Decisión nº JP0032010000064 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000163

ASUNTO : YP01-P-2010-000163

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. ANMDERSON GOMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 19 años de edad, nacido en fecha 27/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en una Librería, residenciado en San Rafael calle 04, casa sin numero, cerca de un preescolar, hijo de M.C. y padre desconocido

VICTIMA: Estado Venezolano.

FISCAL: Abg. M.L.R., Fiscal sexto (A) del Ministerio Publico.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSA: Abg .O.P.M.. Defensor Público Adscrito a la unidad de defensa de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.

. Este Tribunal fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por el Abg.O.P.M. , defensor Publico , garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. M.L.R., le imputo a los ciudadanos: L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano.

EN TAL SENTIDO EXPUSO: En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional, al ciudadano: L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano; por cuanto cuando siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas luego de ser avistado en actitud sospechosa , por la avenida guásima frente al estacionamiento del estadium I.L.C., encontrando en las adyacencias del lugar un envoltorio sobre el pavimento de presunta cocaína, que arrojo un peso de 8 gramos con 50 miligramos. (Seguidamente el representante Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que corren insertas en las actas procesales que conforman la presente causa), motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos establecido en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto al procedimiento a aplicar el ordinario, Solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2do y 3ero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, copia simple de la presenta acta. Es todo”.

En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes previamente quedaron identificados como quedó escrito a continuación,

L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 19 años de edad, nacido en fecha 27/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en una Librería, residenciado en San Rafael calle 04, casa sin numero, cerca de un preescolar, hijo de M.C. y padre desconocido y expuso:

Yo venia pasando en una moto por esa calle, y vimos un muchacho tirado, dimos la vuelta y cuando salimos nos agarro un PTJ, nos paro, en eso venia una moto detrás de nosotros y soltaron algo y el señor dijo que eso era de nosotros, es todo

. A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Publico este responde: “no conozco a los que andaban en la moto, el de la PTJ nos dijo que me pegara de la pared y me revisaron, la moto es un muchacho que no las presto, yo no consumo droga, pasamos por esa calle y vimos a un muchacho tirado en la esquina y nos devolvimos a ver que le paso, es todo”.

A preguntas de la defensa este responde:

Yo no venia conduciendo la moto, no se si practicaban algún procedimiento, el muchacho estaba tirado al suelo y sin camisa, no dijeron que porque pasamos tanto por esa calle que ellos estaban haciendo un procedimientos, si me habían dicho que en esa calle venden drogas, trabajo en organización Delta, la moto que paso era morada marca león, dos personas iban en esa moto, no nos encontraron nada, ellos buscaron como 15 minutos alrededor, la bolsa estaba como a diez metros de donde estaba, no habían testigos, me quitaron un dinero que tenia, 240 bolívares, el que estaba sin camisa no lo he visto, habían dos funcionarios del CICPC, uno era altico, de pelo liso, blanco, me pregunto de donde era la droga, es todo

.

Acto Seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa: ABG. O.P.M. “En mi condición de defensor publico del ciudadano L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, esta defensa hace las siguientes consideraciones en relación al modo en que ocurrieron los hechos, tal como precisa el Fiscal del Ministerio Publico con ocasión al presente procedimiento se pregunta la defensa si los funcionarios si los funcionarios andaban en carro, de ser cierto lo dicho, mi defendido se hubiese ido, en vista que los funcionarios se encontraban en algún procedimiento, se le hizo revisión corporal y no encontraron nada adherido a su cuerpo, destaca la defensa que mi defendido es un joven de apenas 19 años de edad, que trabaja, y en vista de lo carente de elementos de convicción, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, atendiendo el principio de afirmación de la libertad, visto que el mismo reside en esta jurisdicción, copia simple de la presenta acta, Es todo”. Acto seguido.

DE LA MOTIVACION Y SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, ya identificado fue imputado por el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Quien aquí decide observa que los ciudadano: L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, fue aprehendido, 14-02-2010, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas luego de ser avistado en actitud sospechosa , por la avenida guásima frente al estacionamiento del estadium I.L.C., ENCONTRANDO EN LAS ADYACENCIAS DEL LUGAR UN ENVOLTORIO SOBRE EL PAVIMENTO DE PRESUNTA COCAÍNA, QUE ARROJO UN PESO DE 8 GRAMOS CON 50 MILIGRAMOS.

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En tal sentido se determina que Oída la exposición del Fiscal, de la defensora, lo declarado por el imputado: L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, ya identificado, tomada sin juramento alguno, así como revisada las actas policiales que conforman el presente asunto.

En este mismo orden de ideas revisado las actas policiales insertos el presente asunto folio uno (01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIVERTAD, de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 256 ordinales 3° y 8° DEL código orgánico procesal penal al ciudadano L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, ya identificado, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante este Tribunal previa presentación de dos fiadores que demuestren un ingreso mensual de 50 Unidades Tributarias. Se acuerdan las copias solicitadas. Ofíciese al Director del reten de la presente dedición. Líbrese boleta de reintegro. el auto Motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes quedan notificadas. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina informándole de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 14-02-2010, suscrita por los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado, en donde resultara aprehendido el imputado de autos y los presuntos objetos incautados durante el procedimiento.

  2. Lectura de los derechos del imputado de fecha 14-02 -2010, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela en la causa.

  3. Acta de de cadena de custodia de fecha 14-02-2010, de los objetos incautados, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, inserte en la causa presenta causa.

  4. E-) Acta de descripción de la sustancia incautada de fecha 14-02-2010. .ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se declara con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el articulo 115 de la ley especial que regula la materia establece que se debe tomar en consideración la declaración de los testigos, que se encontraban al momento de la aprehensión, descripción de la sustancia, tomando en consideración la pena a aplicar pena no supera los diez años, no existe peligro de fuga, y que la presunta droga incautada en el procedimiento fue encontrada en las adyacencias del lugar, un envoltorio sobre el pavimento de presunta cocaína, que arrojo un peso de 8 gramos con 50 miligramos no configurándose el delito de ocultamiento de la sustancia como tal. En tal sentido se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 256 numeral 3ero y 8vo al ciudadano L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, ya identificado, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante este Tribunal previa presentación de dos fiadores que demuestren un ingreso mensual de 50 Unidades Tributarias. SEGUNDO; Se acuerdan las copias solicitadas. TERCERO: Ofíciese al Director del reten de la presente dedición. Líbrese boleta de reintegro CUARTA: el auto Motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes quedan notificadas. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina informándole de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO. ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Seguidamente toma la palabra el Ciudadano: Fiscal del Ministerio Publico Sexto Abg. M.L.R., a fin de ejercer Recurso con efecto suspensivo, por cuanto se trata de materia de drogas y la misma excede del limite para ser considerado posesión de sustancias, como así lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su parte in fine, lo cual expresa que estos delitos no gozan de beneficio procesal, así como lo establece jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia que es deliro de lesa humanidad, y aun cuando no sobre pasa la pena en su limite máximo, pero si excede los cinco años que establece el mismo articulo, considerando esta representación Fiscal que es un delito que merece pena privativa de libertad, es por lo que solicito en este acto Efecto Suspensivo en la presente causa de conformidad con el articulo 374 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Defensor Publico abg. O.P.M.. Público Expone:

Oída la Solicitud Fiscal, si bien se otorgo una medida sustitutiva a la privativa de libertad, la misma esta condicionada a la presentación de dos fiadores que cumplan con ciertos requisitos establecidos en la ley, lo que ha criterio de la defensa resulta difícil dada las condiciones económicas de mi defendido, a fin de presentar una persona como fiador que demuestre el ingreso de 50 unidades Tributarias, para materializar la medida otorgada, igualmente la ley de drogas establece la definición de lo que debemos entender por ocultamiento y se observa de este procedimiento que la bolsa descrita en el acta policial fue encontrada en las adyacencias del lugar donde se encontraban estas personas, mal se pudiera hablar de manera precisa del ocultamiento como tal, además estamos en presencia de un peso bruto, lo que tiende a reducirse en menos de la mitad, se habla en este momento de la naturaleza y calidad, no se puede precisar si se trata de droga, por cuanto aun no consta la experticia correspondiente, el articulo 374 del COPP que refiera al efecto suspensivo, hace mención a que el imputado tenga antecedentes penales, lo que no es el caso de mi defendido, es todo

. Escuchada como fue el recurso de efectos suspensivo y los alegatos de la defensa al respecto, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en un lapso de 48 horas a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (18 -02-010). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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