Decisión nº 363 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Cumaná 02 de Agosto de 2007.

197º y 148º

RP01-P-2006-002124

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, la secretaria Abogada R.M.M., actuando en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2006-002124, ya declarado concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en fecha 04-07-2007, en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada MARIUSKA GABALDON, en contra del Acusado M.L.A.M., venezolano, nacido en Caracas en fecha 08 de Septiembre de 1983, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 15.934.280, residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 132 del sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano L.E.M.L., cuya defensa fue ejercida el defensor público, abogado J.M.A.A., siendo la oportunidad procesal para la publicación del texto integro de la sentencia, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con lo sucedido en fecha 21 de Diciembre de 2003, a primeras horas de la madrugada, cuando la victima L.E.M.L., se encontraba en la celebración del matrimonio de una vecina, llamada M.F., en la Urbanización Cumaná Tercera, casa No. 73, y luego de presentarse una discusión el acusado M.L.A.M., le propinó un botellazo en la cara, que le ocasionó heridas cortantes que le produjeron cicatrices visibles en la cara.

Para debatir sobre los hechos mencionados, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Mariuska Gabaldon, quien en su discurso de apertura, haciendo un breve recuento del escrito acusatorio, ratificó formalmente la acusación en contra de M.L.A.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano L.E.M.L., y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:

Yo, Mariuska Gabaldon, en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio, así como las pruebas admitidas de las acusaciones cursantes a las actas que cursan en la única pieza del presente asunto. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del acusado, M.L.A.M., por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de L.E.M.L., es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

La defensa pública, abogado J.M.A.A. expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:

Que mi defendido tomó la botella y se la pegó en la cara a la persona que esta presente en esta sala como víctima, será la tarea que tendremos que desvirtuar nosotros en esta sala, nosotros en esta sala demostraremos cual fue la participación de cada quien en el momento de comisión de los hechos, y que mi defendido sea declarado inocente de los hechos que se le imputan, la defensa así lo cree y será la tesis que nosotros mantendremos y demostraremos durante el desarrollo del debate. Es todo

. (Sic) Recogida del acta de debate.

II

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

El Tribunal impuso al acusado quien se identificó como M.L.A.M., venezolano, nacido en Caracas en fecha 08 de Septiembre de 1983, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 15.934.280, residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 132 del sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, informándole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no esta obligado a declarar, pero si desea hacerlo no prestará juramento, lo hará libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y el acusado manifestó, no querer declarar.

Antes de concluir el debate, se les cedió nuevamente la palabra al acusado y manifestó No querer declarar.

III

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, expertos, funcionarios y testigos, en las declaraciones sucesivas de los ciudadanos Rosmelys del Valle M.L., F.J.B.A. y C.G.C.M., como testigos presenciales del hecho y el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. A.F.G..

Se prescindió de la declaración del testigo L.E.M., del experto E.G., Médico Forense, y de los funcionarios A.M., A.M., H.L., J.M., L.F.R. y A.A., por cuanto no asistieron al debate después de haber sido notificados efectivamente, tal como constan en las resultas y siendo infructuosa la conducción por la fuerza pública.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la incorporación por su lectura de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:

1) Examen Medico Legal N° 162-3435 de fecha 22-12-03, que fue debidamente ratificado en sala por el medico forense A.F. y formó parte del contradictorio.

No se incorpora la Inspección N° 3552, por cuanto los funcionarios que la suscriben no comparecieron a esta sala a ratificar su actuación y no formó parte del contradictorio.

De las mencionadas pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar el resultado antijurídico dañoso, sufrido por la víctima L.E.M.L., la perpetración del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, delito por el cual le acusó el Ministerio Público, calificándolo como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:

Con las declaraciones del experto médico forense A.f., quién ratifico con sus declaraciones Examen Medico Legal N° 162-3435 de fecha 22-12-03 practicado por el mismo a la victima D.A.M.J., queda probada la existencia y grado de las lesiones sufridas por la victima, y sus secuelas, el área del cuerpo de la víctima que fue comprometida, y el objeto con que le fueron producidas; refiere haber practicado el examen a la víctima diagnosticándole heridas contuso cortantes extendidas desde la región temporal izquierda, maseterina izquierda, mejilla izquierda y región maxilar izquierda, con secuela de cicatrices visibles en la cara, aspectos que precisamente, según el resultado producido por la lesion con la secuela de cicatriz notable en la cara, permiten a este Juzgador calificar las lesiones como graves. Adminiculada esta prueba con el Examen Medico Legal N° 162-3435 de fecha 22-12-03 y con las declaraciones de los testigos, evidencia que el objeto con que se cometió el hecho fue con una botella, circunstancia referida por el médico y por todos los testigos, siendo contestes en afirmar que la victima fue golpeada con una botella en la cara.

Por cuanto el examen médico legal N° 162-3445, practicado por el experto, fue ratificado en sala, se procedió a la incorporación por la lectura del mismo, por lo que se valora su declaración y su experticia como pruebas de certeza que evidencian las causas de las lesiones que sufrió la víctima. El Tribunal advierte la congruencia entre la declaración del experto y su experticia, con las declaraciones de los testigos.

De la totalidad de las declaraciones testimoniales, de los ciudadanos Rosmelys del Valle M.L., F.J.B.A. y C.G.C.M., el tribunal da como un hecho cierto que el acusado M.L.A.M., fue la persona que golpeó en la cara a L.E.M.L. con una botella, produciéndole las heridas contuso cortantes con secuela de cicatriz notable; concluye eso este tribunal porque todos los testigos fueron contestes en afirmar que el acusado fue el autor material de los hechos debatidos, y así lo señalan en sala; todos relatan que los hechos se suscitaron en una fiesta, donde se celebraba el matrimonio de la ciudadana M.F., y que acaece un problema entre F.B. y un ciudadano llamado Ivan, y que la víctima mediaba entre estas dos personas, intercediendo para evitar una pelea; son contestes en las circunstancias de lugar y tiempo, es decir, afirman igual fecha e igual hora, y refieren el mismo lugar del suceso con las mismas características, detalles aportados sin contradicciones; ello indica que los testigos son presenciales y que están diciendo la verdad; se concluye que los testigos vieron cuando la victima impedía una riña entre Francisco e Iván, y presenciaron el momento en que el acusado golpeó con una botella de cerveza a L.M.; el tribunal considera acreditada la participación de M.A. en los hechos objeto de este proceso como autor material de las lesiones sufridas por la víctima.

Todas las pruebas valoradas en conjunción, refieren elementos probatorios que determinan como hecho cierto el agravio sufrido por L.M., las lesiones, su grado, características y tipo, además el instrumento utilizado para provocarle las heridas al mismo, constituida por una botella, por lo tanto las declaraciones de todos los testigos y la del médico forense tienen valor probatorio en cuanto a tales circunstancias que este Tribunal estima como probadas.

De las declaraciones de los referidos ciudadanos, ya mencionados, adminiculadas con las pruebas técnicas, se corrobora la verdad de los hechos, y este Tribunal da como un hecho cierto que M.L.A.M., se encontraba en la fiesta donde se celebraba el matrimonio de la ciudadana M.F., y estaba encargado del sonido, y al observar a L.E.M.L. discutiendo con F.B. y con Iván, procedió a agredirlo con una botella, impactándosela en la cara, produciéndole las heridas contuso cortantes ya descritas.

IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal Unipersonal examinó los hechos, y con base a los razonamientos antes desarrollados, consideró que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito imputado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos.

Esta demostrada la intención de lesionar, o animus nocendi, pues el acusado dirigió su acción contra la víctima dentro del fragor ocasionado por la disputa entre Ivan y Francisco, desplegando una conducta influenciada por la situación acaecida en la fiesta reflejando así el animo de lesionar a la victima cuando participaba en la discusión suscitada.

En síntesis, en cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, como quedó expresado, emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra del acusado es de culpabilidad en la comisión del referido delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas. Y Así se resuelve.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Quedó acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que M.L.A.M., se encontraba en la fiesta donde se celebraba el matrimonio de la ciudadana M.F., y estaba encargado del sonido, y al observar a L.E.M.L. discutiendo con F.B. y con Iván, procedió a agredirlo con una botella, impactándosela en la cara, hechos que se adecuan a los preceptos jurídicos siguientes:

El artículo 417 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, al referirse al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves contempla lo siguiente :

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

(Negrillas Nuestras).

Constituyendo este artículo, la calificación jurídica aceptada por este Tribunal, en virtud de que los hechos se adecuan a este tipo penal, pues el resultado dañoso tiene una secuela de cicatriz notable en la cara, lo que permite calificar las lesiones como GRAVES según las previsiones del mencionado artículo.

VI

DISPOSITIVA.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el abogado FREDDY´S J.P.S., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta que el ciudadano M.L.A.M., venezolano, nacido en Caracas en fecha 08 de Septiembre de 1983, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 15.934.280, residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 132 del sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre de esta ciudad, es CULPABLE del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano L.E.M.L..

El artículo 417 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, establece una sanción entre UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que siguiendo las reglas de dosimetría penal aritmética del artículo 37 de la misma Ley sustantiva, se establece como término medio el de de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo al aplicar las previsiones de los ordinales 1ro y 4to del artículo el 74 del mencionado Código, que establece la atenuante específica referida a la edad del condenado al momento de cometer el hecho y las atenuantes genéricas en lo que se refiere a la Buena Conducta predelictual, que en el caso de marras se aplicarán, tal como lo solicitó la defensa, por cuanto se advierte que el condenado al momento de cometer el hecho tenia 20 años de edad y refiere buena conducta predelictual, este Tribunal reduce hasta el limite inferior la pena a imponerse, por que se aplicará el termino mínimo de la pena, resultando una pena a aplicarse de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; en consecuencia se CONDENA al ciudadano M.L.A.M., a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano L.E.M.L., pena que se cumplirá el 13-07-2008 aproximadamente.

Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales tal como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el condenado se encuentra en libertad, y fue condenado a una pena menor a los Cinco años, permanecerá en libertad hasta tanto el Juez de Ejecución que conozca de la presente causa en su oportunidad, decida sobre su situación jurídica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa a la Unidad de jueces de Ejecución una vez transcurridos los lapsos de Ley. Librese Oficios.

Dictada su dispositiva en fecha 13-07-2007, y publicada el día de hoy 02-08-2007. Cúmplase.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los 02 días del mes de Agosto de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M.M.

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