Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2011-000042

SENTENCIA

En día hábil siete (07) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 31 de mayo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.830, en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada J.H.H., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante C.M.M.P., manifiesta haber prestado sus servicios personales como Chofer, con fecha de inicio el 13 de Junio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha de su despido, devengando una remuneración diaria BsF. 71,43; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.108 de la LOT, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional vencidos y fraccionados, y Bono Nocturno. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador C.M.M.P., comenzó a prestar sus servicios para J.H.H., el día 13 de Junio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2010.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BSF. 71,43), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional vencidos y fraccionados, y Bono Nocturno, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 13-06-2008

Fecha de egreso: 31-12-2010

Tiempo de servicios: 02 años, 06 meses y 18 días.

Ultimo Salario diario: Bs 71,43

Ultimo Salario integral: Bs. 81,55

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 171 días de Antigüedad y días adicionales, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario el primer año, adicionándole un día en cada año subsiguiente entre 360 días. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularon en base al salario integral devengado por el trabajador en cada año respectivo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de noventa (90) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. treinta días de salario por cada año de o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 90 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de dos (02) años, 06 meses y 18 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL EN EL PERIODO 2008-2009, 2009-2010, y 2010, artículo 219, 223, 224 y 226 de la LOT: Respecto a este concepto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, Exp. 07-1458 de la Sala Social del Tribunal Supremo, que al efecto señaló:

“…Esta Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio: “(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

Asimismo, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

El actor demanda las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no canceladas en los períodos correspondiente al 2008-2009, 2009-2010, correspondiéndoles 31 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, correspondiéndole pagar a la demandada un total de 46 días por los dos conceptos reclamados, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS FRACCIÓN AÑO 2010, por cuanto en el año de terminación significaba el tercer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días pero como solo laboro 06 meses se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborado que arroja la cantidad de 8.46 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del tercer año de servicio, le corresponde 4.5 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por seis (06) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 9 días entre 12 y se multiplica por el 06 meses completo laborado, arrojando un resultado de 4.5 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas 12.96 dias, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL BONO NOCTURNO: Vista la admisión de hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ,este Tribunal considera procedente este concepto solicitado, para lo cual el Tribunal procede a analizar su procedencia conforme a derecho: Por cuanto el Trabajador laboro en un horario de 5:30 p-m a 12:30 a.m, durante los 313 días de cada año trabajado. Así las cosas y tomando en cuenta que el trabajador tuvo un tiempo de servicio del 13-06-08 hasta el día 31-12-10 (02 años, 06 meses y 18 días). En consecuencia le corresponde por este concepto: :

  1. De lo alegado por el actor en su escrito libelar desde el 13-06-08 hasta el día 06-04-09: se generaron 255 días, (10 meses) de los cuales el experto deberá calcular el monto que resulte, multiplicando el salario básico diario para esa fecha (Bs.50,00*30% )*255 días laborados.

  2. De lo alegado por el actor en su escrito libelar desde el 06-04-09 hasta el día 13-06-09: se generaron 51 días, ( 02 meses) de los cuales el experto deberá calcular el monto que resulte, multiplicando el salario básico diario para esa fecha (Bs.57,14*30% )*51 días laborados.

  3. De lo alegado por el actor en su escrito libelar desde el 13-06-08 hasta el día 08-02-10: se generaron 205 días, ( 08 meses) de los cuales el experto deberá calcular el monto que resulte, multiplicando el salario básico diario para esa fecha (Bs.57,14*30% )*205 días laborados.

  4. De lo alegado por el actor en su escrito libelar desde el 08-02-10 hasta el día 13-06-10 : se generaron 103 días, ( 04 meses) de los cuales el experto deberá calcular el monto que resulte, multiplicando el salario básico diario para esa fecha (Bs.64,29*30% )*103 días laborados.

  5. De lo alegado por el actor en su escrito libelar desde el 13-06-10 hasta el día 31-12-10 : se generaron 154 días ( 06 meses) de los cuales el experto deberá calcular el monto que resulte, multiplicando el salario básico diario para esa fecha (Bs.71,43*30% )*154 días laborados. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por C.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.019 en contra de J.H.H., titular de la cedula de identidad N° 11.378.543.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Y Bono Nocturno, para el demandante C.M.M.P.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.,considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el pago efectivo conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al siete (07) día del mes de Junio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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