Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de febrero de 2014

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2012-001103

Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, ciudadana M.G.R., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 9.024.981, asistida por el abogado W.P.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255, presentó formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del DEMANDADO, ciudadano O.C.T., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 3.337.570, asistido por el abogado M.I.Á.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº 33.848, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició el 25 de octubre de 2012, quedando admitida el día 1 de noviembre de 2012.

El 21 de junio de 2013, compareció el demandado asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda, ratificando sus afirmaciones en escritos de fechas 22 de octubre de 2013 y 14 de enero de 2014.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, interpone la presente acción merodeclarativa solicitando la legalización de la unión concubinaria que mantiene con el demandado, señalando las afirmaciones siguientes:

Que inició la relación concubinaria, en el año 1989, específicamente el 11 de agosto, y procrearon dos (2) hijas de nombre O.J. y ALEJANDRA, ambos CENTENO GONZALEZ, de 28 y 25 años de edad respectivamente.

Que ha sufrido maltratos físicos y verbales por parte del demandado, al igual que sus dos hijos y el adolescente, respecto del cual tiene la p.p., el cual tiene 16 años de edad.

Que adquirió junto con el demandado hace 25 años un inmueble en el Edificio La Marquesa, Calle Convento II, en la Av. Sanz, Urb. El Márquez.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado, compareció a dar contestación a la demanda asistido de abogado, manifestando lo siguiente:

Que Niega, rechaza y contradice que haya contraído la relación concubinaria desde el 11 de agosto de 1989, y reconoce que mantuvo con la demandante dicha relación, desde el 9 de julio de 1990, hasta el mes de octubre de 2012, y que estuvo casado desde el año 1978 hasta el 9 de julio de 1990.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que el inmueble no forma parte de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido aun antes de su matrimonio, y reconoce sólo las gananciales adquiridas en razón de la plusvalía por el inmueble descrito anteriormente, durante el tiempo señalado en que mantuvo la relación concubinaria..

Igualmente, niega, rechaza y contradice que haya maltratado a la demandante, a sus dos hijos y al adolescente, sobre el que la primera tiene la P.P..

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad para promover prueba ninguna de las partes hizo uso, de tal derecho, y no media auto de este Tribunal en que se declarare que el presente caso deba decidirse sin pruebas, por no configurarse alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y, en este sentido se pasa a valorar las pruebas que resulten de los autos.

  1. - Pruebas documentales presentadas con el libelo:

    1.1- Copias de las cédulas de Identidad de las partes (demandante y demandado), de la cual se deriva entre otros datos, la fecha de nacimiento, estado civil de soltera y divorciado de las partes, y fecha de expedición, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad procesal, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.2.- Copias de las Actas de nacimiento distinguidas con los Nos 2979 y 2556, correspondientes a los ciudadanos O.J. y ALEJANDRA, ambos CENTENO GONZALEZ respectivamente, presentados el 7 de septiembre de 1984 y 11 de agosto de 1986, respectivamente, de la cual se puede desprender que son hijas del presentante demandado y la demandante, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad procesal, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.3.- Original de Aval de residencia emanado del Centro de Atención Integral al Ciudadano, Centro prestigio Giorgio, del Municipio Sucre, del cual se colige que la demandante se encuentra residenciada en la Av. Sanz, Calle Convento II, piso 2, apartamento 23, El Márquez, el cual no fue impugnado, ni desconocido por parte demandada en la oportunidad procesal, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.4.- Copias de Acta de nacimiento distinguida con el Nº 204, y de la Cédula de Identidad, correspondientes al adolescente cuyo nombre se resguarda a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentado el 1 de enero de 1986, de la cual se puede desprender que es hijo de los ciudadanos G.D.R. y M.L.D.F., la cual no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad procesal, no obstante, no aporta ningún elemento de convicción para el presente caso, en consecuencia, se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    1.5.- Copia del Expediente Nº 15655, en la cual se colige auto motivado del 20 de octubre de 1997, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se homologa, el consentimiento de los padre del adolescente, en ceder la guarda y custodia a la demandante, la cual no fue impugnada, ni desconocida por parte demandada en la oportunidad procesal, no obstante, no aporta ningún elemento de convicción para el presente caso, en consecuencia se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - Pruebas documentales presentadas con el escrito de contestación:

    2.1.- Copia de la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 1990, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el cual se disuelve el vínculo matrimonial contraído por el demandado y la ciudadana M.Y.B.D.C., la cual no fue impugnada, ni desconocida por parte demandante en la oportunidad procesal, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.2.- Copia documento de compra venta a favor del demandado, de un inmueble distinguido con el Nº 23, piso 2, del Edificio La Marquesa, Av. Sanz Urb. El Márquez, registrado en la Oficina Subalterna del 1er. Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, de fecha 26 de julio de 1976, bajo el Nº 3, folio 23, Tomo 24, Protocolo 1º, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual no fue impugnada, ni desconocida por parte demandante en la oportunidad procesal, no obstante, no aporta ningún elemento de convicción para el presente caso, en consecuencia, se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2.3.- Copia de escrito de liquidación de comunidad conyugal del demandado y la ciudadana M.Y.B.D.C., en el cual convienen que el inmueble distinguido con el Nº 23, piso 2, del Edificio La Marquesa, Av. Sanz Urb. El Márquez, fue adquirido por el demandado antes del matrimonio; escrito que fue homologado el 12 julio de 1990, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por parte demandante en la oportunidad procesal, no obstante, no aporta ningún elemento de convicción para el presente caso, en consecuencia, se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso si bien es cierto, que la parte demandada niega, rechaza y contradice, las afirmaciones de hecho de la parte demandante, termina reconociendo o admitiendo, la existencia de la relación concubinaria, que es el objeto esencial y fundamental de la pretensión, a través de la acción merodeclarativa, desde el 9 de julio de 1990, hasta el mes de octubre de 2012, contradiciendo la afirmación de la demandante, quien señaló que inicio en el año 1989, y aun se mantiene (folios 3, vto y 4), quedando así establecido los términos en que quedó planteada la litis, es decir, precisar la fecha cierta del inicio, si se mantiene o ha finalizado, y en este sentido para pronunciarse, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

    Con el propósito de resolver presente controversia antes de entrar a conocer del caso in cometo, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 16 de la N.A. que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Destacado del Tribunal.

    De la precitada norma se desprende lo previsto por el legislador con relación al interés sustancial y procesal del demandante en el primero de los casos se refiere al interés que tiene el accionante de obtener el bien que él espera de la sentencia, concerniente a la utilidad o el perjuicio moral o económico que para el demandante y demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la correspondiente decisión que sobre ella se adopte, por otro lado en el segundo de los casos se preceptúa el interés procesal al cual se refiere la norma ut supra en la cual se destaca la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo el interés jurídico protegido la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al determinarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

    En este sentido el autor de la obra denominada Comentarios al Código de Procedimiento Civil R.L.R. define la acción merodeclarativa en un sentido amplio de la manera siguiente: “Los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la Ley no actuase”.

    Del criterio doctrinal antes trascrito se colige, la naturaleza de las acciones mero-declarativas como aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, cuyo contenido sólo se refiere a dirimir la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley, que concluye la acción merodeclarativa como aquella de declarar o niega la existencia de una situación jurídica que satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución.

    En el caso de autos, la parte demandante pretende que mediante la acción merodeclarativa, se declare la unión concubinaria que mantiene (tiempo presente al emplear el vocablo “mantengo”) con el demandado desde el 11 de agosto de 1989.

    En ese orden cabe citar lo previsto en la Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, por el profesor E.C.B. en la cual se define la figura del concubinato de la siguiente manera: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio ”. Destacado del Triobinal.

    Asimismo, en el artículo 767 del Código Civil, se reguló la unión no matrimonial, como una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), entre un hombre y una mujer, que demuestren que han vivido permanentemente, en el sentido siguiente

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente, en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro

    . (Destacado por el Tribunal)

    En la norma citada el legislador la unión no matrimonial, entre dos personas de distinto sexo, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las mismas apariencias de una unión legitima y sin impedimento alguno para contraer matrimonio.

    Posterior a la referida consagración, en el artículo 77 constitucional el Constituyente, consagro de manera genérica “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, siendo objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del tenor siguiente

    “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)

    (…) aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    (…) la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…), es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    De la precitada interpretación del artículo 77 del Texto Fundamental, alusivas entre otros aspectos a la relación de concubinato, se pueden colegir varios aspectos que deben ser valorados por el Juez en los casos en que se requiera su reconocimiento por parte del Juez, a saber:

  3. Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, donde media una unión no matrimonial entre el hombre y la mujer.

  4. El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el concubinato es por excelencia la unión estable.

  5. La permanencia o estabilidad en el tiempo, es relevante para la determinación de la unión que sea estable.

  6. Notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

  7. Fecha cierta de la unión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero).

  8. Requiere ser probada, (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad), y en ese sentido la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.

  9. La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

  10. Declaración judicial, por su naturaleza de hecho, necesita de tal declaración y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    En el caso de autos pretende la demandante la declaratoria de la relación concubinaria que mantiene con el demandado, y en ese sentido luego del estudio preliminar de las actas procesales, en contraste con lo que contesta la parte demandada admite o reconoce, la existencia de la relación concubinaria, sin embargo, afirma que la fecha de su inicio el 9 de julio e 1990, y finalizó en el mes de octubre de 2012.

    Ante la manifestación del demandado, corresponde precisar si tal manifestación debe ser considerada o valorada como una confesión y en ese sentido cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el Juez, sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos. 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

    (…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla

    (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000). Destacado del Tribunal.

    Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. A.F.H., la misma Sala, sostiene:

    “… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…” Destacado del Tribunal.

    Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el M.T. de la República, los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, y puede definirse como el acto que fija el alcance y límite de la relación procesal, y determina cual es el alcance de lo alegado, admitido y controvertido en el juicio, fija la carga de la prueba.

    La Doctrina a través de los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor H.B.L., considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).

    Por su parte, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

    En el caso de autos se tiene que la demandante pretende acción merodeclarativa de la relación de concubinato, desde el 11 de agosto de 1989, que a su decir, se mantiene, respecto de lo cual el demandado, en el acto de contestación y en diligencias posteriores ratifica de manera expresa, en la cual manifestó y reconoció la existencia de la relación concubinaria, y en ese sentido y con fundamento en los señalamientos jurisprudencial y doctrinal, se puede valorar del alcance de lo alegado y admitido en el juicio, como una confesión espontánea del demandado, al existir el ánimo reiterado de reconocer la manifestación de la relación concubinaria alegada por la demandante, de allí que quedarán relevados de prueba, la permanencia o estabilidad en el tiempo, notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común. Así se precisa.

    Sin embargo, también fija el alcance y límite de la relación procesal, y determina cual es el alcance de lo alegado, admitido y controvertido en el juicio, al afirmar como fecha de inicio de la relación concubinaria que reconoce, el 9 de julio de 1990, y culminación el mes de octubre de 2012, contradiciendo la afirmación de la demandante, lo cual fija o invierte en ese respecto la carga de la prueba. Así se decide.

    Con relación a la afirmación de la parte demandante y el rechazo, negativa y contradicción de la parte de demandada, lo cual ha quedado delimitado anteriormente, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, lo cual a su vez conlleva a demostrar al Juez mediante elementos de convicción a través de los medios probatorios que apreciara en su conjunto, concordando y relacionándolo con lo que surge del expediente en su integridad a tenor de los previsto en el artículo 510 euisdem.

    Y en ese sentido, se tiene que la parte demandante, no trajo a los autos en el lapso legal establecido, medio probatorio alguno, no obstante, adjunto a su escrito un conjunto de documentos, de los cuales se valoraron como medios idóneos, las actas de nacimientos de los dos hijos, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio a tenor de lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de los hijos.

    Igualmente, las copias de las cédulas de Identidad de la demandante y del demandado, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se colige que eran de estado civil soltero la demandante, y divorciado el demandado, para el año 2001, en que fue expedida, de las cuales se evidencia que no existiera impedimento alguno para contraer matrimonio. Así se precisa.

    De las referidas pruebas documentales aportados por la parte demandante, valorados en su conjunto y adminiculados con la afirmación de la fecha del inicio de la relación concubinaria, desde el 11 de agosto de 1989, y si aun se mantiene con el ciudadano O.C.T., no aportan elementos de convicción, para demostrar la fecha cierta e inequívoca de la relación, pues al contrastarse con otras fechas que surgen de los autos, las actas de nacimientos de los hijos y la copia de la Cédula de Identidad del demandado, se coligen tres fechas, 1984, 1987, 2001, distintas y divergentes, no existiendo plena prueba de lo alegado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

    Con relación a la afirmación del demandado, tampoco trajo a los autos en el lapso legal establecido, medio probatorio alguno, para demostrar la fecha de inició y terminación de la relación concubinaria, no obstante, adjunto a su escrito de contestación un conjunto de documentos, de los cuales se valoro como medio idóneo, la copia de la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 1990, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se colige que a partir de esa fecha no tenia impedimento alguno para contraer matrimonio a partir de esa fecha, no obstante, al contrastarse o adminicularse con los otros elementos que emergen de los autos y arriba aludidos, no trae elemento de convicción con relación a la fecha cierta del inicio y fin de la relación concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

    Con fundamento a las argumentaciones expuestas, este Tribunal considera que si bien queda establecida la relación estable de hecho o relación concubinaria, entre los ciudadanos M.G.R., y O.C.T., con la confesión o admisión del demandado, no quedo demostrado plena e inequívocamente la fecha de su inicio y terminación, extremo necesario que debió probarse dado los términos en que se planteo la litis, lo cual no puede suplir o deducir el Juzgador en la declaración judicial que dicte; consecuencia, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, debe declarar SIN LUGAR, la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 254, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana M.G.R., contra el ciudadano O.C.T..

    Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez,

    S.M.C..

    La Secretaria,

    A.K.B.M.

    En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    A.K.B.M.

    SMC/AKBM.-

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