Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

AP21-L-2012-004280

En el día de hoy, martes diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliatorio en la demanda por indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.A.O. contra la Sociedad Mercantil Transportes Premex C.A. y solidariamente el ciudadano R.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.357.025. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.979.641, representado por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.222. Asimismo, comparecen las abogadas E.L.O. y M.G.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.028 y 109.631, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Transportes Premex C.A. y del ciudadano R.E.P.. En este estado, las partes le manifestaron al ciudadano Juez que han logrado llegar a un acuerdo en la presente causa, en los siguientes términos: “Con el objeto de poner fin al Juicio antes referido y transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder al Demandante contra la Demandada, hemos convenido en celebrar un acuerdo total y definitivo que se regirá por las cláusulas siguientes: Las Partes hemos llegado a un acuerdo de pago que pone fin a la presente controversia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en consecuencia las partes, de ahora en adelante, el ciudadano M.A.O., ya identificado; asistido en este acto por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.222, en su carácter de El Demandante, y por la otra, la sociedad mercantil Transporte Premex C.A., representada en este acto por la abogada M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.546 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.631, según instrumento poder que consta en autos, y el ciudadano R.E.P., ya identificado, representado en este acto por la abogada E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.028, de ahora en adelante Los Demandados, convienen en suscribir el presente Acuerdo de Pago, la cual se regirá por los términos y cláusulas: Primera: El ciudadano M.A.O., inició demanda contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PREMEX C.A., y solidariamente contra el ciudadano R.E.P. como personal natural, por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, es por lo que solicita el pago de la indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, donde presenta una patología: “Lumbagia la cual fue denominada Lumbagia Cronica, Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 considerada como una Discapacidad Parcial y Permanente agravada por las condiciones de trabajo”, que según su decir se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la sociedad mercantil Transporte Premex C.A. Segunda: En el libelo de la demanda se indica que el ciudadano M.A.O., ingresó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil Transporte Premex C.A., a partir de la fecha 06 de marzo de 2006, devengando un salario básico mensual de Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500,00), en el cargo de Chofer Mezclador. Asimismo en el escrito de la demanda el actor expresa que sufre; desde que ejercía el cargo de chofer mezclador por mas de tres (03) años con mi representada una enfermedad ocupacional donde presenta una Lumbagia Cronica, Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 agravada con ocasión del trabajo según Certificación N° 0451-10 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 22 de octubre de 2010 según se desprende de Oficio N° 1715-2010. Tercera: En cuanto a la posición de El Demandante expresa que hace mas de tres (03) años sufrió una enfermedad ocupacional que lo condiciona a una discapacidad parcial permanente y en consecuencia le trajo molestias y dolores en la zona lumbar, producto de una Lumbagia Cronica, Prominencia Discal L4-L5, L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco. Asimismo, El Demandante manifiesta que acudió al INPSASEL a los fines de una evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad y una vez practicada la evaluación médica por el INPSASEL dicho instituto constató que estuvo expuesto por tiempo prolongado a la realización de actividades que han implicado movimientos de flexo-extensión, flexión lateral, rotación del tronco y posturas forzadas sostenidas del tronco lo que agravó la enfermedad presentada. En tal sentido, El Demandante reconoce que la enfermedad ocupacional que padece le produjo una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 35% de conformidad con la evaluación N° DNR-CN-8315-10-CR de fecha 21/07/2010, y la cual fue ocasionada por la negligencia por parte de Los Demandados, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad y s.l.. En consecuencia y a razón de la enfermedad ocupacional que, El Demandante dice padecer, reclama a Los Demandados el pago de indemnización por enfermedad ocupacional que asciende a la cantidad de trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 398.479,59), que incluye las siguientes cantidades: 1) La cantidad de noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 98.479,59) que corresponde a la cantidad prevista por el INPSASEL por la Certificación N° N° 0451-10 de la enfermedad como de origen ocupacional, 2) La cantidad de cien mil con cero céntimos (Bs. 100.000,00) por concepto de daño material, 3) La cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (bs. 200.000,00) por concepto de daño moral y 4) Las cantidades correspondientes a indexación e intereses sobre la cantidad reclamada por las indemnizaciones que estaba obligada a pagar por la enfermedad que se presenta. Cuarta: En cuanto a la posición de Los Demandados, deja constancia expresa que la empresa por ser una institución del estado es fiel garante de la salud y seguridad laboral de todos sus trabajadores, y que tomó las previsiones correspondientes en cuanto las evaluaciones y correcciones médicas sobre la patología presentada por El Demandante, puesto que de manera inmediata, tomó las medidas adecuadas para evitar cualquier condición que aumentase o agravara dicha patología presentada, y procedió a gestionar todos los tramites necesarios para que fuera intervenido quirúrgicamente, luego procedió a reubicarlo a otro puesto de trabajo asignándole tareas distintas a la de su cargo original como acción preventiva para no agravar la lesión aludida por dicho ciudadano. No obstante, manifiesta que la indeterminada lesión en columna lumbar, mas específicamente Lumbagia Crónica, Prominencia Discal L4-L5, L5-S1, no es una enfermedad profesional u ocupacional, sino una enfermedad común, y adicional hay que acotar que las tareas o labores ejecutadas por El Demandante no implican ni implicaban gran esfuerzo físico capaz de ocasionarle la afección invocada, por lo que es evidente que no existe relación de causalidad entre la afección que dice que padeció o supuestamente padece en la actualidad por las labores ejecutadas para Los Demandados. Asimismo, en cuanto a la responsabilidad subjetiva que da lugar al resarcimiento por parte de Los Demandados, ésta en ningún momento tuvo culpa, en el entendido que no obró con una conducta intencional, imprudente o negligente ni violatoria de la LOPCYMAT, todo lo contrario procedió como un buen padre de familia frente al reclamo de El Demandante, pues brindó la atención médica requerida y activó las acciones subsanadoras de los agentes que pudieran afectar y agravar la condición de s.E.D.. Asimismo, es necesario dejar constancia que en los antecedentes personales de El Demandante, que éste siempre sufrió de esa patología lumbar: hernia discal L4-L5, L5-S1 con compromiso radicular, siendo un estado patológico preexistente puesto que las causas que la generaron son anteriores a la contratación con Los Demandados y son consecuencia propias del organismo de El Demandante. Así mismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es del criterio que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Quinta: No obstante lo expresado en las Cláusulas anteriores en cuanto a lo que se refiere a la posición de ambas partes y a los fines de no causarle más perdida al patrimonio de Los Demandados y El Demandante, ambas partes de mutuo acuerdo dan por terminada la presente demanda correspondiente al pago de indemnización por enfermedad ocupacional, daño material y daño moral. Por lo que con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa, y en el interés de evitar mayores contratiempo que todo reclamo conlleva, ofrece Los Demandados pagar a El Demandante la cantidad de ciento diez mil bolívares sin céntimos, discriminados de la siguiente forma: (a) noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 98.479,59) que corresponde a la cantidad total fijada por el INPSASEL y que constituye el monto establecido en el informe pericial según la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0451-10 emitida por el INPSASEL por la indemnización por enfermedad ocupacional, (b) mil quinientos veinte bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.520,41) por daños materiales, intereses de mora e indexación y; (c) diez mil bolívares sin céntimos por daño moral (Bsf. 10.000,00) reclamados por El Demandante especificados en la Cláusula Tercera de este acuerdo, incluyendo en esta suma cualquier posible diferencia económica que pudiese reclamarse, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente reclamo derivado de la Enfermedad Ocupacional y otros conceptos labores. a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la LOPCYMAT, El Demandante con el ánimo de poner fin a este reclamo litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por Los Demandados en los términos expuestos y acepta el pago en dos partes, de la siguiente manera: 1) Primer Pago: Se entregará en fecha 12 de diciembre del 2013 cheque a favor del ciudadano M.A.O. por la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 49.239,79), y 2) Segunda Parte: La cantidad restante de sesenta mil setecientos sesenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 60.760,21), se cancelará en fecha 31 de marzo del 2014. Séptima: El Demandante declara que al recibir el pago a que se refiere la cláusula anterior, manifiesta que nada más tiene que reclamar a Los Demandados por este conceptos derivados de la Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales y que en razón de este acuerdo de pago han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión al presente reclamo, y que la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeña para la empresa Transporte Premex C.A. Asimismo, El Demandante manifiesta que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; que le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; que le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; que le mantiene en forma activa en el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa; que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas y que el monto acordado como pago de este acuerdo constituye la cantidad establecida en el informe pericial emitido por el INPSASEL según Certificación N° 0451-10 de fecha 22 de octubre de 2010 según se desprende de Oficio N° 1715-2010 referido al pago de la enfermedad como ocupacional, todo ello conforme al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por todo esto El Demandante en su propio nombre y debidamente asistido declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, que conoce que el poder otorgado a la abogada que los asiste señala expresamente que se limita su representación a transigir siempre que sea el monto total de lo demandado, que en este caso y por las razones expuestas, le resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, por lo que el acuerdo de las partes es en provecho de sus intereses, y por tanto se otorgan reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias, otorgándole a Los Demandados el más completo y definitivo finiquito en cuanto a derecho se refiere, no teniendo nada más que reclamar por este concepto de indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños materiales y morales); así como las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para Transporte Premex C.A. previstas en la LOPCYMAT, así como los gastos, costas y honorarios profesionales; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y el Código Civil, dando por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº AP21-L-2012-004280, los cuales aquí se dan por reproducidos. Octava: Asimismo, Las Partes acuerdan que el ciudadano R.E.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Transporte Premex, C.A. fue igualmente demando solidariamente por este concepto como persona natural, siendo que dicho ciudadano no es accionista, ni dueño de la empresa, su actuación esta a razón de su nombramiento o designación mediante providencia administrativa emanada de la máxima autoridad de la función pública, estando al servicio de una empresa del Estado, bajo la figura de Servidor Público, ya que fue designando como Presidente Ejecutivo según se evidencia de la GACETA OFICIAL Nº 39.530, DE FECHA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2010 mediante decreto presidencial. Por tanto, El Demandante acepta y reconoce que por ser la sociedad mercantil Transporte Premex, C.A., una empresa del Estado, el ciudadano R.E.P., no puede responder solidariamente frente a la demanda incoada por El Demandante, toda vez que éste actúa como Servidor Público y por ende es garante y protector del patrimonio del Estado y no dueño ni accionista de la empresa. Noveno: Acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados, en consecuencia las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción del presente acuerdo de pago y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una. Décimo: Las partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo de pago, con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, previa verificación que no vulnera regla de orden público, que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en beneficio mutuo a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y que han querido terminar el proceso. En consecuencia de este acuerdo de pago, la sociedad mercantil Transporte Premex, C.A. conjuntamente con el ciudadano R.E.P., y el ciudadano M.A.O., se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. Y por el hecho de este acuerdo de pago, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por Las Partes y por cuanto la finalidad del presente acuerdo de pago es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, y el ciudadano M.A.O., se compromete expresamente a no intentar contra Transporte Premex, C.A. y el ciudadano R.E.P., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ni contra ninguna de sus filiales u otras empresas, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en el presente acuerdo de pago sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. Décimo Primero: El Demandante le extiende a Los Demandados el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. A los fines de que el presente acuerdo surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 89 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente al ciudadano Juez Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente una vez verificada la cancelación de la obligación que la demandada conviene y acta en este contrato transaccional. En este sentido, vista las posturas de las partes las cuales no son contrarias a derecho, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Homologado el acuerdo sucrito por las partes en la demanda por indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.A.O. contra la Sociedad Mercantil Transportes Premex C.A. y solidariamente el ciudadano R.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.357.025, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No Hay Condenatoria en Costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Terminó y firman.

El Juez de Juicio

O.R.F.C.

El demandante y su abogada

Apoderados judiciales de la parte demandada

El Secretario

Suhail Flores

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