Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.911

DEMANDANTE M.D.C.G. CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.437

ABOGADO ASISTENTE E.R.M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.132.

DEMANDADOS JOSÉ GREGORIO TORRES GARCÍA, A.J.T.B., A.C.T.B., EMILIA COROMOTO Y O.A.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.866.855, 4.264.859, 6.376.119, 9.263.031, 9.389.104, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES P.R.A.G., LINO J.B.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.226 y 134.168, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

El día 10 de abril del 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda contentiva de pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCÍA CRUCES, contra los ciudadanos J.G.T.G., A.J.T.B., A.C.T.B., EMILIA COROMOTO TORRES ALVARADO y O.A.T. ALVARADO.

La parte actora alega, que inició desde principios del año 1.974, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano A.J.T.B., quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, según se evidencia de la copia de la cedula que anexo marcada B, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.607.352, quien fallece el día 18/06/2.011, a causa de un paro cardiorespiratorio, edema agudo de pulmón, miocardiopatía chagásica, así se desprende del instrumento acta de defunción, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, la cual se anexa junto con el escrito libelar en original marcada con la letra “C”; la cual mantuvieron de manera pacifica, pública, notoria y de forma permanente, desde el año 1.974, hasta el momento del deceso del ciudadano A.J.T.B., en fecha 18/06/2011.

Igualmente aduce que durante su unión estable de hecho, procrearon un hijo especial de nombre J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14,866.855, quien presenta retraso psicomotor y sordo mudez, debido a síndrome de torch, seguido de rubéola perinatal. Cabe señalar que para trámites administrativos del trabajo que desempeñó el de C.A.J.T.B., y que hacía constar anualmente a través de justificativos de concubinato, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copias fotostáticas simples que anexo junto con el libelo marcada con la letras D, E, F Y G.

Así mismo la accionante alega, que su hijo especial, ya identificado, se le sigue un proceso de interdicción por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 7039-2011, tal como consta de copia certificada que anexó marcada con la letra H, y es la ciudadana M.D.C.G.C., quien posee categoría de tutora interina, del referido ciudadano, de conformidad con la sentencia interlocutoria emitida por ese mismo Tribunal en fecha 08/03/2.012, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el numero 15, folio 68, tomo 6, protocolo de trascripción del Año 2012, de fecha 14 de marzo de 2012, y que anexo junto con el libelo en copia certificada de la misma y de la publicación del periódico marcada con la letra “I”.

Seguidamente la parte actora alega, que su concubino el ciudadano A.J.T.B., ya identificado, procreó los siguientes hijos: A.J.T.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.264.859, domiciliado en caracas, Distrito Capital, se anexa copia fotostática de la cedula de identidad, marcada con la letra “M”, y partida de nacimiento en original marcada con la letra “N”; A.C.T.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.376.119, domiciliada en Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, se anexa copia fotostática de la cedula de identidad, marcada con la letra “O”, y partida de nacimiento en original marcada con la letra “P”; E.C.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-9. 263.031, domiciliada en Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, se anexa copia fotostática de la cedula de identidad, marcada con la letra “Q”, y partida de nacimiento en original marcada con la letra “R”; O.A.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-9.389.104, domiciliado en Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, se anexa copia fotostática de la cedula de identidad, marcada con la letra “S”, y partida de nacimiento en original marcada con la letra “T”; todos hijos del De Cujus ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES BRICEÑO, ya identificado, y fueron procreados en relaciones anteriores, que por ser herederos del causante y que reconozcan su condición de concubina, o en su defecto toda vez probada tal relación concubinaria sea decretada por este Tribunal.

La parte acciónante alega, que durante mas de treinta y siete años (37) años el causante A.J.T.B., les brindó un trato digno de un buen padre de familia, siempre estuvo pendiente y al cuido de la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCÍA CRUCES y de su hijo J.G.T.G., así como también de sus otros hijos ya identificados, cabe señalar toda vez que la ciudadana M. delC.G.C., también trabajaba y se dedicaba a las labores del hogar; así mismo alega, que durante los casi treinta y siete años (37) años que mantuvo la relación concubinaria fue ininterrumpida, del conocimiento público, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 77 Constitucional.

Fundamentó su pretensión, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 174, 340 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 767 y 1.354 del Código Civil venezolano, finalmente solicitó que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho.

Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de los demandados, y una vez cumplida la formalidad establecida en el Artículo 230 del Código de Procedimiento Civil que pauta para estos casos la publicación de carteles con la finalidad de citar a personas desconocidas que pudieren tener interés en el presente juicio; ordenándose a su vez la notificación fiscal en materia de familia.

Posteriormente en fecha 03/05/2012, el profesional del derecho P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.226, consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N 05, tomo 89, de fecha 17/08/2011, en el cual los ciudadanos A.J.T.B., A.C.T.B., en su condición de demandados, otorgaron poder general a los profesionales del derecho P.R.A.G., L.J.B.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.226 Y 134.168, respectivamente.

Por otro lado en fecha 07/05/2012, vista la solicitud de la parte actora se libró la citación de los codemandados O.A.T.A., y por cuanto el codemandado J.G.T.G., se le sigue un proceso de interdicción se le designó defensora judicial del mismo a la abogada Z.H., quien fue notificada en fecha 20/05/2012, y juramentada en fecha 01/06/2012, de igual forma vista la solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial a los herederos desconocidos del De Cujus ANTONIO JOSÉ TORRES BRICEÑO, a la abogada L.G., quien fue notificada el día 19/06/2012, y prestó juramento de ley en fecha 22/06/2012.

La notificación del Fiscal IV en materia de Familia se materializó en fecha 17/05/2.012, así como también la citación de los codemandados O.A. y E.C.T.A..

Posteriormente en fecha 30/07/2012, comparecieron por ante este tribunal los codemandados O.A.T.A. y EMILIA COROMOTO ALVARADO, debidamente asistidos por el profesional del derecho P.R.A.G., y éste a su vez como apoderado judicial de los codemandados ANTONIO JOSÉ y A.C.T.B., estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos:

Convienen en todas y cada una de sus partes lo contenido en el libelo de demanda interpuesta.

Primero

Admitieron, reconocieron y ratificaron que su padre ciudadano A.J.T.B., falleció el día 18/06/2011, a causa de un paro cardiorespiratorio, edema agudo de pulmón, miocardiopatía chagásica.

Segundo

Admitieron, reconocieron y ratificaron que su difunto padre A.J.T.B., convivió de forma continua e interrumpida, estable, pública, y notoria con la demandante, ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCÍA CRUCES, por un lapso mayor de treinta (30) años, hasta el día de su muerte, y a quien durante todo ese tiempo le dio trato de pareja equiparable al matrimonio.

Tercero

Admitieron, reconocieron y ratificaron que la mayor parte de su unión concubinaria la desarrollaron en su último domicilio concubinario ubicado en la calle 3 entre carrera 12 y 13, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Cuarto

Admitieron, reconocieron y ratificaron que su difunto padre A.J.T.B., procreó con la demandante ciudadana M.D.C.G.C., a su hermano J.G.T.G., quien posee condiciones especiales.

QUINTO

Admitieron, reconocieron y ratificaron que su padre A.J.T.B., le dio cuido, protección, atención, y cuidado integral a su hermano J.G.T.G..

Sexto

admitieron, reconocieron y ratificaron ser hijos de anteriores relaciones que mantuvo su difunto padre.

Séptimo

Admitieron, reconocieron y ratificaron ser conjuntamente con su hermano J.G.T.G., (especial), los únicos hijos de su difunto padre, A.J.T.B..

En la misma fecha los codemandados EMILIA COROMOTO y O.A.T.A., otorgan poder apud acta a los profesionales del derecho L.B. y P.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.168 y 134.226, respectivamente.

Por otro lado en fecha 07/08/2012, compareció por ante este Juzgado la profesional del derecho Z.H., en su condición de defensora judicial del ciudadano J.G.T.G., estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos: Admitió que es cierto que su representado es hijo del causante ciudadano A.J.T.B., fallecido en fecha 18/06/2011; admitió que los ciudadanos A.J.T.B., A.C.T.B., EMILIA COROMOTO TORRES ALVARADO y O.A.T.A., también son hijos del ciudadano A.J.T.B., de igual forma admitió que de acuerdo al acta de defunción que cursa en el expediente que el ciudadano A.J.T.B., falleció el 18/06/2011.

Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana M.D.C.G. CRUCES y el ciudadano A.J.T.B., hayan mantenido una unión concubinaria pública, notoria y estable, durante treinta siete (37) años, hasta la fecha de su muerte. Negó que sea cierto que esa unión concubinaria de hecho que presume la ciudadana M.D.C.G. CRUCES con el ciudadano A.J.T.B., haya sido de forma ininterrumpida durante los 37 años que aduce convivieron.

La defensora judicial de las personas desconocidas abogada L.G., compareció en fecha 18/08/2012, dió contestación a la demanda en los términos siguientes:

Primero

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana M.D.C.G. CRUCES y el ciudadano A.J.T.B., hayan mantenido una unión concubinaria, y que dicha unión se haya mantenido durante treinta siete (37) años.

Segundo

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.J.T.B., sólo haya dejado cinco (5) hijos de nombres J.G.T.G., A.J.T.B., A.C.T.B., EMILIA COROMOTO TORRES ALVARADO y O.A.T. ALVARADO.

Por último niega, rechaza y contradice, todo lo alegado por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.

En el lapso de promoción de pruebas tanto la parte actora, como la parte demandada, y la defensora judicial de los herederos desconocidos y del ciudadano J.G.T.G., presentaron escrito de pruebas, dichas pruebas fueron agregadas al expediente, admitidas por este Tribunal y evacuadas en tiempo útil para ello.

En el lapso de presentación de informes solo la defensora judicial del ciudadano J.G.T.G., ejerció su derecho, el Tribunal así lo hizo constar y acordó dejar transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que se hicieren las observaciones al mismo, agotado este tiempo se dejó constancia de la no presentación de las observaciones el tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado J.E.C., interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inician y en que fecha culminan esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

La parte actora aduce en el texto de la demanda que inició una relación estable y de hecho, con el ciudadano A.J.T.B., desde principios del año 1.974, unión concubinaria que mantuvieron de manera pacifica, pública, notoria, junto y permanente, reconocida entre amigos y familiares de ambos, coadyuvándose y prestándose mutuo auxilio, así como cubriendo sus necesidades y la de su hijo, que de esa unión concubinaria procrearon un hijo quien lleva por nombre J.G.T.G., quien padece de retraso psicomotor y sordo mudez, debido al síndrome de torch, la cual se mantuvo hasta el día 18 de Junio del 2.011, fecha en que falleció su concubino A.J.T.G., a causa de un paro cardiorespiratorio, edema agudo de pulmón, miocardiopatía chagásica.

Los codemandados EMILIA CORMOTO TORRES ALVARADO, O.A.T.A., A.J.T.B. y A.C.T.B., al momento de dar contestación a la demanda, adujeron que convienen en todas y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda incoada en su contra por la ciudadana M.M.G. CRUCES, por cuanto es cierta la relación concubinaria que mantuvieron la accionante con el causante A.J.T.B., que esa relación se mantuvo desde el año 1.974 hasta el 18 de Junio del 2.011, fecha en que falleció su concubino.

La defensora judicial del ciudadano J.G.T.G., abogada Z.H., al momento de dar contestación a la demanda contentiva de la pretensión declarativa de concubinato, por una parte admitió que su representado y los codemandados son hijos del causante A.J.T.B., y por otro lado negó que la relación entre la actora y el causante haya sido pública, notoria y estable durante treinta y siete (37) años, y que tal relación haya sido ininterrumpida durante los treinta y siete (37) años.

De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora, en virtud que los demandados convinieron en que es cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos, la accionante MARCOLINA DEL CARMEN CRUCES y el causante A.J.T.B., que esa relación se mantuvo desde principios del año 1.974 hasta el 18/06/2.011, día en que falleció el mencionado ciudadano.

Por su parte la defensora judicial de los herederos desconocidos rechazó y negó los hechos.

La parte actora promovió y ratificó en el escrito de promoción de pruebas, copia fotostática simple de la cédula de identidad del la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCÍA CRUCES, marcada con las letra A (folio 07); y del ciudadano A.J.T.B. marcada con las letra B (folio 08).

Este tribunal aprecia y valora estas documentales para demostrar efectivamente la identidad de la accionante y del causante.

Así mismo promovió copia certificada de acta de defunción, del De Cujus ANTONIO JOSÉ TORRES BRICEÑO, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, quien falleció el día 18/06/2.011, a causa de un paro cardiorespiratorio. Edema agudo de pulmón, miocardiopatía chagásica, marcada con la letra C (folio 09).

El Tribunal aprecia y valora ésta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

Promovió en copia fotostática simple justificativos de concubinatos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante los años 2.005, 2.008, 2.009, 2.011, que acompaña marcada con la letra D (folios 10 al 12), E (folios 13 al 14), F, (folios 15 al 17) y G (folios 18 al 20).

El tribunal aprecia y valora estas documentales, primero porque los codemandados convinieron el la demanda en todas y cada una de sus partes, segundo aunque fueron consignadas en copias fotostáticas simples, los codemandados no ejercieron su derecho de impugnar las referidas copias fotostáticas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tendrán como fidedignas según se desprende de la norma citada, es decir se presumen autenticas al no ser impugnadas por el adversario en el juicio.

La parte actora promovió marcado H (folios 21 al 63), copia certificada del expediente Nº 7039, Interdicción del ciudadano J.G.T.G., procreado por la accionante y con el De Cujus A.J.T.B., quien desde su nacimiento sufre de retraso psicomotor y sordo mudez, debido a síndrome de torch, seguido de rubéola perinatal, acentuada su incapacidad por signos de retardo mental; interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.

Promovió marcada I, en copia certificada (folios 64 al 71) de la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2012, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrita bajo el numero 15, folio 68, del tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 14/03/2012, en la cual se le nombró como tutora interina del ciudadano J.G.T.G..

La accionante promovió en copia fotostática simple (folio 72 al 73), publicación en el periódico local de la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2012, marcada J.

El tribunal aprecia y valora estas documentales públicas administrativas y las cuales emanan de una autoridad judicial, para demostrar que el hijo procreado por la ciudadana M.D.C.G. CRUCES y el causante A.J.T.B., padece de un retardo psicomotor y sordo mudez, debido a síndrome de torch, seguido de rubéola perinatal, acentuada su incapacidad por signos de retardo mental, y que la accionante en el presente juicio por ser su madre posee la categoría de Tutora interina de su hijo ciudadano J.G.T.G..

Promovió en copia fotostática simple la cédula de identidad del ciudadano J.G.T.G., marcada K; y original de su partida de nacimiento marcada L (folio 74 al 75).

La actora promovió copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad marcada M, y la partida de nacimiento en original marcada N, del ciudadano A.J.T.B. (folios 76 al 77), marcado O y P de la ciudadana AIDA COROMOTO TORRES ALVARADO (folios 78 y 79), marcada Q y R, de la ciudadana EMILIA COROMOTO TORRES ALVARADO (folios 80 al 81), marcado S y T, del ciudadano O.A.T. ALVARADO (folios 82 al 83).

El tribunal aprecia y valora estas documentales para demostrar los datos filiatorios y la identidad de los hijos del causante, quienes aparecen como hijos legítimos del De Cujus ANTONIO JOSÉ TORRES BRICEÑO, y en el caso del ciudadano J.G.T.G., se desprende y se demuestra que el referido ciudadano es hijo del causante y de la accionante, lo cual demuestra que entre la acciónate y el causante mantuvieron una relación estable de hecho y de la cual lo procrearon al referido ciudadano.

En la etapa probatoria, la accionante ciudadana M.D.C.G. CRUCES, la cual afirma tener un interés jurídico y pide la tutela del órgano jurisdiccional, y para demostrar la existencia de una relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.J.T.B., promovió las testimoniales de los ciudadanos H.M.M.H.H., H.A.R., M.A.R. de Arenas; E. delC.A., E.A.P.B. y P.R.P..

Llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, estos fueron presentados en fecha 22/10/2012, siendo la primera en declarar la ciudadana H.M.M.H.H. quien manifestó:

Primera

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana M.G.C. y conoció al ciudadano A.T., hoy difunto. Contesto: Si, si la conozco y si lo conocí. Segunda: Diga la testigo se sabe y le consta que el ciudadano A.T. falleció el día 18 de junio de 2011, en la ciudad de Barinas estado Barinas. Contesto: Si me consta y se que es verdad. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que el antes referido ciudadano hasta el momento de su muerte, mantuvo una relación concubinaria por más de 35 años en forma pública y notoria con la ciudadana M.G.C., y tenían establecido su domicilio concubinario en la calle 03 entre carreras 12 y 13, Barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contesto: Si es cierto, viven al lado de mi casa. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que al momento de su deceso el ciudadano A.T. deja 05 hijos que llevan por nombre A., A., Emilia, O. y J.G., el último de ellos nacido de la unión concubinaria con la ciudadana M.G.C.. Contesto: Si, si me consta que son hijos del señor A. y J.G. de la señora M.. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.G., hijo de la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.T., padece de una enfermedad por lo que posee características y condiciones especiales, y que ambos hasta la muerte del ciudadano A.T. mantuvieron conjuntamente el cuido y protección de su hijo. Contesto: Si, es cierto, J.G. es sordo mudo y tiene una deficiencia psicomotor, y que ambos lo cuidaban. Sexta: Diga la testigo como sabe y porque le consta todos sus dichos. Contesto: Bueno porque he vivido al lado de ellos por muchos años y hemos tenido siempre muy buenas relaciones y se que fueron buenos concubinos todo el tiempo. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Defensora Judicial del codemandado ciudadano J.G.T.G., solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana M.G. y el difunto A.T., tenía conocimiento que el difunto mantenía una relación concubinaria con otra mujer que no era la ciudadana M.G.. Contesto: No, el solo tenía la concubina M.G., siempre estuvo ahí en su hogar.

Así mismo compareció el ciudadano H.A.R. quien declaró:

Primera

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana M.G.C. y conoció al ciudadano A.T., hoy difunto. Contesto: Si, hace tiempo conociéndola y al señor también era obrero educacional. Segunda: Diga el testigo se sabe y le consta que el ciudadano A.T. falleció el día 18 de junio de 2011, en la ciudad de Barinas estado Barinas. Contesto: Si también lo supe por medio de ella. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el antes referido ciudadano hasta el momento de su muerte, mantuvo una relación concubinaria por más de 35 años en forma pública y notoria con la ciudadana M.G.C., y tenían establecido su domicilio concubinario en la calle 03 entre carreras 12 y 13, Barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contesto: Si también me consta, porque yo vivo en la misma barriada muy cerca de su casa somos fundadores de ahí. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que al momento de su deceso el ciudadano A.T. deja 05 hijos que llevan por nombre A., A., Emilia, O. y J.G., el último de ellos nacido de la unión concubinaria con la ciudadana M.G.C.. Contesto: Si también me consta, pero yo siempre el que conozco más es al hijo de ellos dos que es enfermito. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.G., hijo de la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.T., padece de una enfermedad por lo que posee características y condiciones especiales, y que ambos hasta la muerte del ciudadano A.T. mantuvieron conjuntamente el cuido y protección de su hijo. Contesto: Si también me consta porque siendo vecinos me enteraba y veía que ellos iban y venían con él y lo llevaban siempre a Barquisimeto a control. Sexta: Diga el testigo como sabe y porque le consta todos sus dichos. Contesto: Por la misma convivencia en el barrio, por el conocimiento que tengo de ellos y porque fui compañero de trabajo del señor A.T.. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Defensora Judicial del codemandado ciudadano J.G.T.G., solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana M.G. y el difunto A.T., tenía conocimiento que el difunto mantenía una relación concubinaria con otra mujer que no era la ciudadana M.G.. Contesto: hasta donde yo sé no, pues la que le conocí fue la señora M.G.. Segunda Repregunta: Diga el testigo si entre su persona y los ciudadanos M.G. y el difunto A.T. existió algún vinculo de amistad. Contesto: No, solamente somos vecinos, conocidos y compañeros de trabajo.

De igual forma compareció por ante este despacho la testigo ciudadana M.A.R. de Arenas y manifestó:

Primera

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana M.G.C. y conoció al ciudadano A.T., hoy difunto. Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación él fue vecino y ella también. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.T. falleció el día 18 de junio de 2011, en la ciudad de Barinas estado Barinas. Contesto: Si es correcto. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que el antes referido ciudadano hasta el momento de su muerte, mantuvo una relación concubinaria por más de 35 años en forma pública y notoria con la ciudadana M.G.C., y tenían establecido su domicilio concubinario en la calle 03 entre carreras 12 y 13, Barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contesto: Si también es correcto, nosotros colindamos por una calle y me consta porque tengo más de 35 años viviendo en el sector y desde entonces ellos conviven en la dirección indicada. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que al momento de su deceso el ciudadano A.T. deja 05 hijos que llevan por nombre A., A., Emilia, O. y J.G., el último de ellos nacido de la unión concubinaria con la ciudadana M.G.C.. Contesto: Si es correcto, y me consta porque los conozco desde hace tiempo a los dos, pero el hijo de M. mas porque son mis vecinos. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.G., hijo de la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.T., padece de una enfermedad por lo que posee características y condiciones especiales, y que ambos hasta la muerte del ciudadano A.T. mantuvieron conjuntamente el cuido y protección de su hijo. Contesto: Si es cierto, me consta que tanto el padre y la madre cuidaban a su hijo por la enfermedad que él padece. Sexta: Diga la testigo como sabe y porque le consta todos sus dichos. Contesto: Porque los conozco de vista, y trato desde hace varios años y doy fe de que es cierto todo lo dicho. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Defensora Judicial del codemandado ciudadano J.G.T.G., solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana M.G. y el difunto A.T., tenía conocimiento que el difunto mantenía una relación concubinaria con otra mujer que no era la ciudadana M.G.. Contesto: No hasta los momentos no, siempre lo conocí con ella la señora M.. Segunda Repregunta: Diga la testigo si entre su persona y los ciudadanos M.G. y el difunto A.T. existió algún vinculo de amistad. Contesto: No, conocidos si, ya que eran vecinos.

Posteriormente en fecha 23/10/2012 compareció la testigo ciudadana E. delC.A. y depuso:

Primera

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana M.G.C. y conoció al ciudadano A.T., hoy difunto. Contesto: Si, si los conocía de vista, trato y comunicación. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.T. falleció el día 18 de junio de 2011, en la ciudad de Barinas estado Barinas. Contesto: Si. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que el antes referido ciudadano hasta el momento de su muerte, mantuvo una relación concubinaria por más de 35 años en forma pública y notoria con la ciudadana M.G.C., y tenían establecido su domicilio concubinario en la calle 03 entre carreras 12 y 13, Barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contesto: Si tengo conocimiento, porque soy vecina de ellos, mi mama vive por ahí. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que al momento de su deceso el ciudadano A.T. deja 05 hijos que llevan por nombre A., A., Emilia, O. y J.G., el último de ellos nacido de la unión concubinaria con la ciudadana M.G.C.. Contesto: Si, los conozco, si me consta, que fueron sus hijos. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.G., hijo de la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.T., padece de una enfermedad por lo que posee características y condiciones especiales, y que ambos hasta la muerte del ciudadano A.T. mantuvieron conjuntamente el cuido y protección de su hijo. Contesto: Si, él es especial. Sexta: Diga la testigo como sabe y porque le consta todos sus dichos. Contesto: Porque yo fui vecina de ellos, porque mi mama vive por ahí. Acto seguido la Defensora Judicial de los herederos desconocidas, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano A.T. aparte de los cinco (05) hijos mencionados anteriormente tuvo otros hijos. Contesto: yo conocí fue esos, toda mi vida que he vivido ahí son los que conozco. Segunda Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A. torres hoy difunto tenia alguna otra concubina. Contesto: la que conocí fue a la señora presente.

Del mismo modo compareció el testigo E.A.P.B. y declaró:

Primera

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana M.G.C. y conoció al ciudadano A.T., hoy difunto. Contesto: Si, los conocía de vista, trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.T. falleció el día 18 de junio de 2011, en la ciudad de Barinas estado Barinas. Contesto: Si, tengo conocimiento. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el antes referido ciudadano hasta el momento de su muerte, mantuvo una relación concubinaria por más de 35 años en forma pública y notoria con la ciudadana M.G.C., y tenían establecido su domicilio concubinario en la calle 03 entre carreras 12 y 13, Barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contesto: Si. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que al momento de su deceso el ciudadano A.T. deja 05 hijos que llevan por nombre A., A., Emilia, O. y J.G., el último de ellos nacido de la unión concubinaria con la ciudadana M.G.C.. Contesto: Si. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.G., hijo de la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.T., padece de una enfermedad por lo que posee características y condiciones especiales, y que ambos hasta la muerte del ciudadano A.T. mantuvieron conjuntamente el cuido y protección de su hijo. Contesto: Si, me consta porque conocía al señor A.T. y cuando conocí a su hijo lo salude y pensé que el muchacho estaba bravo, pero después el señor A.T. me dijo que su hijo era sordomudo y que era enfermo. Sexta: Diga el testigo como sabe y porque le consta todos sus dichos. Contesto: Por haberlo conocido, desde que lo conocí siempre ha sido así y hasta el día de hoy ha sido igual, lo conocía de hace veinte años. Acto seguido la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano A.T. aparte de los cinco (05) hijos mencionados anteriormente tuvo otros hijos. Contesto: que yo sepa no. Segunda Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A. torres hoy difunto tenia alguna otra concubina. Contesto: que lo sepa yo no, hasta el momento no he sabido.

Y por ultimo compareció la testigo ciudadana P.R.P., quien manifestó:

Primera

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana M.G.C. y conoció al ciudadano A.T., hoy difunto. Contesto: Si, si los conocía, hasta trabaje con la señora M. en la Vargas. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.T. falleció el día 18 de junio de 2011, en la ciudad de Barinas estado Barinas. Contesto: Si, si murió en Barinas, el mismo día que M. cumplió años. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que el antes referido ciudadano hasta el momento de su muerte, mantuvo una relación concubinaria por más de 35 años en forma pública y notoria con la ciudadana M.G.C., y tenían establecido su domicilio concubinario en la calle 03 entre carreras 12 y 13, Barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contesto: Si varios años, ella esta ahí, el con ella duro varios años. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que al momento de su deceso el ciudadano A.T. deja 05 hijos que llevan por nombre A., A., Emilia, O. y J.G., el último de ellos nacido de la unión concubinaria con la ciudadana M.G.C.. Contesto: Si. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.G., hijo de la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.T., padece de una enfermedad por lo que posee características y condiciones especiales, y que ambos hasta la muerte del ciudadano A.T. mantuvieron conjuntamente el cuido y protección de su hijo. Contesto: Si, mucho cuidado con el niño, el daba la vida por ese niño. Sexta: Diga la testigo como sabe y porque le consta todos sus dichos. Contesto: Porque éramos compañeras de trabajo. Acto seguido la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano A.T. aparte de los cinco (05) hijos mencionados anteriormente tuvo otros hijos. Contesto: no. Segunda Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A. torres hoy difunto tenia alguna otra concubina. Contesto: no para nada.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos promovidos y presentados en su oportunidad legal por la accionante, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a la ciudadana M.D.C.G.C., y que conocieron al causante A.T.B., que el referido ciudadano murió al 18/06/2011, en el estado Barinas, que mantuvo una relación estable de hecho por mas de treinta (30) años, específicamente treinta y siete (37) años con la ciudadana M.D.C.G.C., de forma publica y notoria desde principios de año 1.974 hasta el día 18/06/2.011, fecha del fallecimiento del ciudadano A.T.B., tenían su domicilio establecido en la calle 03, entre carreras 12 y 13, Barrio Fe y Alegría, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que al momento del deceso del causante tenia cinco (05) hijos y uno de ellos fue procreado durante la vigencia de la relación concubinaria quien tiene características especiales por padecer de retardo psicomotor, los cuales llevan por nombres A., A., Emilia, O. y J.G., éste último nacido de la unión concubinaria con la accionante.

Estos testigos deponen que eran vecinos y compañeros de trabajo de los ciudadanos M.D.C.G. CRUCES y que conocieron A.T.B., y al tener esa condición de ser vecinos por convivir en el mismo sector del hogar de los ciudadanos arriba nombrados, tienen conocimiento directo para determinar la existencia de una relación de hecho, ya que ambos vivían y compartían vida en común en una casa, esa relación era notoria, porque todos los vecinos la percibían y la veían en forma directa, además era pública e ininterrumpida, característica de suma importancia porque esa comunidad vecinal observaba los hechos de permanencia de la vida intima que llevaban estos dos sujetos de la relación controvertida, y también procrearon un (01) hijos de nombre J.G.T.G., que es especial, hecho que era del conocimiento de la comunidad, que según la partida de nacimiento nació en fecha 15/11/1.976, que fue acompañada marcada con la letra H, declaraciones y documental ésta que el Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició a principios del año 1.974 hasta el día 18 de junio del año 2.011, fecha en que falleció el ciudadano A.J.T.B.. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCÍA CRUCES y el causante ciudadano A.J.T.B., la cual se inició a principios del año 1.974 y culmino el 18/06/2.011, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo así el Artículo 77 nuestra Carta Magna, y lo cual le atribuye rasgos similares y le da derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la ciudadana M.D.C.G.C., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCÍA CRUCES contra de los ciudadanos A.J.T.B., A.C.T.B., EMILIA COROMOTO, O.A.T.A. y J.G.T.G., la cual se mantuvo desde principios del año 1.974, hasta el día 18 de Junio del año 2.011, que se extinguió por la muerte del ciudadano A.J.T.B..

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (25/03/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

A.. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,

RRM/Jessika

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