Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRatificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002201

ASUNTO: RP11-P-2009-002201

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. K.V.C.

FISCAL: Abg. R.P.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. L.F.L.

Abg. U.B.

IMPUTADO: E.J.C.

DELITO: FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien solicita se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: M.A.M.U., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Asi como los alegatos esgrimidos por la defensa Privada; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: Del oficio N° II.2.S8.E1.D.80.1/251, de fecha 29 de Mayo del año 2009, dirigido por el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en S.L., E.A.B.H., a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. L.O.D., donde solicita la apertura de la investigación penal correspondiente, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.A.M.U.; por la presunta comisión por parte del mismo, de uno de los delitos contra la f.p., previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos ante el Jefe de la Sección Consular, J.A.M.A., en las instalaciones de esa Misión Diplomática. En el referido oficio se expone, que el ciudadano M.A.M.U., fue detenido por las autoridades inmigratorias de S.L., en la localidad de Vieux- Fort, el 02 de Febrero del año 2009; en virtud de haber ingresado ilegalmente a ese país, el miércoles 28 de enero del año en curso, sin la documentación de viaje correspondiente; lo que originó que se ordenara su repatriación a Venezuela. De igual manera se hace mención, que se procedió en el presente caso a realizar la visita consular correspondiente, identificándose el referido ciudadano, ante el Jefe de la Sección Consular de esa Embajada, con el nombre de R.A.L.B., titular de la cédula de identidad N° 16.843.756; suministrando en el desarrollo de la entrevista de manera inexacta todos los datos relativos a su presunta filiación; suscribiendo además con su firma autógrafa, el acta de la entrevista, aún cuando el documento que suministró en fotocopia simple de su cédula de identidad, indica el no saber firmar, tal como se evidencia de la hoja de datos filiatorios pertenecientes al ciudadano R.A.L.B., la cual reposa en Carúpano. Estado Sucre. Siendo el caso, que posteriormente se recibió en esa Embajada, una Comunicación del Departamento de Inmigración del Aeropuerto Internacional Hewanorra, mediante la cual se anexaba documentación probatoria relacionada con la identidad del referido ciudadano, cuyos originales fueron consignados en la Sección Consular de esa Misión Diplomática, por el ciudadano D.M.U., quien manifestó ser su hermano, con el objeto de precisar su identificación como M.A.M.U., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° 14.422.004. Finalmente se expone, que fue recibido por esa Embajada, como respuesta a solicitud efectuada, relacionada con la reseña decadactilar del ciudadano R.A.L.B., comunicación N° RIIE-1-0501-0757, de fecha 18 de marzo del año 2009, procedente del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual informan que la misma no corresponde efectivamente al expediente del referido ciudadano que reposa en esa Dirección. Ello igualmente se evidencia: De la Copia de la Planilla Consular “Venezolanos Detenidos en el Exterior”, donde se identificó el detenido inicialmente, con el nombre de R.A.L.B.. De la copia simple de la Cédula de identidad, N° 16.843.756, presentada por el ciudadano M.A.M.U., Cédula de Identidad N° 14.422.004. De la Copia de la Comunicación N° 058, de fecha 09 de febrero del año 2009, mediante la cual se solicita confirmación de la identidad del detenido. De la copia de la nueva documentación recibida a nombre de M.A.M.U.. De la copia de la Planilla consular “Venezolanos Detenidos en el Exterior”, debidamente completa con la información correcta de M.A.M.U.. De la Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 13 de julio del año 2009, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público a nivel Nacional, con Competencia Plena. Del oficio N° FMP-8NN-408-2009, de fecha 14 de Julio del año 2009, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, Con Competencia Plena, donde solicita al Director General de Registro Nacional del C.N.E., remita los datos personales de los ciudadanos: M.A.M.U. Y R.A.L.B.. Del oficio N° ONRE/M 4302-2009, de fecha 07 de agosto del año 2009, suscrito por el Director General de Registro Nacional del C.N.E., en el cual remite dos printer, donde se evidencian los datos personales de los ciudadanos M.A.M.U. y R.A.L.B.. Del oficio N° SUC-2-02181-09M, de fecha 14 de agosto del 2009, suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de la citación realizada al ciudadano M.A.M.U., a fin de que comparezca por ante ese Despacho Fiscal a rendir declaración relacionada con la presente causa. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto del año 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPES) M.C., adscrito a la División de Inteligencia, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, donde deja constancia que se trasladó hasta el lugar de residencia del ciudadano M.A.M.U., ubicada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector II, vereda 48, casa N° 04. Parroquia S.C.. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la referida vivienda estaba deshabitada. Asimismo, que se entrevistó con un ciudadano quien dijo llamarse Jeice R.G.U., quien le indicó al funcionario que era primo del ciudadano citado, y que éste se había marchado desde hace más de cinco años de su residencia, desconociéndose el lugar actual del mismo. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2, 3 y 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra la F.P.; así como por el comportamiento del imputado durante el proceso, quien ha hecho caso omiso, a los llamados del Ministerio Público; Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 4° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: M.A.M.U., venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, donde nació el 05-06-1979, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.004, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores. Sector II, Vereda 48, casa N° 04. Parroquia S.C.. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 4° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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