Decisión nº WK01-P-2002-00112 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de Mayo De 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-00112

ASUNTO: WK01-P-2002-00112

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano M.A.D.V., de nacionalidad Mexicana, natural de Toluca México, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 35 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sandia N° 13-A, Izcalli, Cuathermo N° 05, Metepec, Estado de México y titular del Pasaporte de los Estado Unidos Mexicanos N° 02410027493.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 20 de Mayo de 2003, el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano M.A.D.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue debidamente ejecutada en fecha 28 de Mayo de 2003.

Posteriormente, en data 01 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 15-12-2005.

En fecha 27 de Octubre de 2006, se dicto decisión en la cual le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de pena a favor del penado de autos, en la que se determinó como fecha de cumplimiento de la condena el día 12 de Abril de 2010.

En fecha 13 de Marzo de 2009, se dicto decisión en la cual se otorgó la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 30 de abril del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, de la Dirección General de C.d.R.d.R., del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Oficio N° 00421-10, de fecha 13 de Abril de 2010, emitido por la Lic. Miriam Romero Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo y la Delegada de Prueba. TS R.M.G., mediante el cual informan que el ciudadano M.A.D.V., finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto en fecha 12-04-2010

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano M.A.D.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano M.A.D.V., cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Vargas, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado M.A.D.V., por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado M.A.M.A.D.V., de nacionalidad Mexicana, natural de Toluca México, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 35 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sandia N° 13-A, Izcalli, Cuathermo N° 05, Metepec, Estado de México y titular del Pasaporte de los Estado Unidos Mexicanos N° 02410027493, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 2, Región Capital. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria contenida en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

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