Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001468

PARTE ACTORA: M.A.S.S., chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.474.860.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de julio de 1.9770, anotado bajo el Nº 57, Tomo IV, folios 339 al 351 de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicho Tribunal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito libelar, que prestó servicios para la accionada CONVECA, empresa contratista de PDVSA desde el día 1 de junio de 1.999, siendo despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2003, por lo que según señala, laboró ininterrumpidamente 3 años, 8 meses y 13 días. Aduce asimismo, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., para un total de 11 horas diarias y en un horario extraordinario laborado los días sábados y domingos de cada semana, mes y año respectivo, para un total de 11 horas extraordinarias, efectivas y permanentes laboradas semanalmente, siendo el último salario devengado, la suma de Bs. 1.600.000,oo, mensuales, para un salario básico diario de Bs. 53.333,33 y un salario integral diario de Bs. 63.715,57, salario integral éste que en el decir del actor fue estipulado por la Subinspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites, L.d.E.A.. Para concluir demandando los conceptos y montos siguientes:

  1. - 225 días por concepto de antigüedad legal, calculados en base al salario integral diario de Bs. 63.715,57, lo cual asciende al monto de Bs. 14.336.003,oo.

  2. - 60 días por concepto de antigüedad contractual de conformidad al contenido de la cláusula 69 y 9 del Contrato Colectivo, calculados al mismo salario integral diario señalado, lo cual asciende a Bs. 3.822.934,oo

  3. - Por concepto de antigüedad adicional contractual de conformidad a las cláusulas 69 y 9 del contrato colectivo petrolero vigente, lo cual asciende al monto de Bs. 3.199.999,oo, calculados sobre la base del salario diario de Bs. 53.333,33

  4. - 90 días de vacaciones acumuladas, que calculados cobre la base de un salario diario de Bs. 53.333,33, asciende al monto de Bs. 4.7999.999,oo.

  5. - 20 días de vacaciones fraccionadas, conforme a las cláusulas 69, 9 y 8 del contrato colectivo petrolero, calculados a Bs. 53.333,33, ascienden a la suma de Bs. 1.066.666,oo.

  6. - Por concepto de 3 días adicionales de vacaciones legales conforme al contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 159.999,oo, calculados a razón de Bs. 53.333,33 díarios

  7. - 270 días por concepto de bono vacacional contractual vencido, de conformidad con la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero calculados a razón de un salario básico diario Bs. 53.333,33 ascienden a la suma de Bs. 14.399.999,oo.

  8. - 60 días, por concepto de bono vacacional contractual fraccionado, calculado a razón de un salario básico diario Bs. 53.333,33 diario, asciende a Bs. 3.199.999,oo

  9. - 3 días adicionales por concepto de bono vacacional, de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculado a razón de un salario básico diario Bs. 53.333,33, asciende a Bs. 159.999,oo .

  10. - Por concepto de Utilidades Legales, la suma de Bs. 19.999.999,oo de conformidad al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - 30 días por concepto de Preaviso Legal-Contractual de conformidad al contenido de la cláusula 69 y 9 del contrato colectivo petrolero y de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de un salario básico diario de Bs. 53.333,oo, asciende a la suma de Bs. 1.599.999,oo

  12. - Por concepto de intereses legales sobre prestación de antigüedad legal y contractual, la suma de Bs. 2.179.072,oo.

  13. - Por falta de pago de mensualidades vencidas, correspondientes al mes de enero y la primera quincena del mes de febrero de 2003, la suma de Bs. 2.400.000,oo.

  14. - Por omisión de preaviso legal, que se compute el mismo a la antigüedad. En virtud de ello, solicita que se imputen a dicho lapso, las siguientes sumas:

14.1 Bs. 266.666,oo, por concepto de 5 días de antigüedad

14.2 Bs. 533.333,oo, por concepto de 10 días de utilidades.

14.3 Bs. 66.666,oo, por concepto de vacaciones.

Los montos precedentemente señalados ascienden a Bs. 71.391.332,oo. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas demandadas y el pago de las costas procesales. Una vez admitida la demanda contentiva de los señalados pedimentos, el actor procedió a introducir una reforma de demanda en la cual incluyó el pedimento de que se le cancelaran salarios caídos hasta el pago definitivo de las correspondientes prestaciones sociales y además procede a señalar que la demandada en esta causa es CONVECA y no PDVSA. Admitida la reforma, en fecha 9 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Celebrada la audiencia preliminar, sin haberse logrado la conciliación entre las partes, es remitido a este Tribunal el expediente en estudio para continuar con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo el pago por vía transaccional, el cual se hizo ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, alegando que en tal transacción el demandado aceptó su condición de trabajador de dirección, así como el pago de Bs. 5.000.000,oo. Que habiendo ambas partes celebrado tal contrato de transacción laboral se solicitó la correspondiente homologación ante el Tribunal de la causa y que por tanto el presente juicio había concluido por voluntad de ambas partes. Al mismo tiempo admite el salario básico alegado por el demandante, al igual que la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Continúa la demandada rechazando, negando y contradiciendo que la mayor fuente de actividades de CONVECA sea con la empresa PDVSA, y que CONVECA solo ha realizado una obra para la industria petrolera nacional. Niega, rechaza y contradice el horario de trabajado alegado por el demandante, así como la cantidad de horas extras alegadas por él como trabajadas. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice el pago demandado por concepto de prestaciones sociales, ya que según lo manifiesta el mismo se recibió por vía transaccional. Niega, rechaza y contradice que no se haya entregado constancia de trabajo, que el demandante no haya disfrutado de vacaciones convencionales, bono vacacional ni utilidades legales. Niega, rechaza y contradice la aplicación del contrato colectivo petrolero aducida por el actor ya que él mismo, según lo afirma la demandada, se excluyó de la aplicación del contrato colectivo petrolero, en razón de lo cual rechaza en su decir, de la manera más rotunda el que deba cancelar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor en su libelo de la demanda. Más adelante expresa la accionada que por la propia declaración del demandante, desde el inicio de la relación laboral desempeñó labores de altísima confianza y jerarquía dentro de la empresa.

Tal como ha sido contestada la demanda, aprecia este Juzgador que en la causa bajo análisis no es controvertida la existencia de la relación laboral, así como tampoco lo es el cargo final desempeñado por el actor como Supervisor Mecánico ni la duración de la referida relación laboral de 3 años, 8 meses y 3 días, siendo su fecha de inicio el 1 de junio de 1.999 y la de culminación el día 14 de febrero de 2003. Por el contrario, son hechos controvertidos la validez de la transacción suscrita entre las partes, la condición de empleado de dirección del demandante, la condición de la empresa demandada como CONTRATISTA de la empresa PDVSA y consecuencialmente, la aplicación al trabajador demandante de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera.

Fijados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, aprecia quien aquí decide que la relación laboral no ha sido controvertida, esto es, la empresa demandada, expresamente ha reconocido tal vínculo alegado por el actor, por lo que de conformidad a reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social, la cual es vinculante para quien juzga, “….cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”. En razón de lo precedentemente expuesto, encuentra quien juzga, que toca a la parte demandada la carga probatoria.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos establecidos en el proceso han sido demostrados:

Anexos al libelo de de la demanda:

Respecto a tales documentales este Juzgador aprecia que al CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se ratificó el valor probatorio de todas y cada una de las documentales que se anexaron al libelo de la demandada. En relación a tal valor probatorio este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

Marcado A, acompañó el poder de donde se evidencia la representación de los iniciales apoderados del actor; documental que pese al valor probatorio que tiene por tratarse de un instrumento auténtico, la misma nada aporta a los fines de la presente causa, ya que solo enumera el nombre de los apoderados iniciales del demandante, lo cual no es objeto de discusión en el caso sub iudice Y ASÍ SE DECLARA.

Macada B, copia simple de una planilla en la que se l.A.D.C. expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO por Bs. 63.000,00, por tratarse de un fotostato de una documental administrativa no impugnada, la misma tiene valor probatorio, sin embargo no es apreciado por quien aquí decide, ya que nada aporta a la resolución de la causa bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia simple del acta constitutiva-estatutaria de la demandada; marcada D copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la demandada, de fecha 24 de mayo de 1.990; marcada E, copia simple de documento dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de copias simples de documentales públicas, las cuales por no ser impugnadas tienen pleno valor probatorio, pero que de tal valor probatorio nada se aporta a la resolución de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada F, copia de carnet a nombre del demandante en el que se lee un membrete con el nombre de la empresa demandada, asimismo se señala la fecha de expedición y la fecha de vencimiento del mismo, tal copia por su condición de copia simple de una documental privada emanada de la demandada, tiene pleno valor probatorio, sin embargo no se aprecia la misma por cuanto de ella solo se demuestra la existencia de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en la causa bajo análisis Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió marcada G, documental intitulada FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sobre dicho instrumento, este Juzgador aprecia que se trata de una instrumental de carácter administrativo y por ende, con pleno valor probatorio, sin embargo también forman parte de las máximas de experiencia de este Juzgador que tales planillas contienen datos meramente informativos, y son realizadas con datos aportados por el trabajador, en razón de lo cual este Juzgador no se siente vinculado con la información allí contenida Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo anexó al libelo de demanda las copias simples siguientes: Anexo 8, documento intitulado CLÁUSULA 3 – TRABAJADORES CUBIERTOS:, Anexo 9, documental sin título en la que puede leerse: La bonificación establecida en este Literal no será aplicable a los trabajadores; Anexo 10, documental intitulada: f) VACACIONES NO POSPONER POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE NO INDUSTRIAL; Anexo 11, documental en la que se lee: b) Fijando dos o más periodos de media /1/2) hora los cuales serán…; Anexo 12, copia simple de CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE CONTRATISTAS; Anexo 13, INFORMACIÓN GENERAL sobre la demandada; Anexo 14, Notificación sin fecha dirigida por la demandada a todos los supervisores caporales. Tales anexos, si bien no fueron impugnados este Juzgador respecto a los mismos hace las siguientes consideraciones:

Los anexos 8 al 11, ambos inclusive, son copias simples y parciales de la contratación colectiva, cuya aplicación pretende el trabajador para la resolución de la causa en estudio, ahora bien, conforme ha sido doctrina pacífica de este Tribunal, el conocimiento de las contrataciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, en razón de lo cual ninguna consideración tiene este Juzgador respecto al valor probatorio de dichas documentales.

Respecto al anexo 12, se aprecia que el mismo tiene valor probatorio por su condición de ser copia de una documental administrativa no impugnada, como lo es la CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE CONTRATISTAS, sin embargo nada aporta a la resolución del caso bajo estudio.

El anexo 13, intitulado INFORMACIÓN GENERAL, no se le otorga valor probatorio por no constar de quien emana el mismo.

Llegada la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito que se desprende de autos, sobre el mismo este Juzgador ya previamente, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.R.C., J.E.G.F., L.D.R.M., R.A.M.S., M.J.A., J.G.C.M. y A.J.R.G.. Este Juzgador encuentra que al llevarse a cabo la audiencia de juicio, no rindieron declaración los ciudadanos A.M.R.C., M.J.A. y J.G.C.M., por lo que no hay consideración alguna que hacer respecto a los mismos. Se encuentra que los testigos J.E.G.F., L.D.R.M., R.A.M.S. y A.J.R.G., en esa misma ocasión depusieron ante este Juzgado y los mismos se valoran como sigue: El ciudadano J.E.G.F. no cayó en contradicciones en cuanto a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, por lo tanto a su testimonio se le otorga valor probatorio. El ciudadano J.D.R.M. tampoco entró en contradicciones por tanto se le da pleno valor probatorio a su testimonio. Respecto al testigo R.A.M.S. no entró tampoco en contradicciones entre las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, pero según sus dichos trabajó en la empresa accionada desde el mes de mayo al mes de noviembre de 2002, tiempo insuficiente para demostrar los hechos averiguados en una relación laboral que comenzó el 1 de junio de 1.999 y terminó el 14 de febrero de 2003, por lo cual no se le atribuye valor probatorio a la testimonial del mencionado ciudadano. El testigo A.R.G. se contradice cuando al ser repreguntado, señala que el actor no tenía vehículo asignado, siendo éste un hecho demostrado a través de la instrumental que riela al folio 139 del expediente, por lo tanto al no merecer confiabilidad a este Juzgador no se le atribuye valor probatorio a sus dichos. Los ciudadanos J.E.G.F. y L.D.R.M. a cuyas testimoniales se les otorgó precedentemente valor probatorio son contestes en afirmar, además del conocimiento que tienen del demandante y de la empresa accionada porque ambos fueron trabajadores de la misma, que el actor se desempeñó como Coordinador de Calidad y luego como Supervisor Mecánico, son contestes igualmente en afirmar que la empresa accionada realizaba trabajos para PDVSA, Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió lo que denominó prueba documental pública y en tal sentido ratificó en todas y cada una de sus partes, para que sean analizadas en el Juicio Oral y valoradas en la sentencia definitiva todos y cada uno de los anexos al libelo de la demanda, sobre los cuales ya precedentemente se pronunció este Juzgador.

Promovió además como documentales privadas: Marcada B, instrumental consistente en memorando suscrito por la ciudadana YOLEIDA PARRA, de fecha 28 de julio de 2003 en el que se especifica que se ingrese en el Proyecto REPSOL-ANACO-LA CEIBA al Sr. M.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.474.860, a tal documental se le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la empresa accionada, sin embargo se aprecia que la misma, por su fecha de expedición nada aporta a la solución de la causa bajo estudio. Asimismo promovió las documentales siguientes: a) carnet de identificación como trabajador activo de la demandada para la fecha de expedición 20-06-02; b) carnet de identificación como trabajador activo de la demandada y c) documento de entrega de vehículo que hizo el actor al personal autorizado por el ciudadano R.B.Z., representante legal de la demandada. Documentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por la accionada, evidenciándose del primer carnet que para el 20 de junio de 2002, CONVECA era contratista de PDVSA y el cargo ejercido por el hoy demandante era el de SUPERVISOR DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL. En relación al segundo carnet promovido por el actor así como la carta de entrega de vehículo, si bien merecen fidedignidad, a juicio de quien decide aprecia que las mismas solo demuestran la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido en el caso bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió también el actor la SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO: a) que se oficiara al Ministerio del Trabajo entidad estadal de la ciudad de Caracas donde se encuentra depositado uno de los ejemplares de la contratación colectiva firmada por las FEDERACIONES SINDICALES (FEDEPETROL y SUS SINDICATOS AFILIADOS FETRAHIDROCARBUROS y SUS SINDICATOS AFILIADOS, SINUTRAPETROL Y DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES) Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), igualmente solicito se oficiara a los Bancos Mercantil y Provincial en las sucursales de Puerto La Cruz. Respecto a la primera de tales promociones este Juzgador aprecia que cursa a los autos , copia certificada de la convención colectiva petrolera vigente desde el mes de octubre de 2002-2004, solicitada por este Tribunal al Ministerio del Trabajo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio. En relación a la segunda promoción de la prueba de informes, por haber sido declaradas inadmisibles este Tribunal no hace consideración alguna al respecto.

Consignó en copia simple, la cual anexó marcada con la letra A, transacción suscrita ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, en virtud de la cual según alega el promovente, el demandante recibió la suma de Bs. 5.000.000,oo. Instrumental ésta que le fuera opuesta por la parte demandada a la parte actora al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto el mismo es una instrumental auténtica, y si bien las partes están de acuerdo en su contendido discrepan en cuanto a su interpretación y la validez que a su contenido debe dársele a los fines de la causa bajo análisis. Al respecto aprecia este Juzgador que en dicho documento las partes suscribieron un contrato transaccional respecto a la causa para ese entonces pendiente, que es la misma que hoy se decide. El Tribunal en cuanto a tal transacción autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz aprecia que se trata de un documento auténtico y como tal tiene valor probatorio, sin embargo a los fines de la causa bajo análisis, la misma, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan ni de los derechos en ella comprendidos, adicionalmente, en atención a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 10 de su Reglamento, observa quien sentencia que tal transacción, aun cuando fue acordada por las partes suscribientes, no fue homologada, en este caso, por el Juez competente, por lo tanto a la misma no puede atribuírsele los efectos de la cosa juzgada, tal como lo preceptúa el articulado preindicado y de ella solamente se deriva que el demandante recibió de la empresa accionada la suma de Bs. 5.000.000,oo como consta de la instrumental en estudio Y ASÍ SE DECLARA.

En la misma oportunidad probatoria, la parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1.- Invocó el mérito favorable de autos; 2.- Opuso al demandado para que reconociera en su contenido y firma el documento original del contrato de transacción celebrada entre las partes el 28 de julio de 2003 ante la Notaría Segunda de Puerto La Cruz.

En relación al valor probatorio del mérito favorable de autos ya precedentemente se pronunció este Tribunal y en cuanto a la promoción de la referida documental contentiva de la transacción entre las partes, este Tribunal ya igualmente se ha pronunciado con anterioridad.

SEGUNDO

Conforme supra fuera establecido, la empresa demandada se excepciona alegando la existencia de una transacción suscrita entre las partes, transacción que según expone la demandada, convinieron cuando se encontraba introducida la demanda que encabeza el expediente que hoy se sentencia. Respecto al valor que tal contrato transaccional puede tener para la causa bajo análisis, quien aquí decide aprecia que conforme al contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo son irrenunciables los derechos y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, lo cual no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, y se agrega en el señalado artículo la transacción celebrada por ante el funcionario competente de trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Similar disposición se encuentra en el texto de la Constitución Nacional, la cual en su artículo 89 ordinal 2 establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo solo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Sobre dicho punto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en los términos siguientes: ... sobre el valor contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse. Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. 27 de febrero de 2003.R.C. Nº AA60-S-2002-000479). En el caso sub iudice se evidencia que la transacción presentada por la empresa accionada fue suscrita ante el Notario Público Segundo de Puerto La Cruz, sin embargo la misma no cumplió el requsito adicional exigido por la Ley del Trabajo a los fines de que pudiera considerarse con carácter de cosa juzgada para la presente causa, en razón de lo cual a juicio de quien aquí decide, en caso de ser declarada con lugar la demanda incoada por el accionante las sumas señaladas en el referido contrato transaccional se tendrán como un adelanto a las prestaciones demandadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Aprecia igualmente este Sentenciador que la parte demandada manifestó que el accionante en virtud del señalado contrato de transacción, al suscribirlo aceptó su condición de trabajador de dirección. No comparte quien aquí decide tal criterio, por cuanto, tal como precedentemente se expresó, la señalada transacción no produce en esta causa los efectos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, mal puede pretenderse que la demandada pueda quedar excluida por la aplicación de dicho contrato que si bien es autenticado no produce los efectos de cosa juzgada desde el punto de vista laboral. Establecido lo anterior este Sentenciador encuentra que la empresa accionada, tal como fue establecido supra, tenía la carga de demostrar la condición de trabajador de dirección del accionante, de autos se evidencia de las probanzas aportadas por la empresa accionada y en virtud del principio de comunidad de la prueba que no hay elemento probatorio alguno que permita a quien juzga establecer que el actor fue en la empresa accionada trabajador de dirección, por lo que al no haber procedido así la demandada y haber reconocido expresamente el despido del actor, debe quedar establecido que el demandante fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa accionada Y ASI SE DECLARA.

Respecto a los conceptos demandados por el actor, alegó el demandante haber participado como laborante de la empresa accionada, entre otros, en el contrato Nº 46400001318, tendido de línea de flujo BPM-E-I99, período de ejecución, último semestre de 1.999; en el contrato Nº 4600001647, tendido de Gasoducto de 36 pulgadas, último trimestre del año 2000; en el contrato Nº 4600002521, reemplazo de tuberías enterradas, período de ejcución primera fase el 12/2000; en el contrato Nº 4600002674 adecuación y mejoras de tuberías, período de ejecución 2001 y adicionalmente señala el contrato Nº 46000038, construcción de drenaje de tubería acero al carbono. Al respecto este Juzgador aprecia que al folio 137 aparece un carnet en cuyo reverso hay un sello húmedo en el que se l.P., Proyecto VALCOR, 20 JUN. 2002 y la expresión SUPERVISIÓN PROTECCIÓN INDUSTRIAL. Correspondía igualmente a la accionada, tal como fue alegado en su defensa en el escrito de contestación a la demanda, demostrar que su mayor fuente de lucro la constituyera habitualmente la realización de actividades inherentes y conexas con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no hay a los autos evidencia alguna traída por la empresa accionada que permita hacer conluir en quien juzga, la certeza de tales alegatos, se concluye entonces sobre la base de la credencial aportada por el actor precedentemente valorada y especificada en su contenido que el demandante era beneficiario de la convención colectiva petrolera por ser la empresa accionada contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ello por aplicación de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera que riela a los autos, referida a la definición de EMPRESAS CONTRATISTAS y a tenor de la cual “toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4,6,7,8,9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo (omissis) está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente convención...” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Establecida como ha quedado la aplicación de la convención colectiva petrolera a los fine sde la causa bajo análisis, corresponde ahora determinar acerca de la procedencia de los conceptos demandados por el actor. El tal sentido se aprecia que demandó el actor:

  1. - 225 días por concepto de antigüedad legal, fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara procedente la misma.

  2. - 60 días por concepto de antigüedad contractual de conformidad al contenido de las cláusulas 69 y 9 del Contrato Colectivo. Se declara procedente de conformidad al literal c de la cláusula 9 de la convención colectiva.

  3. - Por concepto de antigüedad adicional contractual de conformidad a las cláusulas 69 y 9 del contrato colectivo petrolero vigente. Se declara procedente de conformidad al contenido de la cláusula 9 literal d de la convención colectiva.

  4. - 90 días de vacaciones acumuladas. Se declara procedente de acuerdo al literal a de la cláusula 8 de la convención colectiva.

  5. - 20 días de vacaciones fraccionadas, conforme a las cláusulas 69, 9 y 8 del contrato colectivo petrolero. Se declara procedente de conformidad al ya señalado literal a de la cláusula 8 de la convención colectiva.

  6. - Por concepto de 3 días adicionales de vacaciones legales conforme al contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara improcedente por cuanto en el caso de las vacaciones se aplica solo la convención colectiva por tener un beneficio mayor al señalado en la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - 270 días por concepto de bono vacacional contractual vencido, de conformidad con la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero. Se declara improcedente por cuanto en tal cláusula no se evidencia que se contemple el beneficio demandado, pero se acuerda cancelar al actor el bono vacacional establecido legalmente.

  8. - 60 días, por concepto de bono vacacional contractual fraccionado, por las mismas razones precedentemente expuestas se declara improcedente este pedimento, pero se acuerda cancelar el bono vacacional fraccionado establecido por la ley.

  9. - 3 días adicionales por concepto de bono vacacional, de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara procedente el mismo.

  10. - Por concepto de Utilidades Legales de conformidad al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal pedimento, de acuerdo a la Ley.

  11. - 30 días por concepto de Preaviso Legal-Contractual de conformidad al contenido de la cláusula 69 y 9 del contrato colectivo petrolero y de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal pedimento de conformidad al contenido de la cláusula 9 literal a del contrato colectivo.

  12. - Por concepto de intereses legales sobre prestación de antigüedad legal y contractual, se declara procedente tal pedimento y su cálculo se hará en la forma a señalarse por el dispositivo de la presente sentencia.

  13. - Por falta de pago de mensualidades vencidas, correspondientes al mes de enero y la primera quincena del mes de febrero de 2003, se declara procedente la misma al no demostrar la empresa demandada el pago liberatorio de los mismos.

  14. - Por omisión de preaviso legal, que se compute el mismo a la antigüedad. En virtud de ello, solicita que se imputen a dicho lapso, las siguientes sumas:

    14.1 Bs. 266.666,oo, por concepto de 5 días de antigüedad

    14.2 Bs. 533.333,oo, por concepto de 10 días de utilidades.

    14.3 Bs. 66.666,oo, por concepto de vacaciones.

    Tales conceptos se declaran improcedentes por cuanto, tal y como ha quedado plasmado en este mismo fallo, los beneficios que fueran ordenados cancelar se hicieron en su mayoría sobre la base a una antigüedad de cuatro años, ello en virtud de que el trabajador demandante había trabajado una porción mayor a seis meses en su último año de servicios.

  15. - Demanda igualmente el actor, en su decir, el pago de salarios caídos de conformidad al contenido de la cláusula 65 de la convención colectiva sobre la base de un día y medio por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Al respecto se aprecia que la señalada cláusula 65 establece como sanción por el retraso en el pago el equivalente de un día y no de día y medio como demandó la parte actora y así se declara procedente tal pedimento en base a un día de salario básico.

    DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.S.S. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, a saber: antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional contractual, vacaciones acumuladas vencidas, vacaciones fraccionadas, el bono vacacional establecido legalmente, el bono vacacional fraccionado establecido por la ley, 3 días adicionales por concepto de bono vacacional, utilidades legales, la indemnización de preaviso establecida de conformidad al contenido de la cláusula 9 literal a, intereses legales sobre prestación de antigüedad legal y contractual, mensualidades vencidas, correspondientes al mes de enero y la primera quincena del mes de febrero de 2003 y de conformidad al contenido de la cláusula 65 de la convención colectiva una indemnización equivalente a un día de salario básico por cada de día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales aquí ordenados, cálculo que se hará a partir de la fecha del despido, es decir, a partir del día 14 de febrero de 2003, a razón de un salario básico por día.

TERCERO

Se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales entre lo cancelado al trabajador demandante con motivo del contrato de transacción suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 28 de julio de 2003 el cual quedara anotado bajo el Nº 41, Tomo 60, esto es, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y lo que determine la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, establecido éste deberá proceder a calcular las diferencias por concepto de antigüedad contractual que corresponda al demandante de conformidad al contenido de los literales c y d de la cláusula 9 de la convención colectiva; asimismo deberá calcular la diferencia por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la diferencia por concepto la indemnización de preaviso establecida de conformidad al contenido de la cláusula 9 literal a. En igual forma, tomando como base las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y las contenidas en la señalada Convención Colectiva Petrolera, deberá proceder a calcular las diferencias por concepto de vacaciones vencidas, la diferencia del bono vacacional, la diferencia de las vacaciones fraccionadas, la diferencia del bono vacacional fraccionado y 3 días adicionales por concepto de bono vacacional. Deberá también calcular las utilidades legales. Todo lo cual deberá hacerlo por un tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y trece (13) días. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha en que se dicta el dispositivo del presente fallo, hasta el día de su total y definitiva cancelación. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al demandante, para lo cual el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 9 de octubre de 2003, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagar a la empresa condenada. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. Asimismo se ordena al perito designado proceder al cálculo de la indemnización establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales que corresponden al demandante equivalente a un día de salario básico por cada de día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales aquí ordenados, cálculo que se hará a partir de la fecha del despido, es decir, a partir del día 14 de febrero de 2003, a razón de un salario básico por día.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.Y.N.

Nota: la anterior sentencia fue dictada, consignada y publicada en su fecha, 11 de junio del 2.004, siendo las 3:05 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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