigo respondió: … Que nunca ha sido llamado por ninguna autoridad para declarar;... que tiene 10 años en el ejercicio de Jefe de cerámicas Fortres;…que diariamente despachan de 20 a 30 carros y que para saber exactamente que carro salió y en que fecha es bastante difícil;.. Que nunca le informaron ni llamaron a la Empresa que hubiesen agarrado droga;.. Que no sabía, que hasta ahorita porque lo llamaron;… Que no conoce a O.L.. El Representante del Ministerio Público, no interrogó al testigo. El Tribunal tampoco realizó ningún tipo de preguntas al testigo.

De la deposición de este Ciudadano; se evidencia claramente que no hace ningún aporte al esclarecimiento del presente asunto, por lo que este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

De la declaración del Ciudadano N.J.F.; testigo promovido por la defensa y debidamente juramentado, tenemos: Que él (el testigo declarante) lo conoce (refiriéndose al acusado) porque fue compañero de ellos, buen amigo, buen muchacho, pero que eso fue hace mas de 20 años y no supo mas nada de él , que eso era todo. La Defensa no formuló ninguna pregunta. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: Que él (refiriéndose al acusado) se fue para otra parte, no sabe para donde se fue a trabajar… Que de conocimiento del caso no sabe, que sólo escuchó las noticias y la prensa pero no sabe más nada… Que él (el testigo declarante) lo que sabe es que a él (refiriéndose al acusado) lo agarraron en la cuesta de la yuca, no sabe porqué, ni nada ni conoce el camión, ni nada… Que él (el testigo declarante) era conductor, que ahorita está descansando, no está haciendo nada... Que era conductor de volteos... Que conoce al señor M.A. desde que estaba carajito porque su papá es buen amigo de él (del testigo declarante), que él (refiriéndose al acusado) es buen muchacho, trabajador, pero a lo mejor los compinches son los que lo dañan a uno, pero que hasta el momento en que trabajó con ellos, era buen muchacho... A preguntas de este Sustanciador el testigo respondió: Que no tenía idea (el testigo declarante) de una cifra exacta del tiempo que trabajó (refiriéndose al tiempo de trabajo del acusado con ellos) pero cree que trabajó con ellos como cuatro a cinco años... Que él (refiriéndose al acusado) era chofer de avance... Que chofer de avance es que por lo menos él (el testigo) se enferma o tiene que hacer otra cosa, él (el testigo) le dice al avance que le haga el viaje, pero él (refiriéndose al acusado) a él (al testigo) nunca le trabajó, solo a otros compañeros... Que si, el señor (refiriéndose al acusado) manejó otros vehículos del mismo gremio... Que él (refiriéndose al acusado) trabajó con ellos (con el gremio) desde el año 85 hasta el 90... Que después que se retiró no supo a que se estaba dedicando.

De la deposición de este Ciudadano; clara, espontánea, objetiva en su exposición, si bien es cierto no aporta elementos de convicción en cuanto a los hechos que se le imputaron al acusado de autos, si se pudo determinar que el acusado de autos fue chofer de avance, circunstancia ésta que coincide con las demás testimoniales que afirman que la ocupación u oficio del acusado es la de chofer de avance, asimismo hizo referencia que el ciudadano acusado nunca le manejó a él (al testigo declarante), pero que si manejó otros vehículos del mismo gremio (gremio de camioneros) y que después se retiró y no supo a que se estaba dedicando; al respecto este sustanciador al valorar esta testimonial observa que concatenándola con la declaración del ciudadano Torres Contreras Adonay cuando manifestó que trabajó con él desde años por cuanto fue chofer de uno de sus camiones, lo que significa que efectivamente se retiró del gremio de camioneros y se ocupó de manejarle al ciudadano A.T. y en virtud del accidente de tránsito en Maracaibo que le ocurrió al acusado con el camión designado, propiedad del señor adonay y que era un Dodge 600 color verde es por lo que afirmó, que el acusado quedó cesante y por ende le otorgaba de vez en cuando un viaje con el otro camión propiedad también de Adonay, para que se ayudara y poderle cumplir a los otros choferes en los viajes; estas circunstancias son relevantes en virtud de la exhaustiva racionalidad empleada al adminicular las declaraciones de las demás testificales y la presente declaración para así concluir que efectivamente sin ninguna duda que el acusado de autos para el momento de los hechos su ocupación u oficio era la de chofer; concluye este sentenciador en otorgarle valor probatorio en cuanto esa circunstancia. Y así se decide.

De la declaración del Ciudadano A.D.C.M.B.; Sargento Primero de la Guardia Nacional, testigo promovido por la representación fiscal, funcionario actuante en el presente asunto, debidamente juramentado tenemos: Que eso fue como hace aproximadamente unos 9 años, era adscrito al Destacamento del Vallado, que lo que se acuerda, es que una comisión salió a recorrer por el área de La Rinconada, en una cuesta que dificulta a los vehículos subir, observaron que había un camión blanco que estaba estacionado en la parte derecha, de la pendiente, que procedieron a ubicar su estado y que estaba el ciudadano presente (refiriéndose al acusado) esperando ayuda, o alguien, les dijo (el acusado) que tenia el carro en mal estado y verificaron que clase de mercancía llevaba, y era bloque lo que llevaba, uno de los compañeros (refiriéndose a otro funcionario actuante) procedió a revisar minuciosamente y se registró en los tanques de la gasolina, él (el otro funcionario actuante) detalló que los tanques no eran normales, que no eran originales que vienen de fabrica, en ese caso procedieron a llevar el camión con el señor que estaba allí al puesto del vallado, que allí se le informó al comandante de la compañía y se procedió llevar al camión a la compañía de Ureña y ahí se hizo la respectiva revisión al camión, se bajaron los tanques, y se detalló por una tapita, que se sacó y se vió como algo que no era normal, se procedió con un cincel, se abrió y se consiguió esas panelas y empezaron a sacarlas, se acuerda (el testigo declarante) que se contó 194 kilos, se acuerda que llevaba como un sello de una bota en cada una de las panelas, y al ciudadano se le leyeron sus derechos, se trató bien, y pasó a que lo entrevistaran, que eso era todo. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: Que ellos se retiraron para el puesto del vallado,…que la persona que los acompañó al puesto del vallado era el señor que llevaba el camión, el señor tuvo que haber quedado en el comando... Que cuando se procedió a abrir los tanques, se consiguió esos paneles…en los tanques de combustible…una sola persona en ese momento mas nadie, que si, esa fue la misma persona que se llevó al comando del vallado (refiriéndose al acusado) y luego a Ureña…la trayectoria de vialidad que llevaba era vía el vallado…A preguntas del Defensor Público respondió: Que el compañero (refiriéndose al otro funcionario actuante) se fue porque el tanque estaba como recién pintado, llamó al comandante de la compañía para darle la novedad… Que normal, el vehículo si rodando, ahí si no se acuerda quien manejó el vehículo… que si, que él (refiriéndose al acusado) les dijo que estaba accidentado en el camino y que estaba esperando que vinieran arreglarlo... Los Jueces Escabinos no formularon preguntas al testigo. A preguntas de este Sentenciador, el testigo respondió: Que ellos (los funcionarios actuantes) bajaron con el camión, pero no recuerda…como una hora tenia el señor de estar ahí, no se, dice él … cuando se bajaron se acercaron ahí, y él (refiriéndose al acusado) les informó que estaba accidentado, y el otro compañero minuciosamente vio y el observó el tanque…estaba esperando a unas personas por el arreglo del camión... ahí el problema de la cuesta es que los carros se accidentan… Que no llegó nadie a arreglar el camión… sabe que el señor se montó y el otro compañero y él (el testigo declarante) lo llevaron al vallado y ahí se llamó al Capitán… Que estaba normal…sereno…Que él lo vio como tenia la ropa atrajado, o sea un poco sucio, quiere decir que estaba arreglando el carro, estaba esperando una persona para que le arreglara el camión… que bueno, su compañero observó algo en el tanque de la gasolina y al señor (refiriéndose al acusado) lo vieron normal.

De la deposición de este Ciudadano; que en forma espontánea y clara, objetiva y convincente hizo una exposición circunstanciada de los hechos ya que como funcionario actuante y por ende testigo presencial de los hechos en cuanto al procedimiento efectuado expuso que al someter a revisión del vehículo que se encontraba estacionado en una pendiente y con la presencia del ciudadano acusado, quién les manifestó que estaba accidentado y después se determinó que en el interior de uno de los tanques del mencionado vehículo iban unos envoltorios que resultó ser droga. Esta declaración al ser concatenada con las demás testificales específicamente con la declaración de los demás funcionarios actuantes y/o expertos, e incluso de la propia declaración del acusado de autos, así como las documentales evacuadas en el juicio, se demostró que efectivamente al ser revisado el vehículo en cuestión se encontró clorhidrato de cocaína. Este sentenciador al adminicular la presente testimonial con las declaraciones de los testigos que en forma coherente manifestaron que el oficio u ocupación del acusado de autos era chofer, observa que al preguntársele en la audiencia al presente testigo sobre el comportamiento o conducta del acusado una vez presente la comisión de los funcionarios actuantes y respondió que era normal , que estaba sereno, y que se encontraba sucio que tenía la ropa atrajado, lo que a juicio del propio funcionario estaba arreglando el vehículo; circunstancia que al compararla con la testifical del funcionario de la Guardia nacional identificado como Delgado Durán Franklin es coincidente cuando también manifestó en la audiencia que la conducta del acusado de autos era normal; lo que a juicio de este Tribunal Mixto el acusado de autos no tenía conocimiento que en el vehículo en cuestión existía la droga incautada. Esta testimonial se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que efectivamente en el vehículo se incautó clorhidrato de cocaína y que dicho vehículo era conducido por el acusado de autos. Así se decide.

De la declaración del Ciudadano DELGADO DURÁN FRANKLIN, Cabo Segundo de la guardia Nacional, testigo promovido por la representación fiscal, funcionario actuante en el presente asunto, debidamente juramentado tenemos: Que Como a las diez y media el cabo Segundo C.L.G. y para ese momento el cabo primero Meneses J.d.C., íban desde el Vallado hacia la vía de Ureña y vieron (entre ellos el testigo declarante) una camioneta color blanco, vieron(entre ellos el testigo declarante) a un ciudadano ahí y procedieron a ver, era un camión con bloques, el ciudadano dijo que no sabia que le pasaba al vehículo dijo que se le había trabado la caja, el sargento fue y con un mecánico en el vallado y bajaron con el mecánico y llamaron a la tercera compañía porque tenía un tanque mas grande, y se procedió hacer el bacheo del vehículo y revisar si tenia alguna secreta y al revisar el tanque se observó que el tanque del lado derecho se sintió anormal como si tuviese algo sólido se le metió una cabilla y no entraba y al bajar los tanque se cayó como si tuviese bastante peso se cayó al piso, y ahí se llevó el camión con una grúa hacia la compañía y se vio una secreta y se vio que eso tenia algo, que eso era todo. A preguntas del Representante del Ministerio Público, respondió: … Que solo estaba el conductor del camión… Que si se revisó el camón en la parte de atrás y adelante… si se vio algo anormal cuando llegaron a los tanques se observó que era anormal y se le enterró una cabilla por los lados y no se abría... si, ahí mismo se tuvo el tanque… el contenido del tanque no se verificó… el contenido del tanque se verifico en el comando de la tercera compañía de Ureña… se encontró dentro del tanque, se hallo unas panelas que tenían una pita y se iba sacando una tras de otra… el contenido de las panelas se llevaron al Laboratorio del Comando Regional No. 1… del procedimiento se detuvo solo a la persona que iba conduciendo el vehículo, mas nada… si, en presencia del conductor se hizo la revisión del vehículo… fue en grúa que se hizo el traslado del vehículo al comando de la tercera compañía… se revisó solo el tanque en el Comando de la Tercera Compañía… si en presencia del conductor se hizo la revisión del tanque… él (refiriéndose al acusado) lo que dijo era que estaba accidentado el camión y que llevaba los bloques para la Fría y que había cargado en Ureña… lo que detectamos fue el tanque que se veía anormal… el conductor actúo normal, estaba preocupado era porque tenía la caja trancada del camión… la cantidad de envoltorios no recuerda, sabe que eran ciento noventa y cuatro kilos… si hubo testigos en el procedimiento… los testigos fueron buscados cuando se desmontó el tanque… el desmontar el tanque se llevó a cabo en el lugar donde estaba accidentado el vehículo…. A las preguntas de la Defensa el Testigo respondió: … la zona donde estaba accidentado el vehículo era poblada… los testigos se trajeron del vallado… la grúa la coordino del vallado a la compañía en Ureña… el camión no rodaba…; Los Jueces Escabinos no formularon pregunta alguna. A Preguntas de este sentenciador el testigo respondió: … Que se trajo un mecánico del vallado y el vehículo no andaba… el mecánico dijo que era la caja… el otro funcionario que estuvo en el procedimiento era C.L.G. y para ese momento el cabo primero Meneses J.d.C.…. No se hicieron mas preguntas.

De la deposición de este Ciudadano; Funcionario actuante, testigo presencial del procedimiento, quién espontáneamente en forma clara y convincente hizo una exposición coherente de como fueron los hechos, que al compararlas con las declaraciones del funcionario A.d.C.M.B. y las del propio acusado son coincidentes; al respecto es preciso señalar que con esta declaración una vez adminiculada con la testimonial del funcionario A.d.C., la declaración del acusado de autos y con las documentales evacuadas en el juicio se pudo demostrar que efectivamente se incautó clorhidrato de cocaína que iba oculta en el camión que tripulaba el acusado de autos; pero si nosotros comparamos tal y como quedó demostrado con los demás testigos que el acusado de autos era de profesión u oficio chofer de avance y la conducta asumida por el acusado de autos una vez presentes los funcionarios actuantes, fue normal, serena, podemos fácilmente determinar que éste ciudadano (el acusado) no tenia conocimiento que en el vehículo que él conducía hasta el momento que quedó accidentado traía consigo oculta clorhidrato de cocaína. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial. Y así se decide.

De la declaración del Ciudadano NÚÑEZ M.E.A., EXPERTO, Sargento Técnico de Segunda, debidamente juramentado; ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DO-2001/517; tenemos: Que se hizo unos análisis a una evidencia de ciento noventa y seis envoltorios, se hizo la prueba de valoración, resultado positivo y luego se le hizo otra prueba mas y se hizo cromatografía arrojo un porcentaje de pureza de 82 % y confirmo mas el tino de sustancia que es clorhidrato de cocaína con un peso neto de ciento cuarenta y ocho kilos, luego se precinto haciendo cadena de custodia y se entregó a la sala de evidencias, que eso era todo. A preguntas del Representante del Ministerio Público, respondió: … el envoltorio puede ser de varios tipos, panela entre otros… que ellos son como un centro de acopio, claro se tiene referencia de donde viene, en este caso eran guardias del destacamento 11, y en si a ellos (entre ellos el testigo declarante) les interesa es la química, la experticia como tal… ratificó el contenido y firma del informe que le pusieron a ver en la audiencia oral y pública… La Defensa y el Tribunal no interrogaron al testigo.

De la deposición de este Ciudadano; en su condición de Experto, quién ratificó el contenido y firma del dictamen pericial químico, practicado a la evidencia o muestra del material incautado en el vehículo incurso en este asunto, quién en forma clara y precisa determinó que efectivamente era droga lo incautado resultando ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Kilos; testimonial que comparada con las testificales de los funcionarios actuantes y del propio acusado son coincidente en el sentido de que era droga lo incautado. Por lo que este tribunal le otorga al presente testimonio pleno valor probatorio. Y así se decide.

De la declaración del Ciudadano B.P.A., EXPERTO; Cabo Segundo de la Guardia Nacional; quién ratificó el contenido y firma del dictamen pericial de Acoplamiento físico N° CO-LC-LR1-DO-2001/518; tenemos: Que sí, efectivamente fue un estudio solicitado por el Destacamento de Fronteras numero once del la Guardia Nacional en abril de l año 2001, se trataba de un Reconocimiento o de un Estudio de Acoplamiento donde se solicita efectuar el reconocimiento y determinar si 156 envoltorios tipo panela contentivos de presunta droga acoplan dentro del receptáculo o tanque de combustible de un vehículo Chevrolet, modelo Codiak, color blanco, efectivamente se realizo el estudio y se constató que existe encuadrabilidad de dicha área de los presentados envoltorios , que eso era todo. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: Que si ratificaba el contenido y firma del informe que se le dio de manifiesto… Que él (testigo declarante) lo llevó a cabo por una solicitud que realizó el Destacamento de Fronteras Numero once, en una solicitud de un procedimiento de una retención de una presunta droga donde se requería determinar si la misma encuadraba o acoplaba dentro del tanque del combustible del vehículo antes señalado… Que si, los envoltorios encuadraban efectivamente dentro del receptáculo del tanque de gasolina… La Defensa no formuló preguntas. No hubo preguntas por parte de los Escabinos y de este sentenciador.

De la deposición de este Ciudadano; clara y convincente donde manifiesta que efectivamente que los envoltorios encuadraban efectivamente dentro del receptángulo del tanque de gasolina del vehículo involucrado en el presente asunto; testimonial clara y coherente y tratándose de un experto en dicha especialidad es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

De la deposición del Ciudadano M.A.B.G. (Acusado de autos), quién en forma espontánea, clara y seguro hizo una exposición de las circunstancias de tiempo, y lugar de como sucedieron los hechos, que al compararlas en forma armónica con las testificales de los funcionarios actuantes son coincidentes en cuanto a como en la revisión de uno de los tanques de gasolina por parte de los funcionarios encontraron la droga objeto de este asunto; ahora bien del relato expuesto por el acusado de autos en cuanto a la forma en que fue abordado en un restaurant, cuando venía de efectuar un viaje con destino a Ureña, cargado con polietileno; por un ciudadano que identificó en la audiencia como A.D. y lo contrató para que le hiciera un viaje con destino a la fría a cambio de una cantidad de dinero y una vez que le dio la orden para cargar unos bloques con destino desde la bloquera ubicada en Ureña a la fría; orden de despacho ya cancelada en la Empresa, el acusado se dirigió al sitio donde el señor Durán le había dicho que estaba el camión a los efectos de que lo abordara y se dirigiera a cargar dichos bloques con destino a la fría, revisado el vehículo por el acusado de autos en cuanto a gasoil, aceite, agua y cauchos, emprendió a darle cumplimiento a lo pactado y es cuando se accidenta y que posteriormente al llegar la comisión de la guardia nacional él (el acusado) expone que se había accidentado y que llevaba una carga de bloques con destino a la fría y en la revisión minuciosa por parte de los funcionarios se encontró en forma oculta la droga. Este Tribunal vista la declaración del imputado quién en forma clara, detallada, concisa y verdaderamente convincente, si la comparamos con las declaraciones de los testigos que coincidieron en que su oficio u ocupación del acusado era la de chofer, aunado a ello la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que la conducta del acusado fue normal, serena y que se encontraba sucio en su vestimenta o ropa en la que interpretaron que estaba arreglando el camión, y que efectivamente se determinó a lo largo del debate que si se había accidentado el camión y que fue trasladado dicho vehículo al comando en grúa, asimismo uno de los funcionarios actuantes manifestó que en esa cuesta es normal que se accidenten los carros; lo que a criterio de este sentenciador y compartida como fue con los Ciudadanos escabinos es que el acusado de autos decía la verdad, su relato dio credibilidad a todos los presentes, atreviéndome a decir que hasta el representante del Ministerio Público con su conducta creyó en la declaración del acusado de autos; este tribunal Mixto considera que de la exposición hecha por el acusado, comparada con las demás testificales dijo la verdad en la Audiencia, que efectivamente se incautó droga en el vehículo que él (el acusado) conducía, pero que no tenía conocimiento de que en dicho vehículo existiera droga; lo que a juicio de este tribunal dada su condición de chofer y en virtud de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, creemos lejos de toda duda que el acusado de autos no tenía conocimiento de la existencia de dicha droga en el vehículo de autos; por lo que se concluye en otorgarle valor probatorio en su totalidad a la declaración del acusado. Y así se decide.

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador apreciando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos donde se determinó que al vehículo que horas antes conducido por el acusado de autos tenía en una de sus partes interiores, específicamente en uno de los tanques donde se aloja el combustible oculta clorhidrato de cocaína. Sin embargo sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para el Tribunal no quedó suficientemente acreditado o demostrado la culpabilidad del acusado M.A.B.G.; es cierto que se detuvo un vehículo y que efectivamente era conducido por el acusado de autos y que ciertamente quedó demostrado que en el interior del vehículo venía camuflada u oculta lo que resultó comprobado que se trataba de droga, específicamente clorhidrato de cocaína, pero si analizamos como a los efectos lo hicimos las testimoniales en forma armónica, lógica, apreciando circunstancias fácticas demostradas en las audiencias; referidas a la condición de la ocupación del ciudadano acusado para el momento de los hechos, lo cual era chofer y en las circunstancias en que se encontraba dada la poca frecuencia en los viajes que le otorgaba su patrón y que declaró en la audiencia con seriedad y solvencia como lo fue el ciudadano Contreras Adonay, lo que significa que se dedicaba al manejo de camiones y estaba laborando para la época de los hechos, lo que significa para este tribunal que el acusado estaba expuesto dado su oficio a ser sorprendido en su buena fe, este elemento de su condición de chofer y la declaración de los funcionarios aprehensores que manifestaron que la conducta del acusado de autos para el momento en que la comisión de la Guardia nacional lo abordó fue NORMAL Y SERENO, elemento, que sumado a su condición de chofer, así como la espontaneidad en su declaración, coherente, con su frente y mirada natural, aún con sollozos; llevó a este tribunal Mixto a determinar que este señor es inocente, que nunca tuvo la intención de transportar la droga señalada, que fue vilmente sorprendido en su buena fe, dada su condición de chofer y de muy conocido en esa área de trabajo, lógicamente existían razones suficientes para que la representación fiscal acusara, dada las iniciales circunstancias del caso, pero es en el juicio, en el debate, ver los rostros, observar las conductas de los actores en la audiencia, para que salga la verdad y se imponga la verdad, como en efecto se impuso en este Juicio. Es de resaltar y citar lo que establece parte del Artículo 61 del Código Penal, cuando establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

Ahora bien, de todo lo anteriormente se colige para este sentenciador que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, no encuadra con la conducta asumida por el Ciudadano M.A.B.G., toda vez que NO hubo intención, de realizar un hecho antijurídico, el acusado no tenía entendimiento de lo que iba dentro del vehículo, nunca hubo el esfuerzo hacia un determinado fin, elementos fundamentales de la intencionalidad; en consecuencia no existe culpabilidad del acusado de autos.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano M.A.B.G., NO es responsable y consecuencialmente NO culpable del delito endilgado. Por ello a consideración de quienes deciden como tribunal mixto, por mayoría consideran que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público y no se le puede hacer juicio de reproche a M.A.B.G., debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad. Así se decide.

TITULO VI

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE al ciudadano M.A.B.G., venezolano, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.731, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-08-1972, de profesión u oficio Chofer, casado, hijo de M.d.C.G. (v) y A.B.T. (v), residenciado en la Carrera 8, casa Nº 8-51, Barrio el Cementerio, Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.25.38, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Exonera al estado venezolano al pago de las Costas Procesales, por cuanto existía fundamento para acusar al ciudadano M.A.B.G..

TERCERO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada en contra del prenombrado ciudadano.

CUARTO

Ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, la cual está debidamente experticiada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Se ordena la confiscación del vehículo con las características siguientes, según registro de vehículo No. 2370232: PLACAS: 64W-GAI, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J5XVE07268, SERIAL DE MOTOR: 5XV307268, MARCA: Chevrolet, MODELO: Kodiak, AÑO: 1.999, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, USO: Carga, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial Sustantiva.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete, y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San A.d.T., a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Siete.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

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