Decisión nº 027-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 027-08

ASUNTO N° AP01-P-2008-067716

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIO: Dr. A.J.A.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. I.Q.F.. Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Z.G.Z

DEFENSORA PÚBLICOPENAL Nº 1: Dra. Faryní Villalba

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: M.A.M., quien manifestó ser venezolano, natural de Caracas, el cual nació el 22 de noviembre de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.630.098, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.A.M. (f) y de padre desconocido, residenciado en Calle Principal de Los F.d.C., Casa Nº 22, Caracas, Teléfono 0212 862.46.33.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 28 de mayo de 2008, la Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución del documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, solicitud de fijación de audiencia oral a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que sea Distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha solicitud se desprende la orden de inició de la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 1º, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo remitió las actuaciones de investigación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde otros se desprende:

La denuncia interpuesta por la ciudadana Z.G.Z, ante la División de Investigaciones de Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 21 de mayo de 2008.

Las actuaciones efectuadas por el Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la misma fecha 21 de mayo de 2008, como Memorándum Nº 9700-105-2278, donde le solicitó al Departamento de Psicológica Evaluación Psicológica en la persona de la ciudadana de Nombre Z.G.Z, así mismo Memorándum Nº 9700-105-2279, solicitó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Toxicología, examen toxicológico a la prenombrada ciudadana y mediante oficio Nº 9700-105-2281, donde le notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la denuncia interpuesta por la víctima en el presente caso, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., entre otras actuaciones.

En la misma fecha 28 de mayo de 2008, mediante auto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dejo constancia de recibir la solicitud proveniente de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público, siendo Distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha el Juzgado Décimo Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las actuaciones ordenando fijar la audiencia de presentación al imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para oír al imputado, donde emitió pronunciamiento declarando primero; sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la Nulidad, por cuanto no se evidencia violación alguna del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, toda vez que existe un Acta Policial, está debidamente fechada y firmada por los funcionarios y el ciudadano imputado, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado y la defensa se ha adherido a ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar más las que solicitó la defensa, instó al Ministerio Público a que se le tome entrevista a las personas que nombró la ciudadana Defensora Pública, las cuales son los ciudadanos R.P.A., A.C.J. y S.J.A., ya que estas personas trabajaban en el Hotel G.C. y los ciudadanos Ribas Liliana, a los ciudadanos C.C., I.K., Quintana Puello, Nasli Sarina, A.R.R. y especialmente el ciudadano Rojas García. Posteriormente insto al Ministerio Público, a fin de que aperture una investigación a los funcionarios actuantes, una vez obtenido el resultado del reconocimiento medico legal al imputado, para verificar si en efecto fue maltratado. Acordó el reconocimiento en rueda de individuos, para el día miércoles 4 de junio de 2008, acogió la precalificación dada por el representante del Ministerio Público conforme a o establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante ese Despacho cada ocho días, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, y una constitución de una fianza con dos fiadores que devenguen cada uno, ciento veinte (120) unidades tributarias, la cual deberán presentar constancias de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta, permaneciendo recluido en el órgano aprehensor, acordó la practica de la prueba hematológica.

En fecha 20 de junio de 2008, el Fiscal Cuarto de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº AMC 4-13698, solicitud de prorroga por quince días, toda vez que para la fecha no había obtenido las diligencias ordenada para el total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, negó la prorroga solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto en la audiencia no acordó medida privativa de libertad contra el ciudadano M.M.A..

En fecha 26 de Junio de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº AMC-04-1.425, presentó formal escrito de acusación contra el ciudadano M.A.M., por la comisión de los Delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 43, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 65 ordinal 1º Ejusdem, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de julio de 2008.

En fecha 3 de julio de 2008, compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Pública Penal Quincuagésimo del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Bravo, quien opuso las excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e de la Ley Adjetiva Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, denunciando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conforme a la Circular Nº 048, para que sea distribuido a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer.

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando darle entrada y efectuar lo conducente.

En fecha 21 de Julio de 2008, Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de Abocamiento.

En la misma fecha 21 de julio de 2008, Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto fijando la Audiencia Preliminar para el día 28 de julio de 2008, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En fecha 28 de julio de 2008, Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia del diferimiento de la audiencia preliminar fijándolo para el día 11 de agosto de 2008, por la incomparecencia de la defensa.

En fecha 11 de agosto de 2008, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogado Solchy Delgado Parras, con el carácter de defensora suplente Quincuagésima Penal, solicitando que se dejara constancia de la comparecencia de la misma para el acto fijado en la audiencia de la referida fecha.

En fecha 11 de agosto de 2008, Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia del diferimiento de la audiencia, para el día 22 de septiembre de 2008, por la solicitud del imputado de autos M.A.M., a fin de que se le había designado otra defensora que no era con la que había iniciado el proceso en su oportunidad.

En fecha 8 de agosto de 2008, la Defensora Pública Penal Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº DPP-50-AMC-228 2008, mediante diligencia solicitó ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie de la constitución de la Fianza y se le diera la libertad a su defendido.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante Nota Secretarial, que le solicitó información al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, en el sentido de que si en el período comprendido entre los días 03-07-08 y 11-07-08, ambas fechas inclusive, esa Instancia Judicial, dio Despacho, siendo informada que efectivamente en ese período, el Juzgado dio Despacho.

En fecha 9 de septiembre de 2008, la Defensora Pública Primera con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las notificaciones relacionada con la presente causa sean dirigida a ese Despacho Defensoril, pues la defensa es asumida por esa defensoría.

En fecha 9 de septiembre de 2008, al Defensora Pública Primera con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito que se pronuncie en cuanto a la constitución de la fianza decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, donde emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2008, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Pernal, por la Dra. BRAVO, Defensora Pública Quincuagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.M., cursante al folio 183 al 193 del las presentes actuaciones, y ratificado en este Acto por la Dra. Faryni Villalba, Defensora Pública Primera (01) del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial de Violencia contra la Mujer, mediante el cual se opone formalmente a la persecución de la acción penal, mediante la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Pernal, en contra de la acusación presentada por el Dr. I.Q.F., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano M.A.M., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículoo0s 43, 39 y 42 , todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 10 eiusdem, y solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 321 ibídem, toda vez que a criterio de la defensa, la acción penal fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, en este sentido este Tribunal observa que la referida acusación fue presentada ante este Despacho en fecha 26 de junio de 2008, en esa misma fecha, se acordó mediante auto fijar como fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11 de julio de 2007, tal como se evidencia del folio 177 del expediente, se observa igualmente que la Defensa del imputado, se dio por notificada de la celebración de la audiencia in comento, el día 3 de julio de 2008 (Folio 182 del expediente), vale decir, el mismo día que presento escrito de excepciones. Ahora bien, de la simple lectura del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador estableció a las partes un término de hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que presentaran por escrito los siguientes actos: 1.- Oponer las excepciones. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público 8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación y no puede haber confusión ni ambigüedad en cuanto al momento procesal para presentar por escrito dichos actos. El legislador fijó un término para que las partes acudieran al Tribunal a consignar su escrito. Se deduce que si la audiencia preliminar se fijó para el día 11 de julio de 2008, el término de cinco días a que se refiere la norma in comento, se cumpliría el 4 de julio de 2008, contados de la siguiente manera: Viernes 04, Lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10 y viernes 11 de julio de 2008 y conforme a la Nota Secretaria levantada en esta misma fecha por este Juzgado se dejó constancia de la llamada telefónica efectuada al Tribunal Décimo Tercero de Control, a objeto de verificar si dicho Órgano Jurisdiccional, dejó de dar despacho durante los días antes mencionados, dejándose constancia que ese día vale decir 4 de julio de 2008, en la cual la defensa debió haber presentado su escrito de excepciones no antes ni después, y así ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., expediente Nº 006-0073, el cual indica: Se tendrá como extemporáneo el escrito contentito de dichos actos, si se verifica que el mismo ha suido presentado antes o después y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal” de lo que se evidencia que la Defensa en v.d.P.d.P. perdió la oportunidad para oponer excepciones, motivo por el cual se declara extemporáneo el escrito de excepciones presentado en fecha 3 de julio de 2008, por la Defensa, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que: “Presentada la acusación y oponer la excepciones que estime pertinente…” De lo que se infiere igualmente una vez remitido por el Tribunal de Control antes mencionado la presente causas, este Tribunal previo abocamiento mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, fijó para el día 28 de julio de 2008, la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo antes mencionado, dándose por notificada la defensa de dicho acto judicial el día 23 de julio de 2008 (Folio 208 del expediente) no presentando ningún escrito de excepciones, por lo que no tiene entonces los mismos como no habidos, ratificándose en consecuencia la extemporaneidad de las excepciones presentada ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo; consideró que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad legal; Tercero: Acogió la calificación Jurídica del los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículoo0s 43, 39 y 42 , todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 10 eiusdem, cuarto, admitió a los fines del juicio oral los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, quinto; ordenó abrir el juicio oral y público emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, sexto: vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo, visto la solicitud de la defensa referido a que sea impuesta al acusado, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal desestima la misma toda vez que a criterio de esta Juzgadora, si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha materializado la fianza impuesta al imputado, no es menos cierto, que presentada, unido a ello no han variado las circunstancias que motivaron a imponer la misma, por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de apertura a juicio.

En fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Expediente a los fines de que sea distribuido a un tribunal de juicio.

En fecha 3 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,, remitió la s actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de entrada quedando registrado bajo el control interno 00027-08.

En fecha 3 de octubre 2008, la Defensora Pública Primera, remitió a este Juzgado, constancia de residencia de la ciudadana K.d.V.P.C., recaudo único que falta para la constitución de la fianza.

En fecha 8 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando verificar los recaudos consignados, mediante oficios dirigidos a los organismos correspondientes a los fines de constatar la veracidad.

En fecha 9 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando fijar la celebración de la audiencia oral para el día 28 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En fecha 16 de octubre de 2008, compareció ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, solicitando la revisión de la medida cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión, negó la revisión de la medida solicitada por la Defensa Pública no había recibido las resultas de los oficios librados para determinar la veracidad de los recaudos consignados ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturo el juicio oral y privado, conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndolo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , para el día 3 de noviembre de 2008.

En fecha 3 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió con la continuación del juicio oral y público, suspendiéndose nuevamente para el 5 de noviembre de 2008, por cuanto faltaban testimonio por evacuar.

En fecha 5 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió con la continuación del juicio oral y privado, suspendiéndose, por cuanto faltaban órganos de prueba para evacuar, para el día12 de noviembre de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió con la continuación del juicio oral y privado, suspendiéndolo para el día 18 de noviembre por cuanto faltaban órganos de prueba para evacuarlos en juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con el Juicio Oral y Privado, culminándose el mismo en la referida fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

El profesional del derecho Dr. I.Q.F., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano M.A.M., por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 43, 39 y 42 y la circunstancias agravantes contenida en el artículo 65 ordinal 10º, todos, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…que presenta formal acusación en contra del ciudadano M.A.M., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo expuso la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y los fundamentos de su acusación, ratificando los medios de prueba señalados en su escrito de acusación, los cuales ratificó en esta audiencia oralmente. Finalmente solicita el dictado de una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos antes mencionados…

Igualmente el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración de la ciudadana Z.G.Z, en su condición de víctima.

  2. Declaración de la ciudadana L.R.P., en su condición de testigo.

  3. Declaración de la ciudadana Quintana Puello N.Z., en su condición de testigo.

  4. Declaración de la ciudadana I.K.C., en su condición de testigo.

  5. Declaración de la ciudadana G.C., funcionaria adscrita a la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionaria actuante.

  6. Declaración del ciudadano A.S., Inspector adscrito a la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario actuante.

  7. Declaración del ciudadano W.M., Inspector adscrito a la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario actuante.

  8. Declaración del ciudadano G.P., Agente adscrito a la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario actuante.

  9. - Declaración de la ciudadana Atilia Graterol, en su condición de Farmacéutica y Experta Profesional Especialista I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - Declaración de la ciudadana Yenys Gimon, Farmacéutica, Experta Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - Declaración de la ciudadana Anunziata Dambrosio, en su condición de Médica Forense, Experta Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. - Declaración de la ciudadana M.R., en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas

    OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  13. - Acta Policial de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por la detective Caceres Gladys, adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. - Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Atilia Y. Graterol en su condición de Farmacéutica y Experta Profesional Especialista I y la ciudadana Yennys M. Gimón V, Farmacéutica, Experta Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Anunziata Dambrosio, en su condición de Médica Forense, Experta Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

  16. - Informe Psicológico de 22 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana M.R., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, oponiendo las excepciones contenidas en los literales “e” y “i” del numeral 4 del artículo 28, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales la opuso en virtud que fueron presentadas en la audiencia preliminar y declarada sin lugar por el tribunal de control en esa oportunidad, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones, es todo”

    Procediendo esta Juzgadora, a concederle el derecho al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo conducente en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, quien manifestó:

    “…la defensa aquí invoca el artículo 28, numeral 4º literal “E”, sobre ese punto el juez de control en forma pedagógica dejó asentado que el referir que efectivamente hay unos testigos que no fueron declarados ya que las personas que refiere si fueron entrevistados y si la defensa, observa que fueron declarados personas distintas a las que solicitó no es el caso, considerar que no se cumple con las exigencias del numeral 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se comparte el criterio, pues esta muy claro el modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la carencia de los requisitos importantes difícilmente pudiéramos estar en un tribunal de juicio no creo que un juez de control pudo haber ignorado o apartado de estos requisitos, esta claramente definido todas estas circunstancias, por otra parte en relación a que no se subsumen el hecho en el delito, el Ministerio Público ha sido claro en explicar la forma en que se subsume dicho delito, y en relación a que no se señaló la necesidad y pertinencia y de que es una mala acusación el Ministerio Público no la comparte, le informe al órgano jurisdiccional que se va a realizar la labor propia de persuadirla de la culpabilidad de acusado, y con la simple lectura efectuada al escrito de acusación esta claramente invocado cada uno de los delitos imputados, ciertamente en relación a lo que señaló la defensa de que no fueron declarados los testigos por ella mencionados, efectivamente si fueron declarados y mencionaron que el señor M.M. fue el que ingresó al hotel, por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta, es todo”.

    Seguidamente, esta juzgadora tomó la palabra, declarando en el mismo acto sin lugar las excepciones opuestas, por considerarla extemporáneas, manifestando que serán fundamentadas en la definitiva que dicte este tribunal, y, por vía de consecuencia, procedió a imponer al acusado ciudadano M.A.M., de sus derechos y garantías constitucionales, en particular, de la disposición consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, explicándoles que la misma, le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo harían sin juramento, y que el acto continuaría aunque no declarase; así mismo, se le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa y el derecho que tenía de explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la acusación que se le hizo, se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuyó, además de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso a la cual tendrá acceso solo en los casos en los que la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la Fiscala del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y de la Fiscala para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, el cual no procede en el presente caso y finalmente, se le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal, el cual no procede por cuanto en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente impuesto de estas medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, y se le dio el derecho a prestar su declaración en el cual expuso que:

    …hasta los momentos yo no, me detiene en un sitio donde yo iba saliendo de la ptj, me torturan tengo algo inflado en el corazón no puedo respirar desde que estoy detenido, se me niegan unos fiadores que tengo, y la única persona que me puede ayudar es una tía que tengo afuera que se cayó por unas escalera y tiene un yeso, como yo puedo buscar la manera de defenderme contra una fiscalía que tiene todos los medios, y yo estoy solo con una defensora que debe tener muchos casos, y supuestamente un tribunal de control me dio un beneficio que fue bastante difícil que dos personas firmaran y para yo poderme defender y con la persona con quien yo estaba en ese momento dice el fiscal dice que sabe donde yo estaba en ese momento yo tenía 16 persona que me vieron al 1:30 de la tarde que trabajan en este mismo palacio de justicia y al frente de pajarito que pueden declarar a favor mío, pero como hago yo si se me niega un beneficio si tengo 5 meses esperando que si se están revisando, que si viven en tal parte, no tengo, tengo todas las de perder, a mi la PTJ, nunca y la jueza se lo enseñé que tenía estos morados y dijo que fuera al forense, no fui, no me pidieron un prueba y después de la golpiza que me dieron durante toda la noche fue que me mandaron a escupir para meterlo como ADN, en ningún momento tengo esa sustancia química pues hay personas que me conocen y saben que yo soy incapaz de tocar una criatura, y eso es lo que yo quiero declara, porque la fiscalía tiene todas las de ganar, porque yo puedo cambiar la defensoras que pero eso no me garantiza nada el único que puede ver y verificar si una persona puede venir a declarar y las personas que son los testigos son personas serias y responsables, y no me parece justo que un tribunal me haya dado un beneficio y yo tengo 5 meses esperando y yo he pasado conjuntivitis, tengo furúnculos en el trasero y yo durmiendo en el piso, pensando en que me falta poco para los fiadores, y yo no voy a correr ni huir, y le estoy hablando con la verdad y si me estoy presentando ante un tribunal y prefiero firmar dos veces a la semana que faltar un día, por lo demás no entiendo, la fiscalía tiene ptj, a la susodicha hoy señora, lo único con que cuento soy yo, y se que las llevo todas de perder y se que tengo probabilidades de perder porque no tengo testigos ni tengo base y al sitio que yo fui ni siquiera la fiscalía sabe y al sitio donde yo fui las personas me conocen, conozco gente que son buhoneros y son honrados y me vieron hasta la 8:30 de la tarde, no soy bruto pero tampoco soy un fenómeno porque si este es un debate oral y se que la fiscalía pude traer sicólogo y puede traer ptj, pero yo duré 15 días sin poder pararme derecho por los golpes que me dieron y 5 o 7 días para poder ir al baño, a la fiscalía no le sirve eso, orinar sangre cuando hace pipi, no le sirve tampoco, porque yo soy una escoria, y leo noticia, la fiscalía esta para acusar y debería tener un grado de benevolencia porque no todos son culpables, y no me parece que yo tenga 5 meses esperando a un beneficio y ya vamos a entrar en una etapa de juicio y que yo no haya salido y que no haya tenido información porque allá adentro no tengo como comunicarme, y tengo que comer comida de los demás detenidos para yo poder comer, lo que quiero es una oportunidad para demostrar a este tribunal que yo tengo testigos de que digan que ese día exactamente a esa hora yo no estaba ahí y tengo testigos y dos personas que son de alto nivel de aquí que me vieron que yo estaba vendiendo arepa frente a un restaurante chino frente a una bodega frente a este palacio de justicia, y le pueden preguntar que a esa hora yo estaba sacando unos carritos para vender arepa, y tengo 5 meses esperando que verificando las pruebas, y me toman el ADN, y después viene la señora a la ptj para que me identificara de allí a allí, claro que me va a identificar, después la parranda de golpes, me dan con un bate, con una bolsa plástica, la bomba de protones, para que sepa fiscal, hay nadie paso por allá, allí no hay derechos humanos, echan agua en el piso y conectan una batería para que le den corriente a uno, para que yo declarara lo que ellos querían que yo declarara, y a mi supuestamente me consiguen una cartera con un supuesto currículo, y si supuestamente yo tenía esos currículos yo debería tenerlo y yo no eche a correr porque me agarraron saliendo del hotel y yo lo único que pregunté por qué me agarraron y quiero saber por qué si me dan un beneficio y no me dejan salir para yo demostrar si soy libre o culpable, he pasado de todo allá, es todo

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

    En audiencia oral y pública de fecha 28 de octubre de 2008, rindió declaración de la ciudadana R.L.M., en su condición de Psicóloga experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien bajo el juramento de Ley, manifestó:

    soy sicólogo trabajo en la división de investigación y protección contra la mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soy experto profesional II, ese día 22 de mayo llegue a mi oficina a las 6 y 15 de la mañana y fui notificada por un grupo de investigadores que había una denuncia pode una persona que había sido violada conocí a la señorita una muchacha de 19 años, que venía de Trujillo, vino a Caracas por mejoras académicas introdujo su currículum y fue llamada y procedí a pasarla hacer una entrevista clínica sicológica, se le pregunta antecedentes familiares, económicos, me dijo que vive en una habitación alquilada con su hermano, que tenían situaciones económicas bastantes precarias y estaba estudiando en una universidad, en vista que no tenía problema físico ni familiares antecedentes de salud de ningún tipo me llamó la atención que cuando se le aplicó la prueba se tardó muchísimo en la respuesta a las pruebas, fue muy pasiva somnolienta, sin vigor en su voluntad, presentada fotofobias, no podía ver la luz del consultorio ni la reflejada en la ventana, presentaba resequedad en su labios y pasividad extrema, le hice el comentario a los investigadores del grupo que llevaba el caso, me parecía que no era normal, aparte de la perturbación emocional, una niña con mucho temor, mucha pasividad, sin vigor en la voluntad, era fácil de ser manejada por el grupo y me llamaba mucho la atención y sugerí que debía hacérsele un examen toxicológico y se tomó la decisión, si ratifico la firma y contenido del informe sicológico es todo

    Seguidamente se le concede el derecho al Ministerio Público para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  17. - ¿Conoce a la joven Z.G.Z antes de la evaluación?

    Contestó: “No solo ese día por la entrevista en virtud de la violación”

  18. - ¿Cómo tuvo conocimiento de la entrevista?

    Contestó: Pertenezco a esa división desde hace 19 años, y llegó al consultorio a las 6:15 de la mañana estaba un grupo de guardia y me estaban esperando para hacer la evaluación de la muchacha por el tipo de denuncia”

  19. - ¿Cuál era el tipo de denuncia?

    Contestó: Era una violación, eso era lo que decían ellos cuando me presentaron el caso”

  20. - ¿Cuál es la finalidad de su actividad?

    Contestó: “Ayudar al investigador, pues como dice es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajamos en equipo”

  21. - ¿Debe verificar el estado de salud mental?

    Contestó: “sí, tenía síntomas que llamaron bastante la atención y ya que gozaba de buena salud y presentaba en ese momento unos síntomas que a mi me llamó la atención, estaba somnolienta, la boca seca, las pupilas dilatadas, la fotofobia y me llamó la atención y cuando se le suministran las pruebas sicológicas de personalidad y emoción, tardaba muchísimo para hacerla, era una calma y pasividad, lo cual no es normal y por eso”

  22. - ¿Por qué sugirió que le hicieran un examen toxicológico?

    Contestó: “su nivel de vulnerabilidad viable, cuando la llevamos, y le decíamos que pasa, y tomamos la información, y decía que le pegaba la luz y estaba la ventana y ella trataba de no tener contacto visual, y su somnolencia, y por eso inmediatamente sugerí que le hicieran un examen toxicológico”

  23. - ¿Consideró importante alguna recomendación?

    Contestó: “sí, se sugirió que luego de esto necesitaba atención y psicoterapia, porque bajo las condiciones en que estaba su situación ella necesitaba ayuda sicológica, y esto es para ayudarla a mantenerse mejor como futura mujer, como adulta, como mujer como madre, no es fácil superar esto, y muchos menos n una joven de 19 años de edad…”.

    Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  24. - ¿Ciudadana M.R. es Psicóloga?

    Contestó: “sí, tengo 19 años, trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,”

  25. - ¿En que consistieron las pruebas que aplicaron?

    Contestó: “son pruebas de personalidad, son proyectivas, las personas proyectan de cómo se sienten emocionalmente en ese momento, se notó su timidez, su lentitud para la ejecución de las mismas, las hacía pero fue un proceso muy largo que no era normal, su pensamiento era lento, tenía una inhibición del sistema nervioso central y por es era lenta”

  26. - ¿Usted intercambió palabras con la víctima?

    yo si intercambié palabras con ella, ella me manifestó que había sido drogada.

    .

  27. - ¿Debido a las pruebas aplicadas, que le indicó esto?

    Contestó: “me lo indicó su mismo efecto que ella tenía alguna droga en su cuerpo pero su examen toxicológico me lo podía confirmar. y con posterioridad al examen toxicológico no se volvió a evaluar, si esa lentitud era efecto de ese momento de la droga, por que eso es típico de la escopolamina, que es un componente químico de la burundanga, pero como yo tenía que descartar pedí ayuda y les dije que hicieran el toxicológico y dio positivo y dije que efectivamente necesitaba un tratamiento de un especialista para que pudiera continuar con su vida, pues si en ese momento ella estaba así no se como podría quedar luego pues podría quedar en una fase peligrosa para sui desarrollo, mi ética profesional me dijo que ella necesitaba una ayuda y un tratamiento”.

  28. - ¿Esa conclusión era algo circunstancial o esa actitud de ella se debió el efecto de esa droga?

    Contestó: “era el efecto de la droga, pues el efecto de esa droga dura 24 horas o un poco mas, eran las 6 de la mañana y aun faltaban horas para que esta droga saliera de su cuerpo y siempre hay secuelas, y yo estaba ahí por ella y sugerí que pasara a un control sicológico y psiquiátrico, donde se hiciera seguimiento a su salud mental y síquica y si fue referida”. Es todo.

    Seguidamente el tribunal pasa a interrogar lo cual realiza de la siguiente manera:

  29. - ¿Manifestó que la víctima se encontraba perturbada ante los hechos?:

    Contestó: “ella decía que quería bañarse, y estaba mal oliente y no podía bañarse ni limpiarse por el proceso de investigación, decía que se sentía sucia, que tenía sueño se quería acostar estaba perturbada emocionalmente, con mucho temor, y mucho miedo, características que no era normal en una persona que tuviera otra perturbación, sus síntomas no eran normales para la gente que hemos visto con otras características”.

  30. - ¿Conforme su experiencia las personas que han sido objeto con la escopolamina tienden a mentir?

    Contestó: “no, es un pensamiento lento pero responde, y decía ya va, déjeme acordarme, dijo llegamos a Chacao, y así se fue haciendo el seguimiento, poquito a poco, mientras que le llegaban y a medida que pasaban las horas se le iba pasando el efecto e iba recordando, y ella con su pensamiento lento y la manera de cómo la manejaban y la fuimos llevando hasta donde ocurrieron los hechos, es todo”

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien impuesto del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, expone, en relación a este órgano de prueba:

    que cuando a el lo detuvieron ella tenía una sicóloga la estaba instruyendo en lo que ella tenía que decir no tengo duda de lo que dijo la sicóloga

    .

    Posteriormente, en la misma fecha, este juzgado procedió a tomarle la declaración respectiva a la ciudadana víctima Z.G.Z, quien impuesta del juramento de ley, expuso:

    fue que yo entregué un currículo estaba buscando trabajo y estaba necesitada, mi papá había fallecido, entregué unos currículos en Sambil y una tarde que estaba en la universidad recibí una llamada que me presentara en una entrevista en Selemar, fui a una compañía con mi hermano que también fue a entregar currículo, pero se quedó por Sabana Grande, cuando fui a la torre de Selemar y me entrevistó el señor y me dijo que iba a trabajar con él y le pregunté que si era J.G. y me dijo que si, y me dijo que me iba hacer la entrevista afuera y me invito a tomar café, después de eso me puse mareada y perdí el conocimiento me empezó a decir cosas de trabajo y me dijo que si tenía reales para el uniforme que habían varias personas esperando por el trabajo, yo como necesitaba el trabajo llamé en un centro de comunicaciones a una amiga y que me prestara 180 mil bolívares me hizo caminar mucho y no se ni por donde pasé porque no tenía el conocimiento ya estaba mareada y me dijo que iríamos a un lugar donde llegarían otras personas de la misma empresa después nos dirigimos al lugar ese me hizo tomar varias cervezas y perdí el conocimiento y me pidió los reales y el reloj, perdí el conocimiento y en la mañana me desperté, por mi teléfono que estaba vibrando y lo vi y tenía como 60 llamadas perdidas y me quería ir pero a la vez se me venían cosas a la mente de que me podía matar y me dijo que no podía salir de hay hasta las 12 del medio día y desde esa horas hasta el mediodía me hizo tener relaciones sexuales y yo no quería y luego salimos al metro y me compró el tique y me dijo que no prendiera el teléfono hasta que llegara a mi casa cuando llegue a Petare prendí el teléfono y mis familiares estaban preocupados que qué me había pasado, mi amiga Liliana me llamó y me daba pena contar lo que me había pasado y Liliana me dijo que fuéramos a poner la denuncia y por eso perdí el primer semestre me daba demasiado miedo salir a la calle y todavía ando acompañada de mi hermano. Y estoy muy triste porque tenía unas esperanzas de trabajar y me hicieron esto, yo se lo dejo en las manos de dios, es algo difícil de superar, es todo

    Seguidamente el Ministerio Público interrogó a la víctima de la siguiente manera:

  31. - ¿Recibió alguna llamada para ir a una entrevista?

    Contestó: “sí, cuando estaba en la universidad a las cuatro de la tarde que fuera a la torre Selemar y que fuera a entrevistarme con J.G., cuando llegué a la torre iba entrando no logré pasar la entrada principal, el señor, se me identificó y le pregunté que si era J.G. me dijo que si, y me dijo que la entrevista la iba a realizar afuera”.

  32. -¿Cómo se sintió después de tomarse el café?

    Contestó: “Si al tomar el café me sentí diferente me sentí mareada, para buscar plata prestada yo soy muy tímida, en ese momento cuando yo busque la plata prestada no me dio pena para nada estaba como entusiasmada con el trabajo y me sentía mareada le pedí 180 a mi amiga y se lo entregué al señor, y no me dijo que para que era y me dijo que me lo iba a regresar y nunca me lo regresó”.

  33. - ¿Había tenido relaciones anteriormente por la vagina?

    Contestó: “Sí”

  34. - ¿Había tenido relaciones anteriormente por el ano?

    Contestó: “no, nunca”

  35. - ¿El ciudadano le manifestó que tenían que ir a una tasca?

    Contestó: “si me dijo que tenía que ir a una tasca a esperar a otras personas, yo después de que me tomé la cerveza no recuerdo mas nada y cuando desperté me encontraba en el hotel cristal, él estaba al lado mío dormido y cuando escuchó mi teléfono él me lo apagó, y me dio miedo y se me vinieron cosas a la mente y no se ni por donde entré ni salí”.

  36. -¿El ciudadano la obligó a tener relaciones?

    Contestó: “Él me obligó a tener relaciones”

  37. - ¿Recuerdas con que te penetró?

    Contestó: “No recuerdo con qué me penetró”

  38. - ¿Le quedó alguna lesión en el cuerpo?

    si me quedaron morados, por el muslo tres morados y en mis rodillas

  39. - ¿Después que te vas a la casa que hiciste?

    Contestó: “me fui a mi casa, me fui a casa de mi amiga y yo lo que hacia era llorar y le conté a mi hermano y me llevó donde mi amiga Liliana y ella fue la que me arregló para venir a poner la denuncia”

  40. - ¿Luego de lo que ocurrió lo volviste a ver?

    Contestó: “yo lo volví a ver cuando lo agarraron, a mi me duró como cinco días así como la sicosis, y lo vi y llame a la policía. Cuando lo agarran ese día que yo iba me llamaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y después de eso me llamaron para que lo viera”

  41. - ¿Has vuelto a tener parejas?

    Contestó: “No he vuelto a tener pareja, no he podido tener relaciones ni acostarme con nadie, nada mas ir a la universidad porque el primer semestre lo perdí, y horita logré inscribir tres materias del segundo semestre y perdí el primer semestre porque me daba miedo salir a la calle, si con todo esto mi vida cambio, antes me sentía que no valía nada pero me han dado mucho apoyo muchas personas”.

  42. -¿Sabes quien te hizo eso?

    Contestó: “Si se quien me hizo esto. Es todo”.

    En este Estado se le concede el derecho a la Defensa para interrogar, lo cual realiza de la siguiente manera:

  43. - ¿El día que concurrió a la entrevista de trabajo con quien fue?

    Contestó: “ fui sola, mi hermano llego hasta Sabana Grande pero llegue sola fue un día martes como a las 10 de la mañana, entre a la torre, a unas escaleritas pero no pase a la puerta principal, el señor estaba en las escaleras yo iba entrando a las escaleras donde estaban unos vigilantes y él llegó y le pregunté que si era J.G. y me dijo que si, y le dije que me habían llamada o aun entrevista y me dijo que tenía que hacerla afuera, en un café, fue cerca del edificio Selemar, el café él lo buscó y yo me quede sentada en la mesa sola, y él fue a buscar el café, después de tomar el café me sentí mareada, entusiasmada por las cosas de trabajo y me sentía emocionada, como una alegría que había encontrado trabajo y mareada”.

  44. - ¿Qué hizo cuando le pidió el dinero?

    Contestó: “Cuando me pidió el dinero le dije que no los tenía le dije que si podía buscarlos a mi casa me dijo que no, que lo buscara prestado a una amiga”.

  45. - ¿Luego cuando se encontró con el señor que hizo?

    Contestó: “Nos dirigimos los dos a Chacao, los dos desde Sabana Grande, y allí encontramos a mi amiga Liliana que me prestó el dinero, y él me dijo que fuera yo sola porque no lo podían ver a él, él se quedo mas abajo y no lo vio a él, y Liliana no lo vio”.

  46. - ¿ De qué manera te forzó al tener relaciones?.

    Contestó: “Desde el momento que yo destapé la cerveza no recuerdo mas nada hasta las 3 de la mañana y después de eso, si me hizo tener relaciones como hasta las 10 de la mañana y me dijo que yo no le correspondía como mujer y me pegaba con la almohada y me obligaba a tener relaciones y me agarraba duro”,

  47. - ¿Usted conocía al señor?

    Contestó: “yo nunca lo había visto antes de esto”.

  48. - ¿Donde ocurrió el señalamiento de que el ciudadano M.A.M. fue la persona que cometió el hecho?,

    Contestó: “el mismo día hice la denuncia, y a él lo vi como tres días después, y yo estaba con Liliana en ese momento que fue la misma que me prestó el dinero, es todo”.

    En este estado, la Jueza del Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera:

  49. - ¿Luego de las 3 de la mañana qué ocurrió?

    Contestó: “yo ahí no pude dormir mas él si dormía y se me metieron muchas cosas en la cabeza, de matarme y yo no sabía ni por donde había entrado y no sabía por donde iba a salir, y cuando él se despierta porque agarre el teléfono y vi las llamadas perdidas y me lo apagó y me lo quitó hasta que me dejó ir a mi casa y estaban las llamadas de mis familiares allí”.

  50. - ¿A que hora despertó el ciudadano?

    Contestó: “el despertó como a las 3 de la madrugada, allí fue cuando yo agarré el teléfono, el también se despertó, ahí fue cuando me obligó a tener sexo hasta el mediodía y me dijo que tenía que corresponderle que si no lo hacia horita tenía que hacerlo la próxima vez, es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien impuesto del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, para que exponga en relación a este órgano de prueba, el cual manifestó que no tiene nada que decir.

    Procediendo a preguntar esta ciudadana Jueza al Secretario si comparecieron otros órganos de prueba, respondiendo el Secretario que no asistieron más órganos de prueba, por lo que toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al Ministerio Público sobre los medios de prueba que no comparecieron pasó con los mismos y responde el fiscal que confiesa que no hizo ninguna diligencia y que si se fija otra oportunidad prestará la colaboración, seguidamente la ciudadana Jueza le da la palabra a la defensa quien solicitó que se haga lo pertinente para que comparezcan los órganos de prueba, tomando nuevamente la palabra la ciudadana Jueza acordando continuar con la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 106 numeral 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que aún falta por evacuar órganos de prueba, convocándose nuevamente a las partes y demás personas que deban intervenir en el presente juicio, para que asistan a la continuación del mismo, el día Lunes 3 de Noviembre de 2008.

    En fecha 3 de noviembre de 2008, rindió declaración la detective CACERES GLADYS, en su condición de funcionaria adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia de Niños Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

    … Con respecto al acta suscrita por mi persona el día 20 de mayo, ella fue a poner su denuncia respecto de una violación, y teníamos muy pocos elementos para buscar a la persona, ella manifestaba que no era de aquí, que le estaban metiendo currículo en algunos lados para buscar trabajo, luego que una persona en Plaza Venezuela le dio algo a tomar y entre todos sus trastornos dijo que en la entrada del hotel había una mujer con una culebra enrollada, y que en el hotel quedaba cerca del teatro y recordaba que el hotel se llamaba cristal y nos fuimos con ella a hacer el recorrido a la inversa, desde donde la dejaron hasta el hotel, y allí, revisamos el nombre y efectivamente si vimos el aviso de la mujer con la culebra, y si revisamos buscando un J.G. y no había ningún J.G. y seguimos revisando por descarte y luego el señor que trabaja allí, nos dijo que el fue el señor M.A.M., la persona de recepción dijo que había entrado solo y que frecuentaba el hotel y que no podía ser, luego le libramos citación y fue al despacho a rendir declaración que está en el expediente y con relación al acta de aprehensión fueron cuatro o tres días después de la denuncia, ella me llamó por teléfono porque mi brigada se encarga de puras violaciones y como he resuelto casos así me dan los casos de violaciones , le di mi numero de teléfono para que me llamara por cualquier cosa y me llamó y me dijo que lo había visto cerca del metro de teatros que fue donde el la llevó el día y de allí lo buscamos y lo trasladamos al despacho y le encontramos el currículo de la señorita, él manifestó que compraba currículos a un ciudadano de una empresa de un tal gato para obtener beneficios, es todo.

    De las preguntas formuladas por el Ministerio Público se desprende:

  51. - ¿Qué tiempo tienen trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: 4 años en la División de Denuncia contra la Mujer y Familia en Caracas, en la Brigada 1, y generalmente todos los casos de violación se lo dan a la Brigada.

  52. - ¿Ratifica el contenido y firmas de esas actas?

    Contestó: sí.

  53. - ¿Cuándo se trasladó al hotel con quien se entrevistó?

    Contestó: con un muchacho y se le dio una citación.

  54. - ¿Habló con él?

    Contestó: sí, y en ese momento decía que con la mismas características que había aportado el sujeto que la había violado no le parecía, y el nunca vio a alguien pasar, luego de todas las pesquisas el mostrador del hotel es alto y ella es un poquito baja, y a mi que soy alta me llegaba el mostrador a la altura de la cara, y el presume que el señor hizo que ella se agachara porque él no vio o la agachó o la distrajo para pasarla porque el no vio que pasara con ella, luego cuando vimos fue que si tenía el registro con su propio nombre”.

  55. - ¿Efectuaron algunas entrevistas?

    Contestó: “Entrevistamos a tres personas que trabajaban en ese hotel y se conoció que el había ido varias veces a ese hotel y nunca veían que llevara a nadie, por eso al principio de la investigación no pensamos que era él , pero si tenía varias visitas a ese hotel, dice que fue el 20 y 21 de mayo, nosotros preguntábamos por J.G., y cuando nos dio la cédula lo aprendimos, era él, él se registro con su cédula, y de hecho ellos piden la cédula del hombre y no piden la cédula del acompañante que esta cerca de la esquina Cipreses.”

  56. - ¿Cuándo le asignan el caso, que información maneja?

    Contestó: “Lo único que teníamos era que el señor se llamaba J.G. y que el hotel era cerca de la estación del metro de teatros y que en la entrada había una mujer enrollada en una culebra y que la habitación quedaba en un segundo piso”.

  57. - ¿Después de ello se entrevista con la víctima?

    Contestó: “Realmente a mí me lo asignaron el primer día y ese día tuve contacto con ella, estaba bajo los efectos de un droga, se balanceaba, no coordinaba bien las cosas y a medida que uno hablaba con ella, ella recordaba poquito a poco y hablaba pausado y ese mismo día hicimos el recorrido y a medida que pasaba el tiempo recordaba más, y ese día estaba con sueño, fátiga, bajo el efecto de alguna droga”.

  58. - ¿Por qué dijo que trató el caso como violación?

    Contestó: Según mi experiencia, el 99 % de las violaciones son mentiras, y por eso me pasan todos los casos para que yo hable con ellas y les saque la verdad, y por ejemplo vienen niñas porque el papá las golpea y dicen que la violaron y en este caso, por su manera de caminar, como se sienta, a ella le dolía su parte, y además investigamos la parte de la familia, si tiene novio, y ella no estaba ocultando nada, su familia no estaba aquí, ella viene de Trujillo.”.

  59. - ¿Que medidas tomó cuando observó que estaba bajo el efecto de una droga?

    Contestó: “Lo primero es que se calmara y sabemos que era una droga, no soy médico forense pero uno sabe como es ele comportamiento y pensamos que era burundanga y le mandamos a hacer el examen toxicológico y el resultado fue positivo por que a mi me llegan todas las actuaciones de los expedientes.

  60. - ¿La víctima describió como fue la violación?

    Contestó: “Realmente nos sorprendió bastante porque la violación es una vez y ya, no es que te van a violar y reposa y te vuelve a violar y reposa y la vuelve a violar, y le compra desayuno y la dejó desnuda y el recepcionista dijo que el había bajado solo y que había subido desayuno e inclusive antes de irse la volvió a violar”.

  61. - ¿Ratifica el acta de aprehensión?

    Contestó: Sí

  62. - ¿Estaba sola o acompañada en esa aprehensión?

    Contestó: “Siempre salimos acompañados, creó que con Salazar o Tony, no recuerdo generalmente entramos a las 8:30 de la mañana, y luego por si habla con la víctima, y me vine con el funcionario para acá por la llamada que recibió de que había visto al individuo.”.

  63. - ¿Cómo sucede la aprehensión?

    Contestó: “el sale corriendo y mi compañero lo agarró, le hizo la requisa y le saco la cartera y en ella tenía el curriculum de ella y lo vi y tenía los datos y la foto de ella”.

  64. - ¿Cuándo se produjo la aprehensión, que dijo?

    Contestó. “El estaba predeterminado de que algún día lo iban a descubrir y me dijo que si lo compró en 180 mil, aun tal gato para ganancias de él y satisfacción sexual, algo, así dijo.”

  65. ¿Con esta información fueron a esa empresa a verificar?

    Contestó: Si fuimos y entrevistamos pero no recuerdo la información, porque yo me dedico a las actas de aprehensión y las entrevistas las hacen los agentes.

  66. - ¿Algo más que no haya manifestado?

    Contestó: Me apersone al hotel en compañía del Inspector y estaba el cuadro y ella había mencionado el cuadro, porque pensamos que de repente no se llamaba cristal, y estaba el cuadro allí.

  67. - ¿Los recepcionistas le entregaron el registro de clientes del hotel?

    Contestó: “Si y está en el expediente, nosotros fuimos a ver si ese J.G., existía, y no existía, y por eso fue un poco más lenta la investigación y no arrojaba ese nombre y después nos dimos cuentas que fue el señor M.A.M., es todo.”.

    Seguidamente de las preguntas formuladas por la Defensa, se desprende:

  68. - ¿Al momento de trasladarse al hotel cristal, quien le dijo la información de que no salía el nombre de J.G.?

    Contestó: “Un muchacho, el recepcionista.”

  69. - ¿Fue con intenciones de preguntar que M.A.M. había ingresado al hotel?

    Contestó: “No”

  70. - ¿Sabía las características de la persona que buscaba?

    Contestó: “Sí, las aportó la víctima el mismo día de la denuncia”

  71. - ¿Quién le hace el llamado como se entera que este ciudadano se trataba del que investigaban?

    Contestó: “La señorita aquí presente me llamó, y yo le di mi telefóno yo generalmente les doy el teléfono y le dije que cualquier cosa me llamará que yo vivo cerca del Despacho. Eso fue como a ls 8, yo llegó como a las 7:30, me traslade en compañía de Pachecho y Salazar, cerca de la estación del metro de teatros, que manifestó, nada más lo aprehendimos y le hicieron la pesquisa y él se entregó y dijo que había comprado ese currículo en 180 mil, aun tal gato para obtener ganancias y satisfacción sexual. Además porque ella me dio las características de la ropa y por eso fue que lo identificamos y por lo general a esa hora no había mucha gente y por eso fue que lo identificamos y por lo general a esa hora no había mucha gente y por eso pedimos los documentos para asegurar, y como el salió corriendo, tuvo que se el, nadie sale corriendo al ver una comisión policial a menos que tema algo.”.

  72. - ¿Estaba otra persona presente en la aprehensión ajena a la comisión policial?.

    Contestó: “Si había varias personas, nadie en particular que tuviera conocimiento del hecho”

  73. - ¿Se conminó al ciudadano para que dijera algo en relación a este hecho?

    Contestó: “es difícil que uno en la calle conmine a alguien porque la gente se mete, él quedó confeso y se entregó en ese momento, y tenía el currículum de la señorita y la foto creo que en la cartera, no recuerdo si era una fotocopia o de color, pero si sé que estaba doblada en varias partes, y nosotros le íbamos a sacar copia y el jefe de nosotros nos dijo que no lo agarráramos así”.

  74. - ¿Ese mismo día fueron a la Torre Selemar?

    Contestó: “Los muchachos fueron, y ese día me prestaron otro grupo para que me ayudara con el caso por la importancia.

  75. - ¿En otras oportunidades fue a esa oficina a buscar información?

    Contestó: “En otras oportunidades no, por este caso si, fui una sola vez, y no recuerdo la información que nos suministraron porque uno cuando va es a entregar la citación y en el despacho es que ellos hablan, y creo que hice una entrevista de esas a una muchacha y no dijo nada de eso, y me enfoque más en la parte toxicológica y en la descripción del señor, y yo daba instrucciones a mi grupo para la investigación y el jefe me permitió otro funcionario para que me ayudara con las entrevistas.”.

  76. - ¿La víctima no se encontraba presente al momento de la aprehensión, ni otra persona que tuviera conocimiento de los hechos?

    Contestó “Como ya dije yo trabajo demasiado casos de violación, y no puedo decir que fui con ella, porque casi siempre las señoritas que son violadas no recuerdo si ella lo señaló, lo que si recuerdo es que ella me llamó y me dio la vestimenta y esa comisión estaba integrada por dos funcionarios aparte de mí, y nos fuimos los que estaban en ese momento en la oficina, y a veces por cuidarlos a uno se van en otro carro atrás.

    Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes interrogantes:

  77. - ¿Que funcionario la acompaño?

    Contestó: “A.S. es el inspector que me acompaño”

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien impuesto del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, para que exponga en relación a este órgano de prueba, el cual manifestó que

    No dijo que me torturaron en la División, que me obligaron a decir que yo tenía un curriculum y me agarraron en el hotel, no en el metro y no dijo que me golpearon, ella fue la última que me dio los papeles de derechos humanos y me dijo que lo firmará. Es todo.

    De la declaración rendida por la ciudadana RIVAS PARRA L.M., quien impuesta del juramento de ley, manifestó:

    …Todo comenzó con una llamada que me hizo la señorita Z.G.Z para que le prestara 180 mil, para comprar un uniforme por que había encontrado trabajo en la Polar, y el día martes yo llevo a mi hija al médico y recibí la llamada, recién acababa de salir del médico, y pensé que no tenía vestuario para presentarse y le dije que me llamará en un rato, mientras que convencía a mi esposo, de que me prestara el dinero, luego la llame y le dije que nos encontráramos en la Estación del Metro Chacao, la que va hacia el Sambil y nos encontramos en el Banco de Banesco, porque mi esposo estaba retirando el dinero allí y le dije que bueno que había encontrado trabajo y le pregunte que quien la ayudo para entrar allí porque era difícil, y me dijo que un señor y estaba apurada porque había mucha gente detrás de ese puesto y la note bastante diferente, como extraña y le dije que le diera mi curriculum, porque yo también estoy buscando trabajo después ella se fue hacia abajo, luego como a la una de la mañana y me estaban llamando y me llamó Edgar y me preguntó si yo le había prestado a Z.G.Z y le dije que sí, y me dice que esas son horas y no había llegado y le dije que yo la había dejado bien, en Chacao y que se iba a comprar un uniforme, para ir a trabajar a la Polar y entonces me bañe me fui a la Residencia de donde ellos viven y como a las dos y media llamé a la policía y me contestó un policía sargento y le conté lo que había pasado y que yo estaba en clase cuando ella me llamó, que iba a una entrevista en el edificio Selemar y le explique la situación y me dijo que eso es un modo operandi de un violador y que no podían hacer nada y nos pusimos a llorar y que tenían que esperar a la mañana y nos fuimos a la empresa y la abrían a las nueve y media y una señora nos hizo pasar y nos tuvo esperando y le digo a la señora que limpia que me pusiera hablar con alguien y nos paso donde estaban las oficinas y nos atendió una señorita llamada Inés y yo había llevado el curriculum de ella y le dije que era mi sobrina y le pregunte por ella, y que había venido ayer y no había llegado y me preguntó que quien la llamó y le dije que un señor J.G., que si el es de Recursos Humanos, el que entrevista las personas y la señorita lo llamó y le preguntó que si había contratado alguna chica y no se que le dijo y le dijo que revisará en el escritorio haber si estaba el curriculum y no estaba y lo volvió a llamar y el dijo que si había contratado a una chica que vino con la mamá y me puse a llorar a esperar que llegara la recepcionista y le muestro el curriculum que había recibido la llamada y me dice que no la había visto y le dije que ella había recibido una llamada de parte del señor J.G. le dije que revisará yo hasta me estaba molestando con la recepcionista por que estaba un poco antipática y dije que si había entrado, quedaba registrado porque había una cámara y revisaron y si estaba el curriculum en una gaveta, con un manuscrito que decía 10:00 a.m, y dijo si yo la llame y no vino, y de allí nos fuimos a la PTJ, porque era muy raro y fuimos a denunciar a PTJ por víctimas desaparecidas y rendimos declaración yo le había dejado el teléfono a la señorita Nesly, para que me llamará para ver si sabía algo, y el hermano estaba declarando y como a las once me dice la señora Nesly, que si había aparecido y le pregunte donde estaba y le dijo que le pasará a su hermano y llorando y nos fuimos a la casa y la encontré en la casa tirada llorando y decía papá llévame, me quiero ir contigo, porque su papá se había muerto, y le pregunte que le pasó que le hizo el señor Jorge y le dijo que el la violó y se sentía tan mal que decía que no merecía vivir y le dije que se lavara la cara y cuando le veo los ojos le veo la pupila super dilatada y le dije al hermano que estaba drogada y le dije Z. vístete y deja de llorar, y allí fue que me di cuenta que estaba drogada porque ella hacia todo lo que yo le decía y nos fuimos y le hicieron los exámenes y fue mi esposo y fueron a un hotel, porque ella decía incoherencia y que la sabana decía cristal y ellos fueron con PTJ y fueron al lugar y verificaron que si estaba allí y vieron que en el Hotel estaba en el registro no con ese nombre pero si no otra persona que se hizo pasar por J.G., y les dije que investigaran eso bien, porque si a ella la citan y abajo la espera una persona con su nombre y bueno ella estuvo muy mal muy afectada se puso a limpiar el baño en la PTJ, y cuando estaba en la casa golpeaba al hermano, decía que veía el sujeto en la cara de su hermano y damos gracias a Dios de que no la mataron

    .

    De las preguntas formuladas por el Ministerio Público, se desprende:

  78. - ¿Desde cuándo conoce a?

    Contestó: Desde dos años y medio

  79. ¿Cómo se enteró que no había llegado?

    Contestó: “Porque su hermano me llamó a mi casa y me dijo que no había llegado y le pregunte si tenía novio y me dijo que no.”

  80. - ¿A que hora fue la última vez que la vio?

    Contestó: “La vi en horas de la tarde en la Estación de Chacao, nosotros estábamos en la esquina del Banco la vio sola había mucha gente ella cruzo la calle con mucha gente que también cruzaba, ella me saludo con un beso y me pidió dinero y le dije que yo fuera con ella pero tenía un examen hoy y ciento ochenta mil 180.000, se lo entregó mi esposo ella dijo que un señor le había encontrado el empleo, pero no me dio el nombre me dijo que la estaba esperando para comprar un uniforme y ella por lo general es muy tímida, introvertida ese día estaba muy extraña no sé si era por el trabajo, estaba como alegre y asustada,

  81. ¿Cómo se llamaba la Empresa?

    Contestó: “La Torre se llama SELEMAR, pero no se el nombre de la Empresa”.

  82. - ¿Cómo a qué hora apareció?

    Contestó: “Eso fue como a las 11:30 a 12:00 del día y ella aparece al día siguiente como a esa hora que estábamos en la PTJ, cuando ella aparece le di gracias a Dios que estaba viva y me dice que fuera a la casa y la encontré tirada en la cama que se quería morir, primero no quería decir y después le hable con autoridad y me dijo que la violaron y el señor que la llamó la violó y le dije que no se fuera porque se quería ir a Bocono y le dije que no porque su mamá estaba afectada por la muerte de su esposo, y si ella se iba así eso le iba a afectar también”.

  83. - ¿Cómo encontró a la ciudadana Z.G.Z?

    Contestó: “Ella estaba acostada boca a bajo, porque no quería dar la cara y le dije no llores no llores más y dejo de llorar y le dije levántate y vístete y le dije que no te ha pasado nada y me di cuenta de que estaba drogada porque todo lo que yo le decía ella lo hacía.”

  84. - ¿Usted encontró el curriculum?

    Contestó: “Si ellos, encontraron el curriculum, en la Torre Selemar y estaba marcado en lápiz azul que decía 10:00 a.m y le pregunte que hizo con eso y me dijo que lo botó y le pregunte porque ella me dijo que porque lo boto. Eso ésta por Chacaíto, frente a la P.C. una tienda de ropa que esta por allí”.

  85. - ¿Le dijo como la violaron?

    Contestó: “Ella no recuerda bien, que le hizo el hombre si me dijo que le tapaba la cara con la almohada, le pregunte si la había golpeado le dijo que no, pero que si la insultaba yo sigo siendo su amiga y más que nunca para mí la vida cambió porque tengo una hija que nos venimos del pueblo con gana de estudiar y trabajar para que le venga a pasar esos, y yo le digo que si necesita algo que me diga que por pena no se pare a molestarme.”

    De las preguntas formuladas por la Defensa se desprende:

  86. - ¿Al momento que le solicitó el dinero la vio en compañía de alguien?

    Contestó: “Por allí circula mucha gente, yo lo que pude observar es que ella miraba mucho a la estación del metro y no me dijo si la estaba esperando alguien en la estación, me dijo que si la esperaba alguien, por la cuestión del uniforme pero no me dijo donde”.

  87. ¿Al momento que llegó allí, la persona que la atendió, le manifestó que esa ciudadana se puso en contacto con las personas que laboran en la empresa?

    Contestó: “No porque no había llegado la recepcionista todavía, y hable con un señor J.G., y me dijo que eso lo tenía la recepcionista. Eso fue después, porque yo primero me dirigí a la empresa para saber si sabían algo de ella luego fue porque me pareció obvió que alguien de la empresa o saben o estaban involucrado, porque si a ella la laman a una entrevista es porque algo sabe, y me pareció raro, y yo asistí en compañía del inspector, después de la denuncia en el CICPC, yo estaba en compañía de ella cuando se pone nerviosa y se pone a llorar y le entraba esa crisis y decía que vio al hombre y yo no lo veía, no se ni como sacó el teléfono y la llamé, y le dije que por aquí estaba el hombre porque ella estaba muy nerviosa y yo también, y ella me dijo que fuéramos para allá que ya ella venía, y en ese momento la llamamos, y al rato llegó la funcionaria y no le llegó a señalar a alguien, y comprar un código de comercio y como habíamos caminado y nos bajamos en la estación de teatro por los lados del silencio y por allí fue que ella tuvo esa reacción, eso fue temprano como a las 7:15 de la mañana, la copia me la dio el hermano del currículum y yo la escaneé e imprimí varios curriculum, por qué no tenía con que buscarla, la deje en la oficina de la señorita Nesly y le dejé una copia donde yo le dejé mi teléfono y ellos ya tenían unas copias”.

    De la declaración de la ciudadana I.K.C.C., bajo el juramento de Ley, manifestó:

    Contestó: “Yo soy recepcionista del Consorcio ISVEN que se encargaba de la parte administrativa Ingeve y la boutique del sonido, el gerente de compras es el señor J.G., el cual le da unos curriculum para llamar para una entrevistas y la llamo a ella para una entrevista y a todos los cite, hasta las doce que es lo acostumbrado y la chica nunca llegó a la entrevista.”

    De las preguntas formulada por el Ministerio Público, se desprende:

  88. - ¿Dónde labora usted?

    Contestó: “Yo laboró en el Consorcio Isven, soy recepcionista, J.G., es el gerente de compras en esa empresa, que esta Ciberlica que se encarga de ventas de libros, y el señor J.G. trabaja para reclutamiento y selección, él me entregó varios curriculum y yo hice las llamadas y la llame a ella”.

  89. -¿Quienes tienen acceso a eso?

    Contestó: el señor Jorge, me entrega un lote y yo le pregunto que qué hago con las personas que no vienen a la entrevista, el me dice que los rompa y los bote.

  90. - ¿Cómo el señor J.G. obtiene los curriculum?

    Contestó: “El obtiene los currículos que se los entregan en la tienda y los baja por Internet”.

  91. - ¿Usted llamó a la ciudadana Zerpa?

    Contestó: “Yo llamé y lo metí en la gaveta, en el escritorio de la recepción y nadie puede ver esa gaveta, solo lo veo yo, y las personas que me cubren en la hora del almuerzo, a veces se turnan personas de recursos humanos.”.

  92. - ¿En la empresa donde labora hay mensajero?

    Contestó: “Allí hay un mensajerio que se llama Wilmer, es moreno, delgado, de mi tamaño, él no tiene acceso a los curriculum.”.

  93. - ¿Se entrevistaron con usted algunos funcionarios?

    Contestó: “Los funcionarios policiales se entrevistaron conmigo y con la gerente de recursos humanos y yo lo que dije fue que el señor J.G. me dio los curriculum para llamar para las citas.

  94. - ¿Conoce a alguien llamado el gato o M.A.?

    Contestó: “No conozco a nadie llamado el gato, y no conozco a alguien llamado M.A.”.

  95. - ¿Qué le preguntó la señora que fue a la empresa?

    Contestó: “Al día siguiente que ella me pregunto que si la chica había ido y el dije que no había venido, de hecho le enseñe el curriculum, y estaba en original, a color y cuando me volvieron a llamar y a declarar me dijo que ya la joven que ya la joven había aparecido y yo lo bote, porque eso me dijo el señor J.G. que hiciera”.

    Seguidamente de las preguntas formuladas por la defensa, se observa:

  96. - ¿Le entrego la copia del curriculum a los funcionarios?

    Contesto: “no, no conozco a la señora Z.G.Z”

  97. - ¿En el momento, que la ciudadana prima de la señora Z, se dirigió a usted, que le dijo?

    Contesto: “Lo mismo que tenía el curriculum, que la cite para la entrevista y que no asistió, llamo, Nasly una chica que estaba aquí, porque ella había dejado el número telefónico y llamo a Nasly y le dijo que la chica había aparecido.”

    Seguidamente de la declaración de la QUINTANA PUELLO N.Z., quien bajo juramento de Ley se observa que expuso lo siguiente:

    …La fecha no recuerdo, llego una señora familiar o amiga de la muchacha a eso de las 8:30 horas de la mañana donde yo laboro en al torre Telemar y no sabíamos que la muchacha iba para allá, yo trabajo en al parte de logística, la llamaron de la recepción el día anterior para que se presentara y no asistió, y no sabíamos nada del caso y me dijo que si yo sabia algo del caso y me dio su número de celular y que la llamara y el señor J.G. que la había citado no estaba y yo quede en llamar en lo que él llegara y cuando llegó le pregunte y le dije que la muchacha le había dejado un curriculum y el teléfono, la foto y me dijo que no la había entrevistado y de allí no sé más nada, hasta que me citaron el PTJ, hasta que la chica apareció y como a las 11 me llamó para ver si yo sabía algo y le dije que nada y le dije que la llamara porque le caía la contestadota y le dije que si yo la iba a llamar, y de allí no se más nada y le dije que ya yo había hablado con él, que estaba en camino a su casa…

    .

    De las preguntas formulada por el Ministerio Público se observa:

  98. - ¿Usted labora donde?

    Contestó: “Laboró en el consorcio INVEN”.

  99. - ¿Cómo es el mensajero?

    Contestó: “El mensajero, es moreno, bajo, delgado.”

  100. - ¿Usted tiene acceso a los curriculum?

    Contestó: “Yo no tengo acceso a los curriculum porque para eso está recursos humanos.”.

  101. ¿Qué le dejo la prima de la ciudadana Zerpa, y si conoce a alguien apodado el Gato?

    Contestó: “Ella me dejo, la familiar un numero celular por si acaso yo hablaba con Jorge y el me dijo que están todos los curriculum de los que había entrevistado y yo busque y no estaba el de ella, o sea que no asistió, nosotros tenemos un mensajero para el consorcio completo que tiene cuatro pisos y no conozco a nadie con el apodo de El Gato, ella cuando me llamó me dijo que iba para su casa y se comunicaría con sus familiares”.

    De las preguntas formuladas por la defensa, se observa:

  102. - ¿Cuándo se comunicó con la familiar de Z.G.Z?

    Contestó: “Al final del día me comunique con la familiar de Z.G.Z, y le dije que la chica ya había aparecido era ya el mediodía no recuerdo la hora y el mismo me lo suministró la misma familiar y me dio la copia del curriculum y se lo entregue a la gerente de recursos humanos Auriler Rojas y no sé que hizo ella con eso, de hecho me entregó una copia y una foto ampliada de la chica”.

    De las preguntas formuladas, por el Tribunal se observa.

  103. - ¿Donde labora el ciudadano J.G.?

    Contestó: “J.G., esta en la parte de Siverlica que es una librería, el está encargado de recursos humanos, en la parte de las entrevistas a personas y las colocan en las diversas oficinas, y no tengo contacto con él, de hecho tuve que llamar a la gente de Recursos Humanos, porque no tengo el número de él, es un muchacho, moreno, bajo y gordito, no pasará de los treinta años.”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien impuesto del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, para que exponga en relación a este órgano de prueba, el cual manifestó que no tiene nada que decir.

    Procediendo preguntar la ciudadana Jueza al Secretario si comparecieron otros órganos de prueba, respondiendo el Secretario que no asistieron más órganos de prueba, por lo que toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al Ministerio Público sobre los medios de prueba que no comparecieron pasó con los mismos y responde el fiscal que confiesa que no hizo ninguna diligencia y que si se fija otra oportunidad prestará la colaboración, seguidamente la ciudadana Jueza le da la palabra a la defensa quien solicitó que se haga lo pertinente para que comparezcan los órganos de prueba, tomando nuevamente la palabra la ciudadana Jueza acordando continuar con la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 106 numeral 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que aún falta por evacuar órganos de prueba, convocándose nuevamente a las partes y demás personas que deban intervenir en el presente juicio, para que asistan a la continuación del mismo, el día miércoles 5 de Noviembre de 2008.

    Este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2008, debidamente constituido y con la presencia de las partes, día fijado para la continuación del juicio oral, donde se declaró abierta la continuación del debate a recepción de pruebas preguntándole esta juzgadora al Secretario respecto de la comparecencia de algún órgano de prueba, dejándose constancia que no compareció algún órgano de prueba, por lo que toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y solicita la alteración de la recepción de los órganos de prueba, como quiera que ya declaró la psicólogo R.L.M., se procedió a incorporar por su lectura el informe correspondiente, lo cual fue aceptado por la Defensa, por lo que, con el previo acuerdo de las partes se acuerda alterar el orden de evacuación de los órganos de prueba, procediéndose a incorporar por su lectura el informe Psicológico efectuado por la Lic. R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.308, en su condición de en su condición de Psicóloga experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo el Secretario del Tribunal a efectuar la lectura íntegra del informe cursante al folio 127 de la primera pieza del presente expediente, del acta policial de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por la detective Cáceres Gladys, adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y ocho (38), la experticia toxicológica In Vivo, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Atilia Y. Graterol en su condición de Farmacéutica y Experta Profesional Especialista I y la ciudadana Yennys M. Gimón V, Farmacéutica, Experta Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 175 y del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Anunziata Dambrosio, en su condición de Médica Forense, Experta Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, inserto al folio 176 y finalmente el informe Psicológico de 22 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana M.R., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, inserto al folio

    Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: “por cuanto no asistieron mas órganos de prueba y por cuanto se observa que aún faltan testimonios por evacuar, se acuerda continuar con la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 106 numeral 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que aún falta por evacuar órganos de prueba, convocándose nuevamente a las partes y demás personas que deban intervenir en el presente juicio, para que asistan a la continuación del mismo, el día miércoles 12 de noviembre de 2008.

    En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió con la continuación del juicio oral, una vez debidamente constituido y con la presencia de las partes, se procedió a recepcionar los órganos de prueba, cumpliendo con las formalidades de Ley, donde se observa:

    De la declaración de la ciudadana Yenys Gimon, Farmacéutica, Experta Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende:

    Ratificó en este acto el informe ya que fue elaborado por mi persona, y fue obtenido a través de las pruebas técnicas de certeza, las cuales fueron puestas a mi análisis como experto, en las cuales se determinó como resultado positivo para escapolomina en la muestra de orina.

    .

    De las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público se observa:

  104. - ¿En cuáles conocimientos técnicos, se basa para determinar lo arrojado en el informe?

    Contestó: “Yo soy experto farmacéutico, esta sustancia desde el punto de vista Hospitalario se utiliza en los casos para operativos y post operativos y a los fines de facilitar los hechos de entubación, favorece para que la persona, no tenga recuerdos, que no le cause alteración, esto con ocasión a que la persona, esto es con el fin de activar la voluntad del acto quirúrgico, cuando es utilizado para cometer hechos delictivos, el estado de la escapalomina, la persona víctima de esta sustancia queda en estado de semi consciente y obedece las ordenes que le son impuestas a la víctima pierde la voluntad, en forma automática”.

  105. - ¿Puede explicarnos acerca del análisis de orientación realizado?

    Contestó: “Cuando habló del análisis de orientación, me refiero al calculo que se realizo para determinar si ciertamente la persona que verificamos tenía restos de la sustancia llamada escopolamina y ciertamente verificamos su presencia a través de un muestreo para llegar a la dicha conclusión, esta prueba técnica nos determina en frente de que sustancia estamos en presencia, al hacerle el análisis se determina certeza.

  106. - ¿Es fácil conseguir en el mercado esta sustancia a nivel de farmacia?

    Contestó: “La escapalomina como tal no, más sin embargo existe la buscapina simple, pero la concentración es ínfima, es lo que normalmente utilizamos las mujeres para dolores menstruales esa concentración presente en la Buscapina son realmente mínimas, no priva la libertad, no tiene efectos secundarios, sólo la sensación de tener la boca seca.”.

  107. - ¿Cuáles son los efectos secundarios de las personas que son sometidas a esta sustancia

    Contestó: “Esta sustancia en línea general, la persona víctima presenta taquicardia, sensación de resequedad en la boca, debilidad en muchos casos.”.

  108. - ¿Cuál sería la cantidad utilizada para realizar estos hechos delictivos?

    Contestó: “En los casos de abusos sexuales, robos, las concentraciones son grandes”

  109. - ¿Se puede conseguir de forma natural?

    Contestó: “Si se puede conseguir a través de una planta denominada Adatura Candida, que tiene una flor muy linda donde se encuentra la sustancia la cual una vez procesada se utiliza en forma de bebidas”.

  110. - ¿De qué manera se produce la ingesta de dicha sustancia?

    Contestó: A las víctimas se le da en formas de bebidas, refrescos, café, bebidas alcohólicas, en los casos cuando la dosis son excesivamente grandes puede ocasionar la muerte, tuve un caso donde se paso de la dosis y la persona falleció.

  111. - ¿El uso de la escapolamina tiene efectos secundarios?

    Contestó: “Si tiene efecto secundarios, después que pasa de la s 10 a 12 horas aproximadamente, la persona tienen taquicardia, sienten la piel caliente, tienen la sensación de taquicardia, resequedad de la boca, existen casos en los cuales las personas que han sido víctima de esta sustancia no recuerdan nada del momento, sienten que algo como me desperté en tal sitio y no lo reconocen, me han llamado la atención que en la mayoría de los casos sometidos a mi consideración los hechos coinciden en lugares en los cuales se encuentran reunidos con desconocidos y desconocidos.”.

  112. - ¿La escapalomina es perceptible al gusto?

    Contestó: El sabor es imperceptible al gusto ya que utilizan vehículos para suministrarlas a las personas víctimas de ella, y como lo dije anteriormente es suministrada a través de bebidas.

    De las preguntas formuladas por la Defensa, se desprende.

  113. -¿Usted manifestó que las víctimas no tienen recuerdo, puede explicarme eso más claramente?

    Contestó: Desde el punto de vista delictivo se utiliza para controlar la voluntad, la persona no recuerda lo del momento, inclusive en charlas se le atiende a las personas que cuando se sientan mal busquen ayuda inmediatamente ya que pueden ser objeto de la sustancia denominada escopolamina.

  114. - ¿Cuándo le viene la conciencia a la persona después de haber sido victima de la sustancia?

    Contestó: La persona el hecho como tal no lo recuerda, depende del ser humano, de una idiosincracia, ya que no todas las personas son iguales, inclusive la metodología que se ha venido utilizando, no estaba y a través de múltiples casos dimos con la sustancia. La consecuencia directa es que la persona no recuerda nada.

  115. - ¿Cómo se puede reconocer donde se encuentra esta sustancia?

    Contestó: Visible como tal no, el café es oscuro, si la llegas a comparar es un polvo cristalino. Todo depende del liquido donde se va a verter, de hecho son pocas las personas que dan positivo a la escopolamina.

  116. -¿Cuánto tiempo dura el efecto?

    Contestó. Depende de la concentración que le hayan suministrado a la persona mayor concentración, mayor la dependencia. A nivel farmacéutico se utiliza de manera determinada

  117. - ¿Una vez suministrada la escopolamina es inmediata la dependencia?

    Contestó: Si el efecto es inmediato.

  118. - ¿Es difícil comprobar se tipo de sustancia y cuanto es el tiempo para realizar el examen Toxicológico?

    Contestó: Eso depende de la concentración suministrada a persona y de idiosincracia de cada quien. Per ejemplo, una persona que ingiere mucho líquido, debería acudir al baño, en aquellos casos que no ocurra esto la persona es factible que arroje positivo para la escopolamina.

    De las preguntas formuladas por el tribunal se desprende.

  119. - ¿Puede usted ilustrar al Tribunal sobre la escopolamina?

    Contestó se conoce vulgarmente como burrundanga, que es la mezcla de un todo, marihuana y potras sustancias toxicas.

  120. -¿En este caso en particular se encontró escopolamina?

    Contestó: Si la prueba arrojo positivo, la escopolamina es principio activo de burundanga, en este caso sólo se encontró escopolamina.

  121. - ¿Es común encontrarla por cualquier persona?

    Contestó: “Si la consiguen en una planta de jardín cuyas flores son muy bonitas, depende también como la preparan, la sustancia se concentra en las semillas y en las flores, inclusive hacen polvo y es suministrada en dosis muy altas que pueden ocasionar la muerte de la persona.”.

    De la declaración depuesta por el funcionario A.R.F., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el juramento de Ley, expuso:

    Contestó: “Ratifico en este acto las actas policiales suscritas por mi persona, del hecho recuerdo claramente que recibí la llamada telefónica de la víctima, fuimos a la zona, ubicada en el centro de caracas, al llegar al lugar señalado avistamos al sujeto, fuimos a la zona, ubicada en el Centro de Caracas, al llegar al lugar señalado avistamos al sujeto con las características señaladas por la denunciante, le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios del Cuerpo Policial y el mismo trato de irse a la fuga, le dimos alcance al sujeto, se le efectúo la revisión corporal y luego procedimos a trasladarlo a nuestro Cuerpo Policial”.

    De las preguntas formuladas por el Ministerio Público, se desprende:

  122. -¿Cuántos funcionarios participaron en la aprehensión?

    Contestó. “Participamos tres funcionarios”.

  123. - ¿Cómo reciben la información y por donde?

    Contestó: “Recibimos la llamada telefónica por parte de la víctima y nos trasladamos al sitio señalado por ella, al llegar al lugar, avistamos al sujeto y le procedimos a su aprehensión.”.

  124. - ¿Cuándo detienen al ciudadano tenía algo?

    Contestó: Sí tenía un curriculum de la víctima

  125. - ¿Alguna otra circunstancia que pueda recordar en cuanto a los hechos que no haya señalado antes?

    Contestó: “El imputado manifestó que el currículo se lo había dado el mensajero de la Empresa, nos trasladamos a la Empresa y nos dijeron que no había mensajero.”.

  126. - ¿Realizo otra actividad en la investigación?

    Contestó: Si participe en la elaboración de las pruebas de laboratorio, pruebas toxicológicas, evaluación psicológica, me entreviste con los encargados de la empresa, con el Jefe de Seguridad, con la recepcionista.

  127. - ¿De la investigación realizada en el Hotel que recuerda?

    Contestó: No lo tengo ahora todo claro, pero verifique las planillas que se enconmt5raban en el Hotel y pude constatar que el efectivamente ese día aparecía el nombre del sujeto, donde se deja constancia de entrada y su salida.

  128. - ¿La información suministrada por el empleado del hotel coincide con el investigado?

    Contestó: Si coincide, con lo dicho por la recepcionista del hotel.

    De las preguntas formuladas por la Defensa, se observa

  129. - ¿Cómo llegan a realizar la detención?

    Contestó: Por llamada telefónica llegamos a las cercanías del Hotel, avistamos al sujeto, nos acercamos a él, el sujeto emprendió voz huida pero logramos darle alcance.

  130. - ¿Recuerda el lugar?

    Contestó: El nombre de la calle no la preciso, pero es cerca de la estación Teatros.

  131. - ¿A que hora se produjo la detención?

    Contestó: Eso fue en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana.

  132. - ¿El lugar estaba concurrido?

    Contestó. Si había otras personas transeúntes.

  133. - ¿Qué le encontraron a mi defendido?

    Contestó: Sus documentos personales y el curriculum.

  134. - ¿Era copia fotostática o a color?

    Contestó: Era una copia.

    Seguidamente el ciudadano M.A.M., solicita el derecho de palabra y expone en relación a este órgano de prueba que:

    Es falso que yo corrí, el sitio donde me capturaron habían siete cuadras y media y no corrí, yo estaba frente al hotel.

    De la declaración del funcionario G.E.P.L., en su condición de funcionario adscrito a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó que:

    Ratifico el contenido de las actas de investigación realizadas por mi persona, tome las actas de entrevistas a la gente que labora en la Empresa ubicada en Sabana Grande, citamos a varias personas, ello con ocasión a la denuncia presentada por la víctima, quien señalo que una persona la había llamado una y que la misma fue contactada en la parte de abajo en el edificio, me entreviste igualmente con la Gerente de la Empresa. Tuve otra actuación en la cual recibimos una llamada por parte de la victima, quien nos informo que el ciudadano en cuestión se encontraba en las adyacencias del metro, no recuerdo exactamente, cerca del hotel el Triangulo, nos trasladamos al sitio ubicamos sus características, quien vestía para el momento camisa azul, estaba cerca del hotel, le dimos la voz de alto y salio corriendo, el no manifestó nada, la realizamos la revisión corporal y estaba el curriculum de la muchacha, por lo que procedimos a darle aprehensión y lo llevamos al despacho.

    De las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende:

    1. ¿En esa aprehensión cuantos funcionarios se encontraban?

    Contestó: Estábamos dos funcionarios.

    2. ¿Cual fue el motivo de la aprehensión?

    Contestó: Fue por la víctima que realizo llamada telefónica, quien informo que el sujeto estaba cerca de un puesto de teléfono. Ella llamo a la funcionaria de nombre Gladis y le dijo donde estaba el sujeto.

    3. ¿Tenía conocimiento de cómo se había iniciado el procedimiento?

    Contestó: No tenía conocimiento, simplemente sabia que la muchacha interpuso la denuncia en virtud de que a través de un curriculum un ciudadano de apellido García la había contactado.

    4.- ¿Usted se refiere a una persona de nombre García?

    Contestó: La persona de nombre García fue quien la llamó, esa persona si existe, trabaja en Tropicana en el área de recursos humanos, en RL Centro Comercial Sambil

    5.- ¿Cuando desarrollan la investigación a quien ubicaron?

    Contestó: “En principio estábamos buscando un sujeto de apellido García.”

  135. - ¿Recuerda el nombre de la persona detenida?

    Contestó: “Si la persona es de nombre M.A..”

  136. - ¿Al momento de la aprehensión ingresaron al Hotel?

    Contestó: “No ingresamos al Hotel”.

  137. - ¿Cuál fue la actitud del ciudadano al momento de ser aprehendido?

    Contestó: “Puso resistencia, el corrió.”.

  138. - ¿A que hora se efectúo la aprehensión?

    Contestó: “Eso fue en horas de la mañana, a eso de las ocho de la mañana.”.

  139. - ¿Usted agarró a golpes al ciudadano?

    Contestó: “No en ningún momento.”.

  140. - ¿Había testigos al momento de la aprehensión?

    Contestó: “A esa hora estaban transeúntes”.

  141. - ¿Alguna otra actuación policial practico?

    Contestó: “No tengo mas nada”.

    Seguidamente de las preguntas formuladas por la defensa, se desprende:

  142. - ¿Estaba la víctima al momento de la detención?

    Contestó: “No, ella no se encontraba”.

  143. - ¿Quiénes estaban al momento de la detención?

    Contestó: “Sólo estábamos los funcionarios policiales”.

    Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: “por cuanto no asistieron mas órganos de prueba y por cuanto se observa que aún faltan testimonios por evacuar, se acuerda continuar con la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 106 numeral 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que aún falta por evacuar órganos de prueba, convocándose nuevamente a las partes y demás personas que deban intervenir en el presente juicio, para que asistan a la continuación del mismo, el día martes 18 de noviembre de 2008.

    En el día 18 de noviembre, de 2008, se constituyó nuevamente este Juzgado, para la realización de la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa signada bajo el Nº 027-08, nomenclatura de este Despacho, seguida contra el acusado M.A.M., donde a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 8 Ejusdem, se procedió a realizar el presente debate a puertas cerradas, tal como así lo solicitare la ciudadana víctima Z.G.Z, en la presente audiencia, cumpliendo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En la presente audiencia declaró la ciudadana DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 242 y 245 del Código Penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana jueza del Tribunal y expuso:

    si ratifico la firma y contenido del informe que practiqué a la ciudadana Z.G.Z para ese momento de 18 años de edad, y la fecha de suceso fue mayo del 2008, y tenía equimosis en las piernas y rodilla derecha y en el examen vagino-rectal tenía desfloración antigua y signos de violencia reciente al igual que en la región anal, y por ello si se concluyó que había desfloración antigua, sin signos de traumatismo vaginal y signos de traumatismo y anorectal reciente, es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público,

  144. - ¿Qué es la equimosis?

    Contestó: “La equimosis es un traumatismo externo, presente en el muslo izquierdo y pierna derecha”.

  145. - ¿Cuáles fueron las conclusiones de su reconocimiento?

    Contestó: “ya había una desfloración antigua, no se observó lesión reciente en el área vaginal pero si en el área rectal, debido a una penetración anal.”

  146. -¿Por qué sugirió la evaluación psiquiatrita?

    Contestó: “En razón de que sugiere evaluación siquiátrica, de rutina, para determinar el daño psiquiátrico que haya sufrido la víctima, pues desde el punto de vista psiquiátrico también hay lesiones.”

    En este Estado se le concede el derecho a la Defensa para interrogar, quien manifestó no tener preguntas que formular.

    Seguidamente a preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal procede a interrogar de la siguiente manera:

  147. - ¿Dentro del reconocimiento medico se observa equimosis con carácter leve, cómo caracterizan esas lesiones, desde el punto de vista de reconocimiento externo, o va dentro de las mismas lesiones cuando se hace el examen ginecológico?

    Contestó: “en este caso hubo lesiones en el área genital y ese tipo de traumatismo no forma parte del área genital, en este caso solo se caracterizan las lesiones externas, y hay casos en que se ven traumatismos mas profundos, pero depende del caso y se caracteriza siempre que haya una lesión medica, la lesión de carácter leve solo corresponde al muslo y rodilla”

  148. - ¿En cuanto a la una (01) de la esfera del reloj y esfínter tónico, a que se refiere?

    Contestó: “normalmente tenemos nuestros pliegues anales conservados, o ella los tenía conservados o sea que no había tenido relaciones anales y los tenía lesionados con un traumatismo reciente, y porque era menor de ocho días, pues a los 8 días cicatriza, y ya no observaría una lesión sino una cicatriz, es todo”

    Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza al Secretario si comparecieron otros órganos de prueba, respondiendo el Secretario que no asistieron más órganos de prueba, por lo que se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone:

    Contestó: “en este caso, bien como vino la lic. Yeni Gimon, cobra fuerza el informe toxicológico, por ello este Fiscal no tiene inconveniente en que se suprima este testimonio, es todo”.

    Seguidamente toma la palabra la defensa y expone:

    Contestó: “en el mismo sentido que lo dijo el Fiscal habiendo suscrito el informe dos expertos al haber escuchado el testimonio de uno de ellos con eso subsanamos dicho informe, es todo”.

    Seguidamente visto que no quedan más órganos de prueba testimoniales por evacuar se procede a incorporar por su lectura el informe medico legal, así como el examen toxicológico in vivo, procediendo a su lectura el Secretario del Tribunal, una vez leído, dichos informes se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones y expone:

    inicialmente el Ministerio publico, le comento al tribunal que la iba a persuadir de que estamos en presencia de la comisión de un delito, de que el ciudadano M.A.M. era responsable y que se iba da describir modo tiempo y lugar en que se desarrolló ese delito, inicialmente se dijo también en las argumentaciones propias de la acusación presentada por el Ministerio Público, carecía de los elementos necesarios para enjuiciar a una persona, pero eso quedó rebatido, pues se demostró que la ciudadana Z.G.Z Zerpa fue víctima de una delito de violación, y no común pues toda violación es una acto de cobardía, y en este caso me atrevo a decir que fue un acto de cobardía y canallada, pues si en este caso se utilizó un medio para subvertir la voluntad de la víctima y mas no era necesario abusar de la buena fe de la víctima, por ello aquí hablamos de premeditación, pues él ya sabia que ella asistiría a esa entrevista de trabajo ese día y a esa hora, y esto se aclara porque inicialmente se habló de un tal J.G., y dicho esto podemos afirmar que las pruebas traídas a esta sala de juicio fueron contundentes, y mas el testimonio del sicólogo, pues en principio arroja que es una persona claramente vulnerable y con ocasión a la escopolamina que este señor utilizó en la víctima, la causó este estado de repudio a todo lo que ella sufrió, y el experto toxicólogo nos describió claramente las consecuencias nefastas que la escopolamina puede generar en una persona dependiendo de la dosis, y digamos que tuvo suerte pues en hora buena, la dosis utilizada por el agresor no le causó la muerte pues en muchos casos que la experto ha conocido, se han observado daños cerebrales, pues vemos como se ven vulnerada su voluntad al cumplir las instrucciones veíamos que la joven aun estaba bajo los efectos de esa sustancia, además los funcionarios aprehensores fueron coherentes y precisos en la manera como actúan que la describen en actas, parece llamativo que el caso de esta joven pudo haber quedado en impunidad, pero por cuestiones del destino ella tuvo a la vista al agresor saliendo del hotel, g.c. y fue cuando se verificó que el señor se hospedaba en ese hotel, y fue cuando lo aprehenden efectivamente saliendo de ese hotel, ubicado en la esquina de cipreses, donde tuvo lugar el acto fatal que por respeto a la dama no quisiera nuevamente describir, pero observamos como la medico forense aquí describió la forma en que se llevó el acto incluso de manera anormal por vía anal, y visto que el ciudadano M.A.M. utilizó esta sustancia y cometió el hecho, en el escrito de acusación el Ministerio Público acusó por los delitos de violencia sexual, física y sicológica, primero pues al observarse el delito de lesiones al evidenciarse el carácter de las mismas en el informe medico, y en relación al delito de violencia sexual, se le apreciaron las lesiones genitales descritas por la medico forense, pues porque no hubo nunca la voluntad de estar con este señor, allí se vulneró su libertad sexual de decidir con quien esta y con quien no, y como hay una agravante, pues ella se convierte en una víctima vulnerable el ser objeto de esa sustancia que agrava el hecho, en relación a la violencia sicológica la sicólogo refiere que debe ser objeto de tratamiento sicológico para superar este hecho, por ello esa laceración reciente a nivel del ano y de todas estas situaciones, y estas son heridas que no cierra y que ella va a vivir en todo momento de su vida, por ello como son heridas que no sanan y por ello se recomendó el tratamiento. Sin embargo dado lo difícil de la situación, ella ha sido valiente al presentarse en esta sala de juicio y que el tribunal ha sido persuadido de que el señor M.A. ha sido culpable, y él pensó que era algo sencillo, y hay algo que aquí se dijo y que estar por investigarse, la obtención de esos currículos y que por boca de los funcionarios, que cuando él necesitaba satisfacer sus apetencias sexuales, se dedicaba a aprovecharse de la necesidad de estas personas que buscan empleo, y eso fue lo que lastimosamente aquí sucedió, por ello se solicita que se haga justicia, y aunque no se vaya a erradicar esta conducta pero será una acto ejemplarizante, pues yo no digo que el señor haya sido malo, pero hasta ese día en horas de la mañana 20 de mayo de 2008, el señor cuando colocó escopolamina en el café de la señorita, el traspaso esa frontera y lastimosamente dejo de asumir el comportamiento cónsono de un buen ciudadano, pues era bueno hasta el momento en que le dio el café a la señora, siendo así es por lo que se solicita una sentencia condenatoria, bajo las premisas ya descritas y que el Ministerio Público dio por demostrado en esta audiencia. es todo

    .

    En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, y expuso:

    la defensa observa que el Ministerio Público presenta acusación por los 3 delitos y en el desarrollo del debate ha quedado demostrado un hecho que es la lesión genital en la persona de la ciudadana Z.G.Z y un resultado positivo en el caso de burundanga, sin embargo de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción que arrojen la culpabilidad del ciudadano en los delitos por los cuales se les acusa, pues solo existe el dicho de la víctima, que es lo único que lo incrimina, por ello la defensa considera que no existe suficiente elementos probatorios que lo incriminen, en relación al delito de violencia física, considera la defensa que pretende el Ministerio Público, que con el mismo informe con que pretende probar el delito de violencia sexual, obviando que el hecho de delito de violencia física seria una circunstancia propia del hecho principal que es el delito de violencia sexual, tal como así lo manifestó la medico forense, y esas lesiones son de las que se denominan lesiones sexuales y que se encuentran cuando estamos en presencia de un delito de esta entidad, por ello lo objeta esta defensa, pues tampoco existen los suficientes elementos que inculpen a mi defendido en el referido delito. Por ello mal puede considerarse perpetrado el delito de violencia física solo con el reconocimiento medico legal. Ahora en relación al delito de violencia sicológica, se observa que el mismo es practicado el 22 de mayo del 2007 en la misma fecha en que se interpuso la denuncia, en ese informe se sugirió que se practicara un examen toxicológico pues la misma le indicaba que podía tener en su cuerpo alguna sustancia sicotrópica y arrojó un resultado positivo, por ello mal puede considerarse ese informe sicológico en el cual fue practicado en el momento en que la víctima se encontraba bajo los efectos de esa sustancia y que la víctima no responde adecuadamente pues por el efecto de la misma sustancia la víctima respondía a todo lo que se le preguntaba de manera influenciada, asimismo, en seis días posteriores, la misma Dra. Anunciata Dambrosio, sugirió la practica de una evaluación siquiátrica forense lo cual es común en este tipo de delitos, pero no es menos cierto que el mismo debe probarse pues el derecho es prueba, y la defensa en relación a este hecho ha debido comprobarse la comisión de tal hecho delictivo, por ello considera la defensa que el delito de violencia sicológica no fue comprobada, pues la misma sicóloga refirió una seria de evaluaciones y no consta en autos que las mismas se hayan realizado, por ello considera que no se encuentra demostrado este delito de violencia sicológica, por ello solicitud la absolutoria para el ciudadano m.A.M.. Es todo

    .

    En este estado se le concede el derecho de réplica al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    la defensa no logró desvirtuar la acusación del ministerio público, es todo

    En este estado se le concede el derecho de contrarréplica a la Defensa, quien expuso:

    no tengo nada que alegar, es todo

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso:

    yo lo que quiero es que se haga justicia y que el pague lo que me hizo y eso no se puede quedar así desde ese día no soy igual, no soy la misma y tiene que pagar por lo que hizo, imagínese no soy capaz de salir sola me da demasiado miedo, es todo

    . En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia, expuso: “creo que conmigo se esta cometiendo una injusticia pues yo no le di ninguna droga, si nos conseguimos en un sitio donde hay muchas personas que están afuera, en ningún momento la forcé a nada ella fue la que en el momento que yo pasé le dije buenas tardes y ella también, la invité a tomar cerveza y porque a las 2:30 de la tarde salía de mi trabajo y que tengo bastantes personas que trabajan aquí en este palacio de justicia que pueden decir que salí de mi trabajo y estaba jugando domino, yo no uso droga y mucho menos uso algo tan bajo para estar con una mujer, en el momento en que pasó la supuesta violación, fue con el consentimiento de ella, porque hasta las misma camarera se dio cuenta de que se estaba quitando las prendas y llego al hotel sin ningún problema y me conocen porque las personas del hotel creo que lo dicen allí que voy solo, y al mediodía ni siquiera, en la mañana, le pregunté si quería salir y me dijo que no que iba a ver televisión y que se iba a bañar, le dejé la llave concientemente y bajé y tardé 45 minutos porque fui a sacar real, y le traje una empanada y un jugo y llegué no quiso comer se bañó y salimos, ella salió primero que yo, y la acompaño hasta el metro y le dije cuando nos vemos y ella me dijo que no nos vemos mas, y causalidad de la v.e. que me vio pasando en una camioneta y llamó a la ptj y me agarraron a mi, en ningún momento me dieron la voz de alto, saliendo del hotel, y siendo violador, yo no voy a estar en ese hotel y menos en una fecha tan cercana, y en ningún momento tuve relación por detrás con ella y no la forcé ella tenía su celular en su mano y con su celular llegó a su casa pues si yo fuera un ladrón, no se lo quité y llegó con su celular a su casa, y fui torturado en ptj para dar esa declaración y la jueza que me vio en control me vio el pecho morado y dijo que me llevaran a medicatura y en ningún momento fui, solo quiero decir, que no ando con drogas y si admito que tuve relaciones con esta persona y no conozco a un tal J.G., y estuve desde las 8 de la mañana hasta la 1 de la tarde con gente del palacio de justicia y después fue que salí con esta persona, yo quiero pedir dos favores tengo 5 meses detenido y nada mas me ha venido a visitar mi tía y el sábado viene otra tía m.d.C.B., yo no sabía que me iban a dictar sentencia, y me pasó lo que pasó, no por miedo, yo le dije a los mismos ptj que quería venir, y vine hasta acá me estoy recuperando, y quería pedir, es que mi tía viene el sábado y no quería que me viera en un penal y que me mantengan en donde estoy y después que me lleven para donde sea, y he tenido que luchar y sufro de la tensión, por algo que sinceramente si cometí, si lo admito y le pido perdón, pero la realidad como la contó no fue así y hay un dios que para abajo ve y de la misma manera que uno juzga será juzgado, y pido el favor que me deje ver a mi tía, y el segundo favor, es que me dejen en un sitio cerca de Caracas, es todo, es todo”

    CAPITULO III

    DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

    La ciudadana FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso en el juicio oral y privado los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, oponiendo las excepciones contenidas en los literales “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales la opuso en virtud que fueron presentadas en la audiencia preliminar y declarada sin lugar por el tribunal de control en esa oportunidad, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones.

    En este particular, se observa que las excepciones en el p.p., son un medio de defensa que tienen las partes, en las diversas fases del proceso, para oponerse a la persecución penal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley pues, como bien lo señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 28, las mismas, se pueden oponer durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas en la norma penal adjetiva.

    Al respecto, las oportunidades previstas, para oponer las excepciones, está expresamente prevista en nuestra norma penal adjetiva, así en el presente caso, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para oponer las excepciones es “hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia preliminar”

    Pues, en el caso in comento, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, fijó la Audiencia Preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de julio de 2008, dándose por notificada la defensa en fecha 3 de julio de 2007 y presentando escrito de excepción en la misma fecha.

    No obstante lo anterior, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2008, mediante auto ordenó remitir la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conforme a la Circular Nº 048, para que sea distribuido a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer.

    En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando la Audiencia Preliminar para el día 28 de julio de 2008, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia del diferimiento de la audiencia preliminar fijándolo para el día 11 de agosto de 2008, por la incomparecencia de la defensa.

    En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia del diferimiento de la audiencia, para el día 22 de septiembre de 2008, por la solicitud del imputado de autos M.A.M., a fin de que se le había designado otra defensora que no era con la que había iniciado el proceso en su oportunidad.

    En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, donde entre otros, se pronunció de la excepción planteada por la defensa, declarándola sin lugar, por extemporánea, en el sentido siguiente:

    …PRIMERO: Visto el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2008, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Pernal, por la Dra. Z.G.Z BRAVO, Defensora Pública Quincuagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.M., cursante al folio 183 al 193 del las presentes actuaciones, y ratificado en este Acto por la Dra. Faryni Villalba, Defensora Pública Primera (01) del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial de Violencia contra la Mujer, mediante el cual se opone formalmente a la persecución de la acción penal, mediante la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Pernal, en contra de la acusación presentada por el Dr. I.Q.F., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano M.A.M., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículoo0s 43, 39 y 42 , todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 10 eiusdem, y solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 321 ibídem, toda vez que a criterio de la defensa, la acción penal fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, en este sentido este Tribunal observa que la referida acusación fue presentada ante este Despacho en fecha 26 de junio de 2008, en esa misma fecha, se acordó mediante auto fijar como fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11 de julio de 2007, tal como se evidencia del folio 177 del expediente, se observa igualmente que la Defensa del imputado, se dio por notificada de la celebración de la audiencia in comento, el día 3 de julio de 2008 (Folio 182 del expediente), vale decir, el mismo día que presento escrito de excepciones. Ahora bien, de la simple lectura del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador estableció a las partes un término de hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que presentaran por escrito los siguientes actos: 1.- Oponer las excepciones. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público 8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación y no puede haber confusión ni ambigüedad en cuanto al momento procesal para presentar por escrito dichos actos. El legislador fijó un término para que las partes acudieran al Tribunal a consignar su escrito. Se deduce que si la audiencia preliminar se fijó para el día 11 de julio de 2008, el término de cinco días a que se refiere la norma in comento, se cumpliría el 4 de julio de 2008, contados de la siguiente manera: Viernes 04, Lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10 y viernes 11 de julio de 2008 y conforme a la Nota Secretaria levantada en esta misma fecha por este Juzgado se dejó constancia de la llamada telefónica efectuada al Tribunal Décimo Tercero de Control, a objeto de verificar si dicho Órgano Jurisdiccional, dejó de dar despacho durante los días antes mencionados, dejándose constancia que ese día vale decir 4 de julio de 2008, en la cual la defensa debió haber presentado su escrito de excepciones no antes ni después, y así ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., expediente Nº 006-0073, el cual indica: Se tendrá como extemporáneo el escrito contentito de dichos actos, si se verifica que el mismo ha suido presentado antes o después y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal

    de lo que se evidencia que la Defensa en v.d.P.d.P. perdió la oportunidad para oponer excepciones, motivo por el cual se declara extemporáneo el escrito de excepciones presentado en fecha 3 de julio de 2008, por la Defensa, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que: “Presentada la acusación y oponer la excepciones que estime pertinente…” De lo que se infiere igualmente una vez remitido por el Tribunal de Control antes mencionado la presente causas, este Tribunal previo abocamiento mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, fijó para el día 28 de julio de 2008, la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo antes mencionado, dándose por notificada la defensa de dicho acto judicial el día 23 de julio de 2008 (Folio 208 del expediente) no presentando ningún escrito de excepciones, por lo que no tiene entonces los mismos como no habidos, ratificándose en consecuencia la extemporaneidad de las excepciones presentada ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…”

    Ahora bien, esta Juzgadora, observa, que la defensa en la oportunidad a que se contrae el artículo 31 del Código Orgánico, el cual remite al contenido normativo al artículo 331 eiusdem, opuso las mismas excepciones, que fueron declaradas sin lugar por la jueza de control en la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Asimismo, es evidente, que efectivamente las excepciones planteadas por la defensa en su oportunidad, lo hizo de manera extemporánea ante la audiencia preliminar, lo que conlleva que, para quien aquí suscribe que una vez verificado los lapsos supra señalados, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar; sin lugar, las excepciones opuesta contra la persecución de la acción penal, por tratarse de lapsos procesales de estricto cumplimiento y de orden público, que no pueden ser relajados por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que los hechos que el Ministerio Publico en la persona del representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual acusó al ciudadano M.A.M., fueron los siguientes:

    “…La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 21 de Mayo (sic) de 2008, en virtud de la DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Z.G.Z ZERPA GONZÁLEZ por ante la División de Investigación y Protección en Materia de Niños y Adolescentes Mujer y Familia, quien manifestó “…recibí una llamada el lunes 19-05-2008 por parte de una señora que me dijo que me presentara en la Torre Selemar para un trabajo y que preguntara por J.G. cuando llegué se me acercó un señor que me preguntó que si yo era la persona que iba trabajar con él, respondí que si era el señor J.G., a lo cual el me dijo que si y que la entrevista no se iba a realizar en la torre que lo acompañara a un cafetín cerca, al llegar a la cafetería me trajo un café y me dijo que necesitaba q08 bolívares fuertes para la compra de unos uniformes, me acompaño a un centro de comunicaciones para pedir prestado el dinero, me dirigí con el hacía Chacao para buscar el dinero que mi amiga Liliana me iba aprestar (sic), cuando llegamos a Chacao me dijo que mi amiga no lo podía ver porque luego iba a querer también que la ayudara, me encontré con mi ami amiga, me dio el dinero y fui nuevamente donde el estaba, nos fuimos caminando y poco a poco sentí que perdí el conocimiento, nos dirigimos a un lugar cerca de los Símbolos supuestamente a esperar unas personas que nunca llegaron, mientras las esperábamos él me hizo tomar varias cervezas, no recuerdo mas nada hasta las tres de la mañana que me desperté porque mi teléfono sonaba pero no me dejó contestar y lo apagó, seguí durmiendo nos despertamos a las 8:00 horas de la mañana el salió compro unas empanadas comimos y me dijo que no podía salir de ahí hasta las 12:00 horas del mediodía salimos del hotel y me acompañó a tomar el metro de los símbolos y me fui a mi casa

    Posteriormente en fecha 27-05-2008, la víctima realiza llamadas telefónica a la mencionada División de Familia, comunicándose con la Detective G.C. a quien le informa del hecho denunciado y que a su vez ella había violado días anteriores y que el mismo vestía una camisa de color azul con rayas negras y un pantalón tipo casual de color beige, que una vez que informará a la superioridad sobre el hecho se procedió a constituir una comisión policial donde se trasladó en compañía del Inspector A.S. y el Agente G.P. hacia la mencionada dirección donde lograron avistar saliendo del Hotel G.C. a un ciudadano con las características aportada por la víctima a quien luego de darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policial el mismo trató de huir del lugar a veloz carrera motivo por el cual el funcionario MARTINEZ y al momento de realizarle una revisión corporal se le incautó en su cartera un currículo vital (sic) perteneciente a la ciudadana Z.G.Z ZERPA GONZÁLEZ y al preguntarle sobre lo antes mencionado este alegó que se lo vendió por 180 bolívares fuerte un ciudadano apodado “EL GATO” quien es el mensajero de la empresa CONSORCIO ISVEN, con la finalidad de obtener ganancias y abusar sexualmente de ella, ya que cada vez que necesitaba dinero llamaba al Gato para que le llevara currículo de personas con poca experiencia laboral para sacar provecho de la situación. De igual manera se puede evidenciar de todos y cada uno de los exámenes varios practicados a la víctima, los cuales demuestren que fue víctima de un acto carnal violento de forma premeditada, utilizando para ello una droga denominada comúnmente BURNDANGA, la cual le produjo a la víctima un estado prácticamente hipnótico dejando a merced del hoy acusado para llevar a cabo los delitos que ideó, así como también violencia física y psicológica…”

    Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de violencia sexual, luego el de violencia psicológica y física, previstos y sancionados en los artículos 43,39 y 42, con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 10º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a todo evento se observa:

  149. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Sexual:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra demostrado que en fecha 20 de mayo de 2008, aproximadamente como a las diez de la mañana, la ciudadana Z.G.Z ,se dirigía a la torre Selemar, en razón de que recibió una llamada telefónica el lunes 19 de mayo de 2008 como a las cuatro de la tarde, de parte de la señora I.K.C., quien le manifestó que se presentará a la Torre Selemar, piso 4, oficina 1, para un trabajo y que preguntará por el señor J.G., estando en la referida torre se le acercó el ciudadano M.A.M., preguntándole si era la persona que iba a trabajar con él, respondiéndole la misma que sí, y ella le preguntó si él era el señor J.G., a lo que él le dijo que si, diciéndole que la entrevista de trabajo no la iban a realizar en la torre que lo acompañara y la invitó a tomar café, después de eso se sintió mareada y perdió el conocimiento, producido por los efectos de la escopolamina, el ciudadano M.A.M. le empezó a decir cosas de trabajo y le dijo que si tenía dinero para el uniforme que habían varias personas espera0ndo por el trabajo, la ciudadana Zerpa como necesitaba el trabajo llamó en un centro de comunicaciones a una amiga llamada L.M.R.P. y le manifestó que le prestará 180 mil bolívares, posterior a ello en el mismo día el ciudadano M.A.M., la hizo caminar mucho y le dijo que irían a un lugar donde llegarían otras personas de la misma empresa, después se dirigieron al lugar y la hizo tomar varias cervezas y perdió el conocimiento, hasta las tres de la mañana que se despertó, por cuanto el teléfono estaba vibrando y lo vio y tenía como 60 llamadas perdidas y se quería ir pero a la vez se le venían cosas a la mente de que la podía matar y le dijo que no podía salir deL Hotel Cristal, hasta las 12 del medio día y desde esa horas hasta el mediodía le hizo tener relaciones sexuales, sin su consentimiento, tanto por vía vaginal, como anal, produciéndole signos de traumatismos ano rectal reciente, así como equimosis en tercio distal y anterior del muslo izquierdo, equimosis en rodilla derecha, encontrándose además perturbada psicológicamente por el hecho.

  150. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a este tipo penal de Violencia Psicológica, estima que no se encuentra acreditado hecho alguno que permita subsumirse dentro de este tipo penal, hecho imputado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 28 de octubre 3, 5 y 12 de noviembre de 2008, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

  151. Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 28 de octubre 3, 5, 12 y 18 de noviembre de 2008, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 28 de octubre, 3, 5, 12 y 18 de noviembre de 2008, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:

    Testimonio de la ciudadana Z.G.Z, L.R.P., Quintana Puello N.Z., I.K.C., en su condición de testigo, G.C., A.S. y G.P., en su condición de funcionario actuante, la ciudadana Yenys Gimon, la ciudadana M.R., en su condición de experta Psicóloga, en su condición de experta, la ciudadana Anunziata Dambrosio, en su condición de experta

    OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  152. - Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Atilia Y. Graterol en su condición de Farmacéutica y Experta Profesional Especialista I y la ciudadana Yennys M. Gimón V, Farmacéutica, Experta Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  153. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Anunziata Dambrosio, en su condición de Médica Forense, Experta Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

  154. - Informe Psicológico de 22 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana M.R., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano M.A.M., por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 42, con la agravante en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    El representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 42, con la agravante en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

    No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  155. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  156. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Asimismo, este tipo penal, es sancionado con más pena, cuando ocurren las siguientes circunstancias:

  157. - Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.

  158. - Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

  159. - Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

  160. - Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.

    Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    En el presente caso se agrava dicho delito, por circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 de nuestra norma penal de carácter orgánico y en el caso in comento, se acoge la del numeral 10 de la misma, que dispone:

    …10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes…

    .

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    En fecha 20 de mayo de 2008, aproximadamente como a las diez de la mañana, la ciudadana Z.G.Z, se dirigía a la torre Selemar, en razón de que recibió una llamada telefónica el lunes 19 de mayo de 2008 como a las cuatro de la tarde, de parte de la señora I.K.C., quien le manifestó que se presentará a la Torre Selemar, piso 4, oficina 1, para un trabajo y que preguntará por el señor J.G., estando en la referida torre se le acercó el ciudadano M.A.M., preguntándole si era la persona que iba a trabajar con él, respondiéndole la misma que sí, y ella le preguntó si él era el señor J.G., a lo que él le dijo que si, diciéndole que la entrevista de trabajo no la iban a realizar en la torre que lo acompañara y la invitó a tomar café, después de eso se sintió mareada y perdió el conocimiento, producido por los efectos de la escopolamina, el ciudadano M.A.M. le empezó a decir cosas de trabajo y le dijo que si tenía dinero para el uniforme que habían varias personas esperando por el trabajo, la ciudadana Z. como necesitaba el trabajo llamó en un centro de comunicaciones a una amiga llamada L.M.R.P. y le manifestó que le prestará 180 mil bolívares, posterior a ello en el mismo día el ciudadano M.A.M., la hizo caminar mucho y le dijo que irían a un lugar a una cervecería donde llegarían otras personas de la misma empresa, después se dirigieron al lugar y la hizo tomar varias cervezas y perdió el conocimiento, hasta las tres de la mañana que se despertó, por cuanto el teléfono estaba vibrando y lo vio y tenía como 60 llamadas perdidas y se quería ir pero a la vez se le venían cosas a la mente de que la podía matar y le dijo que no podía salir deL Hotel Cristal, hasta las 12 del medio día y desde esa horas hasta el mediodía le hizo tener relaciones sexuales, sin su consentimiento, tanto por vía vaginal, como anal, produciéndole signos de traumatismos ano rectal reciente, así como equimosis en tercio distal y anterior del muslo izquierdo, equimosis en rodilla derecha, encontrándose además perturbada psicológicamente por el hecho, asimismo a los tres días siguientes de haber acaecido los hechos, se encontraba en las cercanías de la Estación el Teatro, conjuntamente con su amiga L.M.R.P., avistaron al ciudadano que la había violado, procediendo a llamar a la funcionaria G.C., suministrándole las características, respondiéndole la misma que se fueran al Despacho y luego que lo aprehenden lo identificaron como M.A.M..

    Lo anterior se corrobora, con la deposición de la misma víctima Z.G.Z rendida bajo el juramento de Ley, el cual manifestó que entregó un curriculum en el Sambil, porque estaba buscando trabajo porque estaba necesitada y una tarde que estaba en la universidad recibió una llamada que se presentará en una entrevista en Selemar, el cual fue en compañía de su hermano, que también fue a entregar currículo, pero se quedó por Sabana Grande, cuando estaba en la torre de Selemar y se entrevistó con el señor, le manifestó que si ella iba a trabajar con él y le preguntó si era J.G. y le dijo que si, y que le iba hacer la entrevista afuera y la invito a tomar café, después de eso se pusó mareada y perdió el conocimiento le empezó a decir cosas de trabajo y le dijo que si tenía reales para el uniforme que habían varias personas esperando por el trabajo, como necesitaba el trabajo llamó en un centro de comunicaciones a una amiga y que me prestara 180 mil bolívares me hizo caminar mucho y no sabía por donde pasó porque no tenía el conocimiento ya estaba mareada y le dijo que irían a un lugar donde llegarían otras personas de la misma empresa después se dirigieron al lugar el cual le hizo tomar varias cervezas y perdió el conocimiento y le pidió los reales y el reloj, perdió el conocimiento y en la mañana se despertó, por su teléfono que estaba vibrando y lo vio y tenía como 60 llamadas perdidas y se quería ir pero a la vez se le venían cosas a la mente de que la podía matar y le dijo que no podía salir de allí hasta las 12 del medio día y desde esa horas hasta el mediodía le hizo tener relaciones sexuales y yo no quería y luego salieron al metro y le compró el tique y le dijo que no prendiera el teléfono hasta que llegara a su casa cuando llegó a Petare prendió el teléfono y sus familiares estaban preocupados, su amiga Liliana la llamó y le daba pena contar lo que le había pasado y su amiga Liliana le dijo que fueran a poner la denuncia

    De las preguntas formuladas tanto por la Defensa como por el Ministerio Público y el Tribunal es conteste en razón de que manifestó que recibió una llamada para ir a la entrevista de trabajo, cuando estaba en la universidad a las cuatro de la tarde, donde le manifestaron que fuera a la torre Selemar para entrevistarse con el señor J.G., cuando llegó a la torre iba entrando y no logró pasar de la entrada principal, pues el señor, se le identificó y le preguntó que si era J.G. le dijo que si, y le dijo que la entrevista la iba a realizar afuera, que era en un café, cerca del edificio Selemar, estando en el mismo él le buscó un café y ella se quedó sentada en la mesa sola, y él fue a buscar el café, después de tomar el café se sintió mareada, entusiasmada por las cosas de trabajo, asimismo él le pidió 180 mil bolívares, manifestándole la misma que no los tenía, pero le dijo que si podía buscarlos a su casa, donde el ciudadano le dijo que no, que lo buscara prestado a una amiga, así pues se dirigieron los dos a Chacao, desde Sabana Grande, y allí encontraron a su amiga Liliana que le prestó el dinero, y él le dijo que fuera ella sola porque no lo podían ver a él, él se quedo mas abajo y su amiga Liliana no lo vio a él, posterior a ello, le dijo que tenía que ir a una tasca a esperar a otras personas, donde la hizo tomar unas cervezas, no recordando más nada, hasta que despertó en el hotel cristal, él estaba al lado de ella dormido y cuando escuchó su teléfono él se lo apagó, y le dio miedo y le vinieron cosas a la mente y no sabe ni por donde entró ni por donde salió, cuando èl ciudadano se despierta eran las tres de la mañana y después de eso, la obligó a tener relaciones como hasta las diez de la mañana y le dijo que ella no le correspondía como mujer y le pegaba con la almohada y la obligaba a tener relaciones agarrándola duro. Posteriormente, el mismo día denunció los hechos y al tercer día estando con su amiga L.R. vio al ciudadano M.A.M., el cual solo lo había visto cuando ocurrieron los hechos por cuanto no lo conocía, de igual manera manifestó que había tenido relaciones por vía vaginal, pero no por vía anal, de tal manera que le quedaron tres morados por los muslos y en sus rodillas.

    De la deposición de la ciudadana RIVAS PARRA L.M., quien impuesta del juramento de ley, se corrobora que efectivamente la víctima le solicitó 180 mil bolívares para comprar el supuesto uniforme que le había pedido el ciudadano M.A.M., haciéndose pasar por el ciudadano J.G. en virtud de la entrevista de trabajo y a todo evento se observa, que la referida ciudadana manifestó que todo comenzó con una llamada que le hizo la señorita Z.G.Z para que le prestara 180 mil, para comprar un uniforme por que había encontrado trabajo en la Polar, luego la llamó y le dijo que se encontraran en la Estación del Metro Chacao, la que va hacia el Sambil y se encontraron en el Banco de Banesco, porque su esposo estaba retirando el dinero allí, preguntándole a Z.G.Z que quien le había encontrado el trabajo y que quien la ayudo para entrar allí, porque era difícil, y le dijo que un señor, el cual estaba apurada porque había mucha gente detrás de ese puesto y la notó bastante diferente, como extraña y le dijo que le diera su curriculum, porque ella también estaba buscando trabajo después ella se fue hacia abajo, luego como a la una de la mañana la estaban llamando y la llamó Edgar y le preguntó si ella le había prestado a Z.G.Z y le dijo que sí, y le dijo que esas son horas y no había llegado y le dije que yo la había dejado bien, en Chacao, y que se iba a comprar un uniforme, para ir a trabajar a la Polar y entonces se bañó y se fue a la Residencia de donde ellos vivían y como a las dos y media llamó a la policía y le contestó un policía sargento y le contó lo que había pasado y que ella estaba en clase cuando ella lo llamó, manifestándole que iba a una entrevista en el edificio Selemar y le explicó la situación y le dijo que eso es un modo operandi de un violador y que no podían hacer nada y se pusieron a llorar y que tenían que esperar a la mañana y se fueron a la empresa, la cual abrían a las nueve y media y una señora los hizo pasar y los estuvo esperando y le dijo a la señora que limpia que la pusiera hablar con alguien y los paso donde estaban las oficinas y los atendió una señorita llamada Inés, a quien le entregó el curriculum de Z.G.Z y le dijo que era su sobrina y le preguntó por ella, manifestándole que había ido ayer y no había llegado y le preguntó que quien la llamó y le dijo que un señor J.G., manifestándole la ciudadana Inés que si el era de Recursos Humanos, el que entrevista las personas y la señorita lo llamó y le preguntó que si había contratado alguna chica y no se que le dijo y le dijo que revisará en el escritorio haber si estaba el curriculum y no estaba y lo volvió a llamar y el dijo que si había contratado a una chica que vino con la mamá y se puso a llorar a esperar que llegara la recepcionista y le mostró el curriculum que había recibido la llamada y le dijo que no la había visto y le manifestó que ella había recibido una llamada de parte del señor J.G. le dijo que revisará preguntándoles que si había entrado, porque quedaba registrado ya que había una cámara y revisaron y si estaba el curriculum en una gaveta, con un manuscrito que decía 10:00 a.m, y le dijo si yo la llame y no vino, y de allí se fueron a la PTJ, porque era muy raro y fueron a denunciar a PTJ por víctimas desaparecidas y rindieron declaración yo le había dejado el teléfono a la señorita Nesly, para que la llamará para ver si sabía algo, como a las once le dice la señora Nesly, que si había aparecido, procediendo a llamar a Z.G.Z y le preguntó donde estaba y le dijo llorando que le pasará a su hermano se fueron a la casa y la encontró en la casa tirada llorando, y le preguntó que le pasó que le hizo el señor Jorge y le dijo que él la violó diciéndole que se lavara la cara y cuando le ve los ojos le vio las pupila super dilatada y le dijo al hermano que estaba drogada y le dijo Z.G.Z vístete y deja de llorar, y allí fue que se dio cuenta que estaba drogada porque ella hacia todo lo que ella le decía y se fueron y le hicieron los exámenes y fue su esposo y fueron a un hotel, porque ella decía incoherencia y que la sabana decía cristal y ellos fueron con PTJ y fueron al lugar y verificaron que si estaba allí y vieron que en el Hotel estaba en el registro no con ese nombre pero si otra persona que se hizo pasar por J.G..

    De las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, a respuesta de la testigo referencial, fue conteste al manifestar que se enteró que Z.G.Z no había llegado cuando su hermano la llamó a su casa, preguntándole la misma si tenía novio y le dijo que no, además manifestó que vio a Z.G.Z en horas de la tarde en la Estación de Chacao, en la esquina del Banco, la saludo con un beso y le pidió el dinero ciento ochenta mil 180.000, refiriéndole Z.G.Z que un señor le había encontrado el empleo, pero no le dio el nombre le dijo que la estaba esperando para comprar un uniforme y ella por lo general es muy tímida, introvertida ese día estaba muy extraña no sabía si era por el trabajo, estaba como alegre y asustada, lo que pudo observar es que ella miraba mucho a la estación del metro, le manifestó que la esperaba alguien, por la cuestión del uniforme, eso fue como a las 11:30 a 12:00 del mediodía, posteriormente al día siguiente se fue a la Torre Selemar donde queda la empresa donde la llamaron para la entrevista se efectúo la entrevista preguntándole a la recepcionista sobre la ciudadana Zerpa, haciéndose pasar por un familiar, el cual luego de buscar el curriculum, se lo mostró y estaba marcado en lápiz azul que decía 10:00 a.m y le preguntó que hizo con eso y le dijo que lo botó y le preguntó porque lo boto. Asimismo, manifestó que había hablado con el señor J.G., y le dijo que el curriculum lo tenía la recepcionista, de igual manera fue conteste al manifestar que la ciudadana Z.G.Z, apareció el día siguiente, enterándose por vía telefónica, donde una vez que le contesta le dice que se fuera a la casa y la encontró tirada en la cama, acostada boca a bajo, porque no quería dar la cara y le dijo que no llorará dejando de llorar y le dijo levántate y vístete que no le había pasado nada y se dio cuenta de que estaba drogada porque todo lo que ella le decía, ella lo hacía, después le habló con autoridad, preguntándole que le había ocurrido, y le señaló que la violaron y fue el señor que la llamó, más aún manifestó que el hombre le tapaba la cara con la almohada y la insultaba, procediendo a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y luego de ello a los tres días estando en compañía de la víctima Z.G.Z, observan al ciudadano que la había violado, procediendo a llamar a los funcionaria quien le manifestó que fueran para allá que ya ella se iba al lugar, llegando la funcionaria eso ocurrió por la estación de teatro por los lados del silencio como a las 7:15 de la mañana.-

    Lo anterior se corrobora, con la deposición de la ciudadana I.K.C.C., bajo el juramento de Ley, se desprende que ella era la recepcionista del Consorcio ISVEN que se encargaba de la parte administrativa Ingeve y la boutique del sonido, manifestando que el gerente de compras era el señor J.G., el cual le daba unos curriculum para llamar para una entrevistas y la llamó a ella para una entrevista y a todos los citó, hasta las doce que es lo acostumbrado y la chica referida a la víctima Z.G.Z, nunca llegó a la entrevista.

    De las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y el tribunal fueron conteste al manifestar que labora en el Consorcio ISVEN, era la recepcionista, y el señor J.G., era el gerente de compras en esa empresa, que esta Ciberlica que se encarga de ventas de libros, y trabaja para reclutamiento y selección, él le entregó varios curriculum y manifestó que ella le hizo las llamadas y llamó a la ciudadana Z.G.Z procediendo a meter el curriculum de la ciudadana en la gaveta del escritorio de la recepción y nadie puede ver esa gaveta, sólo lo vio ella misma como recepcionista porque las demás personas que tienen acceso a la recepción es a la hora del mediodía que se quedan las de turno de recursos humanos, pues él le entrega un lote de curriculum, el cual se lo entrega de las tienda y los baja por Internet y le dice que las personas que no acuden en la entrevista le manifiesta que los bote y los rompa. Posteriormente al día siguiente de la entrevista fue una señora familiar de la ciudadana Z.G.Z González, el cual le preguntó que si la chica Z.G.Z había ido y le dijo que no, de hecho le enseñó el curriculum, y estaba en original, a color, posteriormente Nasly le informó que ya la ciudadana Z.G.Z había aparecido porque la familiar le había dejado el numero telefónico, y le dijo que ya la joven había aparecido, procediendo a botar el curriculum, porque eso le dijo el señor J.G. que hiciera.

    Asimismo, manifestó que los funcionarios policiales se entrevistaron con su persona y con la gerente de recursos humanos y lo que dijo fue que el señor J.G. le dio los curriculum para llamar para las citas, de igual manera manifestó que no conocía a la señora Z.G.Z.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana QUINTANA PUELLO N.Z., quien bajo juramento de Ley, manifestó que llegó una señora familiar o amiga de la muchacha a eso de las 8:30 horas de la mañana donde la misma labora que es en la torre Selemar y la cual no sabía que la muchacha iba para allá, porque la misma manifestó que trabaja en la parte de logística, la llamaron de la recepción el día anterior para que se presentara y no asistió, y no sabía nada del caso y le dijo que si ella sabia algo del caso y le dio su número de celular y que la llamara y le manifestó que el señor J.G. la había citado y no estaba y ella quedó en llamar en lo que él llegara y cuando llegó le preguntó y le dijo que la muchacha, es decir la familiar, le había dejado un curriculum, el teléfono y la foto, manifestándole a la misma que no la había entrevistado y de allí no sabe más nada, hasta que lo citaron en la PTJ, hasta que la chica apareció y como a las once de la mañana la llamó para ver si ella sabía algo y le dijo que nada y le dijo que la llamara porque le caía la contestadora y le dijo que si ella la iba a llamar, y le manifestó que ya había hablado con ella, que estaba en camino a su casa.

    Asimismo, de las preguntas formuladas tanto por la defensa, como por el Ministerio Público y el Tribunal, se desprende que labora en el Consorcio Isven el cual no tiene acceso a los curriculum porque para eso está recursos humanos, asimismo manifestó que la familiar de la ciudadana Z.G.Z le dejo un numero celular por si acaso hablaba con J.G., quien labora en la parte de Siverlica que es una librería, el está encargado de recursos humanos, en la parte de las entrevistas a personas y las colocan en las diversas oficinas, y no tengo contacto con él, de hecho tuve que llamar a la gente de Recursos Humanos el cual le manifestó que estaban todos los curriculum de los que había entrevistado y ella buscó y no estaba el de la ciudadana Z.G.Z, por lo que aduce que no asistió, posteriormente al final del día se comunicó con la familiar de la ciudadana Z.G.Z y le dijo que la chica ya había aparecido era ya el mediodía, dejando constancia que la misma familiar le dio la copia del curriculum y se lo entregó a la gerente de recursos humanos Auriler Rojas y no sé que hizo ella con eso, de hecho le entregó una copia y una foto ampliada de la chica.

    Ahora bien, de la deposición del funcionario A.R.F., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el juramento de Ley, ratificó el contenido de las actas suscritas por su persona y quien además manifestó el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano M.A.M., además de las investigaciones efectuada, y a todo evento corrobora, que recibió la llamada telefónica de la víctima, dirigiéndose a la zona, ubicada en el centro de caracas, al llegar al lugar señalado avistaron al sujeto, con las características señaladas por la denunciante, es decir el de la víctima, le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial y el mismo trato de irse a la fuga, le dieron alcance al sujeto, le efectúo la revisión corporal y luego procedieron a trasladarlo al Cuerpo Policial.

    De las preguntas formuladas por el Ministerio Público como la Defensa y el Tribunal, fue conteste al manifestar que en el procedimiento participaron tres funcionarios, al recibir la llamada telefónica por parte de la víctima, trasladándose al sitio señalado por la referida víctima y al llegar al lugar, avistaron al sujeto y procedieron a su aprehensión, por la calle del Teatro, donde se encontraban transeúntes, ya que fue aproximadamente como a las nueve de la mañana, asimismo de la revisión corporal le evidenciaron los documentos personales y copia del curriculum de la víctima, el cual manifestó que el currículo se lo había dado el mensajero de la Empresa, procediendo a trasladarse a la Empresa y le manifestaron que no había mensajero. Asimismo, manifestó que participó en la elaboración de las pruebas de laboratorio, pruebas toxicológicas, evaluación psicológica, se entrevistó con los encargados de la empresa, con el Jefe de Seguridad, con la recepcionista, de igual manera verificó las planillas que se encontraban en el Hotel y pudo constatar que efectivamente ese día aparecía el nombre del sujeto, donde se deja constancia de entrada y su salida, coincidiendo lo dicho por el recepcionista del hotel con el ciudadano M.A.R.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del funcionario G.E.P.L., en su condición de funcionario adscrito a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es conteste al manifestar que además de ratificar el contenido de las actas de investigación realizadas por su persona, efectúo actos de investigación tomando las actas de entrevistas a la gente que labora en la Empresa ubicada en Sabana Grande, citando a varias personas, ello con ocasión a la denuncia presentada por la víctima, quien señalo que una persona la había llamado y que la misma fue contactada en la parte de abajo en el edificio, se entrevistó igualmente con la Gerente de la Empresa. Tuvo otra actuación en la cual recibieron una llamada por parte de la victima, quien les informó que el ciudadano en cuestión se encontraba en las adyacencias del metro, trasladándose al sitio ubicaron las características, quien vestía para el momento camisa azul, estaba cerca del hotel, le dieron la voz de alto y salio corriendo, realizándole la revisión corporal y encontrándole el curriculum de la víctima, por lo que procedieron a darle aprehensión y lo llevaron al despacho.

    De las preguntas formuladas como por el Fiscal del Ministerio Público y también por la Defensa y el Tribunal, se observa que es conteste al manifestar que al momento de aprehender al ciudadano M.A.M., se encontraban dos funcionarios, cuyo motivo de la aprehensión se deriva de la llamada telefónica efectuada por la víctima, quien informó que el sujeto estaba cerca de un puesto de teléfono, ya que la víctima llamó a la funcionaria Gladys y le manifestó donde estaba el sujeto, manifestando que el procedimiento se había iniciado por la denuncia en virtud de que a través de un curriculum un ciudadano de apellido García la había contactado, donde además manifestó que esa persona si existe, trabaja en Tropicana en el área de recursos humanos, en RL Centro Comercial Sambil, asimismo manifestó que en principio estaban ubicando al señor García, pero resulto ser detenido el ciudadano M.A.M., quien puso resistencia la momento de la aprensión, el cual fue en horas de la mañana aproximadamente como a las ocho de la mañana y a esa hora habían transeúntes, sin que estuviere presente la víctima

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la detective CACERES GLADYS, en su condición de funcionaria adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia de Niños Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue conteste al momento de ratificar la firma y contenido del acta policial así como de la investigaciones practicada expresando que el acta suscrita por su persona el día 20 de mayo, se fundamenta en la denuncia interpuesta por la víctima Z.G.Z respecto de una violación, el cual tenían pocos elementos para buscar a la persona, ya que manifestaba la misma que no era de aquí de Caracas y estaba introduciendo unos curriculum en algunos lados para buscar trabajo, luego de ello le, manifestó que una persona en Plaza Venezuela le dio algo a tomar y entre todos sus trastornos dijo que en la entrada del hotel había una mujer con una culebra enrollada, y que en el hotel quedaba cerca del teatro y recordaba que el hotel se llamaba cristal procediendo a trasladarse con ella a hacer el recorrido a la inversa, desde donde la dejaron hasta el hotel, y allí, revisaron el nombre y efectivamente observaron el aviso de la mujer con la culebra, y si revisaron buscando un J.G. y reflejó que no había ningún J.G. y siguieron revisando por descarte y luego el señor que trabaja allí, les dijo que había ido el señor M.A.M., pero que había entrado solo y que frecuentaba el hotel y que no podía ser, posteriormente tres o cuatro días después de la denuncia suscribió el acta de aprehensión, ya que la víctima la llamó por teléfono por cuanto su brigada se encarga de puras violaciones, dándole su número de teléfono para que la llamara por cualquier cosa y le llamó y le dijo que lo había visto cerca del metro de teatros que fue donde él la llevó el día y de allí lo buscaron y lo trasladaron al despacho y le encontraron el currículo de la señorita, manifestando que compraba currículos a un ciudadano de una empresa de un tal gato para obtener beneficios.

    De las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa y el Tribunal, fue conteste por cuanto se desprende que tiene cuatro años en la División de Denuncia contra la Mujer y Familia en Caracas, en la Brigada I, y generalmente todos los casos de violación se lo dan a la Brigada, ratificando el contenido y firma de las actas, manifestando que entre las investigaciones efectuadas se entrevistó con la victima, en razón de que le asignaron el caso el primer día y ese día tuvo contacto con ella, verificando que estaba bajo los efectos de un droga, en razón de que se balanceaba, no coordinaba bien las cosas y a medida que hablaba con ella, ella recordaba poco a poco y hablaba pausado y ese mismo día hicieron el recorrido, donde habían suscitado los hechos y a medida que pasaba el tiempo recordaba más, y ese día estaba con sueño, fatiga, bajo el efecto de alguna droga, asimismo manifestó que trato el caso como una violación en razón de que conforme a su experiencia, el 99 % de las violaciones son mentiras, manifestando que en este caso, efectivamente estaba en presencia de una violación por las mismas características de la víctima por la manera de caminar, como se sentaba, el dolor de sus partes, y además investigaron la parte de la familia, si tenía novio, y ella no estaba ocultando nada, su familia no estaba en Caracas, pues ella venía de Trujillo, además les sorprendió bastante porque de la manifestación de la víctima, la violación fue reiterada, que no es común ya que la violación es una vez y ya, no es que la van a violar y reposa y te vuelve a violar y reposa y la vuelve a violar, y le compra desayuno y la dejó desnuda, y antes de irse la volvió a violar, procediendo luego de la denuncia a mandarle hacer el examen toxicológico, donde el resultado que arrojo fue positivo.

    De igual manera, de su investigación narró que se entrevistó con el recepcionista del hotel, verificando que el ciudadano M.A.M. se registró con su propio nombre, y que observo que éste ciudadano había bajado solo y que había subido desayuno, asimismo expuso que efectivamente observó el cuadro que la víctima había manifestado, asimismo el recepcionista le manifestó que no existía ningún J.G., y por eso fue un poco más lenta la investigación y no arrojaba ese nombre y después investigaron y resulto ser el ciudadano M.A.M., asimismo, entrevistaron a tres personas que trabajaban en ese hotel y se conoció que el había ido varias veces a ese hotel y nunca veían que llevara a nadie, por eso al principio de la investigación no pensaron que era él, pero si tenía varias visitas a ese hotel, dice que fue el 20 y 21 de mayo, preguntaban por J.G., pues lo único que tenían era que el señor se llamaba J.G. y que el hotel era cerca de la estación del metro de teatros y que en la entrada había una mujer enrollada en una culebra y que la habitación quedaba en un segundo piso.

    Asimismo manifestó que posteriormente, se ratifica el acta de aprehensión, donde expresa que la ciudadana Z.G.Z la llamó, porque ella le dio su telefóno, generalmente le da el teléfono a la víctima y le dijo que cualquier cosa lo llamará que ella vivía cerca del Despacho, la ciudadana Z.G.Z, la llamó como a las ocho de la mañana, encontrándose la misma en el Despacho, porque generalmente ella se encuentra desde las 7:30 de la mañana, trasladándose en compañía de los funcionarios, cerca de la estación del metro de teatros, procediendo a hacer la aprehensión del ciudadano , el cual lo identificaron por las características suministradas por la víctima, quien al ver a los funcionarios emprendió veloz huida, siendo aprehendido el mismo y efectuando las pesquisas, donde observaron sus documentos personales y de la cédula corroboran que era el mismo que se había registrado en el hotel y de hecho en el hotel piden la cédula del hombre y no piden la cédula del acompañante, entregándose y manifestando que algún día lo iban a descubrir y le dijo que si compró el curriculum en 180 mil, aun tal gato para ganancias de él y satisfacción sexual. Además manifestó que a esa hora no había mucha gente pero si habían transeúntes que no tenían conocimiento del hecho, y le saco la cartera y en ella tenía el curriculum y la foto de la víctima doblada.

    No obstante lo anterior, de la misma manifestación del acusado previa garantía de sus derechos manifestó en las conclusiones que si había mantenido relaciones con la víctima manifestando que no la forzó ni le dio drogas, como bien señala que “…en ningún momento la forcé a nada ella fue la que en el momento que yo pasé le dije buenas tardes y ella también, la invité a tomar cerveza y porque a las 2:30 de la tarde salía de mi trabajo (…), en el momento en que pasó la supuesta violación, fue con el consentimiento de ella, porque hasta las misma camarera se dio cuenta de que se estaba quitando las prendas y llego al hotel sin ningún problema y me conocen porque las personas del hotel creo que lo dicen allí que voy solo, y al mediodía ni siquiera, en la mañana, le pregunté si quería salir y me dijo que no que iba a ver televisión y que se iba a bañar, le dejé la llave concientemente y bajé y tardé 45 minutos porque fui a sacar real, y le traje una empanada y un jugo y llegué no quiso comer se bañó y salimos, ella salió primero que yo, y la acompaño hasta el metro y le dije cuando nos vemos y ella me dijo que no nos vemos mas, y causalidad de la v.e. que me vio pasando en una camioneta y llamó a la PTJ y me agarraron a mi, en ningún momento me dieron la voz de alto, saliendo del hotel…”.

    Visto lo anterior, la declaración tanto de la víctima como de los testigos referenciales, entre ellos los funcionarios actuantes, se ha verificado que ciertamente existió un hecho que se subsume dentro del tipo penal de Violencia Sexual, pero no obstante lo anterior, se requiere de pruebas técnicas que complemente el dicho de la víctima y de los testigos referenciales, que corroboré, la existencia o no de la Violencia Sexual, así como la existencia de alguna sustancia narcótica en el organismo de la víctima suministrado para llevar a cabo la perpetración del hecho punible, así pues se evidencia las testimoniales de los siguientes expertos, quienes además de ratificar el informe médico, aportaron los conocimiento científicos, observándose lo siguiente:

    De la deposición de la ciudadana R.L.M., en su condición de Psicóloga experta adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual bajo el juramento de Ley, señaló que tenía 19 años de experiencia en la División, donde el 22 de mayo como a las 6 y 15 de la mañana, le manifestaron que había una denuncia por violación y fue cuando procedió a elaborar la entrevista clínica psicológica, aplicando pruebas de personalidad, a la ciudadana víctima Z.G.Z, de 19 años de edad, donde reflejó retardo al contestar las preguntas formuladas en relación a los antecedentes familiares y económico, no obstante lo anterior manifestó que la víctima venía de Trujillo a Caracas, por mejoras académicas donde la misma vivía en una habitación alquilada con su hermano, que tenían situaciones económicas bastantes precarias y estaba estudiando en una universidad, en vista que no tenía problema físico ni familiares antecedentes de salud de ningún tipo le llamó la atención que cuando se le aplicó la prueba se tardó muchísimo en la respuesta a las pruebas, fue muy pasiva somnolienta, sin vigor en su voluntad, presentada fotofobias, no podía ver la luz del consultorio ni la reflejada en la ventana, presentaba resequedad en su labios y pasividad extrema, asimismo le observó aparte de la perturbación emocional, una niña con mucho temor, mucha pasividad, sin vigor en la voluntad, era fácil de ser manejada por el grupo y le llamó la atención y sugirió que debía hacérsele un examen toxicológico.

    Asimismo, tanto de las preguntas formuladas por la defensa y por el Ministerio Público y como por el Tribunal, fue conteste al manifestar que conoció a la víctima el día de la entrevista en virtud de la denuncia, ratificando que practicó pruebas de personalidad las cuales son proyectivas pues las personas proyectan de cómo se sienten emocionalmente en ese momento, y allí notó su timidez, su lentitud para la ejecución de las mismas, las hacía pero fue un proceso muy largo que no era normal, su pensamiento era lento, tenía una inhibición del sistema nervioso central y por eso era lenta, la víctima tenía síntomas que llamaban bastante la atención ya que gozaba de buena salud y presentaba en ese momento unos síntomas como que estaba somnolienta, la boca seca, las pupilas dilatadas, la fotofobia, asimismo se encontraba estaba mal oliente y no podía bañarse ni limpiarse por el proceso de investigación, decía que se sentía sucia, que tenía sueño se quería acostar, quería bañarse, y estaba perturbada emocionalmente, con mucho temor, y mucho miedo, características que no era normal en una persona que tuviera otra perturbación, sus síntomas no eran normales para la gente que hemos visto con otras características, procediendo a sugerir que se le practicara el examen toxicológico por cuanto su nivel de vulnerabilidad era viable común por el uso de alguna droga en su cuerpo, por que eso es típico de la escopolamina, que es un componente químico de la burundanga, cuyo efecto de esa droga dura 24 horas o un poco más, eran las 6 de la mañana y aun faltaban horas para que esta droga saliera de su cuerpo pero como tenía que descartar pidió ayuda y les dijo que hicieran el toxicológico y dio positivo, manifestando que efectivamente necesitaba un tratamiento de un especialista para que pudiera continuar con su vida.

    De la deposición de la ciudadana Yenys Gimón, en su condición de Farmacéutica, Experta Profesional III, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa que ratifico el contenido y firma del informe donde se desprende que se le encontró a la víctima a través de la orina escopolamina a través de las pruebas técnicas de certeza.

    De las preguntas formuladas tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Público y el Tribunal, se observa que es conteste en señalar que práctico el análisis de orientación, explicando que se refiere al calculo que se realiza para determinar si ciertamente la persona que verificaron tenía restos de la sustancia llamada escopolamina y verificó su presencia a través de un muestreo para llegar a la dicha conclusión, esta prueba técnica determina en frente de que sustancia están en presencia, al hacerle el análisis se determina certeza, arrojando positivo, la escopolamina, que es el principio activo de burundanga, donde esta sustancia desde el punto de vista hospitalario se utiliza en los casos para operaciones y post operativos y a los fines de facilitar los hechos de entubación, favorece para que la persona, no tenga recuerdos, que no le cause alteración, esto con ocasión a que la persona, esto es con el fin de activar la voluntad del acto quirúrgico, cuando es utilizado para cometer hechos delictivos, el estado de la escapalomina, la persona víctima de esta sustancia queda en estado de semi consciente y obedece las ordenes que le son impuestas a la víctima pierde la voluntad, en forma automática.

    Esta sustancia en línea general, la persona víctima presenta taquicardia, sensación de resequedad en la boca, debilidad en muchos casos efecto secundarios, después que pasa de las 10 a 12 horas aproximadamente, la persona tienen taquicardia, sienten la piel caliente, tienen la sensación de taquicardia, resequedad de la boca, existen casos en los cuales las personas que han sido víctima de esta sustancia no recuerdan nada del momento, sienten que algo como que me desperté en tal sitio y no lo reconocen, asimismo explicó que a las víctimas se le da en formas de bebidas, refrescos, café, bebidas alcohólicas, pero en los casos cuando la dosis son excesivamente grandes puede ocasionar la muerte, normalmente utilizan la sustancia para hechos delictivos en los casos de abusos sexuales, robos donde las concentraciones son grandes, se conoce vulgarmente como burrundanga, que es la mezcla de un todo, marihuana y otras sustancias toxicas, donde el efecto es inmediato, ya que una vez que a la persona se le suministra la sustancia del hecho como tal no lo recuerda, ya que es una consecuencia directa, pero no obstante depende del ser humano, de una idiosincracia, ya que no todas las personas son iguales, inclusive la metodología que se ha venido utilizando, no estaba y a través de múltiples casos dieron con la sustancia. No obstante lo anterior, explicó que la escopolamina se puede conseguir a través de una planta denominada Adatura Candida, que tiene una flor muy linda donde se encuentra la sustancia la cual una vez procesada depende también como la preparan, la sustancia se concentra en las semillas y en las flores, inclusive hacen polvo y es suministrada en dosis muy altas que pueden ocasionar la muerte de la persona se utiliza en forma de bebidas, en relación a esta sustancia es imperceptible al gusto ya que utilizan vehículos para suministrarlas a las personas víctimas de ella, el cual no es visible, y como por ejemplo en el café como normalmente es oscuro, menos aún se observa, pues se puede suministra como un polvo cristalino, ya que todo depende del liquido donde se va a verter, de hecho son pocas las personas que dan positivo a la escopolamina.

    Desde el punto de vista delictivo se utiliza para controlar la voluntad, la persona no recuerda lo del momento, inclusive en charlas se le atiende a las personas que cuando se sientan mal busquen ayuda inmediatamente ya que pueden ser objeto de la sustancia denominada escopolamina, Depende de la concentración que le hayan suministrado a la persona mayor concentración, mayor la dependencia. A nivel farmacéutico se utiliza de manera determinada.

    De la deposición de la ciudadana DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza, ratificó el contenido y firma del informe que practicó a la ciudadana Z.G.Z esgrimiendo que para ese momento tenía 18 años de edad, y la fecha de suceso fue mayo del 2008, y observó que tenía equimosis en las piernas y rodilla derecha y en el examen vagino-rectal, se le evidenció desfloración antigua y signos de violencia reciente al igual que en la región anal, y por ello si se concluyó que había desfloración antigua, sin signos de traumatismo vaginal, pero si evidenció signos de traumatismo ano rectal reciente.

    Así pues, de las preguntas formuladas tanto por la defensa, como por el Ministerio Público y el Tribunal, fue conteste al manifestar que la equimosis es un traumatismo externo, presente en el muslo izquierdo y pierna derecha, en la rodilla, clasificándola como una lesión leve, ratificando que había una desfloración antigua, en el cual no observó lesión reciente en el área vaginal pero si en el área rectal, debido a una penetración anal, explicando al respecto que la victima tenía los pliegues anales conservados o sea que no había tenido relaciones anales, pero se le evidenció que los tenía lesionados con un traumatismo reciente, por cuanto era menor de ocho días, pues a los 8 días cicatriza, y ya no observaría una lesión sino una cicatriz, sugiriendo al respecto evaluación siquiátrica, de rutina, para determinar el daño psiquiátrico que haya sufrido la víctima, pues desde el punto de vista psiquiátrico también hay lesiones.

    Ahora bien, a una vez descrito el hecho a criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima Z.G.Z el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de Violencia Sexual, ocurre en el marco de la clandestinidad, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar la realidad del tipo penal, asimismo se corrobora por el dicho de las testigas referenciales ciudadanas L.R.P., Quintana Puello N.Z., I.K.C., y la de los funcionarios actuantes, ciudadanos A.S., G.P. y la ciudadana G.C., quines eran hábiles y contestes al deponer su testimonio, bajo el juramento de Ley, acreditaron la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio, de igual manera de las testimoniales de las expertas ciudadanas Yennys Gimón, en su condición de Farmacéutica, M.R., en su condición de Psicóloga y la ciudadana Anunziata Dambrossio, en su condición de Médico Forense, en razón de que en base a sus conocimientos técnicos científicos, se evidencia efectivamente que la ciudadana Z.G.Z, fue víctima del delito de Violencia Sexual, estando bajo los efectos de la escopolomina y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado M.A.M., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 en concordancia con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 10 de la ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., empleo violencia a la ciudadana víctima Z.G.Z, para acceder al contacto sexual no deseado por la misma, a través de la penetración por vía anal.

    Así pues, la culpabilidad del acusado M.A.M., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado M.A.M., en fecha 20 de mayo de 2008, aproximadamente como a las diez de la mañana, se hizo pasar por el ciudadano J.G., diciéndole a la ciudadana víctima Z.G.Z, que la entrevista de trabajo no la iban a realizar en la torre Selemar y la invitó a tomar café, donde aplicó la sustancia conocida coloquialmente como Burundanga y a nivel científico escopolamina, en esa oportunidad el ciudadano M.A.M. le empezó a decir cosas de trabajo y le dijo que si tenía dinero para el uniforme que habían varias personas esperando por el trabajo, y la ciudadana Z como necesitaba el trabajo llamó en un centro de comunicaciones a una amiga llamada L.M.R.P. y le manifestó que le prestará 180 mil bolívares, posterior a ello en el mismo día el ciudadano M.A.M., la hizo caminar mucho y le dijo que irían a un lugar donde llegarían otras personas de la misma empresa, después se dirigieron a la cervecería y la hizo tomar varias cervezas y perdió el conocimiento, hasta las tres de la mañana que se despertó, en el hotel Cristal, por cuanto el teléfono estaba vibrando y lo vio y tenía como 60 llamadas perdidas y se quería ir pero a la vez se le venían cosas a la mente de que la podía matar, hasta las doce (12:00 m.) del medio día y desde esa horas las tres de la mañana hasta el mediodía le hizo tener relaciones sexuales, sin su consentimiento, tanto por vía vaginal, como anal, produciéndole signos de traumatismos ano rectal reciente, así como equimosis en tercio distal y anterior del muslo izquierdo, equimosis en rodilla derecha, como bien lo manifestó, la médico forense en su deposición y conforme a la psicóloga y la farmacéutica se concluye que la víctima se encontraba perturbada psicológicamente por el hecho, además se encontraba bajo los efectos de la escopolamina.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado M.A.R., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Z.G.Z, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado M.A.R., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con la circunstancia agravante previsto en el artículo 65 numeral 10 ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante ese Despacho cada ocho días, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, y una constitución de una fianza con dos fiadores que devenguen cada uno, ciento veinte (120) unidades tributarias, la cual deberán presentar constancias de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y, se observa:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 1, como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, previsto en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas, constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia psicológica:

  161. - Que la conducta del agente activo de manera constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del sujeto pasivo “mujer”,

  162. - Que la conducta activa, produzca tratos humillantes y vejatorios contra la mujer.

  163. - Que la conducta activa, se refiera a ofensas ejercidas contra la mujer.

  164. - Que la conducta activa, produzca a la mujer aislamientos.

  165. - Que la conducta activa, se refiera a la vigilancia permanente a la mujer,

  166. - Que la conducta activa, se refiera a comparaciones destructivas contra la mujer, o

  167. - Que la conducta activa, se refiera a amenazas genéricas contra la mujer.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que evidentemente no quedó demostrado el tipo penal de violencia psicológica, del acervo probatorio pues, si bien es cierto existe un informe psicológico forense practicado a la víctima Z.G.Z, en el cual se evidencia que quedó perturbada de los hechos acaecidos, también quedó demostrado que de la entrevista y las pruebas de personalidad aplicadas fueron bajo el efecto de la escopolamina, como bien se corroboro en el mismo informe donde sugería el examen toxicológico y practicado éste arrojó positivo en su respectiva conclusión una vez practicado los exámenes respectivos, como bien lo manifestó la licenciada Ramírez Loaisa Milagro, en su condición de psicóloga forense y la licenciada Yennys Gimón en su condición de farmacéutica forense, lo que conlleva, determinar a esta juzgadora que de la prueba técnica por excelencia de este tipo penal, el informe psicológico, fue la conclusión de las pruebas practicadas a la víctima bajo el efecto de la escapolomina, sin que se evidencie otro informe que permita demostrar la afectación de la ciudadana practicado sin que se encontrará bajo los efectos de la escopolamina. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano M.A.M., de la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y, se observa:

    El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    Del artículo anterior, se emergen los siguientes supuestos:

  168. - Que el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física le cause un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo mujer.

  169. - Que el daño o sufrimiento física se refiera a hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísima, grave o gravísima.

    Ahora bien, esta juzgadora observa que evidentemente no quedó demostrado el tipo penal de violencia física, del acervo probatorio pues, si bien es cierto existe un reconocimiento médico forense practicado por la Dra. Dambrosio de Santella Anunziata, donde se evidencia que la ciudadana víctima Z.G.Z, tenía equimosis en tercio distal y anterior del muslo izquierdo, esquimosis en rodilla derecha, siendo de carácter leve, donde manifestó en la audiencia que la equimosis es un traumatismo externo, donde ratificó que había una desfloración antigua, en el cual no observó lesión reciente en el área vaginal pero si en el área rectal, debido a una penetración anal, también es cierto que estas equimosis fueron con la finalidad de ejecutar el tipo penal de violencia sexual, por lo tanto no quedó demostrado la acción de ejecutar la violencia dirigida a causar un daño físico sino la acción fue dirigida a causar un daño sexual de la víctima mujer. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano M.A.M., de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VI DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano M.A.R., fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 todos en concordancia con el artículo 65 numeral 10 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, el cual dispone una pena de Diez (10) a Quince (15) años de Prisión más el aumento de la pena de un tercio a la mitad.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, y visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este Tribunal toma el límite inferior de la pena que es de DIEZ (10) AÑOS más el termino medio de la misma, el cual es de CINCO (05) AÑOS, por mandato del artículo 65 de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando como pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, el cual se designa como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo II.

    No obstante lo anterior, este Juzgado, considera pertinente aplicar las penas accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando al acusado de autos M.A.M., cumplir con programas de orientación a lo fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de un tercio a la pena a imponer es decir, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron ofertados como medios de prueba, el testimonio de los ciudadanos ciudadano W.M., Inspector adscrito a la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Niñas, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario actuante y la ciudadana Atilia Graterol, en su condición de Farmacéutica y Experta Profesional Especialista I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a lo que el Fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de esa prueba y la Defensora Pública, también desiste de esto órganos de pruebas, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, por cuanto no fueron incorporados al debate.

    En cuanto al acta policial de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por la detective Caceres Gladys, adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta juzgadora, considera que no es objeto de prueba, por tanto no la incorporó para su exhibición y lectura, en razón de que no cumple con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se refiere al acto de investigación realizado por la funcionaria quien bajo juramento de Ley, ratificó su contenido y firma, valorándose en consecuencia del testimonio de la misma.

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Pública, referida a la contenidas en los literales “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneas. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano M.A.M., M.A.M., quien manifestó ser venezolano, natural de Caracas, el cual nació el 22 de noviembre de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.630.098, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.A.M. (f) y de padre desconocido, residenciado en Calle Principal de Los F.d.C., Casa Nº 22, Caracas, Teléfono 0212 862.46.33, de la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano M.A.M., supra identificado, de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONDENA al acusado M.A.R., supra identificado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con la circunstancia agravante previsto en el artículo 65 numeral 10 ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando al acusado de autos M.A.M., cumplir con programas de orientación a lo fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de un tercio a la pena a imponer es decir, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata, cumpliendo la pena impuesta en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante ese Despacho cada ocho días, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, y una constitución de una fianza con dos fiadores que devenguen cada uno, ciento veinte (120) unidades tributarias, la cual deberán presentar constancias de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del día 20 del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABG. ARGEL JAIR CEDEÑO APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ARGEL JAIR CEDEÑO APONTE

Exp. J 027-08

ASUNTO N° AP01-P-2008-067716

DAWF/*Argel

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