Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-571-00

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Abogada A.T.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante el que requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de M.T.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.206.139, residenciado en el Barrio Puente Real, Pasaje Guasdualito con Calle 13, N° B-74, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 03 de noviembre de 2000, siendo las 11:40 de la noche funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladaron hasta la Calle 13, Pasaje Guasdualito, de esta ciudad, por reporte recibido de la central de patrullas de ese organismo policial con la finalidad de verificar unos daños a una vivienda y, una vez presentes en la dirección procedieron a la aprehensión del ciudadano M.T.M.R., quien de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana C.E.P.R., portadora de la cédula de identidad N° E 81.504.783, les manifestó que este ciudadano cuando se encuentra bajo los efectos de alucinógenos le enseña el pene a sus hijos y los trata con palabras obscenas.

Por este hecho fue presentado ante este Juzgado de Control el día 06/11/2000, donde se le otorgó al imputado de autos medida cautelar, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

  1. Entrevista a las hijas de la denunciante de nombres K.M.P. y la niña K.M.P, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas manifestaron que se iban a bañar y su mamá las espero en la puerta y llegó M.T. borracho, y les dijo que se salieran del baño y empezó a insultarlas y después les lanzó un ladrillo y él rompió los vidrios y se fue otra vez para la calle.

El hecho denunciado debe ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de C.E.P.R. y sus entonces menores hijas, esto es el delito de ULTRAJES AL PUDOR.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 eiusdem.

En el caso de marras, debido a que desde el de la imposición de la medida cautelar al imputado de autos, el 06/11/2000, hasta el día de hoy han trascurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano M.T.M.R., por la presunta comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.R., de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano M.T.M.R., up supra identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal 7C-571-00

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