Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000836

ASUNTO : SP11-P-2009-000836

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. M.M.C.

IMPUTADO (S): M.A.C.J.

DEFENSOR (A): ABG. W.M.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.A.S., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de M.A.C.J., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida), procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios M.G. y C.A., adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de marzo de 2009, se encontraban de servicio en la en la estación policial de El Palotal ubicado en la vía principal, cuando se hizo presente un ciudadano en una moto informando que en el sector Barrio Los Altos Moros, estaban persiguiendo los habitantes del sector a un ciudadano, que había querido abusar sexualmente de una niña de 11 años de edad, y los habitantes lo estaban persiguiendo para lincharlo. Se trasladaron de inmediato al sector y observaron una aglomeración de personas entre hombres y mujeres persiguiendo al ciudadano, siendo interceptado policialmente. El grupo de personas que lo iban persiguiendo manifestaron que el mismo quería violar a una niña de 10 años de edad en ese momento se presento una ciudadana en compañía de una adolescente manifestando que era la madre de la niña que el sujeto quería abusar sexualmente de ella, por lo que dialogaron con la niña manifestando que el sujeto se había bajado los pantalones en la buseta que venía de San Antonio a Palotal en el momento que venía de para la casa de la escuela y que le había mostrado el pene. Por lo que fue trasladado el ciudadano al comando policial de San Antonio quedando identificado como M.A.C.J., a su vez fue trasladada la niña Y.K.C (identidad omitida) y la ciudadana M.Y.G.P., para que realizaran la respectiva denuncia. Así mismo la ciudadana M.V.V.d.C. fue testigo del procedimiento, quedando el ciudadano a órdenes de la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., en contra del imputado M.A.C.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.455.570, soltero, hijo de J.C. (f) y de B.J. (f), de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida). Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor al Abogado W.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO J.A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado “Yo me encontraba en la buseta la niña iba diagonal a mi yo iba a llevar una chatarra, la niña me miraba, llegamos al final de la parada de la buseta, ella se bajo con la señora, yo iba a buscar mi chatarra, la señora le dijo a otra gente que la niña le había dicho que yo le estaba mostrando a la niña mis partes, los vecinos llegaron y me pegaron, gracias a que la policía llego me salve, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO W.M.: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario se le otorgue una medida cautelar ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado M.A.C.J., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido conforme cuando funcionarios de la policía del Estado cuando la comunidad lo perseguía con el fin de lincharlo, ya que el mismo venía en la camioneta de transporte mostrándole el pene a una niña de diez años y luego al bajarse la niña de la unidad de transporte el mismo se bajo y la siguió hasta su residencia, por lo cual fue impuesto del hecho y notificado de su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios M.G. y C.A., adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia, del tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano M.A.C.J..

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2009, a la niña Y.K.C (identidad omitida), realizada por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio.

Al folio 05 riela DENUNCIA, de la ciudadana M.Y.G.P., madre de la niña, realizada por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio.

Al folio 06 riela ENTREVISTA A LA TESTIGO de fecha 19 de marzo de 2009, ciudadana M.V.V.d.C., realizada por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se concluye que evidentemente la detención del ciudadano M.A.C.J., se produce en el momento en que los funcionarios accedieron al sector ya que la comunidad perseguía a un ciudadano para agredirlo producto que le había mostrado sus órganos genitales a una niña en la unidad de transporte y la persiguió hasta su residencia, hecho este que es corroborado por la ciudadana M.V. quien iba en la unidad de transporte y acompaño a la niña a hasta su residencia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.A.C.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.455.570, soltero, hijo de J.C. (f) y de B.J. (f), de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia, en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida). Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario se le otorgue una medida cautelar ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano M.A.C.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida), se debe valorar conforme a las normas del articulo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal penal tomando en cuenta que el delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de marzo de 2009, el aprehendido no posee antecedentes penales y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que asegure las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos custodios que presenten constancia de ingresos y de residencia en la jurisdicción del estado. 3.- Prohibición de acercarse a la victima o a su vínculo familiar. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho igual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.A.C.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.455.570, soltero, hijo de J.C. (f) y de B.J. (f), de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia, en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida). por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado M.A.C.J., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos custodios que presenten constancia de ingresos y de residencia en la jurisdicción del estado. 3.- Prohibición de acercarse a la victima o a su vínculo familiar. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho igual.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR