Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 9 de julio de 2014

AP21-L-2012-004589

En la demanda por diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.657.015, representado por el abogado C.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.906, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, representada por el abogado J.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.234, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de marzo de 2014 se celebró la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada hasta en 2 oportunidades motivado en la insistencia de la parte actora en la evacuación de la prueba de informes por considerar las resultas deficientes, en fecha 1 de julio de 2014 se evacuó la prueba de informes y se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 2 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Chofer, devengando como último salario de Bs. 4.964,70; laborando en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta 4:30 p.m., hasta el 22 de diciembre de 2010 cuando es despedido sin causa justificada, luego de 9 años, 11 meses y 20 días de prestación de servicios.

Señala que la demandada le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.256,04, el cual no corresponde al monto acumulado por concepto de Antigüedad, por lo que reclama el pago de sus diferencias, así como de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido.

Aduce que acudió en fecha 21 de diciembre de 2011 a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de acuerdo con el literal “c” del artículo 64 de la Ley ejusdem, sin embargo resultó infructuoso el reclamo, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad e intereses y; (2) indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 81.015,71.

II

Alegatos de la Demandada

La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, sin embargo en la oportunidad de la Audiencia de Juicio su apoderado judicial señaló que su representada reconoce la relación laboral invocada por el demandante, las fechas de inicio y terminación, salarios y cargo indicados en el libelo de la demanda, indicando que el actor no fue despedido injustificadamente, pues le fue notificado de la terminación del nexo como consecuencia de la restructuración de su representada, por lo que se niega la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Asimismo, señala que el actor recibió el 75% de sus prestaciones sociales conforme a los anticipos requeridos durante la vigencia del nexo, al igual que los montos liquidados en el fideicomiso de prestaciones sociales, quedando pendiente solo algunas diferencias a favor del demandante, lo cual puede ser evidenciado en las copias certificadas del expediente administrativo que para tal efecto consignó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde al demandante la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 46 al 124, ambos inclusive, del expediente, y sobre las cuales se dejó constancia que no fue presentada contradicción alguna, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 46 al 66, ambos inclusive, rielan marcadas con las letras “a”, copias certificadas del expediente N° 023-2011-03-02593 proveniente de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la notificación al demandante de la terminación del nexo, así como las actuaciones realizadas por las partes en sede administrativa. Así se establece.

Folios Nº 67 al 97, ambos inclusive, rielan marcadas con las letras “b1” al “b59”, originales de recibos de pagos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos recibidos por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios Nº 98 al 124, ambos inclusive, marcadas “c” y “d”, copias simples de punto de cuenta Nº 779 y memorándum N° F-CJ-DLA-I-N 402, de fecha 12 de abril de 2010, emanados de la demandada; se desechan del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Exhibición

Del punto de cuenta N° 779, de fecha 10 de junio de 2008 y memorándum N° F-CJ-DLA-I-N 402, de fecha 12 de abril de 2010, consignados en copias simples marcadas “c” y “d”, respectivamente. Se dejó constancia que no fueron exhibidos, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 98 al 124, ambos inclusive, del expediente. Así se establece.

Informes

Al Banco de Venezuela, cuya resultas rielan a los folios Nº 159, 198 y 207, todas inclusive, del expediente y en la cual informan que no tienen información respecto a los abonos de nomina a favor del demandante; se desecha del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Parte Demandada

No promovió pruebas en su oportunidad procesal, sin embargo consignó en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de marzo de 2014, las cuales fueron ordenadas agregar a los autos y que cursan del folio Nº 2 al 132, ambos inclusive, del cuaderno de conservación Nº 1 y sobre las cuales la parte actora señaló que no recibió el pago del fideicomiso y que reconoce los pagos reflejados en el expediente por anticipo de prestaciones sociales suscritos por el actor.

Así las cosas, se les concede valor probatorio a los folios Nº 2 al 132, ambos inclusive, del cuaderno de conservación Nº 1, de cuyo contenido se evidencian entre otros particulares los anticipos cancelados por la demandada que a continuación se detallan: (1) Bs. 195,93, en fecha 29 de abril de 2002; (2) Bs. 2.842,24, en fecha 6 de septiembre de 2005; (3) Bs. 2.196,00, en fecha 21 de septiembre de 2006; (4) Bs. 5,125,44, en fecha 26 de septiembre de 2007; (5) Bs. 2.922,00 en fecha 20 de octubre de 2008 y; (6) Bs. 4.390,00 en fecha 23 de octubre de 2009. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 131 y 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, las fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado y los salarios devengados durante le vigencia del nexo. Así se establece.

En lo que refiere al despido injustificado consta a los autos la notificación realizada por la demandada al demandante de la terminación del nexo con fundamento al Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, sin embargo no cursa a los autos prueba alguna que denote la justificación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes o del porqué la necesidad de la eliminación del cargo desempeñado por el actor, ni de los estudios o criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y del requerido para la restructuración de la demandada, motivo por el cual debemos concluir que el nexo existente entre las partes finalizó por la decisión unilateral de la demandada sin causa justificada. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestaciones de antigüedad e intereses, le corresponde al demandante Bs. 24.713,81 por 585 días de prestaciones sociales y 72 días adicionales de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 9 años, 11 meses y 20 días que transcurren desde el 2 de enero de 2001 hasta 22 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive y Bs. 4.700,81 por intereses de prestación de antigüedad, que se obtienen tomando en consideración: (i) los salarios normales alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional para determinar los salarios integrales devengados durante la vigencia del nexo; (ii) los intereses de prestación de antigüedad tomando en consideración la tasa promedio publicadas en la página web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/ conforme a lo dispuesto en el literal “c” del articulo 108 eiusdem y capitalizados anualmente y luego de deducir los anticipos realizados al demandante que cursan a los autos, de: (1) Bs. 195,93, en fecha 29 de abril de 2002; (2) Bs. 2.842,24, en fecha 6 de septiembre de 2005; (3) Bs. 2.196,00, en fecha 21 de septiembre de 2006; (4) Bs. 5,125,44, en fecha 26 de septiembre de 2007; (5) Bs. 2.922,00 en fecha 20 de octubre de 2008; (6) Bs. 4.390,00 en fecha 23 de octubre de 2009 y; (7) Bs. 12.256,04, lo anterior se detalla de la siguiente manera:

(2) Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de Bs. 33.787,50 por 150 días de indemnización por despido injustificado y Bs. 13.515,00 por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, calculados sobre la base del último salario integral diario de Bs. 225,25. Así se establece.

(3) Intereses de mora y (4) indexación; se ordena a la demandada su cancelación a la demandante conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora de las sumas condenadas por prestación de antigüedad serán calculadas desde la terminación del nexo y para el resto de los conceptos, desde la notificación de la demandada y hasta el cumplimiento del pago, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas por prestación de antigüedad serán calculadas desde la terminación del nexo y para el resto de los conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Finalmente en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.C.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas que goza el Estado. Tercero: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por ocho (8) días hábiles, una vez conste en autos su debida notificación y precluido éste comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la Sentencia dictada.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Una (1) pieza y un (1) cuaderno de conservación.

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