Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005306

ASUNTO : RP01-P-2009-005306

Celebrada como ha sido en el día de hoy, miércoles dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 03-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.V.A.G., acompañada del Secretario Judicial Abg. D.S.V. y del Alguacil J.C., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2009-0005306, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. P.J.A., en contra de los imputados M.D.M.R., L.J.M.M., A.G.M.M. y J.L.Z.H., quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. P.J.A., la Defensora Pública de Guardia ABG. C.M.A., el Defensor Privado ABG. J.S.C. y los imputados M.D.M.R., L.J.M.M., A.G.M.M. y J.L.Z.H., previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado J.L.Z.H., contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el ABG. J.E.S.C., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 98.758 y tiene su domicilio procesal en la Avenida Perimetral de esta ciudad, Edificio Tirreno, Piso 01, Apartamento B, encontrándose presente en la sala de audiencias, el identificado profesional del derecho aceptó el nombramiento efectuado en su persona, prestando el juramento de Ley procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Por su parte los imputados M.D.M.R., L.J.M.M. y A.G.M.M., manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los mismos se designa a la Defensora Pública de Guardia ABG. C.M.A., estando presente en sala la identificada Defensora la misma aceptó el nombramiento efectuado en su persona, prestando el juramento de Ley procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. P.J.A. quien expuso: Ratifico el escrito de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra los ciudadanos: M.D.M.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.657, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 102; L.J.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.979.523, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle las Delicias de esta ciudad, Casa 32; A.G.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.769, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico de esta ciudad, Casa 39; y J.L.Z.H., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.226, soltero de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 43; en virtud de los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 1:45 de la mañana, cuando los imputados de autos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., luego de que los mismos se introdujesen en el local comercial conocido como BAR RESTAURANT EL GORDO, donde lograron apoderarse de varias botellas de licor para luego salir del sitio amenazando a los presentes, para luego introducirse en una vivienda ubicada en la calle Cajigal, procediendo los funcionarios actuantes luego de emprender una persecución a introducirse a la vivienda bajo el amparo de lo previsto en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose la aprehensión de los imputados tal y como fuere expuesto hallándose en su poder varias botellas de licor y en específico en poder del imputado A.G.M.M., dos tarjetas electrónicas del Banco Banesco, y una tarjeta TODO TICKET ALIMENTACIÓN. En vista de esto, procedieron a detener a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedado identificados como M.D.M.R., L.J.M.M., A.G.M.M. y J.L.Z.H.. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación ha precalificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009); toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo y por cuanto se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; es por lo que la representación fiscal solicita se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.D.M.R., L.J.M.M., A.G.M.M. y J.L.Z.H., antes identificados. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos quienes se identificaron como M.D.M.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.657, soltero, de ocupación trabajador automotriz, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 102; L.J.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.979.523, soltero, de ocupación estudiante de la Unidad Educativa Ayacucho, domiciliado en la Calle las Delicias de esta ciudad, Casa 32; A.G.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.759, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico de esta ciudad, Casa 39 y J.L.Z.H., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.226, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 43. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. C.M.A., quien expuso: considera la defensa desproporcionada la solicitud de medida privativa de libertad, presentada por la representación fiscal en este acto, toda vez que como están planteados los hechos en las actuaciones que emergen de autos, la conducta presuntamente desplegada por mis representados no encuadra en el delito de ROBO SIMPLE, en razón de que de las actas de entrevista no surgen dichos que digan que hubo graves daños a personas o cosas, que hubo amenazas o que hubo constreñimiento, es decir, ciudadana Juez, estos ciudadanos podrían hacerse acreedores de una medida cautelar sustitutiva que a bien tuviere el Tribunal acordar, aunado a que no está configurado el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, circunstancias éstas que en lo que respecta al peligro de fuga el mismo no se verifica ya que mis defendidos residen en esta localidad, jurisdicción de este Tribunal, la pena que ha de imponerse no excede del límite señalado por el Legislador, y en este caso la magnitud del daño causado no puede ser precisada; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que mis defendidos no tienen registros policial, menos aun antecedentes penales, es decir no han sido juzgados ni penados por ningún delito. El parágrafo primero de dicha norma, ante este tipo de situaciones ha dado alternativas al Legislador, con la aplicación de una medias cautelar sustitutiva. En cuanto al peligro de obstaculización, para que esté verificado se debe tomar en cuenta la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en víctimas, testigos o expertos, para que informen de manera desleal o reticente, en el presente caso insiste esta defensa en que el mismo no se verifica ya que estos justiciables no cuentan con los medios para ejercer obstaculización alguna. En ese sentido, solicito al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. J.E.C., quien expuso: vista las actuaciones presentadas por el ministerio Público y analizadas las mismas, considera la defensa que si bien estamos en la presencia de un hecho punible, aun cuando no comparto la calificación otorgada por el Ministerio Público, no es menos cierto que de las actuaciones no emana ningún elemento que haga presumir que se encuentran llenos los extremos 251 y 252 del C.O.P.P., motivo por el cual solicita la defensa, la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice los f.d.p.. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISION

Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO; precalificación acogida por este Tribunal disintiendo así de lo alegado por la defensa, toda vez que de los autos, en específico de la declaración del ciudadano CARLINSON DEL J.G.R., se desprende que los sujetos que se introdujeron al local comercial BAR RESTAURANT EL GORDO, procediendo a salir del mismo amenazando a los presentes. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del delito imputado, como se evidencia del acta policial cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de varios objetos, entre los cuales se encuentran botellas de licor, tarjetas electrónicas y una tarjeta TODO TICKET ALIMENTACIÓN; del acta de denuncia cursante al folio 03, formulada por el ciudadano N.A.G., por ante el I.A.P.E.S, en la cual el referido ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; del acta de entrevista cursante al folio 04, rendida por el ciudadano CARLINSON DEL J.G.R., por ante el I.A.P.E.S, en la cual el referido ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; del acta de investigación penal cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados y de los objetos incautados; de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 12, en la cual se deja expresa constancia de la incautación de dos (02) botellas de ron añejo CACIQUE de 0,75 litros, una (01) botella de CAMPARI de 0,75 litros, dos tarjetas electrónica del Banco Banesco, y una (01) tarjeta TODO TICKET ALIMENTACIÓN y dos (02) cédulas de identidad laminadas; de inspección N° 3618 cursante al folio 16, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el sitio de los hechos; de experticia de reconocimiento legal N° 854 cursante al folio 17, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a dos cédulas laminadas pertenecientes al ciudadano L.J.M.M., con el número 19.979.523, y con fechas de nacimiento distintas, y a tres tarjetas de debito; de experticia de avalúo real legal N° 113 cursante al folio 18, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a dos (02) botellas de ron añejo CACIQUE de 0,75 litros y a una (01) botella de CAMPARI de 0,75 litros, observándose en ésta última una etiqueta donde en su reverso se lee “TASCA BAR RESTAURANTE EL GORDO”. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los ciudadanos M.D.M.R., L.J.M.M., A.G.M.M. y J.L.Z.H.; tienen su domicilio en esta jurisdicción, no presentan registros policiales, no evidenciándose que posean antecedentes penales, y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer a los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.) cada uno; en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.D.M.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.657, soltero, de ocupación trabajador automotriz, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 102; L.J.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.979.523, soltero, de ocupación estudiante de la Unidad Educativa Ayacucho, domiciliado en la Calle las Delicias de esta ciudad, Casa 32; A.G.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.759, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico de esta ciudad, Casa 39 y J.L.Z.H., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.226, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 43; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), cada uno, por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO. Se acuerda librar oficio al Comando de Policía del Estado Sucre, sitio en el cual los imputados deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

SECRETARIO DE SALA,

ABG. D.S.V.

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