Decisión nº 1J-529-09 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNayluth Yanette Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 25 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1J-529-09

JUEZ UNIPERSONAL: NAYLUTH S.V.

FISCAL: E.S.

(Fiscal 18° del Ministerio Público).

ACUSADO: M.R.S.D.

DEFENSA: L.G.

(Defensora Privada)

SECRETARIA: MARIA T. PEÑA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día tres (03) de febrero de 2011 en el proceso penal seguido en contra del acusado M.R.S.D..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.R.S.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.065.382, natural de Caracas, nacido en fecha 22-06-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio señalador de pistas en Aeropuerto, hijo de E.Y.D. (v) y de M.J.S. (v), residenciado en los MAGALLANES DE CATIA, RESIDENCIAS LAS LAGUNAS, APARTAMENTO 8-5, PISO 8, TELEFONO, 0412-700-52-99.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por la DR. J.R.G.C., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano M.R.S.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.A.D.S..

Dicha Representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...En fecha 07-11-2008, aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano S.D.M.R., se encontraba en compañía de los ciudadanos NAVAS AMAEDO D.J., DE ABREUMOLERO C.E. y DE ABREU CEULIMAN en el local denominado DISCOTECA “ZONA LATINA”, ubicada en la Plaza Venezuela, y luego de salir del referido local, observaron una discusión entre dos femeninas y posterior a ello, el ciudadano S.D.M.R., se armo de un arma blanca (Pico de Botella) y le propinó una herida profunda cortante a la altura del cuello al ciudadano DIAZ S.A.A., que provoco un derrame que le produjo la muerte…”.

Cabe destacar, que en fecha 08-11-2008, el Dr. R.M.R., Fiscal 18° del Ministerio Público, en virtud de los hechos antes descritos, presentó conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a los ciudadanos M.R.S.D., NAVAS AMOEDO D.J., DE ABREU MOLERO C.E. y DE ABREU CEULIMAN, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DIAZ S.A.A., y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VILLALTA L.D..

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ROMY MÉNDEZ RUIZ, a quien le correspondiera conocer del presente asunto, decretó en contra del imputado M.R.S.D., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 250 en su tres numerales, articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Finalmente, en fecha 23-12-2008, como resultado de la fase preparatoria penal, el Dr. J.R.G.C., en su condición de Fiscal 18° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó Escrito de Acusación, en contra del ciudadano S.D.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 02-04-2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término suspendió la Audiencia Preliminar para que el Ministerio Público subsanara los defectos del escrito acusatorio; presentando el Ministerio Público, en fecha 15-04-2009 el escrito de acusación y en esa misma fecha se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano M.R.S.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Igualmente, el precitado órgano jurisdiccional, ordenó admitir todos los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y las pruebas ofrecidas por la defensa; así mismo acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19-05-09, constituyéndose este Tribunal en Unipersonal en fecha 05/10/2009.

En consecuencia, una vez efectuado dicho trámite procesal, este mismo Tribunal Unipersonal, en fecha 18 de noviembre de 2010 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, por tercera vez luego de dos interrupciones, cuya audiencia tuvo continuidad, los días 29/11, 09/12, 16/12/2010, 11/01/2011, 21/01, 01/02 y 03/02/2011. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en esta oportunidad, a la luz de la citada N.A.. Es por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En primer lugar, fue impuesto el acusado M.R.S.D., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuye, quien estando libre de todo juramento, coacción, apremio y debidamente representado por su respectiva defensa penal de confianza, manifestó a este Tribunal Unipersonal, su deseo de no rendir declaración, sino en el transcurso del Juicio Oral y Publico, como en efecto lo hizo durante todo el Juicio Oral y Publico.

Asimismo fue impuesto del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento por admisión de los hechos establecido en la reciente reforma publicada en fecha 04 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, quien manifestó no querer admitir los hechos.

Conforme a la narración de los hechos presentados, por el Doctor E.S., Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se esbozarán a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, que fueron ventilados y debatidos en dicho juicio oral.

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15-04-2009. En consecuencia, resultaron depuestos los órganos de prueba, a la luz de lo consagrado en los artículos 354 y 355 Adjetivo Penal, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración del ciudadano MAIBELINE L.G., en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, quien estando bajo juramento expuso: “…ese día veníamos de bailar y salimos de la discoteca y veníamos YUNIOR, ROSMMEL JORGE, SEUSMA y yo, la chama se molesto y le pego a ROMMEL, la chama le pego un botellazo a SEUSMA y le partió la cabeza, JORGE y yo nos quedamos con el chamo que está muerto y vemos cuando ellos se están dando con el pico de botella, el no supo donde le pego y salimos corriendo y unos lanzaron botella y cuando llegamos a Plaza Venezuela, yo salí para otro lado, JORGE me llama en la tarde que habían caído preso y cuando vi a ROSMMEL le reclame y le dije que JORGE tenía que pagar ese muerto y JORGE me amenazo y me fui de Caracas. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1.- JUNIOR, JORGE, SEUSMA, y yo estábamos, el que peleo fue JORGE con la persona que salió muerta, yo vi cuando lo cortó en el cuello en el lado derecho. 2.- yo vi cuando JORGE le corto el cuello y la novia del muchacho que murió también vio, ella gritaba que le mataron a su novio y se tiro al piso. 3.- Solamente estábamos nosotros y cuando el muchacho murió fue que llegaron otros y es cuando pedimos auxilio. 4.- El sitio donde ocurrió este hecho fue bajando de la discoteca Fenicia en la mitad de la carretera, eso fue en la calle en toda la avenida, en plena avenida donde pasan las camionetas. 5.- La iluminación era aun oscuro y yo veía normal. 6.- Estábamos muy cerca del muerto porque yo jale a JORGE cuando el chamo le lanzo, estábamos muy cerca. 7.- El lo corto con una botella como de cerveza. 8.- Todos tenían botellas. 9.- ROMMEL no estaba allí. 10.- Ellos fueron los que nos agredieron a nosotros la novia de el estaba peleando y JUNIOR molesto a la muchacha y ella le pego a el. 11.- No me une ningún vinculo con ROMMEL, tengo 3 años conociéndolo pero de fiesta. 12.- En la policía declare una vez, esa información que di JORGE me llamo y me dijo que era lo que íbamos a decir, JORGE me pidió que mintiera. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- eso fue a las 5:30 de la mañana en el 2008 un jueves. 2.- Los que estaban peleando todos estaban tomados. 3.- La novia del occiso estaba demasiado rascada y ella fue la que comenzó la pelea. 4.- uno sabe cuando una persona está tomada. 5.- JORGE estaba un poco tomado. 6.- Estuvimos en la discoteca como hasta las 5 de la mañana. 7.- JORGE me dijo que si decía algo él me iba a hacer algo a mí y yo estaba embarazada. 8.- Yo tenía un short beige y unos zapatos blancos. 9.- Yo le revise el cuello al occiso y tenía una cortada. 10.- El short lo tengo, los zapatos también el body lo vote. 11.- JORGE tenía un pantalón corto, el es un poco gordito, tiene como 21 o 22 años. 12.- Con JORGE no tenía ninguna relación. 13.- La pelea se produjo en toda la calle donde bajan las camionetas en la mitad de la calle se producen las lesiones. 14.- Si podría reconstruir el hecho y decir donde fue exactamente la pelea. 15.- ROMMEL no estaba, estábamos nosotros 4 solamente el muchacho la muchacha JORGE y yo. 16.- La policía los agarro a los 4 en Plaza Venezuela. 17.- el lesionado votaba mucha sangre tenía las manos agarradas al cuello. 18.- JORGE tenía las manos llenas de sangre. 19.- Yo si me manche de sangre porque revise al occiso. 20.- La novia del occiso me empujo y los amigos llegaron y comenzaron a lanzar botellas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1.- detuvieron a ROMMEL, JUNIOR, SEUSMA y JORGE en Plaza Venezuela. 2.- todos nos conseguimos y ellos se van a Plaza Venezuela. 3.- ROMMEL estaba con nosotros en la discoteca. 4.- ROMMEL se separa cuando se formo la pelea que todos se abrieron. 5.- JUNIOR y SEUSMA estaban al principio de la pelea y ROMMEL estaba porque veníamos saliendo todos. 6.- cuando comenzó la pelea que la chama le partió la cabeza a SEUSMA y fue agarrar el muchacho muerto y le lanza a JORGE y JORGE le lanzo al muchacho y lo vio desangrándose y me fui y le pedimos auxilio a la policía porque nos estaban lanzando botellas. 7.- Tenia como 2 mese de embarazo iba para los 3 meses. Es todo…”

En segundo lugar, la declaración del ciudadano J.G.S.L., en su condición de Funcionario Aprehensor, quien estando previamente juramentado manifestó lo siguiente: “…reconozco mi firma, nos abordaron unos muchachos que estaban saliendo de una discoteca en Sabana Grande que se había cometido un hecho punible en ese momento y había una persona herida, uno de los testigos señalo a uno de nombre ROMMEL que estuvo allí en ese momento y cometió la agresión con pico de botella. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: 1.- Tengo como policía 8 años. 2.- La que nos abordaron fueron unas muchachas y nosotros habíamos agarrado 4 muchachos y el primero que colocamos en el acta, fue el que estaban señalando que cometió del acto de fragancia. 3.- No vi la persona fallecida. 4.- Somos un grupo de trabajo y en ese momento había cierta cantidad de personas que estaban involucradas en ese problema, nosotros éramos 7 funcionarios, unos agarran a la víctima, otros a los testigos, otros a los victimarios y tenemos que proceder con el trabajo, no podemos obviar eso. 8.- Aproximadamente eso fue como a las 5:00 a 5:30 a.m., que detuvimos a las personas, eran 4 muchachos detenidos. 9.- No señalaron a más nadie solo a ellos 4. 10.- Recuerdo que la víctima se encontraba con una muchacha, creo que era la novia y ella decía el es uno de lo que se ensaño con la víctima, con el muchacho. 11.- Si recabamos los picos de botella. 12.- Las personas no señalaron a otro como el que agredió al occiso, decían ROMMEL. 13.- Éramos como 7 funcionarios en el procedimiento. 14.- Eso fue en toda la avenida, entre la Av Casanova, donde está la conferry en Plaza Venezuela, entre las 5:00 y 5:30 a.m. 15.- La persona murió por varios impactos de pico de botella. 16.- Yo no traslade a la persona herida, fueron los otros funcionarios. 17.- La detención de las 4 personas, fue porque estaban alterados y los señalaron a ellos, decían fueron ellos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- No puedo precisar el sitio exacto donde se produjo la muerte, se que tuvieron una riña, no recuerdo porque llegamos y ya estaba allí herido. 2.- La aprehensión del ciudadano fue entre la Av Casanova y conferry. 3.- La joven que me dijo que el acusado estaba involucrado, era una joven, no recuerdo características físicas y estaba en el sitio. 4.- El ciudadano detenido no estaba armado. 4.- La vestimenta de él, no la recuerdo y no recuerdo si estaba llena de sangre. 5.- Me entero de la muerte de la persona, porque habían dos patrullas uno para los heridos y otros a los testigos. 6.- No estaban en huida ninguno de ellos, ellos estaban en el sitio. 7.- No hubo resistencia a la autoridad de los detenidos. 8.- No recuerdo las características de la persona que lo señaló a él. 9.- No recuerdo de cuantas heridas murió la persona herida. 10.- Los que trasladaron a la victima se encargaron de las evidencias. 11.- Yo no recogí picos de botellas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1.- La aprehensión se realizó en el momento que llegamos donde había el conflicto. 2.- La novia de la víctima, índico fue él, el que se ensaño con la persona y fue la primera persona que colocamos en el acta policial y se tiene como referencia. 3.- No recuerdo si la persona que aprehendí estaba sobrio o ebrio. 4.- No hay plaza por allí. Es todo…”

En tercer lugar, la declaración del ciudadano YANUACELYS DEL C.C.C.; en su condición de Medico Anatomopatólogo, quien estando previamente juramentado expuso: “…reconozco mi firma y RATIFICO el contenido de la experticias en todo y cada una de sus partes. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: 1.- Las heridas por arma blanca, son bordes limpios es un arma que tiene filo para producir la lesión de la piel. 2.- Perfectamente la herida, pudo ser provocada por un pico de botella, tenía un solo filo, tenía las colas de ratón que produce un corte, una excoriación. 3.- Eran tres heridas, una herida cortante en la piel y las otras dos, profundas contuso cortantes, no solo se corta la piel, sino que es con fuerza. 4.- Cuando son heridas oblicuas son lesiones homicidas, cuando son horizontales pueden ser por intento de suicidio. 4.- Estas heridas tiene características de homicida. 5.- Las dos heridas punzo penetrantes son las que producen la muerte, son chorros de sangre, la probabilidad de vida esta por debajo del 20%. 6.- Estas heridas produce daño cerebral. 7.- La persona con estas heridas tiene menos de 20 minutos para sobrevivir. 8.- Había palidez tiene shok hipobolemico, pérdida sanguínea. 9.- Las dos heridas oblicuas, son mortales. 10.- Si se lanza la botella puede producir heridas contusas. 11.- Las heridas son oblicuas y para producirlas, tiene que haber la cinética, la fuerza cinética de la persona sobre la victima para provocar el corte, el movimiento espacial de la persona y la fuerza física para producir la lesión. 12.- Esta descartado que las heridas hayan sido producida por una botella lanzada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: 1.- Las heridas que producen la muerte son las oblicuas, la cola de ratón va hacia arriba. 2.- Las heridas son hechas por la persona diestra. 3.- Puede ser producida por una persona mas baja. 4.- Dependiendo de la relación victima victimario, no hay certeza de que el victimario pudiera estar lleno de sangre. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Una vez hecho el corte en el cuello la sangre no sale, la sangre no es espacial, sale por declive en la piel. Es todo…”

En cuarto lugar, con la declaración del ciudadano J.M.C.M., en su condición de Funcionario Aprehensor, quien estando previamente juramentado expuso: “… eso fue como a las 5:00 a 5:30 íbamos pasando por el semáforo en la avenida Casanova y habían unos muchachos cortados y unas muchachas señalaban a unos jóvenes que le habían dado muerte a un muchacho no se en que sitio y procedimos a dos muchachos que iban corriendo, llevaban pico de botella y cuando los capturamos, la novia señalaba a uno de los muchachos que le produjo la muerte al joven. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: 1.- Una de las personas que detuvimos está en la sala. 2.- La novia del difunto lo señalaba a el, que los demás lo golpearon y el lo hirió. 3.- Este ciudadano tenía un pico de botella, todos tenían pico de botella. 4.- Los picos de botella eran de varias marcas, de diferentes botellas, las colectamos y trasladamos al comando. 5.- El tenía sus manos con sangre, pero la ropa no recuerdo, solo recuerdo que tenía sangre en las manos. 6.- Todo era muy obvio por eso los detuvimos, un compañero verifico que había una persona herida de gravedad, iban corriendo cuando lo detuvimos, se veía que era como una pelea que tenían entre ellos. 7.- Ellos 4 iban adelante y habían otras personas que iban detrás, como que lo estuvieran persiguiendo. 8.- Eso fue en conferry esta cerca Plaza Venezuela. 9.- La detención fue en la gran avenida, hay una arepera al frente. 10.- La muchacha llego gritando, que él, le causo la herida. 11.- Estaban tomados todos, incluso la muchacha. 12.- Este ciudadano estaba tomado. 13.- No recuerdo donde murió la persona, porque había otra unidad. 14.- Cuando llegamos, el herido ya había sido trasladado al centro asistencial. 15.- Al herido lo traslado un taxista. 16.- El jefe de la comisión cuando llevaron a los heridos, verifico que había ingresado otra persona herida por arma blanca. 17.- Las heridas eran por el cuello. 18.- La comisión la conformaban OCHOA, ANDRY era el que seguía, JAIRO, SOLÓRZANO, DELGADO JOSÉ, una femenina y yo éramos siete. 18.- Se detuvieron simultáneamente a todos, las esposas se las coloco creo que JOSÉ. 19.- Eran como las 5:00 o 5: 30 a.m. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: 1.- JAIRO participo junto a mí en el procedimiento. 2.- La muerte se produjo en una discoteca. 3.- La distancia de donde se produjo la riña hasta el sitio de detención será como 50 metros, la patrulla fue y vino. 4.- La detención fue en conferry. 5.- Del sitio donde se produjo la riña, al sitio donde se produjo la detención no es una línea recta. 6.- El estaba con el pico de botella. 7.- Estábamos todos uniformados. 7.- No opusieron resistencia al momento de ser detenidos. 8.- Nosotros íbamos pasando por el semáforo, iban corriendo y pensamos que les iban a hacer algo a ellos y las muchachas los señalaban a ellos. 9.- Estaban armados ellos 4 y creo que los que los perseguían también llevaban pico de botella, pero ellos se montaron en una moto y se fueron. 10.- Colectamos los picos de botella en el sitio. 11.- DELGADO JOSÉ se encargo de recoger los picos de botella porque es el que tiene más experiencia en eso. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Los 4 detenidos estaban heridos con raspones, cortados como por una pelea. 2.- Dos de las personas que iban persiguiendo se fueron en una moto. 3.- Los detuvimos a todos ellos, junto a los que lo venían persiguiendo y como éramos 7 funcionarios se pudo hacer. 4.- Las personas señalaban a los 4 jóvenes que iban adelante, incluso creo que los querían linchar por lo que había ocurrido. 5.- Estaban varias personas, en especial la novia del muchacho. 6.- Estaban en estado de ebriedad. 7.- Cerca de donde se produjo la aprehensión esta la plaza Venezuela donde estaba la carpa de nosotros. 8.- Las muchachas no estaban heridas que yo recuerde. Es todo…”

En quinto lugar, con la declaración del ciudadano SANEIVI I.R., en su condición de funcionaria aprehensora, quien estando previamente juramentado expuso: “…ratifico mi firma. Estábamos en la carpa de Caracas segura e informaron que se había suscitado una pelea en la discoteca zona latina y se fue la primera unidad y yo estaba en la segunda unidad, estaban todos cortados, estaba un muchacho en el piso cortado y los agarramos a todos frente a conferry, estaba la novia del muchacho que se murió y unos amigos de el. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- Eran dos patrullas, llevamos a los detenidos y a los testigos. 2.- Con exactitud no llegue a ver al fallecido ya lo habían montado creo que en una unidad de la PM. 3.- No forme parte de la aprehensión. 4.- Yo agarre a las testigos, habían dos muchachas y un muchacho que le habían cortado la cara. 5.- En la misma pelea se produjo la herida y el era amigo del muerto y la novia también estaba cortada y con exactitud no se si fue por la pelea o se cayo. 4.- Hubo 4 detenidos. 5.¬ Uno era morenito, gordito. 6.- Los muchachos que fueron en calidad de testigos dicen que eran 4, pero que uno se ensaño con el muerto, la novia era la que señalaba a ese muchacho. 7.- Yo no estuve presente cuando detuvieron al gordito moreno. 8.- La novia del muerto no índico con que objeto le dieron muerte a su novio. 9.- El amigo del muchacho dijo que lo habían cortado con un pico de botella. 10.- La novia y el amigo señalaron que estaban presentes cuando mataron al muchacho. 11.- Los detuvieron en conferry. 12.- No sé si la muchacha estaba ebria o no, estaba era llorando y consciente. 13.- Yo vi al moreno gordito, cuando lo trasladaron al comando y era el que señalaron. 14.- Identificamos al muerto era un sargento de la policía metropolitana. 15.- No recuerdo si se colectaron los picos de botella. 16.- El moreno, gordito era oscuro. 17.- No recuerdo si tenia sangre en su vestimenta. 18.- No llegamos a la discoteca. 19.- Yo estaba con unos oficiales y no recuerdo sus nombres, A.O. creo. 20.- La distancia de donde detuvieron a los muchachos a la discoteca eran como una o dos cuadras. 21.- No se ve conferry desde la discoteca y viceversa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: 1.- La muchacha que señalaba al muchacho, llego sola al comando de la cota 905, no recuerdo la hora. 2.- No sé cómo llego ella al comando. 3.- Yo no me apersone al sitio donde estaba el muerto. 4.- Yo estaba montando a los testigos en la patrulla, en frente de conferry, ellos me estaban esperando. 5.- Nosotros llegamos primero al sitio y después llego la muchacha. 6.- Solo llevamos al muchacho herido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Yo me llevo 3 testigos del sitio del suceso, 2 femeninas y un masculino. 2.- De las 3 personas solo estaba herido el muchacho en la cara. 3.- Cuando llegue al sitio ya las personas estaban detenidas. 4.- Había el gordito, 2 blanquitos y uno de los blanquitos tenía los ojos verdes. Es todo…”.

En sexto lugar, compareció el ciudadano J.J.B.V., en su condición de EXPERTO y estando previamente juramentado, expuso: “…reconozco mi firma y RATIFICO el contenido de la experticia en todo y cada una de sus partes. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIÓ: 1.- Los biseles son los filos que pueden producir el corte. Objeción de la defensa. 2.- Se coloca allí que la sustancia es de presunta naturaleza hemática. 3.- No se señala que sea realmente de naturaleza hemática. 4.- Las botellas son traslucido, se puede ver a través de el. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: 1.- Doble filo no se puede indicar, es de forma irregular no tiene una forma continua a nivel de toda su forma. LA JUEZ NO PREGUNTO…”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, actuando como Juez Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, sobre la base del análisis de los elementos de prueba que comparecieron a este debate oral y publico, este Juzgado en Función Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en del Código Penal Vigente. El cual tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2008, aproximadamente las cinco horas de la madrugada, el ciudadano A.A.D.S., quien se encontraba en compañía de su novia K.S., y de los ciudadanos L.V. y un amigo de nombre JOSEP, quienes venían saliendo de la Discoteca Zona latina, ubicada en Plaza Venezuela, conjuntamente con un grupo de amigos, y quienes se dirigían caminando a la Avenida Casanova con el fin de tomar un taxi, cuando de repente se presentó una discusión entre dos mujeres quienes se encontraban en el grupo en el que se encontraba la victima, de ello devino una intervención de varios ciudadanos quienes hacia arengas a las referidas ciudadanas, lo que generó molestias en el grupo en el que se encontraba la victima, y que dio lugar a una discusión entre los ciudadanos quienes se fueron a las manos y tomaron varias botellas de cervezas y uno de los ciudadanos con un pico de botella le causó una herida en el cuello que le produjo la muerte de forma casi instantánea al hoy occiso A.A.D.S..

Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y público, y luego de analizar los órganos de prueba en los cuales debe fundar este Tribunal su decisión y que están constituidos por las testimoniales de los funcionarios SALAS L.J.G., J.M.C.M., SANEIVI I.R., quienes fueron los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, estima que ha quedado acreditado que en horas de la madrugada del día 07.11.2008, resultaron detenidos cuatro ciudadanos entre ellos el acusado M.R.S.D., por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, tal circunstancia surge de lo aportado por los funcionarios SALAS L.J.G., J.M.C.M., SANEIVI I.R., adscritos al referido cuerpo policía, quienes manifestaron ante esta Instancia Judicial en la audiencia del juicio oral y público, que fueron abordados por varias personas de sexo femenino, y cuando llegan al sitio logran visualizar a cuatro personas con pico de botella los cuales eran señalados por varias personas, igualmente resultaron contestes los mismos al señalar que la persona a quien señalaban como la persona que le dio muerte al ciudadano A.A.D.S., era una persona gordita, moreno, señalando el funcionario SALAS L.J.G., al acusado como la persona que le indicaban en ese momento como el que causó la muerte al hoy occiso. Resultando conteste igualmente los funcionarios J.C. y SANEIVI RADA, que a pesar que el acusado no se encontraba presente en sala cuando los mismos depusieron, señalaron que la persona responsable era gordita y moreno y que tenia un pico de botella al momento de su aprehensión.

Por lo que se crea en esta juzgadora la convicción acerca de la detención del hoy acusado porque se encuentra sometido al presente proceso penal, desde la fecha 07.11.08, y las declaraciones de los funcionarios policiales le merece a esta sentenciadora credibilidad para demostrar la detención del hoy acusado porque es un hecho notorio por su sujeción al proceso.

Finalmente, esta Sentenciadora siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las anteriores pruebas testimoniales, logra establecer una marcada relación, entre ellas quedando convencida que efectivamente en fecha 07-11-08, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, resultó detenido el ciudadano M.R.S.D., y otros tres ciudadanos más, por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, a quien presuntamente le fue incautado un pico de botella impregnado de una presunta sustancia hemática.

Es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, de los funcionarios aprehensores SALAS L.J.G., J.M.C.M., SANEIVI I.R., los cuales resultaron ofrecido conforme lo preceptuado e el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido oportunamente por el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la presente causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud.

Vistas las anteriores deposiciones en el Juicio Oral y publico, y visto que sólo compareció como testigo presencial de los hechos la ciudadana MAIBELINE L.G., aparte de los funcionarios, quien manifestó en este debate oral y publico que el ciudadano M.R.S.D., no fue la persona quien le causó la muerte al hoy occiso, toda vez, que la misma señala que fue una pelea callejera, que estaba JUNIOR, ROMMEL, CEULIMAN, JORGE y ella, que habían dos muchachas peleando y una de ella le pega a Junior y allí comenzó la pelea le pegaron un botellazo a CEULIMAN, cuando se están enfrentando y es cuando ve a Jorge que cortó al muchacho en el cuello y este cae, señalando que el hoy occiso estaba con su novia que estaba bastante tomada, señalando igualmente que todos tenían picos de botellas.

Esta testigo, fue bastante contundente al señalar que M.R.S.D., no fue quien le dio muerte al ciudadano A.A.D.S., señalando directamente que fue JORGE y no el acusado de autos.

Y al no comparecer ningún otro testigo que pueda desvirtuar lo manifestado por la ciudadana MAIBELINE L.G., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, toda vez que la misma se encontraba en el lugar de los hechos y fue testigo presencial de los mismos.

Con relación a la declaración de la DRA. YANUACELIS CRUZ, Medico Anatomopatólogo Forense, quien señaló como murió el ciudadano A.A.D.S., con dicha declaración, me permite establecer que ciertamente estamos ante la presencia de un Homicidio, pero no establece la responsabilidad penal de persona alguna.

En cuanto a la declaración del experto J.B., quien compareció igualmente al Debate Oral, igualmente su declaración sólo señala la función del pico de botella y sus filos e igualmente de una sustancia presuntamente hemática que se encontraba en una de las botellas, pero nada nos dice con relación a la Responsabilidad Penal del acusado de autos, toda vez, que sólo da la descripción de las evidencias que le fueron suministradas, más no puede establecer quien tenía cada pico de botella.

Ahora bien, visto que no comparecieron más ningún órgano de prueba, toda vez, que se hizo imposible la ubicación de los mismos y ser traídos por Fuerza Publica, tanto por el tribunal como por el Ministerio Público, logrando solamente la comparecencia de los funcionarios aprehensores, la médico anatomopatólogo y el experto en física comparativa, este Tribunal en Función Unipersonal, estima que al Juicio Oral y Público no compareció otro testigo, ni ningún otro órgano de prueba; con el objeto de aportar con sus dichos la veracidad de los hechos objeto de acusación, que adminiculándola con la de los funcionarios aprehensores y la testigo MAIBELIN GUERRERO, pudieran dar convicción a este Tribunal en Función Unipersonal de la culpabilidad del acusado M.R.S.D..

Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas esta Juzgadora, se estima que las mismas no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado M.R.S.D., tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos y la única testigo como único medio de prueba para responsabilizar a este ciudadano.

En consecuencia, no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que:

Artículo 49. “… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:

Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado y negritas mío)

Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

.

En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

Por consiguiente, en el presente asunto, tal como ha quedado señalado, sólo acudieron los funcionarios aprehensores, los expertos y la testigo y con el dicho de éstos, se hace insuficiente para crear, a quien aquí decide, la plena convicción de la culpabilidad del acusado M.R.S.D., en virtud que la única testigo presencial y que acudió al contradictorio, señaló que el acusado de autos NO FUE quien le causo la muerte al hoy occiso A.A.D.S., sino por el contrario indicó a este tribunal que el que le había dado muerte fue “JORGE”.

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano M.R.S.D., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIOS DE PRUEBAS, NO INCORPORADOS EN EL JUICIO

En el auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-05-2009, resultaron admitidas además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, los siguientes medios: las testimoniales: G.B., Medico Forense, W.R., Experto Físico Comparativo, OCHOA HERNANDO, Funcionario Aprehensor, DELGADO JOSE, Funcionario Aprehensor, VILLALTA M.L.D., testigo presencial y SANABRIA M.K.E., testigo presencial; todos promovidos por el Ministerio Público, sin embargo, durante el desarrollo del contradictorio, consensualmente desistieron de dichos órganos de pruebas. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.R.S.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.065.382, natural de Caracas, nacido en fecha 22-06-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio señalador de pistas en Aeropuerto, hijo de E.Y.D. (v) y de M.J.S. (v), residenciado en los MAGALLANES DE CATIA, RESIDENCIAS LAS LAGUNAS, APARTAMENTO 8-5, PISO 8, TELEFONO, 0412-700-52-99, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del Area Metropolitana, que hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.D.S.; al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de ese delito y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD, todo ello de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al considerar que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos para ejercerla.

Publíquese, diarícese y notifíquese a todas las partes las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).

LA JUEZ

NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

CAUSA Nº 1J-529-09

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