Decisión nº 001-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

204º y 155º

Asunto: KP12-F-2014-000005

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Solicitantes: ciudadanos M.A. y J.d.J.G.H., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y divorciado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.319.753 y V-5.916.167, respectivamente, domiciliados en Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el abogado en ejercicio Roseliano A.H.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.516.

Motivo: Interdicción.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

I

Se recibe en fecha 11/03/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud incoada por los ciudadanos M.A. y J.d.J.G.H., venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciado, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.319.753 y V-5.916.167, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Roseliano A.H.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.516, donde este tribunal procedió a darle entrada en fecha 12/03/2014.

SÍNTESIS DEL ESCRITO

En el escrito presentado señalan que la ciudadana V.H.D.G., es su madre, nacida un 06 de marzo de 1918, por lo que actualmente cuenta con 96 años de edad. Que a pesar que siempre ha sido una mujer de aptitud y mentalidad fuerte, desde el año 1996 comenzó a sufrir de dolores en la columna. Que a mediados del año 2012 de forma casi inadvertida comenzó con pérdidas evidentes de su capacidad intelectual, así como del razonamiento coherente de algunas conversaciones y decisiones, por lo que se evidencia actualmente, que debido a su edad avanzada esta incapacitada para proveer a sus propios intereses. Que su madre, es de estado civil viuda y actualmente no tiene ningún tipo de relación conyugal de hecho ni de derecho, tiene siete (7) hijos, todos vivos, y los parientes más próximos lo constituyen: M.A.G. (co-solicitante en esta pretensión), así como un sobrino de nombre C.F.H.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.035.948, estado civil soltero, domiciliado en la calle Bolívar, Nº 15-117. Que actualmente han llevado a su madre a médicos internistas, para tratarle sus dolencias de columna, así como cuando se enferma de gripe, o para controlarle la tensión, más no la han llevado a un especialista que determine que tipo de enfermedad o síndrome de disminución de capacidad mental le afecta. Solicitan se sirva citar a los hijos de la ciudadana V.H.d.G., ya identificada en autos, ciudadanos V.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.191.469, domiciliado en la calle Camacaro con Lídice, sector La Guzmana, casa Nº 13-33, al lado de Deporte Cheo; H.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.257.190, domiciliado en Avenida 14 de febrero entre calle Chiquinquirá y callejón 14 de febrero, Casa Nº 13-28; C.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.193.422, domiciliado en Carrera 9 Lara, entre calles Coromoto y Callejón Los Silos, al lado de radio FM P.P. 93.1; A.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.446.482, domiciliada en Av. 14 de febrero entre Calle Chiquinquirá y Callejón 14 de Febrero, Casa Nº 11a-43; para que den fe si es cierto o no, sobre lo que han expuesto acerca de la aptitud y salud mental de su madre y sobre que están de acuerdo en aceptar a que este tribunal se sirva nombrar como Tutor de su madre al ciudadano M.A.G. (co-solicitante), plenamente identificado. Solicitan igualmente se declare la Interdicción Civil Provisional contra la ciudadana V.H.D.G., suficientemente identificada en autos.

RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 03 al 06 rielan anexos presentados juntos con la solicitud. En fecha 17 de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó notificar los Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar a la ciudadana V.H.d.G.. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Al folio 11 riela diligencia presentada por el ciudadano J.d.J.G.H., parte solicitante de autos. El 21 de marzo de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. El día 31 de marzo de 2.014, se recibió experticia Medico Legal correspondiente a la ciudadana V.H.d.G., proveniente del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, mediante oficio Nº 153-522. El día 01 de abril de 2.014, se recibió experticia Psiquiátrica Forense correspondiente a la ciudadana V.H.d.G., proveniente del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, mediante oficio Nº 153-522. Por auto de fecha 02 de abril de 2.014, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y a la ciudadana V.H.d.G.. Al folio 23 riela diligencia presentada por el ciudadano M.A.G.H., parte solicitante de autos. El día 10 de abril de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abg. A.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar del ministerio Público. El día 28 de abril de 2.014, rindieron declaración los ciudadanos V.G.H., M.D.G.B., H.J.G.H. y C.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.191.469, V-26.304.260, V-3.257.190 y V-4.193.422 respectivamente. En fecha 29 de abril de 2.014, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana V.H.d.G., quien al ser interrogada respondió asertivamente a las preguntas formuladas, a excepción de la segunda pregunta referida a su edad, a la que manifestó tener 27 años de edad. En fecha 14 de mayo de 2014, es presentado escrito por la ciudadana Norky G.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.384.831, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, asistida por la abogado Amna M.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.201, donde conviene con sus hermanos en la necesidad de decretar la interdicción civil de su madre, y hace del conocimiento de la existencia de un derecho legitimo que le atañe directamente, en cuanto a la alícuota hereditaria bajo la administración y custodia de su madre, en virtud del fallecimiento de su padre H.G.C., ocurrido en el año 1964, para cuya fecha todavía era menor de edad, y que por circunstancias que no vienen al caso, aún no ha recibido lo que le corresponde por la Sucesión de su difunto padre, por lo que solicita se admita la intervención como tercero adhesivo en la presente causa. En fecha 22 de mayo de 2014, mediante auto del tribunal, se instó a la ciudadana Norky Gutiérrez a comparecer por ante éste Tribunal, a un acto que tendría lugar el día lunes 26 de mayo de 2014. Al folio 72 riela auto del tribunal. En fecha 02 de junio de 2014 se celebró el acto fijado por el tribunal, donde la ciudadana Norky Gutiérrez, ya identificada, procedió a hacer oposición al presente procedimiento. Al folio 77 riela auto del tribunal ordenando la notificación de la ciudadana A.A.G.H.. En fecha 03 de junio de 2014, la ciudadana Norky Gutiérrez presentó diligencia. En fecha 16 de julio de 2014, los ciudadanos H.J.G.H., C.A.G.H., M.A.G.H., V.G.H. y J.d.J.G.H., todos identificados, y asistidos por el abogado Roseliano A.H.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.516, presentaron escrito donde entre otras cosas solicitan se ordene la realización de un examen psicológico y/o psiquiátrico a la ciudadana Norkys G.H. y se decrete la interdicción de la ciudadana V.H.d.G., plenamente identificada en autos. Por auto del tribunal de fecha 21 de julio de 2014, el tribunal indica que nada tiene que pronunciarse en relación a lo solicitado por los diligenciantes, por cuanto no corresponde con el procedimiento que aquí se ventila. En fecha 20 de octubre de 2.014, compareció la Abg. M.C.P.N., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, y presentó o escrito quien no formuló objeción al presente procedimiento y procede a emitir opinión favorable. En fecha 24 de noviembre de 2014, la suscrita abogada D.G.d.L., se aboca al conocimiento de la causa. Al folio 104, riela auto secretarial.

II

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual los ciudadanos M.A. y J.d.J.G.H., plenamente identificados, requieren que la ciudadana V.H.d.G., sea sometida a Interdicción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos” así como también el artículo 735 ejusdem.

El Tribunal para decidir observa:

En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Análisis del Acervo Probatorio

Los solicitantes conjuntamente al escrito libelar consignaron copias de sus cédulas de identidad, de la de su madre y de sus hermanos. Asimismo consignaron sus Partidas de Nacimiento, las cuales al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil vigente. Así se establece

A los folios del 17 al 21 respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado a la ciudadana V.H.d.G., por los Dres. E.J.E. y O.D., en los cuales se concluye:

DIAGNOSTICO:

1. D.S.

2. Escoliosis dorso lumbar severa

3. Alzheimer

.

CONCLUSIONES: (…)

- Pérdida progresiva de la atención, orientación y memoria, dos años de evolución.

- Disminución de la capacidad para autogestionarse

- Disminución de la capacidad para controlar impulsos agresivos (…)

.

Al folio 30, corre inserta el acta donde consta el interrogatorio de la ciudadana V.H.d.G., el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos V.G.H., M.D.G.B., H.J.G.H. y C.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.191.469, V-26.304.260, V-3.257.190 y V-4.193.422 respectivamente, insertas a los folios del 26 al 29 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los solicitantes ciudadanos M.A. y J.d.J.G.H. y a la ciudadana V.H.d.G., manifestando que les consta que la misma padece de pérdida progresiva de la memoria; que vive con su hijo M.A.G.H., quien la cuida y la atiende; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud, dado que las declaraciones hechas no fueron de modo alguno contradictorias. Así se establece.

A los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), constan escritos presentados por la ciudadana Norky G.H. y por los ciudadanos H.J., C.A., M.A., Víctor y J.d.J.G.H., respectivamente; al respecto, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto lo alegado en los mismos no guarda relación con el procedimiento que aquí se ventila, por no recaer sobre la discusión del estado de salud mental de la indiciada en interdicción y por lo cual este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011 en el expediente Nº 2010-586 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en cuanto a la oposición al nombramiento del tutor en los procedimientos de interdicción. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de los artículos ut supra citados, se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana V.H.d.G., requiere de la atención diaria de los familiares por haber perdido habilidades mentales y de movilidad que le permitan independencia personal y económica y encontrarse incapacitada para autogestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Lara- Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana V.H.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.972 domiciliada en la Calle Lara c/c Curarigua y Coromoto de esta ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

SEGUNDO

se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.753, de este domicilio.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del C.D.T. a los ciudadanos V.G.H., Norky G.H., H.J.G.H. y C.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.191.469, V-2.384.831, V-3.257.190 y V-4.193.422, respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure.

CUARTO

Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del tutor nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el C.d.T., propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

QUINTO

Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

  1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.

  2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.

SEXTO

se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del C.d.T. y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara. Carora, DIECISÉIS de ENERO de DOS MIL QUINCE (16/01/2015). Años: 204º y 155º

La Juez Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2015, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara

Carora, 16 de ENERO de 2015

Años: 204° y 155°

Único Cartel Contentivo de Decreto Judicial de Interdicción

Se hace saber

Que en el Expediente Nº KP12-F-2014-000005, por motivo de Interdicción Civil, seguido por los ciudadanos M.A. y J.d.J.G.H., este Tribunal en esta misma fecha, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana V.H.d.G.. Asimismo se designó como tutor provisional al ciudadano M.A.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.753. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designó como miembros del C.D.T. a los ciudadanos V.G.H., Norky G.H., H.J.G.H. y C.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.191.469, V-2.384.831, V-3.257.190 y V-4.193.422 respectivamente. Publicación que se hace atendiendo al contenido de los artículos 415 y 416 del Código Civil.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

NOTA: el cartel deberá ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, y destacándose mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada “negrita” los nombres de los solicitantes, del Tutor y Miembros del C.d.T.

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