Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL 2.016

AÑOS: 206° Y 157°

JURISDICCION MERCANTIL

CUADERNO DE MEDIDAS

A los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, en el juicio que por: DISOLUCION DE SOCIEDAD, presentada por el ciudadano M.A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.352.582, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.A.R. CABEZO Y A.M.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Números 60.318 y 68.178 respectivamente, en contra el ciudadano F.J.M.L., lo hace en los términos siguientes:

Vista la solicitud de la Medida solicitada por la Actora, observa este Tribunal que en escrito de fecha 29/7/16, de reforma de demanda y en la cual solicita medidas cautelares innominadas en el sentido de que se decrete:

medida cautelar innominada de nombramiento de un Veedor en la empresa CONCRETOS y PAVIMENTOS, C.A, plenamente identificadas en autos, ya que resulta evidente el peligro existente al estar estas empresas en total control de administración de los demandados y constituye un acto de sentido común proteger el matrimonio de estas compañías, pertenecientes a la comunidad hereditaria, de cualquier manejo erróneo, negligente o imprudente que afectaría el valor de las acciones de las empresas y se constituirá en una disminución del patrimonio hereditario de imposible o difícil reparación.

Solicitó que en el auto en el cual se acuerde la medida innominada este Tribunal acuerde las facultades de veedor de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional y se le emitan las credenciales necesarias para que se identifique como veedor y pueda tener el acceso necesario a la empresa.

Siendo así y en vista a las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en las que con fundamento en lo establecido 588 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, en la que ratifica las sentencias Nros. 1356, 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, donde solicitan la designación de un Veedor, y habiendo verificados los recaudos presentados sin entrar a a.e.f.d., este Tribunal establece lo siguiente:

En primer lugar, este Tribunal debe analizar la naturaleza de la pretensión de Disolución de Sociedad sobre la cual se instrumentan las medidas preventivas solicitadas, a los fines de verificar si las mismas resultan procedentes. En opinión de la más autorizada doctrina extranjera “…La liquidación de la sociedad anónima no difiere de sustancialmente de la liquidación de cualquier otra sociedad: se trata de extinguir las relaciones jurídicas entabladas con los terceros y de repartir del patrimonio resultante entre los socios, para conseguir así la extinción de la propia sociedad.- Por liquidación se entiende tanto el procedimiento dirigido a hacer posible la extinción de la sociedad, y que abarca un variado conjunto de operaciones materiales y jurídicas, como el estado en que se encuentra la sociedad desde que se produce la disolución hasta que sobrevive la extinción definitiva, estado que se caracteriza por un régimen jurídico especial en relación con el período de vida activa. En efecto, a diferencia de la disolución, la liquidación no es un acto sino un proceso o conjunto de actos; una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible la extinción de la sociedad, previa satisfacción de los acreedores sociales y el reparto del patrimonio resultante entre los socios. Pero al propio tiempo, al ser la liquidación un conjunto o proceso de operaciones sucesivas, pueda hablarse también de liquidación como un estado jurídico especial en que se encuentra la sociedad a lo largo de esa fase o período que se abre con la disolución.- Como ya sabemos la sociedad en disolución subsiste con su misma personalidad (Art. 264). Durante la liquidación, sin embargo, se modifica el fin social, que deja de ser la explotación de una actividad económica para convertirse en la extinción de la propiedad sociedad, lo que repercute necesariamente sobre la estructura orgánica de esta. Así la Junta General continúa siendo el órgano soberano, pero sus competencias aparecen limitadas por el nuevo fin social; los administradores en tanto que órganos de gestión y de representación de la sociedad, son sustituidos por liquidadores; decae la función de los auditores de cuentas; y pueden existir interventores designados por la minoría, por ciertos acreedores, o en casos especiales por el Gobierno.- La liquidación de práctica por los liquidadores. Y es que, como consecuencia de la disolución, los administradores pierden su representación para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones y son sustituidos por liquidadores, que asumen la función de administración y representación de la sociedad propias del período de liquidación (Art. 267.1).- Los liquidadores son el órgano gestor y representativo de la sociedad disuelta, y ocupan una posición jurídica semejante a la que tienen los administradores en el período de vida social activa…” (Vid. Curso de Derecho Mercantil, R.U., Página 1021 y 1022).

En atención a esta doctrina, aprecia este Tribunal que la designación de un Administrador en el marco de un proceso de disolución, es totalmente distinto que la designación de un administrador por parte de un Tribunal en una sociedad que no se encuentren dentro de un proceso de esta naturaleza, y que continúe desarrollando la actividad económica que constituye su objeto social. En esos casos, la designación de un administrador por el Tribunal, puede constituir una intromisión inaceptable en la voluntad soberana de la asamblea, como lo ha venido señalando nuestra la jurisprudencia, pero no en un caso de disolución y liquidación, en la que los órganos sociales se encuentre paralizados precisamente por el conflicto que sirven de causa a la pretensión, aunado a ello que en este caso la designación es de un veedor, que no sustituye la administración de la compañía, sino que sirve como garante de las actividades administrativas que desarrolle, para poder mantener a los socios en igualdad de condiciones, hecho este que ocurre en este caso en el que la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, En consecuencia, al no existe la voluntad social capaz de dirigir la empresa, y en esta situación de conflicto presentado en la sociedad, la medida cautelar luce procedente a los efectos de que el presente juicio no afecta más aun su situación. Es de destacar que el accionante es el propietario del 67% de las acciones de la compañía con un total de 6.700 acciones, mientras que el demandado posee el 345 de las acciones con un total de 3.400,00 acciones, siendo el accionista mayoritario el hoy accionante y así se establece. -

En segundo lugar, ante el planteamiento y decreto de una medida cautelar innominada de nombramiento de un veedor en la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional y se le emitan las credenciales necesarias para que se identifique como veedor y pueda tener acceso a las empresas, se debe tomar en consideración los intereses que en la controversia planteada se encuentra comprometidos o pueden resultar afectados. Si son los intereses de las partes que integran la relación jurídica material y la relación jurídico proceso, o si están comprometidos intereses de terceros o intereses públicos que puedan resultar afectados por el conflicto que se encuentra planteado. Así, vemos que efectivamente por la actividad que desarrolla la empresa la cual es la actividad de operación de canteras, trabajo de obras civiles, compra y venta de cementos o granel y otras, la cual sin lugar a dudas afecta a muchos terceros en la zona, que estén precisamente en actividades de construcciones civiles, siendo la designación del veedor, a través del cual se puede lograr que se cumple con los objetivos de la sociedad mientras dure la liquidación, y se garanticen los derechos de las partes de la misma.-

En consecuencia, considera este Tribunal se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal en resguardo de los derechos de las partes, decrete medida preventiva innominada mediante la cual se designe un Veedor en la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, Como Veedor se designa al ciudadano J.G., abogado y contador, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.143.108. A quien se ordena efectuar su notificación, para que concurra a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a las diez de la mañana, para que manifieste si está dispuesto aceptar el cargo y en ese caso, preste el juramento de ley y entre en ejercicio de sus funciones. Líbrese boleta. -

Se establece expresamente que la gestión del Veedor consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:

  1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;

  2. Asistir a las Asambleas;

  3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;

  4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. a la fecha de la entrada en ejercicio de sus funciones exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.

  5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.

  6. El veedor deberá presentar informe de sus actuaciones en forma bimensual a este Tribunal. -

Una vez juramentado el veedor se ordenará la comisión correspondiente a los fines de la práctica de la medida. -

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/kp/

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