Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Mixto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 14 de marzo de 2005.

194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2002-000083.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

JUECES ESCABINOS: L.C.R.B. y G.J.M.G. (Titulares); y J.G.O. (Suplente).

ACUSADO: M.T.M., venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 45 años, casado, Licenciado en Educación, residenciado en la Urbanización R.U., sector 3, Valencia, Estado Carabobo.

DELITOS: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de Marianny J.C.M.; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de K.I.G.T.; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de Minervis G.G.M..

FISCAL: Abogado T.M., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogados L.R. y S.A.O., defensores privados.

VICTIMAS: Marianny J.C.M., K.I.G.T. y Minervis G.G.M..

SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos L.C.R.B. y G.J.M.G. (Titulares); y J.G.O. (Suplente).

De conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de hechos que afectan el pudor de las víctimas menores de edad.

En fechas 17 y 25 de febrero de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 25-02-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 13-08-02, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que cuando la víctima Marianny J.C.M. cursaba cuarto grado en la escuela básica M.A., su maestro M.T.M., en fecha y hora imprecisa le tocó los senos y las piernas en el salón de clases. En fecha 13 de diciembre de 2001, el acusado, en ese momento maestro de quinto grado de la mencionada menor, a la hora del recreo le ordena que no salga de clases para que arreglara la biblioteca, la niña lo obedece y estando solos el acusado procede a agarrarle las piernas, los senos y le introduce el dedo en la vagina, ofreciéndole dinero a cambio que no le dijera nada a su madre; manifestándole igualmente que si salía mal en los exámenes el le ayudaría. Igualmente manifestó la Representante del Ministerio Público que en fecha 11 de diciembre de 2001, alrededor de las nueve de la mañana, el acusado M.T.M., le solicita a su alumna, K.I.G.T. que se quedara para ayudarlo a arreglar la biblioteca, la niña se queda y cuando están solos el acusado le agarra la pierna; igualmente le toca el seno en la parte donde debía ir la insignia, preguntándole por qué no portaba la misma, respondiéndole la menor que su madre se la había ido a comprar pero que no había; el acusado le solicitó a la mencionada menor que lo acompañara dos o tres veces a la semana a arreglar la biblioteca, pero que no le dijera nada a su madre y que a cambio le regalaría notas; igualmente le pidió que le diera un beso en la mejilla; al día siguiente 12 de diciembre de 2001 el acusado le volvió a solicitar a la mencionada menor que lo acompañara a arreglar la biblioteca, a lo que la niña se negó, manifestándole que le había contado todo a su madre. Igualmente manifestó la Representante del Ministerio Público que en diciembre de 2001, al culminar la fiesta de fin de año, el acusado M.T.M. le pidió a la niña Minervis G.G.M., que lleran la olla donde habían hecho una sopa y que estaba sucia, a la casa de la niña con la finalidad de lavarla, la niña se negó y le dijo que su madre no estaba en su casa, el acusado insistió, convenció a la niña y fueron hasta la casa de la menor; al llegar la menor agarró la olla para lavarla y se ensució de carbón la camisa, en el lado izquierdo a la altura del seno; el acusado se dio cuenta y le pasó la mano por la camisa, le agarró el seno y se lo apretó, la niña se asustó y le quitó la mano, el acusado le metió la mano en el bolsillo derecho de la camisa y le apretó el otro seno, la niña corrió asustada hasta donde estaba su abuela, cuando el acusado vio a la abuela de la niña se fue de la casa.

El Ministerio Público calificó los hechos como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte del Código Penal, en concordacia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem. Igual calificación consta en el auto de apertura a juicio oral y público.

La defensa argumentó que el Ministerio Público no había ofrecido como medios de prueba los exámenes médicos forenses de las víctimas K.I.G.T. y Minervis G.G.M., no existiendo suficientes elementos de convicción, motivo por el cual solicitaban el sobreseimiento de la causa respecto a las mencionadas menores; que respecto a la menor Marianny J.C.M., existía una enemistad manifiesta entre la madre de la menor y el acusado; que en fecha 12-01-02 las madres de las niñas habían allanado junto con un funcionario policial la residencia de su defendido, y que impugnaban el exámen médico forense practicado a la señalada víctima.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:

Quedó acreditado que la menor Marianny J.C.M., al examen médico forense que le fue practicado en fecha 17-01-02 presentó himen con las características morfológicas del himen de mujer virgen, con escoriación aún sangrante en mucosa extrahimeneal en la hora 9, que pudo ser ocasionada por tocamientos digitales ejecutados con presión; que por este tipo de lesión la niña ha podido tener mancha en su ropa interior, pero también puede que no.

Quedó igualmente acreditado que en el segundo lapso del año 2001 la ciudadana A.M. llevó a su hija, Marianny J.C.M., a la casa del acusado M.T.M., profesor de su menor hija, por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la ciudadana A.M. en el porche de la casa, oportunidad esta en que el acusado le tocó las piernas a la menor; igualmente el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, tocándole igualmente los senos, cuando se encontraban en el salón de clases en el Colegio Alcázar.

Quedó acreditado que la ciudadana A.M. se enteró de los hechos que habían sucedido con su hija, después que una compañera de clase de su hija habló de lo sucedido.

Quedó igualmente acreditado que ni la menor Marianny J.C.M., ni su madre A.M., observaron manchas de sangre en la ropa interior de la menor.

Quedó acreditado que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste le solicitó en el mes de diciembre que se quedara en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, ella lo hizo y el acusado le tocó uno de sus senos; la menor le refirió lo sucedido a su madre ciudadana R.T. y cuando el acusado se enteró se lo reclamó, diciéndole que era un secreto y que le iba a poner positivo en las notas; sabiendo la menor que otras compañeras se quedaban a solas con el profesor, se lo refirió a su madre, fueron a la casa de su compañera Marianny y hablaron con su madre.

Quedó igualmente acreditado que en diciembre del año 2001 el acusado M.T.M. le solicitó a la niña Minervis Gamarra Mejicano, en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en el Colegio, que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, la niña accedió y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a la menor.

Quedó acreditado que la ciudadana V.M. se enteró que su hija Minervis Gamarra Mejicano había llevado a su profesor –el acusado- a su casa en ausencia de sus padres, lo cual le reclamó a su hija; y que después se enteró que dicho profesor le había tocado los senos a su hija en esa oportunidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Actos Lascivos está contemplaado en el artículo 377 del Código Penal en los siguientes términos: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad…, la pena de prisión será de uno a cinco años...”.

Los Actos Lascivos son aquellos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal. Para que el acto Lascivo sea punible se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375 del Código Penal. La acción debe estar dirigida a despertar lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir la intención de realizar el acto carnal.

El objeto de la tutela penal es el honor sexual y la libertad sexual.

En el caso del abuso de autoridad, se observa que la situación de dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes, tutores o institutores, sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de la menor Marianny J.C.M., quien sin juramento expuso que el acusado le dijo que fuera para su casa; que fue con su mamá y cuando revisaban los exámenes le agarraba las piernas; que cuando no podía salir al recreo el acusado le tocaba las piernas y los senos. A preguntas formuladas respondió que eso había ocurrido en casa del acusado; que ella fue a su casa una vez para arreglar unos exámenes y en esa oportunidad le tocó las piernas como cuatro veces; que después no volvió a regresar a esa casa; que el acusdo le introdujo el dedo en la vagina cuando estaban en el colegio; que el acusado aprovechaba que ella estaba sola y no podía ir al recreo; que cuando el acusado hizo eso ella se quedó sorprendida y le dijo lo que ocurría a su mamá, después que su amiga Kimberlin se lo dijo a su mamá, pues a ella también le pasaba lo mismo cuando el acusado le decía a su amiga que ordenara los estantes; que el acusado les decía por separado que se quedaran a arreglar el estante; que tres veces le hizo ese pedimento; que ella se quedaba; que cuando le dijo a su mamá lo que ocurría reaccionó mal y le preguntó por qué no se lo había dicho antes; que ella le dijo a su mamá que el profesor la tenía amenazada con que la podía raspar en los exámenes; que el acusado le ofrecía a ayudar para pasar los exámenes; que cuando fue a casa del profesor el estaba con un niño; que no recordaba la fecha; que ella salió de vacaciones en la escuela como el 15 de diciembre; que no fue a la fiesta de fin de año; que en febrero de 2001 fue cuando explotó todo; que ella estudiaba cuarto grado; que el acusado le introdujo el dedo una sola vez el 08 de febrero; que en el año 2002 el le introdujo el dedo en la vagina; que el 08-01-04, no recordaba hasta que hora hubo clases; que el profesor la tocaba a las horas de receso como en el mes de junio de 2001; que el acusado le introdujo el dedo en su vagina en el Colegio Alcázar el 08-02-01 en el salón de clases; que solo estaban el profesor y ella; que los demás estaban afuera; que el uniforme era de falda y camisa; que el acusado le bajó el short y levantó la ropa interior y la tocó; que ella no había tenido relaciones sexuales; que cuando le tocó la vagina no presentó sangramiento, ni morados, ni rasguños; que el acusado le tocó sus genitales como tres veces en distintas oportunidades; que no recordaba las fechas; que siempre fue en el salón del Colegio; que cerraba las cortinas; que ella permitió que la siguiera tocando dos veces más pero no sabía por qué; que se lo dijo a su mamá cuando la mamá de su amiga se enteró de lo que pasaba; que las mismas veces que tocaba sus genitales le tocaba los senos; que después se lo dije a su mamá y a su papá y no volvió a suceder más.

La mencionada testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el acusado M.T.M. le tocó las piernas a la menor Marianny J.C.M., cuando esta acudió en una oportunidad a la residencia del acusado, quien era su profesor, a arreglar unos exámenes; igualmente se establece a través de este testimonio que el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, cuando se encontraban en el salón de clases en el Colegio Alcázar; tocándole igualmente los senos cada vez que le tocaba los genitales; no mencionándole nada la menor a su madre, hasta que una amiga de nombre Kimberlin habló con la misma, pues a su amiga también le pasaba lo mismo.

Con el testimonio de la ciudadana A.M., quien juramentada expuso que eso había pasado en el año 2001, en el segundo lapso, que su hija le dijo que el profesor le había pedido que fuera a su casa a seleccionar los exámenes; que ella le dijo que ella no iba a ir sola para allá; que la llevó y le preguntó al profesor donde estaba su esposa; que le dijo que estaba comprando cosas a su hijo que cumplía años; que el profesor le ofreció ayudar a la niña en las materias pero ella no quiso porque no sabía cuáles eran sus intenciones; que ella vive cerca del Colegio; que le preguntó a los compañeritos por su hija que no había salido del Colegio, y le dijeron que se quedó con el profesor; que se lo reclamó. A preguntas formuladas respondió que no recordaba la fecha en que habían ocurrido eso, pero había sido en el segundo lapso, que cuando llevó a la niña a la casa del profesor ella se quedó en el porche de la casa del profesor pero no tenía mucha visibilidad; que su hija no le dijo nada de lo que había sucedido ese día en la casa del profesor; que habló con ella después de que una compañera de clase habló de lo sucedido, y después su hija le confesó lo ocurrido en la casa del profesor y lo que sucedía dentro del salón a la hora del recreo; que le introdujo el dedo a su hija tres veces en el salón de clase; que después de lo ocurrido en la casa del profesor no le notó nada extraño, pero si la sentió nerviosa un día que la fue a buscar al colegio a las 02:00 p.m.; que ella no vió manchas de sangre en la ropa interior de su hija; que la llevó después a la medicatura y la Doctora le dijo que si la habían tocado; que después de la denuncia ella llevó a su hija a la medicatura en la misma semana; que su hija no tenía novio, ni salía a jugar con muchachos; que jugaba con amiguitas; que su escuela es mixta pero ella jugaba era con amiguitas; que ella creía que el profesor se aprovechó mas de su hija después de su operación; que esa operación fue en el año 2000; que no se acordaba si su hija fue a la fiesta de fin de año; que después de la operación el se aprovechó más de su hija; que las demás madres no quisieron someter a sus hijas a que pasaran el exámen, que por eso no ratificaron la denuncia; que la hija de la señora Miquelena decía que el profesor se la sentaba en las piernas; que ella no recordaba la fecha de lo que ocurrió; que el 08-01-02, no le dijeron hasta que hora hubo clases; que la niña lava su ropita interior en la lavadora o lo hacía ella misma; que en su ropa interior no le vió nada, ni sangre; que en su casa viven con su esposo, padre de su hija; que ella denunció en el consejo de maestros pues eso venía ocurriendo desde el 2001; que no denunció antes porque no lo sabía; que su hija no le había dicho nada; que los maestros decían que eso eran calumnias; que después del 08 de enero el profesor no volvió a ver a la niña; que ahora era que se enteraba que allanaron la casa del profesor.

La mencionada testigo mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el segundo lapso del año 2001 la ciudadana A.M. llevó a su hija a la casa del acusado por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la mencionada ciudadana en el porche de la casa del acusado; que la ciudadana no observó sangre en la ropa interior de su hija y que no denunció los hechos antes porque no lo sabía, ya que su hija se lo comunicó después que una compañera de clase habló de lo sucedido.

Con el testimonio de la menor K.I.G.T., quien sin juramento expuso que cuando cursaba quinto grado y el acusado era su profesor, como en diciembre el le dijo que se quedara en el recreo para ayudarlo a arreglar los exámenes; que ella se quedó y el le preguntó si cargaba short y la tocó; que ella no tenía la insignia del Colegio y le tocó el pecho donde iba la insignia; que ella llegó asustada a su casa pero no se lo contó enseguida a su mamá; pero unos días después se lo dijo a su mamá; que ella le tenía mucha confianza y le contó el abuso del profesor y su mamá le dijo que no se volviera a quedar en la biblioteca con el profesor; que en días sucesivos el profesor le pidió otra vez que se quedara con el, pero ella no lo hacía; que el profesor le preguntó si se lo había dicho a su mamá, y ella le dijo que si, que ya su mamá estaba enterada; que el le reclamó y le dijo que eso era un secreto; que le iba a poner positivo en las notas; que su mamá le preguntó a que otras niñas les sucedía eso y ella se las señaló; que después fueron a casa de la otra niña y su mamá habló con la mamá de ella; que ella le dijo a su mamá con quién mas el profesor se quedaba solo. A preguntas formuladas contestó que ella estaba en la Unidad Educativa M.A. en 5to grado y el que era su profesor, el acusado; que a la hora del recreo de 09:00 a 09:30 a.m., le pedía que se quedara pero sola con el; que le ofrecía notas; que le hizo tocamientos a otras niñas; que la otra niña nunca se lo comunicó de forma inmediata, pero ella sabía que Marianny también se quedaba a solas con el profesor; que su mamá nunca habló con el profesor de lo sucedido; que la tocó una sola vez; que no recordaba la fecha exacta de lo ocurrido; que sabía que fueron los primeros de diciembre; que el 14 o 15 fue la fiesta de despedida y ninguna de ellas tres estuvieron presentes; que ella se lo contó a su mamá y ella le aconsejó que no se volviera a quedar a solas con el; que ella le preguntó qué otras compañeras se quedaban a solas con el y ella se lo dijo a su mamá.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste le solicitó en el mes de diciembre que se quedara en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, ella lo hizo y el acusado le tocó uno de sus senos; la menor le refirió lo sucedido a su madre y cuando el acusado se enteró se lo reclamó, diciéndole que era un secreto y que le iba a poner positivo en las notas; sabiendo la menor que otras compañeras se quedaban a solas con el profesor, se lo refirió a su madre, fueron a la casa de su compañera Marianny hablaron con su madre.

Con el testimonio de la ciudadana R.T., quien juramentada expuso que en el mes de diciembre, un día su hija llegó muy inquieta del Colegio pero ella no le preguntó nada; que al día siguiente le contó lo que había pasado; que el profesor le había pedido que se quedara con el en el salón de clases, que le iba a subir las notas, que estaba sola con el profesor y que le puso la mano en la piernas; que le había preguntado si tenía short; que ella siempre le había aconsejado que se cuidara; que el profesor le dijo que eso iba a ser un secreto entre ellos; que la niña se puso nerviosa; que apenas le estaban saliendo sus pezones y el la tocó; que ella le dijo a su niña que no volviera aceptar quedarse en el recreo, que dijera que no podía quedarse pues era su hora de descanso; que le preguntó si había otras niñas y le dijo que si; que cuando fue al Colegio le indicó quienes eran y ella acompañó a la niña a su casa; que le preguntó si le había pasado lo mismo y al final se lo confesó a su hija; que la otra niña la llevó a su casa y ella habló con la mamá de Marianny; que le contó lo que sucedía; que la mamá de Marianny se desesperó; que la niña les contó de una tercera niña que también vivía cerca del Colegio y hablaron con la mamá; que el profesor le había dicho que no dijera nada. A preguntas realizadas contestó que la niña le dijo que eso había sucedido una sola vez; que también le dijo que después de ese día el profesor le pedía que se quedara pero la niña le dijo que ya le habia dicho la verdad a su mamá; que el profesor se molestó y se puso agresivo con la niña; que le dijo que tenía que decir mentiras piadosas, que era un secreto, y que no le debía decir nada a ella; que después que las otras niñas confesaron fueron a hablar con el profesor; que reunieron a las maestras y le dijeron que eso era mentira; que el manejaba a las niñas patrulleras y a las sherleaders; que nunca había pasado nada; que era un excelente profesor; que incluso les dijeron que no iban a aceptar a las niñas nuevamente porque eran problemáticas; que pensaron que podían perder el año; que ella creía que todo ocurrió en diciembre pues para esa época era la fiesta y ella no la dejó ir; que después fueron a P.T.J. y a la Fiscalía; que les tomaron declaración; que eso ocurrió en el mes de diciembre, antes de la fiesta de diciembre, que ella creía que la niña no fue a la fiesta de fin de año, que no recordaba; que ella denunció en el mes de enero; que no recordaba el día; que ella no denunció el hecho inmediatamente porque después buscó a la otra señora y se hizo todo; que no sabía si había sido en enero que hubo clases como a las 10:00 a.m.; que ella le dijo que el profesor la había tocado una sola vez; que ella le preguntó a la niña y le respondió que se quedaban otras niñas con el; que conoció después de eso al Sr. Mejicano; que ella nunca fue a la casa del profesor; que ni sabía donde vivía.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue exacta en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el mes de diciembre la hija de la ciudadana R.T. llegó muy inquieta del Colegio y al día siguiente le contó a su madre, que el profesor M.T.M. le había pedido que se quedara con el en el salón de clases porque le iba a subir las notas y estando solos le puso las manos en las piernas, que le estaban saliendo los pezones a su hija y él la tocó; que la menor le contó a su madre que había otras niñas que se quedaban con el profesor a solas, motivo por el cual la ciudadana R.T. fue a la casa de la niña Marianny y habló con su madre, quien se desesperó, contándoles Marianny de una tercera niña que vivía cerca del Colegio.

Con el testimonio de la menor Minervis G.G.M., quien sin juramento expuso que eso fue un día que había una fiesta en el Colegio; que el acusado le pidió que llevara la olla a su casa para lavarla; que ella no quería hacerlo, pero lo hizo; que entonces el acusado la tocó; que le dijo que se había ensuciado la camisa y le tocó el pecho; que también con lo de la insignia la tocó otra vez; que después el profesor vio a su abuela y se puso nervioso. A preguntas formuladas respondió que el acusado la había tocado en su casa; que también le tocó las piernas diciéndole que la falda estaba muy corta; que esa operación limpieza fue los primeros días de diciembre; que se hizo un sancocho; que ella vive como a tres casas del liceo; que el acusado le levantó la falda y dos veces le tocó los senos; que no le dijo a su mamá nada, hasta que Kimberly fue para su casa; que ella no fue a la fiesta de fin de año; que ella no recordaba haber dicho que la profesora Mildred haya visto cuando le levantó la falda; que fue el profesor el que le levantó la falda; que no recordaba la fecha de la operación limpieza.

La mencionada declarante mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las contestaciones a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que el acusado M.T.M. le solicitó a la niña Minervis Gamarra Mejicano, en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en el Colegio, que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, la niña accedió y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a la menor.

Con el testimonio de la ciudadana V.M., quien juramentada expuso que su hija no le contó lo que había pasado con el profesor cuando fueron a la casa a lavar la olla; que ella si sabía que el profesor había estado en su casa; que la regañó por haber permitido que entrara al profesor en ausencia de sus padres; que después se enteró que el profesor le había tocado los pechos y que le había levantado la falda, cuando reventó todo ese problema; que ella se quedó en el salón en una sola oportunidad pero no lo volvió a hacer, pues a ella no le gustaba; que era una situación bochornosa que el educador fuera un abusivo; que esa excusa de lavar una olla en su casa habiendo comedor en la misma escuela. A preguntas formuladas respondió que contestó que lo de la olla en su casa fue aproximadamente en diciembre pero no recordaba la fecha exacta; que la denuncia la hicieron en enero; que tuvieron que esperar hablar con los profesores y con el director; que su hija le dijo que fue tocada en los senos y que lo de la falda había sucedido en el colegio y delante de dos profesoras; que la niña le dijo que el profesor le subió la falda hasta arriba; que eso ocurrió en diciembre de 2001; que ella no denunció de inmediato porque tenía que averiguar si era verdad; que incluso se hizo una reunión en su casa con los profesores y los padres de las niñas en donde le pidieron que dejaran eso así; que para hacer la denuncia es todo un procedimiento; que tuvieron que averiguar lo de la LOPNA; que la Sra. Miquelena, y Salas son representantes de otras niñas; que ellas no ratifican la denuncia porque no estaban de acuerdo de hacer pasar un mal momento a las niñas en un médico forense; que su esposo es policía pero que ella no sabía nada de ningún allanamiento; que ella no ha tenido problemas con el profesor; que su hija le dijo que otras profesoras vieron cuando el profesor les vió la falda; que no sabía nombres.

La mencionada testigo se mostró clara y segura al momento de rendir testimonio, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana V.M. se enteró que su hija había llevado a su profesor –el acusado- a su casa en ausencia de sus padres, lo cual le reclamó a su hija; y que después se enteró que dicho profesor le había tocado los senos a su hija en esa oportunidad, ocurriendo esos hechos en diciembre de 2001.

Con el testimonio de la experta médico forense R.S., quien juramentada e impuesta de la experticia que suscribe expuso que tenía veintitrés años de graduada como Médico Cirujano, especializada como Ginecobstetra, con quince años como Médico Forense; que de la revisión de la menor Marianny J.C.M., quien le expresó haber sido tocada; al exámen físico no se observó trauma; que al exámen ginecológico se observó a nivel de la hora 9 escoriación aún sangrante. A preguntas efectuadas manifestó que al ubicarse dentro del horario del reloj había escoriación al nivel de la hora nueve; que el himen tiene dos bordes; que la mucosa extrahimeneal está al borde y la escoriación estaba ubicada en la hora nueve; que la escoriación pudo haber sido causada por tocamientos digitales; que si se hace con mucho cuidado no se deja escoriación; que lo que ocasiona la escoriación es la uña; que el tiempo de curación de la lesión no se coloca en este tipo de exámenes; que solo se hace en lesiones corporales; que el tiempo de curación es de 8 a 15 días, siempre y cuando no hayan complicaciones; que la mucosa extrahimeneal generalmente es húmeda pero también hay períodos de sequedad; que si aún estaba sangrante debió ser reciente, menos de ocho días; que respecto al desgarro, si no esta sangrando tiene mas de ocho días, puede ser meses; que si gotea sangre es aún sangrante, y deja de sangrar cuando Dios quiera; que una herida puede seguir sangrando; que el himen no puede ser visto por uno mismo; que tiene que ser revisada por otra persona; que la niña tenía presencia de sangre en los bordes; que la niña no podía verse a sí misma; que si la niña decía que no sufrió rotura, ni morado era porque era imposible que ella se hubiera visto; que la mucosa es muy frágil; que la niña no podía verlo; que no era visible por fuera; que estaba adentro; que por este tipo de lesión la niña ha podido tener mancha en su ropa interior, pero también puede que no; que la niña manifestó que había sido frotada con los dedos por su profesor; que también hubo dos niñas a las que le hicieron tocamientos en los senos pero no hubo introducción en la vagina; que hasta ocho días se cura la herida; que pasado ese tiempo no estuviera sangrante, que m.e. ocho días de curación.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; se trata de una experta con basta experiencia en el campo del que trata la prueba incorporada –23 años de graduada como Médico Cirujano, con especialidad en Ginecostetricia, con 15 años de experiencia como Médico Forense-, que durante el curso de su exposición y respuestas demostró dominar perfectamente los temas relacionados con la experticia realizada; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor su dicho a los fines de establecer que la menor Marianny J.C.M., al examen médico forense que le fue practicado en fecha 17-01-02 presentó himen con las características morfológicas del himen de mujer virgen, con escoriación aún sangrante en mucosa extrahimeneal en la hora 9, que pudo ser ocasionada por tocamientos digitales ejecutados con presión, que por este tipo de lesión la niña ha podido tener mancha en su ropa interior, pero también puede que no.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en el segundo semestre del año 2001 la menor Marianny J.C.M. fue víctima de actos lascivos cometidos por su profesor M.T.M., cuando la ciudadana A.M., madre de la menor, llevó a su hija a la residencia del mencionado acusado, por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la ciudadana A.M. en el porche de la casa, oportunidad esta en que el acusado le tocó las piernas a la menor; igualmente el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, tocándole igualmente los senos, cuando se encontraban en el salón de clases en la Unidad Educativa “M.A.” de esta ciudad. Igualmente llega este Tribunal Mixto a la determinación que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste cometió actos lascivos en su contra, cuando en el mes de diciembre de 2001, se quedó en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, y el acusado le tocó uno de sus senos. Igualmente llega este Tribunal Mixto a la determinación que en el mes de diciembre del año 2001 el acusado M.T.M. cometió actos lascivos en perjuicio de la menor Minervis Gamarra Mejicano, cuando en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en la Unidad Educativa “M.A.”, le solicitó a la mencionada menor que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a su alumna.

Así se estableció a través del dicho de la menor Marianny J.C.M., de cuyo testimonio se logró establecer que el acusado M.T.M. le tocó las piernas, cuando ésta acudió en una oportunidad a la residencia del acusado, quien era su profesor, a arreglar unos exámenes; estableciéndose igualmente a través de su testimonio que el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, cuando se encontraban en el salón de clases en el Colegio Alcázar, tocándole igualmente los senos cada vez que le tocaba los genitales; no mencionándole nada la menor a su madre, hasta que una amiga de nombre Kimberlin habló con la misma, pues a su amiga también le pasaba lo mismo; lo cual concuerda perfectamente con el dicho de la madre de la mencionada menor, ciudadana A.M., a través de cuya deposición se corrobora que en el segundo lapso del año 2001 la ciudadana A.M. llevó a su hija a la casa del acusado por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la mencionada ciudadana en el porche de la casa del acusado y que su hija se lo comunicó después que una compañera de clase habló de lo sucedido; aunado al hecho cierto de presentar la menor en cuestión al examen médico forense que le fue practicado en fecha 17-01-02 escoriación aún sangrante en mucosa extrahimeneal en la hora 9, que según la experta R.S., pudo ser ocasionada por tocamientos digitales ejecutados con presión, lesión por la cual la niña ha podido o no tener mancha de sangre en su ropa interior; coincidiendo cabalmente con el testimonio de la menor K.I.G.T., a través de cuyo testimonio se estableció que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste le solicitó en el mes de diciembre que se quedara en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, ella lo hizo y el acusado le tocó uno de sus senos; la menor le refirió lo sucedido a su madre y cuando el acusado se enteró se lo reclamó, diciéndole que era un secreto y que le iba a poner positivo en las notas; sabiendo la menor que otras compañeras se quedaban a solas con el profesor, se lo refirió a su madre, fueron a la casa de su compañera Marianny hablaron con su madre; lo cual fue corroborado con el testimonio de la ciudadana R.T., madre de la menor K.I.G.T., a través de cuyo testimonio se logro establecer que en el mes de diciembre su hija llegó muy inquieta del Colegio y al día siguiente le contó que el profesor M.T.M. le había pedido que se quedara con el en el salón de clases porque le iba a subir las notas y estando solos le puso las manos en las piernas, que le estaban saliendo los pezones a su hija y él la tocó; contándole la menor a su madre que había otras niñas que se quedaban con el profesor a solas, motivo por el cual la ciudadana R.T. fue a la casa de la niña Marianny y habló con su madre, quien se desesperó, contándoles Marianny de una tercera niña que vivía cerca del Colegio; lo cual concuerda con el testimonio de la menor Minervis G.G.M., a través de cuya deposición se estableció que el acusado M.T.M. le solicitó a la niña Minervis Gamarra Mejicano, en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en el Colegio, que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, la niña accedió y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a la menor; lo cual fue corroborado a través del testimonio de la ciudadana V.M., madre de la menor Minervis Gamarra Mejicano, a través de cuyo testimonio se estableció se enteró que su hija había llevado a su profesor –el acusado- a su casa en ausencia de sus padres, lo cual le reclamó a su hija; y que después se enteró que dicho profesor le había tocado los senos a su hija en esa oportunidad, ocurriendo esos hechos en diciembre de 2001.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en el segundo semestre del año 2001 la menor Marianny J.C.M. fue víctima de actos lascivos cometidos por su profesor M.T.M., cuando la ciudadana A.M., madre de la menor, llevó a su hija por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la ciudadana A.M. en el porche de la casa, oportunidad esta en que el acusado le tocó las piernas a la menor; igualmente el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, tocándole igualmente los senos, cuando se encontraban en el salón de clases en la Unidad Educativa “M.A.” de esta ciudad. Igualmente llega este Tribunal Mixto a la determinación que cuando la menor K.I.G.T. cursaba quinto grado en la Unidad Educativa M.A., siendo su profesor el acusado M.T.M., éste cometió actos lascivos en su contra, cuando en el mes de diciembre de 2001, se quedó en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, y el acusado le tocó uno de sus senos: Igualmente llega este Tribunal Mixto a la determinación que en el mes de diciembre del año 2001 el acusado M.T.M. cometió actos lascivos en perjuicio de la menor Minervis Gamarra Mejicano, cuando en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en el Colegio, le solicitó a la mencionada menor que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a la menor.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado M.T.M., declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de Marianny J.C.M.; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de K.I.G.T.; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de Minervis G.G.M.; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado M.T.M., valiéndose de la autoridad que ejercía sobre las mencionadas menores, en virtud de ser su profesor en la Unidad Educativa “M.A.”, cometió en su contra actos lascivos que consistieron en tocamientos de sus senos y en el caso de la menor Marianny J.C.M., también de su vagina.

PENALIDAD:

El primer aparte del artículo 377 del Código Penal contempla el delito de Actos Lascivos, estableciendo una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, siendo el término medio de dicha pena, tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; a dicha pena de conformidad con lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, debe aumentársele la mitad de las otras penas, en este caso, de la pena aplicable a los otros dos delitos de Actos Lascivos, es decir debe aumentarse un (01) año y seis (06) meses por el segundo delito de Actos Lascivos, y un (01) año y seis (06) meses por el tercer delito de Actos Lascivos, quedanso así en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA al acusado M.T.M., venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 45 años, casado, Licenciado en Educación, residenciado en la Urbanización R.U., sector 3, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso; como autor de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de Marianny J.C.M.; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de K.I.G.T.; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en agravio de Minervis G.G.M..

Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez firme, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

Los Jueces Escabinos,

L.C.R.B..

G.J.M.G..

J.G.O..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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