Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de febrero de 2010.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000155.

Sentencia Interlocutoria

Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2008 por el abogado D.Z.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos E.B.Z. A. y M.A.F.R., por una parte; y asimismo, visto el escrito de promoción de prueba presentado, en fecha 03 de noviembre de 2008, por los abogados R.R.S. y SORBEY GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos W.L.R. y S.R.F.; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado observa:

Que en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, e igualmente en esa fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...

Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por la abogada M.F., apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa:

Primero

La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo y la del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

…Promueve la parte demandada prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo y al del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que remitan a este Juzgado copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa, así como del titulo supletorio, igualmente registrado, respecto a las bienhechurías sobre el construidas respectivamente.

Dichas probanzas son manifiestamente impertinentes, toda vez que en el presente juicio es un hecho aceptado y no discutido, tanto la propiedad como las bienhechurías en referencia, al tiempo que es igualmente…

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido se evidencia, que dicho artículo establece que el Tribunal a solicitud de parte podrá requerir copias de los documentos en se encuentren en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, sin embargo, este Juzgador considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se desecha dicha oposición. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la representación de la parte actora, se opone a la admisión de la prueba de informes a la Fiscalía 44 del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Promueve igualmente la parte demandada prueba de informes a la Fiscalía 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita a este Juzgado copias certificadas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.F.R. y F.F., contenida en el expediente número 01-F-0066-07.

Nos oponemos a la admisión de dicha probanza por ser manifiestamente ilegal en lo que respecta a F.F., el mismo es un tercero extraño a esta causa y cuyos dichos resultan, a la vez, manifiestamente impertinentes, aunado a que su eventual declaración no contó con el control y contradicción de nuestros representados. En lo que respecta a la declaración que hubiere dado M.F., resulta igualmente ilegal su pretendido traslado, por no haberse evacuado ante un juez, ni darse igualdad de partes entre aquel proceso y el presente juicio ni haberse podido ejercer ningún control de la misma…

En este sentido este Tribunal observa: Que dichos instrumentos, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorarla en su oportunidad. Por lo que este Tribunal, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, por lo cual se DESECHA la oposición de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Segundo

Se opone la representación judicial de la actora a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en primer lugar, con respecto al contrato cuya resolución se demanda, arguyendo que ambas partes están contestes respecto a la exactitud del mismo, por lo que no constituye un hecho controvertido, haciendo que la prueba en cuestión resulte manifiestamente impertinente, en segundo lugar se opone a la admisión de los instrumentos constituidos por los “feb-number” o “swift confirmation”, manifestando que los mismos carecen de firma, su fuente es desconocida y no constituyen medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento, lo que los hace manifiestamente ilegales. Al respecto, considera este Juzgador que dichas pruebas guardan relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez a quien corresponda valorarlas en la sentencia definitiva, razón por la cual desecha la oposición formulada a dichas pruebas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Finalmente se opone a la promoción de la Ley Patriota, alegando que la misma fue consignada en copias simples, y la impugnan por no corresponderse con ninguno de los casos permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se desconoce la fuente o traducción de la misma, todo lo cual a su decir la hace manifiestamente ilegal e impertinente, siendo que lo discutido en esta causa nada tiene que ver con dicha legislación extranjera. Por lo que este Juzgador respecto a la impugnación realizada por la parte actora observa que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Juzgado).

En relación con el artículo antes transcrito, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 01045, caso Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso, de fecha 09 de julio de 2003, apuntó:

…El alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

(SIC)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

De lo antes expuesto, confirma este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Siendo que el caso que nos ocupa, los cinco días siguientes previstos en la norma in comento, deben computarse a partir de la fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, esto es, desde el día 26 de noviembre de 2008, INCLUSIVE; razón por la cual siendo que representación de la parte actora efectuó la impugnación a los documentos promovidos por la parte demandada, en fecha 10 de diciembre de 2008, encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley, por lo que este Juzgado debe declarar tempestiva la impugnación propuesta.

Ahora bien, con relación a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora respecto prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, por lo cual se DESECHA la oposición de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Tercero

Se opone la representación judicial de la parte demandada a la promoción de confesiones espontáneas invocadas por los demandados, manifestando que no es cierto que sus representados hayan reconocido los hechos afirmados por la parte demandada. En relación a dicha prueba estima este Juzgador que los argumentos allí señalados se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, y emitir alguna providencia con respecto a dicha prueba en esta temprana etapa del proceso sería emitir pronunciamiento al fondo de la demanda, por lo tanto se DESECHA la oposición formulada a la prueba de confesiones espontáneas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2009. ASI SE DECIDE.

Cuarto

Finalmente se opone la representación de la parte actora a la admisión de la prueba de perito testigo del ciudadano J.R.M., alegando que dicho medio es manifiestamente ilegal, por cuanto el tercero no interesado que ha percibido a través de sus sentidos algunos hechos vinculados a la litis; asimismo, manifiesta que la idea del testigo experto es contraria a la del testimonio, pues esta figura solo vendría a declarar sobre conocimientos técnicos que eventualmente tendría, mas nada tiene que ver con la causa pendiente, y que si la parte deseaba incorporar conocimientos técnicos a esta causa, debió promover una experticia, y que es inconcebible la declaración de un testigo sobre hechos no vinculados a la causa y que no hayan sido percibidos a través de sus sentidos.

Al respecto este Juzgador tiene a bien resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del testigo-técnico o testigo-perito en Sentencia Nro. 2121, proferida en fecha 01 de noviembre de 2001, expediente 01-1274, en el caso C.A.B.S., la cual apunto:

…El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación.

Dada esa característica, no exige la Sala, en esta oportunidad, el que se indique en la promoción sobre qué versará el dictamen, dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero –al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…

De la doctrina antes parcialmente transcrita, es evidente que cuando en el proceso se requiera demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales es permisible usar como medio de prueba para ello a una persona que posea conocimientos especiales al respecto, la cual es el testigo perito o testigo técnico, y si bien como lo explica el autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Civil Venezolano, Editorial Jurídica Santana, pág. 346, si bien nuestra ley procesal no está amparada o regulada la figura del testigo perito o testigo técnico, tampoco existe norma que lo prohíba, y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a utilizar cualquier medio de prueba que sea conducente y que no este prohibido por la Ley. Este testigo declarara sobre los hechos controvertidos, pero vertiendo su opinión técnica acerca de ellos, razón por la cual este Juzgador DESECHA la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la admisión de la prueba de perito testigo del ciudadano J.R.M., promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por los abogados R.R.S., G.B. y SORBEY GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal observa:

Primero

Se opone la representación judicial de la parte demandada a la admisión del merito favorable de los autos promovido por la parte actora, manifestando que dichas pruebas en nada obligan al Juzgador a pronunciarse al respecto. En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; en tal virtud, se DESECHA por improcedente la aludida oposición. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Se opone la representación judicial de la parte actora a la prueba de confesión espontánea judicial promovida por los apoderados de la parte actora la cual riela a los folios 81 y 82 de este asunto, manifestando lo siguientes:

…En tal sentido es meritorio referir, que las confesiones espontáneas la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la DOCTRINA ACADEMICA, han referido que se desprende de afirmaciones que favorezcan a la otra parte, y de las citas hechas por la actora, no se desprende que las mismas, ni sean afirmaciones, positivas en el sentido estricto de la palabra, ni que favorezcan a la otra parte.

Asimismo, el apoderado actor cita una expresión usada por nosotros, que revela únicamente una ratificación documental, que ellos afirman que es una afirmación espontánea a su favor, cuando refieren que en la ratificación de los argumentos esbozados anteriormente, ya se da por ratificada una confesión a favor de ellos, dejando claro, y solo en su cabeza, que es una confesión a favor de ellos, en razón de que fueron mis representados los que hicieron la publicación

Por ende siendo que las referidas confesiones espontáneas no llenan con los requisitos determinados, ni por la ley sustantiva civil, ni por la jurisprudencia y doctrina, nos oponemos de manera expresa a las referidas probanzas promovidas…

En relación a la oposición a la admisión de dicha prueba, estima este Juzgador que los argumentos allí señalados se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, y emitir alguna providencia con respecto a dicha prueba en esta temprana etapa del proceso sería emitir pronunciamiento al fondo de la demanda, por lo tanto se DESECHA la oposición formulada a la prueba de confesiones espontáneas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2009. ASI SE DECIDE.

Tercero

Impugna, rechaza y contradice la representación judicial de la parte demandada de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, los documentos identificados como “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1” y “G1”, consignados por los apoderados de la actora, junto con su escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En relación con el artículo antes transcrito, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 01045, caso Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso, de fecha 09 de julio de 2003, apuntó:

…El alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

(SIC)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

De lo antes expuesto, confirma este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Siendo que el caso que nos ocupa, los cinco días siguientes previstos en la norma in comento, deben computarse a partir de la fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, esto es, desde el día 26 de noviembre de 2008, INCLUSIVE; razón por la cual siendo que representación de la parte demandada efectuó la impugnación a los documentos promovidos por la parte demandante, en fecha 10 de diciembre de 2008, encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley, por lo que este Juzgado debe declarar tempestiva la impugnación propuesta. ASI SE DECIDE.

Cuarto

Se opone finalmente la representación de la parte demandada, a la admisión de la experticia psico-emocional promovida por la parte demandada, alegando que la misma esta mal promovida, siendo que la actora expresa de manera indeterminada “…a ser efectuada en la persona de nuestros mandantes,…” y no señalan plenamente quienes y su identificación plena. Manifiestan que en el proceso penal los apoderados de los actores han alegado que su mandante padece alzaimer, por lo que este examen sería impertinente y/o inejecutable en una persona que sufre una enfermedad mental, y asimismo, arguyen que se oponen a la admisión de la prueba en cuestión en virtud de que las pruebas psico-emocionales, deben evacuarse al momento del incidente , y no casi cuatro años después, y que dicha prueba debió ser promovida a través de peritos testigos que refieran el estrés producido por esa situación en los actores, y no sobre el sujeto.

Con respecto a dicha experticia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión proferida en fecha 16 de junio de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2007en el Juicio seguido por STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalo:

…De la prueba de experticia.

La parte actora, en su respectivo escrito de promoción de pruebas, titulada TERCERA PROMOCIÓN, promueve una EXPERTICIA PSICOLOGICA, “a fin de que los expertos, mediante la realización de un informe psicológico y evaluación por parte de estos, determinen el grado de afectación anímica que sufre mi representado como consecuencia de los insultos y agravios contenidos en el libelo de la demanda que contra él intentó la empresa mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. El propósito de esta prueba es contribuir a acreditar la gravedad del daño moral sufrido por mi representado”.

Con respecto a la experticia, la doctrina señala que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial (…). La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial…” (Humberto Bello Lozano. Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 91).

Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba (prueba sucedánea), sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que sí se ofrece como prueba para el proceso, constituye por ende un medio de apreciación para el Juez que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber de buena tinta, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la perspicacia normal del Juez.

En el caso de autos, la actora promueve expresamente la prueba de “experticia psicológica”, y al respecto hay que puntualizar, que la experticia viene dada como un medio de prueba mediante el cual profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre “puntos de hecho”. Fijando el juez, luego, el criterio correspondiente. Ahora, la prueba de experticia promovida, así como los particulares allí contenidos, caminan en el filo de la navaja, toda vez que luce como una prueba prejuiciosa, que busca sólo influir en la psiquis del juez, ya que lo atribuido como causa del daño son los insultos y agravios dados en estrados y no la condición posterior en la que se encuentra el actor. Qué pretenden del juez, ¿qué incremente el quantum de la indemnización, por las condiciones psicológicas del actor?. Así parece cuando lo expresan al señalar el objeto de la prueba. Así planteada parece moverse en el terreno de nadie, y como lo afirma Cabrera Romero (1989, 82), si tiene ese objeto lo mejor es desecharla por impertinente. Empero, como la admisibilidad de la prueba por pertinencia responde a una casuística, ponderada por el juez, y considera quien sentencia, que aun cuando tenga una lejana conexión con lo litigado o sea indirecta, puede no resultar manifiestamente impertinente, si entra a a.l.c.d. actor antes del daño reclamado y las limitaciones que hayan sido controvertidas.

Dentro de ese orden de ideas, considera quien sentencia que lo prudente es admitir la experticia psicológica promovida, y dejar a la decisión de mérito pronunciarse sobre su conducencia o inconducencia. Y ASI SE DECLARA.

Por lo tanto, es admisible la prueba de experticia promovida por la parte actora como tercera promoción, y consecuentemente, se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la prueba referida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que a juicio de este Juzgador, siendo que lo pretendido con la experticia promovida por la representación de la parte actora establecer los efectos que ciertos actos pudieron causar en el estado anímico de sus representados, se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la prueba referida. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes:

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, por el abogado D.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.B.Z. A. y M.A.F.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 117.519 y 1.313.701, este Tribunal admite las contenidas en los capítulos II, III, V, VI, VII, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

En relación a las pruebas documentales promovida en el capitulo IV, por cuanto las misma fueron impugnadas por la parte demandada, siendo que dicha impugnación fue declarada tempestiva, su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá hacerse su apreciación y valoración en la oportunidad en la cual corresponda dictar decisión definitiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: En lo referente a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo V, por la representación de la parte actora, este Juzgado fija para el Décimo (10º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que del presente auto se haga a las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.) a los fines de que se lleve a cabo la Inspección promovida en el capitulo V de dicho escrito.

DE LA EXPERTICIA: En lo concerniente a la prueba de experticia promovida en el capitulo VI, este Tribunal fija para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las parte se practique, a las 9:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.

DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a la promoción de testigos promovidas en el capitulo VII, por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el día y la hora en que tendrá lugar la declaración de los ciudadanos A.C.M., EUROMARIO FUENMAYOR y O.R.A., a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2008 por los abogados R.M.R.S. y SORBEY GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos W.L.R. y S.R.F., este Tribunal admite las contenidas en el Capítulo II, punto a, punto b referido a la ratificación de la opción de compra-venta y los instrumentos de feb-number y swift confirmation; puntos c y d, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

En relación a las pruebas documentales promovida en el capitulo II, punto b, referida a la denominada “Ley Patriota”, por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, siendo que dicha impugnación fue declarada tempestiva, su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá hacerse su apreciación y valoración en la oportunidad en la cual corresponda dictar decisión definitiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con respecto al Capitulo II, punto a, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acuerda:

Primero

Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo, a los fines de que emita copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el Nº 15, Tomo 41, Folio 50, Protocolo Primero.

Segundo

Oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que emita copia certificada del Titulo Supletorio, debidamente protocolizado en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo Primero.

Tercero

Oficiar a la Fiscalía 44 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirva emitir copias certificada de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos M.A.F.R. y F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.313.701 y 9.519.139 respectivamente, ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), en relación a las operaciones financieras en cuestión, las cuales reposan en el expediente signado bajo el Nº 01-f-44-0066-07 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía.

Asimismo, a los fines de que sea evacuada la prueba de informes a los organismos respectivos, se ordenar anexar a los oficios que a tales efectos se libren copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demanda, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa constancia en autos de su consignación.

DE LA TESTIMONIAL: En relación a la prueba del perito testigo en el Capitulo II, Punto d, este Tribunal fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que del presente auto se haga a las partes, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.737.503. Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/alexandra.

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