Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO N° DP11-L-2013-000071

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 11.044.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.V.D. HIGUERA, ROSSMARY HIGUERA VERA y J.N.C.B., matrículas de Inpreabogado números 78.683, 135.738 y 146.417, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 50 del expediente.

PARTE DEMANDADA: LICORES GÓMEZ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/05/1983, bajo el N° 77, Tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VERONY A.L.G., R.L.G. y M.A.L.H., matrículas de Inpreabogado números 78.653, 113.285 y 14.292, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 55 al 57 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.A.D.F. contra LICORES GÓMEZ C.A. ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 87.418,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la accionada, y una vez cumplida la misma por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 21/02/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; dándose por concluida el 17/06/2013, agotados los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas y la remisión del asunto a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda. Por auto del 26/06/2013 se dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda (folio 199).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, se dio por recibida, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, y el 30/09/2013 se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de pruebas. Ambas partes en común acuerdo solicitaron la suspensión del juicio por treinta (30) días hábiles, lo que fue concedido por la Juez conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. El 14/03/2014 se reanudó el acto, se concluyó la evacuación de los medios probatorios y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, emitido el 21/03/2014 como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano: M.A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.044.816, contra Sociedad Mercantil LICORES G.C.A. por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora, tanto en el libelo de demanda (folios 01 al 05), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria:

En fecha 14 de febrero de 2011 inicié la relación laboral con la empresa LICORES GÓMEZ C.A desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas, en forma personal, continua e ininterrumpida, hasta el 15 de marzo de 2012, cuando fui despedido sin justa causa, por mi Supervisor y propietario de la empresa, ciudadano N.H..

Devengaba un salario variable mensual, el cual estaba constituido por una parte fija y otra variable, la cual estaba conformada por las comisiones por ventas, y las mismas eran canceladas a finales de cada mes. Es por ello que me pagaban un sueldo básico mensual de Bs. 1.500,00; más un salario promedio que podía alcanzar según los cálculos realizados hasta la cantidad de Bs. 12.575,10; a razón de un promedio de salario diario de Bs. 419,17.

Mi antigüedad al momento del despido de un (01) año y cinco (05) meses.

Laboraba en un horario de más de 8 horas diarias continuas, a pesar que mi cargo era de Supervisor de Ventas y debía laborar 7.5 horas diarias para un total de 40 horas semanales.

Dentro de mis tareas tenía la responsabilidad de vender los productos de la empresa en la Zona para la que fui designado (Zona Centro Occidental), y hacer el seguimiento a la factura por cobrar, para que fuese depositado en la cuenta de la empresa el pago de dicha factura.

Asimismo, me fueron extendiendo la Zona de trabajo y el alcance para el logro de las comisiones mensuales, lo cual cada día había que esforzar de más para lograr la meta solicitada por la empresa.

Me amparé ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, fue dictada P.A. que declaró Con Lugar mi reenganche y pago de salarios caídos. La empresa me reenganchó y pagó los salarios caídos hasta el 16 de julio de 2012 que me reintegré, en esa fecha renuncié al cargo, y hasta la fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales y demás derechos laborales.

El excedente de horas trabajadas y su inclusión en los conceptos laborales ya pagados, trae como consecuencia una diferencia de dinero que se me adeuda, entre ellos la cancelación de los domingos y feriados que por ser trabajador comisionista nunca me fueron cancelados en mi salario promedio.

Demando:

- Antigüedad e Intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

- Utilidades Fraccionadas

- Vacaciones Fraccionadas

- Domingos y Feriados

Para un total demandado de Bs. 87.418,00; más intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos.

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA: Por auto del 26/06/2013 la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda (folio 199). Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la ausencia de contestación a la demanda, este Tribunal, en observancia de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; tiene por CONFESA a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. Así se decide.

Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por la parte actora no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcados “A” recibos de pago, folios 06 al 15: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado por el demandante por la prestación de sus servicios para la demandada. Así se decide.

Marcado “B” comunicación de fecha 15 de marzo de 2012, folio 16: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada le participó al demandante la decisión de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha. Así se decide.

Marcado “C” copias certificadas expediente N° 043-2012-01-1385 (folios 17 al 37): Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 22 de marzo de 2012 el ciudadano M.A.D.F. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra LICORES GÓMEZ, C.A., indicando haber prestado sus servicios desde el 14/02/2011 en el cargo de Supervisor de Ventas, devengando una remuneración mensual de Bs. 10.860,00, y que fue despedido injustificadamente el 15/03/2012; procedimiento que se tramitó en el expediente signado con el N° 043-2012-01-01385, cumpliéndose la notificación de la accionada. El 09 de mayo de 2012, la Inspectora del Trabajo dictó P.A. N° 857-2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

Marcadas “D” y “E” recibo de condominio y comunicaciones, folios 38 al 40: Sin observaciones de la parte demandada. Documentales que emanan de terceros ajenos al juicio, sin que se haya cumplido la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “F” renuncia, folio 41: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante renunció voluntariamente al cargo ejercido para la demandada el 16 de julio de 2012. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado A, Plan de desempeño de la Zona Oriental, folios 74 al 83: La Apoderada Judicial de la parte demandada impugna las documentales por ser copias simples. La Apoderada Judicial de la parte actora las ratifica en su contenido por cuanto emanan de la empresa. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples, e impugnadas por la parte demandada, por lo que en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado B, solicitud de permiso, folio 84: La Apoderada Judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple y no cumplir con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Apoderada Judicial de la parte actora la ratifica e indica que la original está recibida por la empresa. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copias simples, e impugnada por la parte demandada, por lo que en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado C, Cálculo de Prestaciones, folios 85 y 86: La Apoderada Judicial de la parte demandada impugna la documental por ser un medio electrónico que no cumple con lo establecido en la ley. La Apoderada Judicial de la parte actora la ratifica en todo su contenido. Observa el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita por el demandante y no aporta elementos de convicción para la solución del caso en estudio, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES

Marcado “1” copias certificadas asunto N° DP11-N-2012-000167, folios 93 al 196: Sin observaciones de la Apoderada Judicial de la parte actora. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en hacerlas valer por cuanto son copias certificadas que cursan en el expediente llevado por el Juzgado Tercero de Juicio de esta sede judicial e indica que el trabajador era de confianza y de dirección y se recurre a la Nulidad del acto Administrativo.

El Tribunal analiza las documentales, y adicionalmente efectúa la revisión respectiva en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, de lo que se evidencia que la parte hoy demandada, LICORES GÓMEZ C.A., interpuso ante esta sede judicial, en fecha 27 de julio de 2012, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. Nº 857-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Girardot, M.B.I., Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.816; solicitando asimismo medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. Correspondió el conocimiento y tramitación del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que el 18/03/2013 declaró Improcedente la medida cautelar solicitada (asunto N° DH12-X-2013-000006) y el 05/03/2014 declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad (asunto N° DP11-N-2012-000167); decisión contra la cual fue ejercido Recurso de Apelación, sin que consten aún sus resultas.

Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan a la solución del caso en estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas 2, 3 y 4 solicitudes de préstamo personal, folios 133 al 135: La Apoderada Judicial de la parte actora impugna las documentales por ser copias simples. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en hacer valer todas las documentales consignadas, e indica que el actor tenía un cargo de dirección y tenía a su cargo 6 vendedores. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan a la solución del caso en estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados 5 al 24 recibos de pago, folios 136 al 155: La Apoderada Judicial de la parte actora observa que al folio 140 se evidencia el salario variable. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en hacer valer todas las documentales consignadas. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado por el demandante por la prestación de sus servicios para la demandada. Así se decide.

Marcada 25 carta de renuncia, folio 156: La Apoderada Judicial de la parte actora no realiza observaciones. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en hacer valer la documental. El Tribunal, conforme al principio de comunidad de la prueba reitera el valor probatorio otorgado a la documental marcada “F”, folio 41, promovida por la parte actora. Así se decide.

Marcada 26, liquidación final de fecha 24 de abril de 2012, folios 179 al 184: La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental e indica que no hubo ningún acuerdo, no están incluidos los sábados y domingos feriados. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en hacer valer todas las documentales consignadas e indica que la base de cálculo es sobre la base de la ley anterior. Observa el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita por el demandante por lo que resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado 27, recibo de vacaciones período 2011-2012, folio 198: La Apoderada Judicial de la parte actora no realiza observaciones. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en hacer valer todas las documentales consignadas y manifiesta que lo señalado en el escrito libelar no corresponde con lo establecido en el recibo. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, por cuanto fue reconocida por la parte actora, como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante las vacaciones correspondientes al período 2011-2012, en base al salario promedio mensual de Bs. 9.691,20. Así se decide.

Marcado 28, recibo de utilidades año 2011, folio 197: La Apoderada Judicial de la parte actora no realiza observaciones. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en hacer valer todas las documentales consignadas y manifiesta que lo señalado en el escrito libelar no corresponde con lo establecido en el recibo. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, por cuanto fue reconocida por la parte actora, como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante las utilidades correspondientes al año 2011, en base al salario promedio mensual de Bs. 9.691,20. Así se decide.

III

TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos A.F., N.G., P.R., J.G. y N.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-7.684.264, V-7.246.584, V-7.263.492, V-16.101.558 y V-10.065.251, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.F., N.G., J.G. y N.H., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.

Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano P.R., quien prestó el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez, y rindió su declaración, respondiendo al interrogatorio de las Apoderadas Judiciales de las partes, como se indica:

A las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió:

- Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.D.

- Que el ciudadano M.D. era Supervisor de Ventas en Licores Gómez, estaba a cargo de un grupo de 6 vendedores, era el Jefe de la Zona Oriente (Guárico, San Juan de los Morros, Los Llanos, Calabozo, A.d.O.)

- Que el ciudadano M.D. devengaba un salario promedio, porque devengaba comisiones de su grupo de ventas, sobrepasaba el salario mínimo. Por los indicadores del grupo de trabajo, de cada uno de los vendedores de la zona, cada vendedor de la ejecución de sus objetivos de venta generaba una comisión y esa comisión se le retribuía al Supervisor de Ventas, y ese su ingreso del grupo

- Que él tiene conocimiento de esos hechos porque cuando entró a Licores Gómez, que lo contratan, entra por parte de la empresa Célica, y le prestaba apoyo a Licores Gómez respecto al personal que tenía, si necesitaban orientación, por su experiencia, y tenía conocimiento de todos los ingresos de los grupos, errores, debilidades de los Supervisores, ingresos, objetivos asignados

- Que el criterio del Sr. Duarte sí tenía injerencia en las metas de ventas de la empresa, porque los Supervisores reportan directamente, son personal de confianza. En ese tiempo había un Gerente de Ventas que era el Sr. N.H., luego pasó a Director de Ventas y él (testigo) a Gerente de Ventas; y los Supervisores planificaban la gestión de cada uno de los vendedores de su zona. Ellos eran los que les asignaban las cotas, porque los Supervisores son los que tienen conocimiento de la región de cada uno de los vendedores; hay zonas más débiles que otras; los Supervisores establecían las condiciones, el paquete de objetivos de ventas para las comisiones de los vendedores.

- Que el cargo del Sr. Duarte era de Dirección porque era una línea directa, ellos eran los Jefes inmediatos de todo el grupo y establecían todas las condiciones de los vendedores, eran los que estaban autorizados para pagarles hasta los gastos, cualquier cosa que se presentara en la empresa con respecto al personal de ventas. Igualmente los Supervisores tenían la potestad de autorizar devoluciones de dinero a clientes con descuentos. Por eso eran personal de confianza; pero actualmente Licores Gómez no tiene Supervisores. Ellos le reportaban directamente al Gerente de Ventas, pero eran quienes planificaban su grupo.

- Que él entró a trabajar en la empresa en noviembre de 2011 y M.D. ya pertenecía al grupo de la empresa.

- Que el horario establecido para el Departamento de Ventas es de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; pero en ventas algunas veces se trabaja de más porque a veces no se almuerza y puede ser que se trabaje hasta las 3pm o 4pm, depende del trabajo, pero a veces se trabaja hasta las 5pm o 6pm, por el cliente o la negociación que se esté haciendo, respetando siempre el horario cuando estaban en la parte administrativa.

- Que él (testigo) actualmente es el Gerente de Ventas de Licores Gómez, es el Jefe de todo el grupo de la fuerza de ventas, le reporta a un Director de Ventas que es la nueva estructura que está formada en la empresa.

- Que no tiene interés en el juicio, lo llaman como testigo porque trabaja en la empresa, no obtiene ningún beneficio.

A las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

- Que el Organigrama de la época en la que trabajó M.D. en Licores Gómez era: Un (01) Gerente de Ventas (N.H., dueño de la empresa); Dos (02) Supervisores (que le reportaban al Gerente de Ventas nada más) y Quince (15) Vendedores.

- Que en cuanto a la planificación de las estrategias de ventas, los secretos, el manejo de la información, el Gerente de Ventas le daba los parámetros a los Supervisores y los Supervisores estructuraban la planificación de los objetivos de ventas; el flujo de la información; y los Supervisores, por ser personal de confianza, manejaban la misma información que manejaba el dueño, que era el Gerente de Ventas.

- Que el Organigrama actual de Licores Gómez es: Un (01) Director de Ventas; Un (01) Gerente de Ventas; Doce (12) vendedores, que le reportan a él, ya que en el momento funge como Supervisor de Ventas y Gerente de Ventas.

- Que en cuanto al dominio de los secretos, el conocimiento general de las ganancias de la empresa, y todo lo que concierne a la empresa tanto internamente como externamente; Licores Gómez tiene una División de “Al Detal” y esa parte de ingresos no la maneja. Que a él le compete la estructura de los ingresos de los vendedores, del grupo de ventas.

- Que él (testigo), como Supervisor y como Gerente de Ventas, no participa del conocimiento de los gananciales, de lo que se aporta para Impuesto sobre la renta, qué se paga, qué no se paga, porque ese no es su trabajo.

La Apoderada Judicial de la parte demandada impugnó y tachó al testigo indicando que es empleado de dirección y confianza y tiene interés en el juicio. La ciudadana Juez consideró que las razones y motivos por los cuales la parte actora tachó al declarante no están consagradas en la norma adjetiva laboral vigente, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE lo solicitado, reservándose la valoración del testigo en la parte motiva de la sentencia.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora otorga valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el ciudadano P.R., como demostrativa que el hoy demandante, ciudadano M.D., prestó sus servicios personales para la demandada en el cargo de Supervisor de Ventas, y que en el ejercicio de dicho cargo planificaba las actividades del grupo de vendedores, en cuanto a las condiciones y objetivos de ventas; teniendo el deber de reportarle directamente al Gerente de Ventas. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, ciudadano M.A.D.F., identificado en autos, al haber operado la CONFESIÓN de la accionada LICORES GÓMEZ, C.A., por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el Tribunal como hechos ciertos: que el ciudadano M.A.D.F., prestó sus servicios personales para la entidad de trabajo LICORES GÓMEZ, C.A., desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay dictó P.A. a su favor, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; que fue reenganchado el 16 de julio de 2012 y en esa misma fecha renunció voluntariamente al cargo ejercido; que devengó un salario variable. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y da por acreditado el salario básico establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar el salario establecido por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de siete (7) días más un (1) día adicional por cada año de bono vacacional y quince (15) días anuales de utilidades; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, a los fines de proceder al cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 14 de febrero de 2011

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15 de marzo de 2012

Tiempo de Servicio: Un (01) año, un (01) mes y un (01) día

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.

Asimismo, se advierte que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral que alega, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

(Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 14 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012, fecha esta de la culminación de la relación laboral por despido injustificado, es decir: Un (01) año, un (01) mes y un (01) día. Así se decide.

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Demanda el accionante la cancelación de Bs. 39.107,70 por concepto de prestación de antigüedad. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta, conforme al tiempo de servicio efectivamente prestado, es la siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

14/02/2011 Ingreso

Mar-11

Abr-11

May-11

Jun-11 15.441,90 514,73 21,45 10,009 546,19 5 2.730,93 2.730,93

Jul-11 15.597,60 519,92 21,66 10,11 551,69 5 2.758,46 5.489,39

Ago-11 13.492,50 449,75 18,74 8,7451 477,23 5 2.386,17 7.875,57

Sep-11 20.676,90 689,23 28,72 13,402 731,35 5 3.656,75 11.532,31

Oct-11 12.036,00 401,20 16,72 7,8011 425,72 5 2.128,59 13.660,90

Nov-11 13.569,60 452,32 18,85 8,7951 479,96 5 2.399,81 16.060,71

Dic-11 28.935,60 964,52 40,19 18,755 1.023,46 5 5.117,31 21.178,03

Ene-12 22.953,60 765,12 31,88 17,003 814,00 5 4.070,01 20.130,73

Feb-12 10.915,80 363,86 15,16 8,0858 387,11 5 1.935,53 23.113,56

15/03/2012 12.193,80 406,46 16,94 10,162 433,56 7 3.034,90 26.148,46

Totales 26.148,46

Nos arroja un total de Bs. 26.148,46; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Utilidades fraccionadas: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 2.619,81 por concepto de Utilidades Fraccionadas. Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación, en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado, teniéndose en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 15 de marzo de 2012, y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Promedio Días Total

Fracc- 2012 557,48 3,75 2.090,55

Total Bs. 2.090,55

Nos arroja un total de Bs. 2.090,55; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas año 2012. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas y no disfrutadas: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación, en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado, teniéndose en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 15 de marzo de 2012, y conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc- 2012 557,48 3,75 2.090,55

Total Bs. 2.090,55

Nos arroja un total de Bs. 2.090,55; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas año 2012. Así se decide.

Domingos y Feriados: Demanda el accionante la cantidad de Bs. 38.356,69 por concepto de días domingos y feriados no cancelados. Observa el Tribunal que el pedimento de la parte actora es ambiguo, impreciso, los días no fueron especificados concretamente por el actor, resultando aplicable al caso la sentencia N° 1189 del 29/10/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.329,56); monto que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (15 de marzo de 2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de marzo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30/01/2013 (folios 47 y 48), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.A.D.F. contra LICORES GÓMEZ C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.A.D.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 11.044.816 contra la sociedad mercantil LICORES GÓMEZ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/05/1983, bajo el N° 77, Tomo 104-A; y se CONDENA a la parte demandada LICORES GÓMEZ C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano M.A.D.F., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.329,56) por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.N.S..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. J.N.S..

ASUNTO N° DP11-L-2013-000071

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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