Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000180

JURISDICCION CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.239.553.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.252.002, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.594.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MERIL 5 R.L. debidamente inscrita en la oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, folios 08 al 18, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 2006.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio A.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 72.449.-

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.-

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, hubiere incoado el ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.239.553, a través de su Apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.252.002, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.594, en contra de la COOPERATIVA MERIL 5 R.L. debidamente inscrita en la oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, folios 08 al 18, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 2006; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través del Abogado en ejercicio A.J.L. Y., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 72.449, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2.010, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez José Jesús Ramírez, en fecha 16 de noviembre de 2.009, el cual le fue oído por auto del referido Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.010.

La demanda bajo estudio fue admitida por el Tribunal de la Causa por auto fecha 13 de noviembre de 2.008.

Exponen los accionantes en el escrito libelar, lo siguiente:

“...Mi mandante es beneficiario de (93) facturas de comercio aceptadas y emitidas por su empresa denominada Alemán Productor Agrario, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 56, Tomo B-19, de fecha 27 de septiembre del año 2006, por cuentas de alimentos entregados y emitidas en diferentes fechas, aceptadas para ser pagadas por la Cooperativa “Merly 5”r.l, debidamente inscrita en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 04, Folios 08 al 18, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo del tercer Trimestre del año 2006, la cual anexamos marcada con la letra “B”, a fin de que surta efectos de ley correspondientes, en el orden siguiente: La Factura Nº 1 fue emitida en fecha 19/11/2007, por un monto de 300.000 Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 2 fue emitida en fecha 19/11/2007 por un monto de 2.340.000 Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 3 fue emitida en fecha 20/11/2007, por un monto de 4.764.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 4 fue emitida en fecha 24/11/2007, por un monto de 4.703.000Bs y no fue cancelada, la factura Nº 5 fue emitida en fecha 26/11/2007, por un monto de 2.058.500Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 6 fue emitida en fecha 27/11/2007, por un monto de 5.282.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 7, fue emitida en fecha 29/11/2007 por un monto de 2.600.200 Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 8 fue emitida en fecha 29/11/2007, por un monto de 572.700Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 9 fue emitida en fecha 29/11/2007 por un monto de 4.513.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 10 fue emitida en fecha 06/12/2007 por un monto de 2.052.200Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 11 fue emitida en fecha 08/12/2007 por un monto de 1.677.300Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 12 fue emitida en fecha 08/12/2007 por un monto de 1.364.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 13 fue emitida en fecha 09/12/2007, por un monto de 2.776.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 14 fue emitida en fecha 12/12/2007 por un monto de 1.797.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 15 fue emitida en fecha 12/12/2007 por un monto de 1.014.000.Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 16 fue emitida en fecha 21/12/2007 por un monto de 2.206.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 17 fue emitida en fecha17/12/2007 por un monto de 3.031.500Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 18 fue emitida en fecha 18/12/2007 por un monto de 2.206.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 19 fue emitida en fecha 18/12/2007, por un monto de 1.576.100Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 20 fue emitida en fecha 18/12/2007 por un monto de 651.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 21 fue emitida en fecha 22/12/2007 por un monto de 1.627.800Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 22 fue emitida en fecha 26/12/2007 por un monto de 1.904.700Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 23 fue emitida en fecha 26/12/2007, por un monto de 991.300Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 24 fue emitida en fecha 26/12/2007 por un monto de 2.130.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 25 fue emitida en fecha 13/01/2008 por un monto de 1.673.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 26 fue emitida en fecha 13/01/2008 por un monto de 995.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 27 fue emitida en fecha 13/01/2008 por un monto de 1.412.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 28 fue emitida en fecha 29/12/2007 por un monto de 1.265.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 29 fue emitida en fecha 29/01/2008 por un monto de 1.691.100Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 30 fue emitida en fecha 29/01/2008, por un monto de 4.126.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 31 fue emitida en fecha 29/01/2008 por un monto de 1.105. Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 32 fue emitida en fecha 02/02/2008 por un monto de 1.646Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 33 fue emitida en fecha 02/02/2008 por un monto de 2.085.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 34 fue emitida en fecha 02/02/2008 por un monto de 618Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 35 fue emitida en fecha 07/02/2008 por un monto de 3.122.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 36 fue emitida en fecha 08/02/2008 por un monto de 1.714. Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 37 fue emitida en fecha 08/02/2008 por un monto de 1.453.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 38 fue emitida en fecha 11/02/2008 por un monto de 2.335. Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 39 fue emitida en fecha 12/02/2008 por un monto de 1.919.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 40 fue emitida en fecha 12/02/2008 por un monto de 2.415.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 41 fue emitida en fecha 14/02/2008 por un monto de 1.752.000Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 42 fue emitida en fecha 14/02/2008 por un monto de 689.00Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 43 fue emitida en fecha 14/02/2008 por un monto de 798.00Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 44 fue emitida en fecha 15/02/2008 por un monto de 2.897Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 45 fue emitida en fecha 16/02/2008 por un monto de 7.773Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 46 fue emitida en fecha 19/02/2008 por un monto de 1.051Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 47 fue emitida en fecha 20/02/2008 por un monto de 600Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 48 fue emitida en fecha 21/02/2008 por un monto de 5.558Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 49 fue emitida en fecha 23/02/2008 por un monto de 2.180Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 50 fue emitida en fecha 26/02/2008 por un monto de 4.096Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 51 fue emitida en fecha 28/02/2008, por un monto de 5.860Bs y la cual no fue cancelada, la factura nº 52 fue emitida en fecha 28/02/2008 por un monto de 2.567Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 53 fue emitida en fecha 29/02/2008 por un monto de 3.035Bs, la factura Nº 54 fue emitida en fecha 29/02/2008 con un monto de 3.054Bs la cual no fue cancelada, la factura Nº 55 fue emitida en fecha 29/02/2008 por un monto de 2.142Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 56 fue emitida en fecha 29/02/2008 por un monto de 1.030.3Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 57 fue emitida en fecha 29/02/2008 por un monto de 900.4Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 58 fue emitida en fecha 03/03/2008 por un monto de 7.534.5Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 59 fue emitida en fecha 07/03/2008 por un monto de 5.134.9Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 60 fue emitida en fecha 07/03/2008 por un monto de 2.576Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 61 fue emitida en fecha 07/03/2008 por un monto de 890.9Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 62 fue emitida en fecha 09/03/2008 por un monto de 7.243Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 63 fue emitida en fecha 11/03/2009 por un monto de 3.732.4Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 64 fue emitida en fecha 11/03/2008, por un monto de 2.795.2Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 65 fue emitida en fecha 11/03/2008 por un monto de 12.967.75Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 66 fue emitida en fecha 11/03/2008 por un monto de 1.582.1Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 67 fue emitida en fecha 11/03/2008 por un monto de 1.303.8Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 68 fue emitida en fecha 13/03/2008 por un monto de 3.291Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 69 fue emitida en fecha 17/03/2008 por un monto de 18.504.5Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 70 fue emitida en fecha 18/03/2008 por un monto de 3.022Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 71 fue emitida en fecha 18/03/2008 por un monto de 1.797Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 72 fue emitida en fecha 18/03/2008 por un monto de 3.119.9Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 73 fue emitida en fecha 18/03/2008 por un monto de 3.352.9Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 74 fue emitida en fecha 24/032/2008 por un monto de 3.243.2Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 75 fue emitida en fecha 24/03/2008 por un monto de8.774Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 76 fue emitida en fecha 24/03/2008 por un monto de1.284Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 77 fue emitida en fecha 24/03/2008 por un monto de 10.200Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 78 fue emitida en fecha 01/04/2008 por un monto de 4.148Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 79 fue emitida en fecha 01/04/2008 por un monto de 2.890Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 80 fue emitida en fecha 02/04/2008 por un monto de 1.725Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 81 fue emitida en fecha 03/04/2008 por un monto de 8.572Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 82 fue emitida en fecha 25/04/2008 por un monto de 1.958.5Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 83 fue emitida en fecha 25/04/2008 por un monto de 1.975Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 84 fue emitida en fecha 25/04/2008 por un monto de 1.130Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 85 fue emitida en fecha 25/04/2008 por un monto de 7.380Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 86 fue emitida en fecha 25/04/2008 por un monto de 2.640Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 87 fue emitida en fecha 25/04/2008 por un monto de 389Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 88 fue emitida en fecha 29/04/2008 por un monto de 2.580Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 89 fue emitida en fecha 29/04/2008 por un monto de 1.286Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 90 fue emitida en fecha 29/04/2008 por un monto de 15.244Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 91 fue emitida en fecha 10/05/2008 por un monto de 2.190Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 92 fue emitida en fecha 12/05/2008 por un monto de 2.317Bs y la cual no fue cancelada, la factura Nº 93 fue emitida en fecha 12/05/2008 por un monto de 1.330Bs. Aceptadas y firmadas todas las facturas por representantes de la Cooperativa Merly 5¨” R.L, que acompañamos distinguida con las letras (...Omisis...) y que oponemos a la demanda, para que surta sus efectos de la Ley correspondientes. Ahora bien, Las facturas antes identificadas cumplen con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio, para su eficacia y validez y fueron debidamente aceptadas por la deudora, así mismo se encuentran vencidos los términos concedidos para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados, sin que la deudora Cooperativa Servicios Merly 5 R.L los hubiese cancelado, es lo cierto que hasta la fecha han resultado negativas e infructuosas las gestiones amistosas extrajudiciales que hemos hecho tendientes a que la aceptante y deudora Cooperativa Merly 5R.L, nos cancele los montos de las mencionadas facturas, lo cual evidentemente constituye un incumplimiento de la obligación contraída de cancelar las mismas, razón por lo que venimos a demandar, como formalmente demandamos a la Cooperativa Servicios Merly 5 R.L, en la persona de su representante legal la ciudadana M.R.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.638.162, o en la persona de la ciudadana Angi Escalona quien es actualmente la administradora encargada de dicha Cooperativa y quien se encuentra actualmente laborando en el complejo Libertador S.B. ubicado en la Avenida J.R., antigua Intercomunal de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, (...Omisis...) para que convenga en pagarnos las facturas debidamente aceptadas antes anunciadas. Ciudadanos por las razones anteriores expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para Intimar, como en efecto formalmente Intimamos a la Cooperativa Merly 5 R.L, en la persona de su representante legal, en su condición de deudor principal por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente la intimamos para que nos cancele los montos de las mencionadas facturas, lo cual evidentemente constituye un incumplimiento de la obligación contraída de cancelar dichas factura y siendo la pretensión el hacer efectiva cobrar una suma líquida exigible y de plazo vencido, así lo solicitamos (...Omisis...), en consecuencia solicitamos que la demandada pague lo adeudado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a cancelar lo siguiente: La Cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 293.000,00), monto total de las facturas que acompañamos a este libelo de demanda; los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo calculado según lo indicado por el Banco Central de Venezuela, hasta la total efectiva cancelación de las facturas demandadas que solicitamos se hagan mediante experticia complementaria; los costos y costas de este juicio calculadas prudencialmente en un 25% del valor total de la demanda; la indexación o corrección monetaria de acuerdo al índice de precios al consumidor emanada del Banco Central de Venezuela, que solicitamos se haga mediante experticia complementaria del fallo. Estimamos la presente demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 360.000,00)...”

En fecha 19 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal A-quo, ciudadano A.C., consignó la Boleta de Intimación dirigida a la intimación personal de la ciudadana M.R.U.S. o en la persona de la ciudadana Angi Escalona, en su carácter de Administradora de la Cooperativa Merly 5 R.L, manifestando lo siguiente:

...consigno en este acto BOLETA DE INTIMACION sin firmar, de la Cooperativa MERIL 5 R.L. en la persona de M.R.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.638.162 o en la persona de ANGI ESCALONA en su carácter de Administradora encargada de dicha cooperativa antes mencionada, ya que me traslade a la siguiente dirección: Avenida J.R., Antigua (Intercomunal), Complejo Libertador S.B., Área del Comedor. Barcelona, Estado Anzoátegui. Donde no se ubico a las personas Encargadas del establecimiento, Fui atendido por la Señora M.A.M.M. la cuan se identifico como (Jefe de Cocina)...

En fecha 25 de noviembre de 2008, el accionante solicita al Juzgado a quo, la citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que le fue acordado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 09 de diciembre de 2008.

En fecha 28 de enero de 2009, la parte accionante solicita le sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicita Inspección Judicial en la Dirección de Administración del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui (I.D.E.A).

En fecha 17 de febrero de 2009, la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte, los cuales fueron agregados al expediente por auto del Juzgado a quo de fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 02 de marzo de 2009, la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2009, la secretaria del Juzgado de la causa deja constancia que en fecha 13 de marzo de 2009 fijó cartel en la dirección señalada por el actor.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009, la parte actora solicita se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada; pedimento que le fue conferido por el Juzgado a quo recayendo dicho cargo en la persona del Abogado en ejercicio N.R.L., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.197., librando la boleta de notificación respectiva al efecto, para lo cual el Alguacil del Juzgado de la causa consignó en fecha 23 de abril de 2009, la referida boleta debidamente firmada por el defensor Ad Litem designado, quien aceptó el precitado cargo jurando cumplir bien y fielmente mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita la citación del defensor judicial designado a los fines de la prosecución del presente proceso; solicitud que le fue acordada por auto del Juzgado de la causa de fecha 07 de mayo de 2009, librando la respectiva compulsa.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de la causa consigna la compulsa y recibo de intimación debidamente firmado por el defensor judicial designado Abogado en ejercicio N.R.L..

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, el Defensor Ad Litem designado por el Juzgado a quo, hace formal oposición al decreto intimatorio de fecha13 de noviembre de 2.008.

En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado en ejercicio A.L.Y., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 72.449, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consigna Fianza a los fines de ser considerada por el Juzgado de la causa, para el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada. En esa misma fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita que se dicte la respectiva decisión por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuó pruebas.

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial promueve pruebas de la siguiente manera:

“...Como quiera que la parte demandante, alega la falta de pago de las facturas presentadas conjuntamente con su libelo de demanda, opongo a dicha pretensión y a usted presento en calidad de prueba, los bouchers de depósito efectuados por mi mandante a través de las personas encargadas para ello, en la cuenta Nº 2148006321, del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es el ciudadano M.A., parte demandante en la presente causa. Dichos bouchers los acompaño discriminados de la siguiente forma: Boucher Nº 0808756, por Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) marcado “A”; Boucher Nº 5452576 por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) marcado “B”; Boucher Nº 0890012 por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) marcado “C”; Boucher Nº 0765631 por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) marcado “D”; Boucher Nº 8402478 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) marcado “E”; Boucher Nº 0634507 por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) marcado “F”; Boucher Nº 8076263 por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) marcado “G”; Boucher Nº 8295872 por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) marcado “H”. Los anteriores bouchers arrojan un monto total depositado por mi mandante en la cuenta del accionante de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,00Bs). Consigno en este acto marcado “I”, recibo por Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares (41.387,00Bs) debidamente aceptado por el accionante ciudadano M.A.. Si sumamos el monto total de los Bouchers de depósito, consignados, más el monto del recibo anteriormente mencionado, tenemos que mi representada ha efectuado pagos al ciudadano M.A. por un monto total de Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (231.837,00Bs). Ello desvirtúa y hecha por tierra las pretensiones del demandante, a quien exigimos nos haga entrega de las facturas debidamente canceladas y no siga en su afán de sorprender la buena fe del Tribunal para procurarse un provecho injusto. Igualmente doy aquí por reproducidas, las facturas Nº 0438, 0462, 0467, 0466, 0469,, 0463, 0449, 0464, 0465, 0470, 0851, 0468, respectivamente, las cuales corren insertas a los autos, y en las que es evidente que algunas no están firmadas y otra no está firmada ni sellada por mi mandante ni persona alguna, por lo que mal le pudiera ser exigido el pago a mi representada, pues de acuerdo a la legislación vigente, solo pueden exigirse aquellos instrumentos que hayan sido firmados y aceptados. Lo anterior por sí constituye una irregularidad que pone fin ab initio a las pretensiones del demandante y así solicito sea declarado por este sentenciador...”

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la parte demandada solicita copia certificada del auto de fecha11 de junio de 2009.

En fecha 01 de julio de 2009, la parte demandada solicita que la Fianza consignada en el cuaderno de medidas, se agregada en el cuaderno principal, ya que el mismo se agregó en el precitado cuaderno separado; así mismo en fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada subsana error involuntario de fecha 16/06/2009, en la cual ofreció como fianza en la presente causa a la empresa Fianzas y Avales Universo, C.A, siendo lo correcto la empresa Euro Fianzas, C.A.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado a quo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada y deja expresa constancia de que las partes intervinientes en el presente proceso deberán presentar sus informes al décimo quinto día de despacho siguiente a la precitada fecha.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita e virtud de la fianza presentada, sea levantada la medida preventiva de embargo.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presenta informes así:

...Se inicia la presente causa por demanda de intimación al pago incoada por el ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.239.553, en contra de mi representada en donde fraudulentamente pretendió servirse de los operadores de justicia para cobrar un dinero que ya había sido cancelado. Es así como en fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede del Instituto de Deportes del estado Anzoátegui, a fin de practicar Medida Preventiva de Embargo sobre las acreencias que posee mi representada respecto del mencionado Instituto. Posterior a ello, según la parte demandante, mi representada no se daba por citada, por lo que solicita se agote todas las instancias de citación llegando a la citación por carteles. Vencido el lapso allí establecido se nombró un defensor ad litem, quien una vez aceptado el cargo y dentro del lapso correspondiente se opuso al procedimiento por intimación, pasando a sustanciarse la causa por el procedimiento ordinario. En fecha 18 de junio de 2009, estando dentro del lapso para promover pruebas, mi representada a través de mi persona introdujo escrito de pruebas documentales. Vencido el lapso para promover y abierto el lapso para hacer observaciones u oposición a las pruebas presentadas, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno se hizo presente, ni aún para promover pruebas, por lo que tratándose de pruebas documentales quedaron indubitadas, refrendadas y aceptadas. Transcurre integro el lapso de evacuación de pruebas, siendo las pruebas presentadas por la parte demandada, las únicas que rielan a los autos. De todo lo anteriormente expuesto, aunado al abandono del expediente por parte del actor en este caso, queda en evidencia que mi representada, ha sido siempre cumplidora de sus obligaciones, y que las pretensiones del demandante resultan a todas luces fraudulentas y engañosas, ya que la prueba documental presentada tiene carácter indubitado tal como lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Vigente...

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, hubiere incoado el ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.239.553, a través de su Apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.252.002, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.594, en contra de la COOPERATIVA MERIL 5 R.L. debidamente inscrita en la oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, folios 08 al 18, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 2006.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se nombre experto contable en la presente causa. Igualmente en esa fecha solicita se decrete la ejecución voluntario del fallo;

En fecha 13 de enero de 2010, fue nombrado experto contable recayendo dicho cargo en la Licenciada en Contaduría C.J.T.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.389, librando al efecto la respectiva boleta de notificación, para lo cual el Alguacil del Juzgado de la causa diligenció en fecha 15 de enero de 2010, consignando la referida boleta debidamente firmada por la experta contable designada.

En fecha 21 de enero de 2010, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa; apelación que le fue escuchada en ambos efectos por auto del Juzgado a quo de fecha 18 de marzo de 2010.

Distribuido el presente expediente, tocó su conocimiento a este Juzgado quien por auto de fecha 15 de abril de 2010, le dio entrada a la presente causa, fijando para el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora presenta informe a la presente causa, en los siguientes términos:

...Que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso legal, dicta Sentencia declarando Con Lugar el petitum del libelo; que con data 21 de enero de 2010, la parte perdidosa apela de la decisión del Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, por no estar de acuerdo con la sentencia dictada; que en fecha 18 de marzo de 2010, estando dentro del lapso legal, la parte gananciosa, apela del auto mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial oyó apelación en ambos efectos, por cuanto la misma es extemporánea; (...Omisis...); que por todos los argumentos anteriormente expuestos ocurre ante esta competente autoridad para presentar escrito de informes en nombre y representación del ciudadano M.A.A.B., a los efectos de pedir ante este honorable Juzgado Superior que declare Con Lugar la apelación interpuesta...

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandada, a través de su apoderado judicial presenta sus informes en el presente proceso, así:

...Que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en la presente causa a favor de la parte demandante basándose en circunstancias totalmente ajenas a una correcta, sana e inteligente aplicación del derecho, violándose de forma evidente los lapsos procesales; que en su defecto el sentenciador señala que su representada al no contestar la demanda en su oportunidad aceptó los hechos y circunstancias alegados por el acto nada más incierto, pues en la oportunidad procesal de promover pruebas fue la parte demandada la única que promovió pruebas documentales, que demuestran el pago de cantidades de dinero a la parte demandante, quien no promovió prueba alguna y más aún las documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que se les debe tener como ciertas; que es de hacer notar entre otras circunstancias que la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2008, solicitó se practicara citación por carteles de conformidad con lo dispuesto con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó en fecha 09 de diciembre de 2008, debiendo haber sido por el Artículo 650 del mismo código; que mediante las planillas de depósitos de marras y recibo elaborado de puño y letra, que da suficientemente demostrado que su representada cumplió con su obligación de pagar, por lo cual nos sorprende la audacia del Sentenciador quien incluso hace uso de una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional donde concluyen que el único derecho que tiene el demandado es probar algo que le favorezca, obviando de manera sospechosa que al haber alegado y probado la parte demandada que cumplió con el pago de la obligación, se demuestra entonces la existencia de los hechos alegados por el actor, tal como se desprende de la susodicha jurisprudencia; que es evidente que el Sentenciador usó en su motiva alegatos que correspondían a la parte demandante y que en modo alguno son competencias ni atribuciones del Juez, a este respecto el demandante contó con el Juzgado del Municipio como su mejor representante legal; que su representada probó debidamente el pago que ha producido la extinción de dicha obligación; que el Juzgado Primero del Municipio, en el transcurso de la presente causa, nunca se pronunció acerca de la admisibilidad o no de la fianza presentada, nunca se pronunció con respecto a la suspensión de la medida de embargo solicitada, nunca se pronunció con respecto a la suspensión de la medida de embargo solicitada, nunca se pronunció sino hasta muy tarde sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas lo cual ya de por sí hace incurrir al Juez en motivo de sanción; que en el Juez desestimó parte de las facturas reproducidas por el actor en su libelo de demanda a instancia de la parte demandante, pero sin darse cuenta que el solo hecho de que parte de la pretensión se reportare como falsa, afecta toda la exposición de hechos relatada por el actor, de forma incomprensible el Juez se encargó de actuar en beneficio del actor, ayudándole a subsanar su demanda...

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual agrega a los autos los escritos de informes de las partes intervinientes en el presente juicio.

Expuesto lo anterior pasa este Juzgador a resolver la presente causa, conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

La presente demanda fue fundamentada por el actor, en el dispositivo contenido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Dispone el Artículo 1354 del Código Civil Vigente:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Persigue la pretensión de la parte actora, ciudadano M.A.A.B., identificado supra, el pago de la obligación mercantil a su decir, contraída con la COOPERATIVA MERIL, 5” R.L, basada en una serie de facturas que acompaña a su escrito libelar, empresa ésta, representada por su representante legal ciudadana M.R.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.638.162, o en la persona de la ciudadana Angi Escalona quien es actualmente la administradora encargada de dicha Cooperativa la cual se encuentra laborando en el complejo Libertador S.B. ubicado en la Avenida J.R., antigua Intercomunal de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

Con relación al tema mercantil de las facturas como instrumento titulo valor, son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación a este tema. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…

.

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421, ha dejado establecido el criterio siguiente:

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”

Siguiendo el criterio anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las facturas aceptadas ha dejado señalado lo siguiente:

...La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.), y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389.

(Cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala)...

Igualmente dejó establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala)...”

Abundando más en razones nuestro más alto Tribunal dejó sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala)...”

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)…”

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido...”

En fin, en cuanto a las facturas acompañadas, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina patria, que para que ese tipo de instrumento pueda ser asimilado a un documento de tipo privado, es condición sine qua non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados en señal de aceptación, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma, o sea, la suscripción de puño y letra del obligado, pues, de lo contrario no pueden ser opuestos en juicio ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamiento contenidos en la Ley Procesal.

Ahora bien, a los fines de la congruencia debida, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al error aducido por la demandada, en el cual a su decir, incurrió el Juzgado A quo, con respecto a la citación por Carteles de la parte demandada, según las consideraciones que serán expuestas a continuación:

De las actas que componen el presente expediente se observa, que el referido Cartel fue librado por el Juzgado A quo por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto por tratarse de un procedimiento especial de intimación, librar el referido cartel tal como lo dispone el Artículo 650 ejusdem; sin embargo, dicha actuación quedó convalidada por la parte demandada al hacerse presente en las actas del presente expediente, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, al darse por notificado de la presente causa, la cual riela al cuaderno de medidas signado bajo el Nº BN01-X-2008-000037.

La oportunidad procesal pertinente para enervar la pretensión del actor, es mediante el acto de contestación de la demanda, pues, con ella la parte contra quien se ejerce la pretensión, tiene la oportunidad de ejercer las defensas que neutralicen toda reclamación que se pretenda en su contra. Así ésta establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

...En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

.

En virtud de lo anterior, con referencia al alegato sostenido por la parte demandante en su escrito de fecha 16 de junio de 2009, en la cual manifiesta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni a su decir promovió pruebas, de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia, que si bien la parte demandada no contestó la demanda, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 15 de octubre de 2009, debido a ello es menester para este Juzgador, citar lo sostenido por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (...Omisis...)... (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente señalado se observa, que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal de promover pruebas, esta hizo uso de ese derecho, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe valorarlas según su prudente arbitrio, en consonancia con la norma vigente, la doctrina y jurisprudencia patrias.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

La decisión del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se contrae a establecer lo siguiente:

…De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares fundamentada en la existencia de facturas aceptadas; en la oportunidad procesal correspondiente compareció la parte demandada formulando oposición al decreto intimatorio; se deja expresamente establecido que en la parte demandada no compareció en la oportunidad de contestación a la demanda.

Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador procede a la valoración de las pruebas promovidas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, noventa y tres (93) Facturas emitidas por ella misma en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aceptadas para ser pagadas de contado por la COOPERATIVA MERIL 5, R. L., documentos que acompañan el libelo de demanda marcados con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14, B-15, B-16, B-17, B-18, B-19, B-20, B-21, B-22, B-23, B-24, B-25, B-26, B-27, B-28, B-29, B-30, B-31, B-32, B-33, B-34, B-35, B-36, B-37, B-38, B-39, B-40, B-41, B-42, B-43, B-44, B-45, B-46, B-47, B-48, BB-49, B-50, B-51, B-52, B-53, B-54, B-55, B-56, B-57, B-58, B-59, B-60, B-61, B-62, B-63, B-64, B-65, B-66, B-67, B-68, B-69, B-70, B-71, B-72, B-73, B-74, B-75, B-76, B-77, B-78, B-79, B-80, B-81, B-82, B-83, B-84, B-85, B-86, B-87, B-88, B-89, B-90, B-91, B-92 y B-93, que sumadas todas hacen la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 293.000,oo), debidamente recibidas por la deudora, las cuales anexa en originales. A los efectos de valorar los referidos títulos cambiarios, este Juzgado observa, que en el presente proceso, no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, las prenombradas letras de cambio, en consecuencia, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil; y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promueve planillas de deposito en la cuenta Nº 2148006321 del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es el ciudadano M.A., los cuales arrojan un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo); analizadas como han sido dichas planillas de las mismas observa este Juzgador que si bien es cierto que en las mismas se identifica al ciudadano M.A.A.B., como titular de la cuenta en la cual fueron hechos los depósitos, no es menos cierto que si las mismas son contentivas de los montos indicados por el promovente éstas no demuestran en modo alguno que hayan sido canceladas las facturas objeto de la presente causa y en la cual fundamenta su pretensión la parte actora, razón por la cual mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio como demostrativo del pago aquí demandado. Así se declara.

Marcado con la letra “I”, promueve, recibo por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 41.387) aceptado y firmado por el ciudadano M.A., analizado como ha sido dicho recibo del mismo se desprende que si bien el demandante no compareció en la correspondiente oportunidad a impugnar dicho documento privado que le ha sido opuesto como emanado de él, no es menos cierto que el mismo carece de fecha aunado a que indican que es por concepto del pago de facturas pendientes, sin identificar lo cual no lleva a la plena convicción de este Juzgador que con dicho recibo se procedió a efectuar el pago de las facturas identificadas en el escrito libelar en este sentido, el mismo es desechado de la presente causa. Así se declara.

Reproduce las facturas Nros. 0438, 0462, 0467, 0466, 0469, 0463, 0449, 0464, 0470, 0851, 0468; respecto a dichas documentales este Sentenciador hará el correspondiente pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Juzgador emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Por cuanto ha quedado establecido que la parte demandada encontrándose a derecho no compareció dentro del lapso de contestación a la demanda, este Sentenciador, procederá a verificar los supuestos de procedencia de confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo formulado oposición el defensor Judicial de la parte demandada, la presente causa continuó por la vía del procedimiento ordinario.

Dispone el artículo 362 eiusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca.

En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximoT., en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”.

En el caso que nos ocupa la demandada así como no contesto la demanda en su debida oportunidad, si bien presentó escrito de promoción de pruebas pretendiendo demostrar el pago de la deuda demandada, no es menos cierto que no logró con medio probatorio fehaciente demostrar sus alegatos, con lo cual viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es: “…SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”.

Se evidencia de autos, que la parte demandada pese a que objetó su condición de deudora de la parte actora en su escrito de oposición, no procedió a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera dentro del lapso legal, no demostrando el cumplimiento de la obligación que emana de las facturas, cuyo pago se reclama. Ahora bien, el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil vigente establece que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderados a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia resulta evidente, que la parte demandada no desvirtuó ni probó el cumplimiento de dicha obligación, motivo por el cual este Despacho debe proveer lo conducente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; Y ASÍ SE DECLARA.

El procedimiento de Intimación tiene por finalidad el llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que este, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario.

En el caso que nos ocupa, la parte intimada, hizo oposición a la demanda en el plazo indicado, pero al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto para ello en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, opera la regla prevista en la norma a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En el ámbito jurisdiccional, para que se produzca la llamada por la doctrina jurídica, confesión ficta, prevista en la normativa in commento, es menester la concurrencia de los dos (2) requisitos esenciales exigidos por dicha disposición legal; a saber: a) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y, b) Si el demandado nada probare que le favorezca. De manera que es imperativo examinar si el caso de especie cumple con los mencionados requisitos y al efecto, este Juzgado observa que, la pretensión procesal deducida por el actor en contra del demandado, consiste en el cobro de una suma de dinero, pretendida por la parte actora y contenida en noventa y tres (93) facturas aceptadas para ser canceladas de contado, siendo que la aceptación de la factura en nuestra legislación puede ser expresa o tácita, y contra ella sólo existe el recurso de impugnarla a los ocho (8) días siguientes de su aceptación no cursando en autos, que la parte demandada haya procedido a su desconocimiento en el referido lapso, aunado a ello la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la aceptación de las facturas, ha dejado establecido que sólo basta demostrar que la deudora haya recibido de alguna forma la factura contentiva de la deuda, no importando para ella quien la haya recibido, sólo está en la carga del demandante demostrar que efectivamente se recibió la factura de alguna forma; observando este Juzgador de las facturas consignadas por la parte actora que las mismas son contentivas de firma y sello húmedo de recepción del cual se lee a nombre de la demandada, salvo la factura Nº 0469, y en este caso la misma no reviste del carácter de factura aceptada, ni expresa ni tácitamente, y por ello se hace improcedente en derecho su cobro por vía del presente procedimiento, caso contrario ocurre con el resto de las facturas las cuales quedaron evidentemente aceptadas por la parte demandada y por ello es procedente su cobro y no es contraria a derecho la pretensión de la parte actora; siendo que dicha cantidad dineraria no fue cobrada por el actor beneficiario de las prenombradas facturas. Por lo tanto, se trata del cobro de una obligación perfectamente lícita, tutelada por el ordenamiento mercantil vigente; por lo tanto, se cumplen los lineamientos previstos por nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto. En cuanto al segundo requisito contenido en el precepto legal ut supra mencionado; se desprende de las actas procesales que la parte demandada nada demostró que le favoreciera aunado a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, quedando la parte demandada evidentemente confesa, Y ASI SE DECIDE.

La parte actora en su escrito libelar demandó el pago del capital adeudado, vencido y no pagado en las facturas por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 293.000,oo), cantidad esta que representa la sumatoria de las facturas no pagadas, cantidad de la cual deberá ser restado el monto de la factura Nº 0469, el cual es Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 651,oo). Solicitó así mismo, que la parte demandada fuera condenada a pagar los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo, según lo indicado por el Banco Central de Venezuela, hasta la definitiva cancelación de las facturas, para lo cual pide se haga experticia complementaria. Solicitó que la demandada sea condenada a la cancelación de las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25 %) del valor total de la demanda. Igualmente solicitó la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, para lo que pide se haga a través de experticia complementaria; y ASÍ SE DECLARA.

Es por ello, y en razón a los elementos probatorios que se evidencian de autos, queda evidentemente demostrada la confesión ficta de la parte demandada; y, habiendo por el contrario, la parte actora, probado suficientemente que la COOPERATIVA MERIL 5, R.L., en su carácter de demandada, no ha cumplido con la obligación del pago, fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO S.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, productor agrario, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.329.553, representado por el abogado en ejercicio L.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.252.002 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.594, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, c/c Calle Las Flores, Edificio Gran Palacio, Piso 3, Oficina 304, Barcelona, Municipio S.B. delE.A., en contra de la COOPERATIVA MERIL 5, R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, bajo el N° 4, Tomo Segundo, Protocolo Primero Adicional, Folios 8 al 18, de fecha 14 de septiembre de 2006, con domicilio en la población de L. deC., Estado Cojedes, representada en juicio por los abogados en ejercicio N.R.L. y A.J.L.Y., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 68.197 y 72.449 respectivamente, en sus carácter de Defensores Judiciales en el presente proceso.

SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA MERIL 5, R.L., a pagar al ciudadano M.A.A.B., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 292.349,oo), monto que corresponde a la deuda principal.

TERCERO: Se condena a la COOPERATIVA MERIL 5, R.L., antes identificada, a pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de las facturas objeto de demanda hasta la fecha de interposición de la demanda y desde la fecha de admisión de la misma hasta la fecha de la fecha de publicación de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: Se ordena que a la cantidad de dinero objeto de la condena se le aplique la corrección monetaria, tomando como base el cálculo del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto, se instruye para que se siga el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente con relación a la experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar; Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00 m.).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación…

Evidencia este Sentenciador que en la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, para lo cual pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, según el criterio valorativo que a continuación se expone:

Pruebas de la parte demandada:

Presentó en calidad de prueba, los bouchers de depósito efectuados a su decir, por su mandante a través de las personas encargadas para ello, en la cuenta Nº 2148006321, del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es el ciudadano M.A., parte demandante en la presente causa; que los bouchers los acompaño discriminados de la siguiente forma: Boucher Nº 0808756, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) marcado “A”; Boucher Nº 5452576 por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) marcado “B”; Boucher Nº 0890012 por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) marcado “C”; Boucher Nº 0765631 por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) marcado “D”; Boucher Nº 8402478 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) marcado “E”; Boucher Nº 0634507 por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) marcado “F”; Boucher Nº 8076263 por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) marcado “G”; Boucher Nº 8295872 por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) marcado “H”; que los precitados bouchers arrojan un monto total depositado por su mandante en la cuenta del accionante de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,00Bs); consignó marcado “I”, recibo por Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares (41.387,00Bs) debidamente aceptado por el accionante ciudadano M.A.; que el monto total de los Bouchers de depósito, consignados, más el monto del recibo se tiene que su representada ha efectuado pagos al ciudadano M.A. por un monto total de Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (231.837,00Bs); dió por reproducidas, las facturas Nº 0438, 0462, 0467, 0466, 0469,, 0463, 0449, 0464, 0465, 0470, 0851, 0468, respectivamente, alegando que algunas facturas no están firmadas y otra no está firmada ni selladas por su mandante ni persona alguna, por lo que mal le pudiera ser exigido el pago a su representada, pues de acuerdo a la legislación vigente, solo pueden exigirse aquellos instrumentos que hayan sido firmados y aceptados.

Ahora bien, como se dijo ut supra, en lo referente a las facturas, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina patria, que para que ese tipo de instrumento pueda ser asimilado a un documento de tipo privado, es condición sine qua non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados en señal de aceptación, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma, o sea, la suscripción de puño y letra del obligado, pues de lo contrario no pueden ser opuestos en juicio ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamiento contenidos en la Ley Procesal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, esto es, las planillas de depósitos del Banco de Crédito Nacional, con las cuales a su decir, cumple con la obligación contraída con el actor (pago), el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente: “Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada”

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el promovente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción”

Observa este Juzgador que las facturas acompañadas por la parte actora a su escrito libelar, presentan un sello húmedo en el cual se lee Cooperativa Meril 5” R.L, aunque no es legible la firma por parte del aceptante. Sin embargo, en la secuela del proceso, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, el actor no objeta la deuda asumida por su representada con la actora, sino que presenta una serie de planillas de depósitos en la cuenta bancaria Nº 2148006321, a favor del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es el ciudadano M.A., quien en la oportunidad procesal correspondiente no se opuso, ni objetó las referidas planillas de depósito, así como tampoco tachó, impugnó o desconoció de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Dispone el Artículo 1354 del Código Civil Vigente:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

El Juez del Juzgado A quo señala en su decisión, con referencia a las planillas de depósitos presentadas por la parte demandada, lo siguiente:

“…analizadas como han sido dichas planillas de las mismas observa este Juzgador que si bien es cierto que en las mismas se identifica al ciudadano M.A.A.B., como titular de la cuenta en la cual fueron hechos los depósitos, no es menos cierto que si las mismas son contentivas de los montos indicados por el promovente éstas no demuestran en modo alguno que hayan sido canceladas las facturas objeto de la presente causa y en la cual fundamenta su pretensión la parte actora, razón por la cual mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio como demostrativo del pago aquí demandado. Así se declara.

Marcado con la letra “I”, promueve, recibo por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 41.387) aceptado y firmado por el ciudadano M.A., analizado como ha sido dicho recibo del mismo se desprende que si bien el demandante no compareció en la correspondiente oportunidad a impugnar dicho documento privado que le ha sido opuesto como emanado de él, no es menos cierto que el mismo carece de fecha aunado a que indican que es por concepto del pago de facturas pendientes, sin identificar lo cual no lleva a la plena convicción de este Juzgador que con dicho recibo se procedió a efectuar el pago de las facturas identificadas en el escrito libelar en este sentido, el mismo es desechado de la presente causa. Así se declara…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual dispone que toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

Es evidente el error en el cual incurre el A quo, pues, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, al no ejercer la parte a la cual se le opone el pago de la deuda, los recursos necesarios que le impone nuestro ordenamiento jurídico para el cumplimiento de la obligación que se le opone, pues, al señalar la representación judicial de la parte demandada lo que pretendía con dicha prueba, y al no haber contra prueba de ésta, ello es indicativo de que tales documentales acreditan el pago de una deuda líquida y exigible, que ha sido aceptada por el actor, con lo cual se cumple con el requisito del Artículo 1354 del Código Civil extinción de la deuda por cumplimiento del pago, sin utilizar formulas sacramentales. Así se declara.

En cuanto a la confesión ficta en la cual incurrió la demandada, según lo señalado por el Juzgador del Tribunal de la causa, en la motiva de su decisión declaró lo siguiente:

…siendo que dicha cantidad dineraria no fue cobrada por el actor beneficiario de las prenombradas facturas. Por lo tanto, se trata del cobro de una obligación perfectamente lícita, tutelada por el ordenamiento mercantil vigente; por lo tanto, se cumplen los lineamientos previstos por nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto. En cuanto al segundo requisito contenido en el precepto legal ut supra mencionado; se desprende de las actas procesales que la parte demandada nada demostró que le favoreciera aunado a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, quedando la parte demandada evidentemente confesa, Y ASI SE DECIDE…

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

Nuestro máximoT. ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

De lo anterior se desprende que al haber promovido pruebas la demandada, Cooperativa Meril 5” R.L, a través de su representación Judicial y admitidas como lo fueron por el Juzgado de la causa, mal pudiere el sentenciador del Juzgado A quo, proceder a declarar la confesión ficta de la parte demandada, pues, esta cumplió con su carga de probar algo que le favoreciere, es decir el cumplimiento de la obligación contraída con la demandada. Así se declara.

Abundando más en razones pasa este Juzgador a comparar las fechas de las facturas acompañadas por el actor al escrito libelar como fundamento de su pretensión y las planillas bancarias depositadas en la cuenta del demandante consignadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas a los fines de dejar establecido el cumplimiento de la obligación a que se contrae el presente proceso:

Parte Actora:

1) Factura Nº 0438 de fecha 19/11/2007, presenta sello de la demandada Cooperativa Meril 5” R.L, pero no firma de su aceptante.

2) Factura Nº 0246 de fecha 19/11/2007, presenta sello y firma no legible de su aceptante presuntamente de la demandada Cooperativa Meril 5” R.L.

3) Factura Nº 0240 de fecha 20/11/2007, presenta sello y firma no legible de su aceptante presuntamente de la demandada Cooperativa Meril 5” R.L.

4) Factura Nº 0451 de fecha 24/11/2007, presenta sello y firma no legible de su aceptante presuntamente de la demandada Cooperativa Meril 5” R.L.

5) Factura Nº 0454 de fecha 26/11/2007, presenta sello y firma no legible de su aceptante presuntamente de la demandada Cooperativa Meril 5” R.L.

6) Factura Nº 0452 de fecha 27/11/2007, presenta sello y firma no legible de su aceptante presuntamente de la demandada Cooperativa Meril 5” R.L.

7) Factura Nº 0439 de fecha 29/11/2007, presenta sello y firma no legible de su aceptante presuntamente de la demandada Cooperativa Meril 5” R.L.

8) Factura Nº 0440 de fecha 29/11/2007, presenta sello y firma no legible de su aceptante presuntamente de la demandada Cooperativa Meril 5” R.L.

9) Factura Nº 0441 de fecha 29/11/2007, presenta sello y firma no legible de su aceptante presuntamente de la demandada Cooperativa Meril 5” R.L.

10) Factura Nº 0462 de fecha 06/12/2007, presenta sello sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

11) Factura Nº 0467 de fecha 08/12/2007, presenta sello sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

12) Factura Nº 0466 de fecha 08/12/2007, presenta sello, sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

13) Factura Nº 0463 de fecha 12/12/2007, presenta sello, sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

14) Factura Nº 0449 de fecha 09/12/2007, presenta sello, sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

15) Factura Nº 0464 de fecha 12/12/2007, presenta sello, sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

16) Factura Nº 0465 de fecha 12/12/2007, presenta sello, sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

17) Factura Nº 0470 de fecha 17/12/2007, presenta sello, sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

18) Factura Nº 0851 de fecha 18/12/2007, presenta sello, sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

19) Factura Nº 0468 de fecha 18/12/2007, presenta sello, sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

20) Factura Nº 0469 de fecha 18/12/2007, presenta sello, sin firma de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

21) Factura Nº 0471 de fecha 22/12/2007, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

22) Factura Nº 0474 de fecha 26/12/2007, presenta sello y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

23) Factura Nº 0472 de fecha 26/12/2007, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

24) Factura Nº 0482 de fecha 13/01/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

25) Factura Nº 0481 de fecha 13/01/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

26) Factura Nº 0523 de fecha 23/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

27) Factura Nº 0539 de fecha 28/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

28) Factura Nº 0480 de fecha 13/01/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

29) Factura Nº 0501 de fecha 29/01/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

30) Factura Nº 0502 de fecha 29/01/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

31) Factura Nº 0503 de fecha 29/01/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

32) Factura Nº 0504 de fecha 29/01/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

33) Factura Nº 0506 de fecha 02/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

34) Factura Nº 0507 de fecha 02/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

35) Factura Nº 0508 de fecha 07/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

36) Factura Nº 0509 de fecha 08/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

37) Factura Nº 0510 de fecha 08/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

38) Factura Nº 0512 de fecha 12/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

39) Factura Nº 0511 de fecha 11/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

40) Factura Nº 0952 de fecha 14/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

41) Factura Nº 0513 de fecha 12/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

42) Factura Nº 0954 de fecha 14/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

43) Factura Nº 0953 de fecha 14/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

44) Factura Nº 0514 de fecha 15/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

45) Factura Nº 0854 de fecha 16/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

46) Factura Nº 0518 de fecha 20/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

47) Factura Nº 0515 de fecha 19/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

48) Factura Nº 0864 de fecha 28/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

49) Factura Nº 0860 de fecha 29/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

50) Factura Nº 0859 de fecha 29/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

51) Factura Nº 0862 de fecha 29/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

52) Factura Nº 0861 de fecha 29/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

53) Factura Nº 0863 de fecha 29/02/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

54) Factura Nº 0880 de fecha 07/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

55) Factura Nº 0879 de fecha 07/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

56) Factura Nº 0886 de fecha 09/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

57) Factura Nº 0881 de fecha 07/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

58) Factura Nº 0883 de fecha 11/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

59) Factura Nº 0884 de fecha 11/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

60) Factura Nº 0885 de fecha 11/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

61) Factura Nº 0867 de fecha 11/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

62) Factura Nº 0888 de fecha 11/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

63) Factura Nº 0594 de fecha 13/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

64) Factura Nº 0595 de fecha 17/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

65) Factura Nº 0596 de fecha 18/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

66) Factura Nº 0597 de fecha 18/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

67) Factura Nº 0598 de fecha 18/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

68) Factura Nº 0599 de fecha 18/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

69) Factura Nº 0599 de fecha 18/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

70) Factura Nº 0647 de fecha 24/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

71) Factura Nº 0649 de fecha 24/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

72) Factura Nº 0648 de fecha 24/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

73) Factura Nº 0601 de fecha 24/03/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

74) Factura Nº 0603 de fecha 01/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

75) Factura Nº 0604 de fecha 01/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

76) Factura Nº 0606 de fecha 02/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

77) Factura Nº 0607 de fecha 03/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

78) Factura Nº 0610 de fecha 25/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

79) Factura Nº 0611 de fecha 25/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

80) Factura Nº 0613 de fecha 25/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

81) Factura Nº 0614 de fecha 25/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

82) Factura Nº 0615 de fecha 25/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

83) Factura Nº 0616 de fecha 25/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

84) Factura Nº 0617 de fecha 29/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

85) Factura Nº 0618 de fecha 29/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

86) Factura Nº 0619 de fecha 29/04/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

87) Factura Nº 0628 de fecha 10/05/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

88) Factura Nº 0629 de fecha 12/05/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

89) Factura Nº 0630 de fecha 12/05/2008, presenta sello, y firma no legible de su aceptante Cooperativa Meril 5” R.L.

Tal como lo dijo el A quo en su desición de fecha 16 de noviembre de 2009, la sumatoria de las precitadas facturas, hacen la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 293.000,oo), sin embargo, si bien las facturas signadas bajo los Nº 438, 462, 467, 466, 463, 449, 464, 465, 470, 851, 468 y 469, presentan el sello de la Cooperativa demandada, estas no presentan la firma de su aceptante, pues, en ellas no se cumple con lo dispuesto en la doctrina y jurisprudencia patrias señaladas ut supra, debido a ello son desestimadas por este Juzgador, pues, no cumplen con el requisito “Sine qua non”, para que puedan surtir efectos probatorios, ya que dichas facturas deben estar firmadas en señal de aceptación, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, pues, su valor probatorio depende de la firma, o sea, la suscripción de puño y letra del obligado. Así se declara.

Parte demandada:

  1. Planilla de Depósito Nº 0808756, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), de fecha 24/04/2008

  2. Planilla de Depósito Nº 5452576 por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), de fecha 06/12/2007;

  3. Planilla de Depósito Nº 0890012 por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), de fecha 09/04/2008;

  4. Planilla de Depósito Nº 0765631 por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 09/05/2008;

  5. Planilla de Depósito Nº 8402478 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de fecha 02/05/2008;

  6. Planilla de Depósito Nº 0634507 por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), de fecha 14/05/2008;

  7. Planilla de Depósito Nº 8076263 por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 20/06/2008;

  8. Planilla de Depósito Nº 8295872 por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 12/08/2008

De la suma aritmética de las precitadas planillas de Depósitos, estas arrojan un monto total depositado en la cuenta del accionante de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,00Bs); Así mismo consignó marcado “I”, recibo por Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares (41.387,00Bs) debidamente aceptado por el accionante ciudadano M.A.; para un monto total de Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (231.837,00Bs); dada la sumatoria tanto de las facturas como de las planillas de depósitos traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, se evidencia que la demandada Cooperativa Meril 5” R.L, cumplió con su obligación de pagar, para lo cual concluye este Juzgador, que el precitado recurso de apelación debe prosperar. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA MERIL 5 R.L. debidamente inscrita en la oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, folios 08 al 18, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 2006, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio A.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 72.449, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2.010, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio S.B. delE.A., el cual le hubiere sido oída en ambos efectos por ese Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2.010. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se declara Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, hubiere incoado el ciudadano M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.239.553, a través de su Apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.252.002, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.594, en contra de la COOPERATIVA MERIL 5 R.L., antes identificada. Así también se decide.

Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia apelada, este Juzgado, suspende la Medida Preventiva de Embargo dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 18 de noviembre de 2008. Así también se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así también se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a su Tribunal de origen. Líbrese Oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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