Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE ASUNTO

AP21-L-2010-3019

PARTE ACTORA

M.A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.574.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

C.B. y Y.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 46.871 y 35.533 respectivamente.

CO-DEMANDADAS

TRANSPORTE RIVETRANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 2002, bajo el número 46, Tomo 73; INVERSIONES AL.N.L., C.A y L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad No. 6.960.465.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS

NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto, por los abogados en ejercicio, C.B. y Y.B., inscritos en el IPSA bajo los números 46.871 y 35.533 respectivamente, en fecha 11 de junio de 2010, obrando como apoderados judiciales del ciudadano M.A.P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.574.324, parte actora en el presente procedimiento; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibido el día 14 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 15 del mismo mes y año, se abstuvo de admitirla por no llenarse en el mismo los extremos del artículo 123, segundo aparte, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia el correspondiente despacho saneador. En fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó la respectiva subsanación del escrito libelar, siendo admitido el mismo en fecha 23 de junio de 2010 por el referido Juzgado Sustanciador; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de las Co-demandadas, las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A., INVERSIONES AL.N.L., C.A y en lo personal el ciudadano L.R., mediante tres (3) carteles de notificación, todos ellos en la persona del ciudadano L.R., en su carácter de Propietario de las Co-demandadas las referidas sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A., e INVERSIONES AL.N.L., C.A.; y en su carácter de Co-demandado en lo personal el referido ciudadano; a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido las notificaciones ordenadas.

Practicada las notificaciones en fecha 7 de Julio de 2010, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano M.L., en los términos señalados en la diligencia suscrita por éste en fecha 8 de Julio de 2010, las cuales cursan a los folios 65, 67 y 69 del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 26 de Julio de 2010, a las 09:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la ciudadana Y.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.533, quien compareció en su carácter de Co- apoderada de la parte atora; y como quiera que las Co- demandadas las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A., INVERSIONES AL.N.L., C.A y el ciudadano L.R. no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de dicha incomparecencia reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 26 de julio de 2010 exclusive para pronunciarse, mediante el correspondiente fallo, respecto a los efectos legales de la mencionada incomparecencia.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal declara la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS en el juicio incoado por el ciudadano M.A.P.J., arriba identificado, en contra de las Co-demandadas las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A., INVERSIONES AL.N.L., C.A y en lo personal el ciudadano L.R., también arriba identificados, de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a fin de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegaron los apoderados judiciales del demandante que: “ … (Omissis)… la relación de trabajo se inició en el mes de abril de 2005, pero esto es falso ya que el reporte es a nombre de INVERSIONES AL.N.L., C.A y culminó el 17 de enero de 2007, tal y como se evidencia del reporte de la cuenta individual que consignamos marcado con la letra C”.

Hacemos notar, que el empleador disponía de diversas modalidades para eludir la aplicación de la relación de trabajo. Así, el actor M.A.P.J. tenía como patrono a la empresa TRANSPORTE RIVETRANS, C.A. quien pagaba el salario, pero fue mantenido en nómina hasta el 17 de enero de 2007 por otra empresa del grupo como es INVERSIONES AL.N.L., C.A. estaba inscrito en el IVSS por: INVERSIONES AL.N.L., C.A. y el vehículo que conducía cuando ocurrió el accidente era o es propiedad de L.J. RIVERA, titular de la cédula de identidad # 6.960.465 …

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Alegaron también los apoderados accionantes en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación, a cambio de un salario y a favor de la empresa TRANSPORTE RIVETRANS, C.A. en fecha 30 de enero de 2005, como chofer o conductor de camiones, y devengando un salario mixto, mensual, para el año 2005 de Bs. 405,00 (parte fija) más Bs. 1.240,00 (parte variable según viajes -largos o cortos- realizados) para un total de Bs. 1.645,00.

Alegaron así mismo los apoderados actores, lo siguiente:

… que en fecha 16 de julio de 2006, sábado, a las 5 y 30 p.m, el ciudadano M.A.P.J. cumpliendo funciones propias de su cargo, se encontraba circulando por la carretera Caripito-Cumanacoa, cuando pasaba por la curva El Mono, colisionó con autobús escolar, el cual lo arrastra casi 100 metros, ocasionándole traumatismos generalizados por lo que ameritó traslado de centro de salud donde posterior evaluación médica especializada y exámenes complementarios se le diagnostica fractura abierta Gustillo III C de tercio distal de cubito y radio izquierdo; fractura supracondilea de fémur izquierdo; fractura de maxilar inferior izquierdo; por lo que amerita intervención quirúrgica el día 17/07/2005 donde se evidencia lesión total de tendones flexores de mano izquierda, lesión total irreparable de arteria radial y lesión total de arteria cubital, la cual se rafia, se estabilizan los fragmentos múltiples de cubito y radio con fijador externo y transfección transtuberositaria en miembro inferior izquierdo; el 19/07/2005 ameritó nueva intervención quirúrgica paradebridación de eminencia t4enar, la cual presenta tejido necrótico y fétido, observándose cuerpos extraños y colapso de arteria cubital, por lo que se deja herida abierta cubierta con gasa furasinada y férula antebraquiopalmar mano en alto; siendo trasladado el día 23/07/2005 al Hospital de Maracay, donde le realizan limpiezas quirúrgicas en múltiples oportunidades e injerto cutáneo en región de muñeca izquierda; inicia control en el servicio de Traumatología del Periférico de Catia a partir de Enero de 2006 … evidenciándose consolidación viciosa de fractura de radio y cubito izquierdo con imposibilidad para la prono supinación, rigidez radio carpiana con muñeca fija en neutro, por lo que intervenid nuevamente el 28/’3/2006 para reducción cruenta y osteosíntesis de fractura fragmentaria de radio y cubito izquierdo; y luego el 17/07/2006 para artrodesis de muñeca izquierda ; se le solicita electromografía de miembro superior izquierdo … reportando lesión total de los nervios medianos y cubital izquierdos a nivel de muñeca; cumple terapia de rehabilitación, cursando actualmente con diagnóstico de hombro izquierdo congelado, miembro inferior izquierdo con atrofia y parálisis del cuadriceps izquierdo y consolidación viciosa de fractura supracondilea de fémur izquierdo, quedando pendiente intervención quirúrgica para su corrección

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Alegaron también los referidos apoderados, que el vehículo que conducía su representado es propiedad del Sr. L.R., quien mediante instrumento le había autorizado para transitar por todo el territorio nacional el camión FORD-350, placas 64R-FAI.

Afirmaron los apoderados accionantes, que “… el INPSASEL mediante procedimiento de investigación del accidente estableció el 7 de febrero de 2007 los siguientes hechos ilícitos o contravenciones de ley”:

. Se observó la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo la empresa alega que se está realizando a través de los ser5vicios de un asesor externo …

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… no notifican a los trabajadores a los riesgos que están expuestos en sus puestos de trabajo …

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… no realizan exámenes médicos, pre-empleo, periódico, post-vacacional, post-empleo, a los trabajadores …

… no llevan las estadísticas de accidentes …

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… no declaran los accidentes ante el INPSASEL …

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… inexistencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo …

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Alegaron además que el INPSASEL mediante certificación declaró el accidente como laborable y estableció una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE y anexaron certificación marcada con la letra D.

Adujeron también que: “ … la empresa TRANSPORTE RIVETRANS, C.A. no notificó el accidente laboral al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni a la Inspectoría del Trabajo ni al IPSASEL aunque otra empresa del grupo INVERSIONES AL.N.L., C.A. también demandada lo hizo extemporáneamente”.

Destacaron que “ … el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el actor no se produjo a causa de un tercero y la actividad desarrollada constituye un riesgo especial por tratarse de un trabajador que conduce transporte de carga por carreteras nacionales, obviamente ni la persona más prudente está exenta de sufrir un accidente en dichas vías”.

Alegaron que la demandada es responsable objetivamente por el accidente profesional que afecta al actor, por el solo hecho que este siniestro se presentó con ocasión al trabajo.

Reclaman los apoderados judiciales de la parte actora las siguientes indemnizaciones laborales:

  1. Indemnización de la Ley Orgánica del trabajo: De conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual define la noción de accidente de trabajo relativo a la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente sufrido por el trabajador en el curso del trabajo, demandan según el artículo 571 ejusdem, como indemnización el salario mixto (con parte fija y parte variable) devengado por el actor durante dos (2) años, esto es, Bs. 1.645,00 mensual por 24 meses lo que es igual a Bs. 39.480,00.

  2. Indemnización por secuelas del accidente: Prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, en concordancia con el artículo 33 parágrafo primero ejusdem, solicitan una indemnización para el actor en virtud de su incapacidad permanente, deformidad notoria y visible, cicatriz en el cuerpo debido a intervenciones quirúrgicas, pérdida de capacidad motora que lo ha dejado inválido, condenado al uso de bastones y muletas toda su vida. De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (año 1986) demandan la cantidad de Bs. 98.700,00 que resultan de multiplicar el salario del trabajador para la época del accidente de Bs. 1.645,00 por 12 meses por 5 años.

  3. Indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo según el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986: Demandan la cantidad de Bs. 98.700,00 que surgen de multiplicar el salario del actor para la época el accidente de Bs. 1645,00 por 12 meses por 5 años.

  4. Responsabilidad patronal por el hecho ilícito laboral: Alegan los apoderados judiciales del actor que la enfermedad laboral se produjo como consecuencia del incumplimiento de normas de seguridad y prevención por parte de su empleador y que teniendo éste conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no las corrigió. Alegan que los Co-demandados incurrieron en hecho ilícito al incumplir reiteradamente con toda la normativa que evita el riesgo laboral en las condiciones de trabajo transgrediendo los artículos de la antigua Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986 que establecen normas laborales de obligatoria observancia para evitar el riesgo de accidentes y enfermedades profesionales. En este sentido arguyen los apoderados judiciales del demandante que los Co-demandados nunca pusieron en conocimiento del trabajador de algún manual o reglamento que le alertara sobre los riesgos en las condiciones de trabajo; no notifican a los trabajadores a los riesgos que están expuestos en sus puestos de trabajo; violaron el derecho del actor a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales en condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuados. Tampoco adoptaron medidas de seguridad para garantizar condiciones de Salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; quebrantaron la normativa laboral respecto a la protección del trabajador según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986; no reportaron en tiempo oportuno a la Inspectoría del Trabajo ni al IVSS, ni al INPSASEL la ocurrencia del accidente laboral; no llevan estadísticas de accidentes; no declaran los accidentes al INPSASEL; no hay en el empresa un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo debidamente constituido.

En virtud del hecho ilícito –que a decir de los apoderados judiciales del actor- e que incurrieron los Co-demandados, demandan tanto los daños materiales o patrimoniales como el daño moral. En cuanto a los daños materiales reclaman: 1) por daño emergente la cantidad de Bs. 50.000,00 por cuanto el trabajador debe sufragar una operación de cadera y recibir un tratamiento médico de por vida; 2) por cuanto el actor no podrá prestar servicios laborales en el futuro y por tanto dejará de ganar salarios y otras contraprestaciones de orden económico siendo el daño por lucro cesante general y cuantioso, no podrá obtener una pensión de vejez del IVSS, o sea, el actor no tendrá una aumento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia salarial a la cual tenía derecho, estimando dichos apoderados judiciales el lucro cesante según el salario mínimo nacional hasta que el actor cumpla 60 años, edad productiva del venezolano, siendo este salario mínimo nacional el monto cancelado por pensiones de la seguridad social, esto es, para la época en que ocurrió el accidente el trabajador tenía 45 años de edad restándole entonces 15 años de vida económica productiva para llegar a los 60 años, el salario mínimo de 2010 es de Bs. 1.230,00 mensual que multiplicado por 15 años da como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 221.400,00 el cual se reclama por este concepto.

Reclaman igualmente el daño moral: De conformidad con la Sentencia No. 722 del 02.07.2004 de la Sala de Casación Social, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 21.10.1999; la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12.12.1995, sobre el daño moral, las cuales indican las secuelas del accidente y la no sujeción del daño moral a pruebas, lo que si se prueba es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama (Sala de Casación Civil en sentencia del 31.10.2000); en concordancia con el artículo 1.196 demandan la cantidad de Bs. 150.000,00 por este concepto.

Como fundamento del derecho que asiste a su representado invocaron los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley Orgánica del Trabajo (1990), los artículos de su Reglamento (2006), la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de los años 1986 y 2005, su Reglamento y el Código Civil de 1982.

Estimaron su demanda en la cantidad de Bs. 523.280,00, los cuales desglosaron asÍ:

Indemnización del artículo 571 de la LOT: Bs. 39.480,00

Indemnización del artículo 33 de la LOPCYMAT Bs. Bs. 98.700,00

Indemnización del artículo 31 de la LOPCYMAT (secuelas) Bs. 98.700,00

Indemnización por Daño Emergente Bs. 50.000,00

Indemnización por lucro cesante Bs. 221.400,00

Indemnización por daño moral Bs. 150.000,00

TOTAL RECLAMO JUDICIAL Bs. 523.280,00

Demandaron solidariamente a las empresas TRANSPORTE RIVETRANS, C.A. INVERSIONES AL.N.L., C.A y/o a L.J. RIVERA B. antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 523.280,00 por los conceptos antes descritos.

Finamente demandaron los intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación o corrección monetaria, así como las costas y los costos del proceso, y los honorarios de abogados estimados en un 30 % del valor total de la demanda.

PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada así la pretensión, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, la cual es del tenor siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

(…Omissis…) Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Ahora bien, en sintonía y total cumplimiento al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora, examinar el último aspecto y establecer la procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.

Así las cosas y no siendo contraria a derecho la pretensión el demandante, debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido los siguientes hechos:

PRIMERO

Que existió una relación laboral entre el ciudadano M.A.P.J. antes identificado y las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A. INVERSIONES AL.N.L., C.A y el ciudadano L.J. RIVERA B.

SEGUNDO

Que existió una solidaridad, y en consecuencia la co-responsabilidad laboral, entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A. INVERSIONES AL.N.L., C.A y el ciudadano L.J. RIVERA B por el pago de los conceptos laborales demandados por el ciudadano M.A.P.J..

TERCERO

Que la relación entre el demandante y los Co-demandados se inició el 30 de enero de 2005 y terminó el 17 de enero de 2007, cuando es sacado de la nómina, por discapacidad derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de julio de 2006, dejándolo con una incapacidad total y permanente.

CUARTO

Que mientras existió la relación de trabajo el demandante devengó como último salario mixto la cantidad de Bs. 1.645,00, el cual se obtiene al adicionar a la parte fija del salario de Bs. 405,00 la parte variable del mismo de Bs. 1.240,00, para un total de Bs. 1.645,00.

QUINTO

Que la relación de trabajo se mantuvo durante dos (2) años y diecisiete (17) días.

SEXTO

Que el demandante prestó sus servicios para los Co-demandados en el cargo de CHOFER O CONDUCTOR DE CAMIONES.

SEPTIMO

Que en fecha 16 de julio de 2006 siendo las 5:30 p.m. el actor M.A.P.J. cumpliendo funciones propias a su puesto de trabajo, al circular por la carretera Caripito-Cumanacoa, por la curva El Mono, colisionó con un autobús escolar, ocasionándole dicho accidente laboral traumatismos generalizados que le produjeron una incapacidad total y permanente.

OCTAVO

Que la incapacidad que padece el accionante es de tipo ocupacional lo que origina consecuencialmente la responsabilidad objetiva de los Co-demandados. Igualmente, por cuanto los Co-demandados incurrieron en un hecho ilícito al no advertir al accionante los riesgos a que como conductor de camión estaba expuesto, como tampoco disponía de un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni llevaban estadísticas de accidentes ni declaraban los accidentes ante el INPSASEL, como tampoco existía en las sociedades mercantiles demandadas un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, es por lo que resulta la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito por parte de los Co-demandados.

NOVENO

Que los Co-demandados son responsables tanto objetiva como subjetivamente. En efecto, en virtud de la responsabilidad objetiva devienen a favor del actor las indemnizaciones laborales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en virtud de la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito de los Co-demandados, proceden a favor del demandante las indemnizaciones previstas en el Código Civil por el referido hecho ilícito, a saber, por los daños materiales sufridos por el actor procede la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante y por el daño moral procede igualmente la indemnización por dicho daño.

DECIMO

Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante así como la incapacidad total y permanente derivada de un accidente laboral hace al demandante M.A.P.J. acreedor al pago de unos derechos laborales y de unas indemnizaciones que se especifican y detallan en el presente fallo.

En consecuencia, el Tribunal, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, así como en la legislación civil, resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de los Co-demandados a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.

Así las cosas, evidenciada esta Juzgadora la existencia de un daño físico, por encontrarse discapacitado total y permanentemente el accionante, según se desprende de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, N° 0092-08, de fecha 05 de septiembre de 2008, consignado por los apoderados judiciales del demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio no solo por constituir un documento administrativo; sino además por su contenido el cual refleja que el actor se encuentra imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr el normal desempeño en cualquier área laboral de su vida, pues al quedar limitado de por vida, para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar) posturas estáticas o inadecuadas mantenidas, sedentación o bipedestación prolongada, cuclillas, agacharse, subir, bajar escaleras, deambulación de manera frecuente, actividades manuales finas o gruesas que requieran de integración bilateral, no solo está discapacitado para toda su vida sino que además requiere, a la brevedad posible, ser operado para insertarle una prótesis en la cadera lo que no ha podido realizar por falta de recursos económicos; razón por la cual –a juicio de quien suscribe- son procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para el caso de incapacidad total y permanente derivada de accidente laboral en virtud de la responsabilidad objetiva o por riesgo profesional a cargo de las Co-demandadas. Y así se establece.

En relación a las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad objetiva, conocida también como Teoría del Riesgo Profesional, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986 aplicable ratione temporis al presente caso; y en el artículo 1.273 del Código Civil; en concordancia con criterios jurisprudenciales tanto de las Salas de Casación Social y Civil, así como los de la Sala Político Administrativa, a saber Sentencia No. 832 de fecha 28 de julio de 2005 y Sentencia del 09 de agosto de 2005 con Ponencia esta última del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, R.C. No. AA60-S-2005-000415; (Sobre la no exoneración de la responsabilidad objetiva cuando el accidente sea debido a fuerza extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial), este tribunal condena a las Co-demandadas al pago de los siguientes conceptos:

  1. A la indemnización contenida en el artículo 571 de de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 39.400,00, la cual resulta de multiplicar el salario devengado por el Trabajador al momento de ocurrir el accidente laboral, esto es, Bs. 1.645,00 por 24 meses (2 años).

  2. A la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, por Bs. 98.700, 00, la cual resulta de multiplicar el salario del actor para el momento del accidente laboral por 12 meses por 5 años.

  3. A la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, por Bs. 98.700, 00, la cual resulta de multiplicar el salario del actor para el momento del accidente laboral por 12 meses por 5 años.

En cuanto al reclamo del actor derivado de la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito de las Co-demandadas relativo al daño emergente y al lucro cesante, conviene hacer las siguientes precisiones:

Para la procedencia de estos conceptos se requiere demostrar que el accidente es producto de un hecho ilícito; si embargo, en virtud de la admisión de los hechos en el presente caso y en atención a la narración fáctica contenida en el libelo de la demanda, evidencia esta Juzgadora que hubo negligencia por parte de las Co-demandadas al no advertir al actor sobre la existencia de los riesgos especiales a que estaba expuesto en su puesto de trabajo, ni llevar las estadísticas de accidentes, ni declarar los accidentes al INPSASEL, ni tener constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante la relación de trabajo, ni al ocurrir el accidente de trabajo ni con posterioridad a cuando ocurrió el hecho. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”. Verificado entonces que efectivamente hubo negligencia por parte de los Co-demandados, este Tribunal debe cuantificar el daño emergente y el lucro cesante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil, lo cual hace de la siguiente manera:

En relación al daño emergente, señala el actor en el libelo que “… (omissis) … debe ser operado de la cadera para incrustarle una prótesis primaria no cementada “piracle” de jhonson & jhonson al igual que campo quirúrgico antibacteriano iodado, protoback, medias antiembóticas y kit quirúrgico …” la cual tiene un costo de Bs. 50.000,00, por lo que se condena a las Co-demandadas a pagar al actor esta cantidad por concepto de daño emergente. Y así se decide.

En cuanto al lucro cesante, pasa esta Juzgadora a estimarlo de la siguiente manera: Se establece como parámetro para cuantificar el lucro cesante el salario mínimo nacional actual hasta que el demandante alcance los 60 años de edad. En este sentido, para el momento en que ocurrió el accidente -sostiene en su escrito libelar el actor- en fecha 16 de julio de 2005, contaba con 45 años de edad, faltándole 15 años para llegar a los 60 años de edad. El salario mínimo actual es de Bs. 1.230,00 mensual que multiplicado por 12 meses al año durante 15 años resulta en la cantidad de Bs. 221.400,00 suma ésta a la que se condena a pagar a las Co-demandadas a favor del actor. Y así se establece.

En relación al daño moral en virtud tanto de la responsabilidad objetiva como de la responsabilidad subjetiva de las Co-demandadas, la Sala de Casación Social, ha establecido, que en materia de infortunios, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, denominada igualmente del riesgo profesional, según la cual, procede el daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del empleador pero que inexorablemente se debe apreciar los siguientes elementos: 1.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); 2.- La conducta de la víctima; 3.-Grado de educación y cultura del reclamante; 4.-Capacidad económica de la parte accionada; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, R.C. No. AA60-2005-000294 para el punto relativo a la inexistencia de la culpabilidad del patrono en el caso de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional; y Sentencia N° 0110, en el caso de B.W.R.M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo relativa a los elementos que deben considerar independiente de la culpa o negligencia del empleador en la causación del daño moral al damnificado).

Acotamos que en relación al daño moral la determinación de si el hecho ilícito produce daño moral así como -en caso afirmativo- la asignación a éste de un valor en dinero, queda al prudente arbitrario del juzgador su establecimiento, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995 y la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 21 de octubre de 1999 en el expediente No. 10.361, criterios que acoge este Tribunal. Igualmente, en sentencia del 31.10.2000 la Sala de Casación Civil sostuvo que el daño moral no está sujeto a pruebas, lo que debe demostrarse en tal caso es el hecho generador que causa la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.

En consonancia con lo anterior, y en aplicación a los criterios antes referidos, respecto a la interpretación y alcance de la citada norma del artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto a la condición socio-económica del actor y su grado de educación y cultura, se evidencia de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, N° 0092-08, de fecha 05 de septiembre de 2008, que al momento de asistir a dicha Dirección el actor tenía 48 años.

Ahora bien, no señalan los apoderados accionantes en el libelo de la demanda, ni el INPSASEL en la referida Certificación, el grado de educación del actor; pero si se indica el puesto de trabajo que ocupó –chofer o conductor de camiones- y la edad, -48 años-, lo cual permite inferir, a quién aquí decide, que su grado de instrucción es bajo o medio.

Respecto a la participación de la victima en el hecho dañoso, no se evidencia del certificado que el demandante, tuviera participación alguna en la incapacidad total y permanente que le aqueja.

Respecto a la culpabilidad del patrono, del dicho del accionante se demuestra, que los Co-demandados no cumplieron con las normas de prevención y seguridad industrial, incurrieron en un hecho ilícito al no advertir al accionante los riesgos especiales a que como conductor de camiones estaba expuesto, como tampoco disponían dichos accionados de un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni llevaban estadísticas de accidentes, ni declaraban los accidentes ante el INPSASEL, ni declararon ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el accidente donde quedó incapacitado en forma total y permanente el actor, ni lo declararon ante la Inspectoría del Trabajo ni ante el INPSASEL, como tampoco existía en las sociedades mercantiles demandadas un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, razones por las cuales resulta, para quien suscribe, la PROCEDENCIA de la responsabilidad por el hecho ilícito por parte de los Co-demandados.

En relación a las posibles atenuantes a favor de los responsables del accidente, no señala el accionante en el libelo, que éstos, hayan contribuido en algo a su favor.

En cuanto al punto referido a la retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a las lesiones recibidas, y referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización considerada equitativa y justa para el caso en especial, cabe señalar que ninguna cantidad -como lo dice la doctrina de la Sala Social- va a retribuir exactamente el daño moral que afecta su vida, personal, profesional y afectiva para el resto de sus días, por cuanto las lesiones sufridas lo dejaron con una inutilidad física, emocional y espiritual al quedar limitado para las actividades propias de cualquier ser humano en la cotidianidad de la vida, pero una suma adecuada para que el actor pueda procurarse la satisfacción de ciertas necesidades y la manutención de su familia; y en especial los gastos que implica la intervención quirúrgica que requiere, y por cuanto la discapacidad total y permanente que sufre el actor, no le permite dedicarse a ninguna otra actividad laboral, considera quien decide, que al no poder trabajar en ninguna otra actividad, es por lo que estima que en equidad debe indemnizarse al actor con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. Y así se establece.

Así las cosas corresponden al demandante los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 39.480,00

Indemnización Art. 33 LOPCYMAT (1986) Bs. 98.700,00

Indemnización Art. 31 (Secuelas) LOPCYMAT (1986) Bs. 98.700,00

Daño Emergente (Art. 1185, 1196 y 1237 Código Civil) Bs. 50.000,00

Lucro Cesante (Art. 1185, 1196 y 1237 Código Civil) Bs. 221.400,00

Daño Moral (Arts. 1185 del Código Civil) Bs. 50.000,00

TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE Bs. 557.880,00

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, incoada el ciudadano M.A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.324, y de este domicilio, contra la sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A. INVERSIONES AL.N.L., C.A y contra el ciudadano L.J. RIVERA B., en lo personal, y en consecuencia se condena a los mencionados Co-demandados, a pagar al actor, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 557.880,00), por accidente laboral, derivado de la responsabilidad objetiva y de la responsabilidad subjetiva previstas en la normativa legal mencionada en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, salvo el daño moral en virtud de reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, dichos intereses moratorios serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena ejecutar bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la ocurrencia del accidente laboral en fecha el 16 de julio de 2005, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas, salvo el daño moral, en virtud de reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, corrección monetaria ésta que procede para el caso que la demandada, no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, cuyo monto se determinará por el mismo perito mediante experticia complementaria del fallo, quién deberá considerar el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,

ABOG. C.L.S.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.C.

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