Decisión nº 108-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

EXPEDIENTE Nro. VP01-L-2009-002978

DEMANDANTE:

M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.740.674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el no.21.779, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia

DEMANDADA:

MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.15, instituto autónomo nacional, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.28.979, de fecha 26 de julio de 1969, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: ELSIBET GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.779, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.A.F.C., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho M.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.21.779, e interpuso pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para su sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de enero de 2010.

En fecha 05 de febrero de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, expone que se trasladó a la sede de la demandada y solicitó al ciudadano L.L., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, indicando la ciudadana A.R., quien es oficinista de la demandada que el ciudadano no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de un cartel de notificación, y fijar un cartel de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble.

En fecha 26 de febrero de 2010, se procedió a distribuir la causa para la fase de mediación correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a instalar la audiencia preliminar y darla por concluida en la misma sesión, recibiendo las pruebas e incorporando las mismas, a los fines de su examen ante el Juez de Juicio.

En fecha 05 de marzo de 2010, la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., da contestación a la demanda, la cual es agregada en el expediente, siendo remitido el mismo en fecha 08 de marzo de 2010, al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de marzo de 2010, fue recibido el asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre las pruebas, y en fecha 23 de marzo de 2010, fija la audiencia de juicio oral y publica para el día 10 de mayo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, día fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal Octavo de Juicio, por cuanto no constaba en el expediente las resultas de las pruebas informativas, instó a las partes a impulsar las mismas y difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010, por cuanto no constaba en el expediente las resultas de las pruebas informativas se difirió la audiencia de juicio para el día 05 de agosto de 2010, y se ordenó verificar por ante la Coordinación de Alguacilazgo el estado de los oficios signados con lo números T8PJ-2010-789, 790 Y 791.

En fecha 07 de julio de 2010, fueron ratificados los oficios T8PJ-2010-789, 790 y 791.

En fecha 05 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de juicio, oral y pública y difirió el dispositivo del fallo, por la complejidad del asunto para el día 12 de agosto de 2010, a las 2:00 p.m.

Dictada la decisión en fecha 12 de agosto de 2010, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano M.F., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que fue contratado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., desde el 09 de enero de 2006 como obrero en el área de perforación petrolera.

Que en fecha 27 de diciembre de 2007, se encontraba con otros obreros realizando mudanza del taladro La Cuadrilla “C”, enrollando unas mangueras de alta presión que sirven para probar la BOP, y que siendo las 7:30 a 8:00 p.m. aproximadamente el Sr. M.F. y el Sr. C.B., se dispusieron a levantar una manguera conjuntamente con el accionante, ya que eran muy pesadas para colocarlas en el Canti Libre de la gabarra, que al levantar la manguera con su fuerza corporal sintió un fuerte dolor en la columna vertebrar (parte lumbro sacra) que le fue evolucionando, siendo visto por el administrador del taladro a las 7:30 a.m. del día 28-12-2007, comunicándose con la doctora vía telefónica, la cual le indicó tratamiento.

Que debido al dolor fue bajado del taladro y trasladado hacia una Clínica de Maracaibo, siendo hospitalizado hasta el 03 de enero del 2008, que en dicha Clínica le diagnosticaron Síndrome de Compresión radicular lumbar y en la Unidad de Diagnostico por Imagen de Indio M.U. en fecha 30-12-2007, le hicieron un informe que decía “cuerpos vertebrales de altura conservada sin definirse en los mismos lesiones traumáticas o expansivas. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5 S1 con profusiones posterior centrales a esos niveles. Demás discos intervertebrales sin alteraciones de intensidad de señal sugestivas de profusiones posteriores. Demás forámenes y recesos laterales conservados, tejidos blandos paravertebrales lucen aspecto normal. Quiste radicular a la altura T11. PRESUNCIÓN DIAGNOSTICA: Discopatía degenerativa L4 – L5 y L5 S1, profusión postero central L4-L5 y L5 S1.

En fecha 01 de enero de 2008 la patronal MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., notificó a la empresa Seguros Caracas, con la cual lo tenía asegurado y el equipo RIG-45, con el siguiente diagnostico: Lumbalgia mecánica post esfuerzo más discopatía degenerativa multinivel más protusión discal L5-S1.

Que la Clínica Industrial SOHICA en fecha 07 de enero de 2008 donde le diagnosticó: Lumbargia mecánica producto de esfuerzo físico en su puesto de trabajo, Discopatia degenerativa multinivel, protusión discal L5-S1 puede ser tomado posterior a investigación de accidente como: Accidente ocupacional y enfermedad común agravada por el trabajo y enfermedad común agravada por el trabajo por el trabajo.

Que en el Seguro Social a los fines que le examinaran le abrieron historia medica No.24-10-08 y le extendieron el certificado de incapacidad, y posteriormente acudió al INPSASEL, donde le hicieron una historia 9646 en fecha 01 de julio de 2008, donde ordenaron inicial investigación. Como había otros trabajadores lesionados se ordenó realizar una mesa técnica con los representantes de la patronal.

Que la mesa técnica determinó acordar un plazo de seis (6) meses para la gestión de la certificación medica y posterior porcentaje de discapacidad en la caja regional del Seguro Social, a los fines de gestionar la referida certificación y posterior porcentaje de discapacidad.

Que la certificación salió el 10 de diciembre de 2008, estableciendo en la misma: Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen manejo de carga, movimientos repetitivos de la columna vertebral lumbrosacra, subir y bajar escaleras constantes, esfuerzo postural generado por adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbrosacra y mantenerse en bipedestación prolongada.

Que en fecha 16 de diciembre de 2008 dirigió carta al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) interpuso recurso de reconsideración, por considerar que la afección que padece es una Discapacidad Total y Permanente.

Que en fecha 05 de enero de 2009 el INPSASEL, declaró con lugar el recurso de reconsideración certificando Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Que ante esos hechos acudió al Tribunal y demandó el cumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, según expediente VP01-L-2009-1305 y durante el procedimiento la patronal le suspendió el pago del salario y le rescindió en forma unilateral el contrato de trabajo, consignándole las prestaciones sociales ante otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En atención que la patronal reconoció los derechos laborales que le corresponden, así como la enfermedad profesional causada por el accidente de trabajo antes mencionado y por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que ya salió el grado de discapacidad certificado por el Seguro Social, recibiendo un pensión mensual de Bs.485,75.

Que por cuanto la empresa patronal reconoció su responsabilidad en el accidente de trabajo antes mencionado que derivo en la incapacidad residual antes mencionada indemnizarle la cantidad de Bs.21.600,oo de acuerdo a lo establecido en la cláusula 29 literal C del CCP 2007-2009, acude a reclamar la diferencia en la indemnización pues la empresa lo indemnizó como si fuera una discapacidad parcial y permanente, cuando en realidad su discapacidad es total y permanente para el trabajo habitual.

Que el reclamo obedece a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevensión y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 130, numeral 2), por lo que estima la demanda en Bs.448.221,12.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Denuncio fraude procesal, en sentido stricto sensu, habida cuenta que el accionante M.F. así como su apoderado, han procedido a instaurar en forma consecutiva varios procedimientos en apariencia independientes, fingiendo detentar intereses distintos.

Que la parte actora introdujo dos (2) demandas en forma solapada por motivo de enfermedad ocupacional e indemnizaciones objetiva y subjetiva derivadas de la misma enfermedad, más un procedimiento que se instaló como de reenganche por ante la instancia administrativa y a la vez hacia referencia a una supuesta desmejora.

Estos abusos del proceso cuando sus actuaciones, actuaron efectuando demandas infundadas y falsas, reclamando cantidades distintas por los mismos conceptos.

Alegó la cosa juzgada de la acción como punto previo a las defensas de fondo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su reglamento.

Que fue realizada transacción judicial con ocasión a una demanda judicial inicialmente interpuesta por el accionante por conceptos idénticos a los reclamados, quedando la primera demanda con la nomenclatura interna VP01-L-2009-01305, en el cual las partes alcanzaron un acuerdo satisfactorio el cual versó sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su demanda, levantándose acta, homologándose el acuerdo transaccional y dándosele al mismo el carácter de cosa juzgada.

En el acuerdo transaccional referido el accionante reclama que se le cancelen indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad de origen ocupacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, La Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y su reglamento.

Que la transacción laboral fue celebrada después de terminada la relación de trabajo conforme lo exige el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la relación de trabajo terminó en virtud de la expiración de reposo cancelado por la empresa y la transacción se celebró el 22 de septiembre de 2009.

Que en segundo lugar se celebró por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, conforme lo exige el artículo 3 de la LOT en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT.

Que en tercer lugar, versó sobre hechos discutidos y litigiosos conforme lo exige el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, tal como lo indiqué anteriormente y se puede observar del texto las reclamaciones y su representada las rechaza a través de argumentos y alegatos que pudieran prosperar en juicio.

Y por último, las partes otorgaron recíprocas concesiones para dirimir un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, tal como lo exige el artículo 1.718 del Código Civil. Adicionalmente, esta transacción laboral fue presenciada delante del Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que el accionante estuvo asistido por su abogado, además que el mismo Juez de la causa dejó constancia expresa de que el demandante había actuado libre de constreñimiento.

Que el accionante en su nueva demanda señala que los pagos realizados en el acuerdo transaccional de fecha 22 de septiembre de 2009 se refieren a la solicitud y consecuente arreglo sobre cantidades por discapacidad parcial y permanente, siendo que ahora reclama diferencias a la luz de un diagnostico de discapacidad total y permanente; pues eso se desprende del alegato plasmado en los folios 8 y 9 del libelo de la demanda actualmente bajo estudio en que el actor señala “la empresa me indemniza como si fuera discapacidad parcial y permanente, cuando en realidad mi discapacidad es Total y permanente para el trabajo Habitual.”

Que en los folios 2 y 3 de la anterior demanda del actor que había reclamado en esa oportunidad sus supuestos derechos bajo un escenario de discapacidad total y permanente avalado por el INPSASEL a través de un acto administrativo, por lo que no entiende la representación jurídica de la demandada el cobro de unas supuestas diferencias que tienen su razón de ser en esa causa.

Que el accionante alegó que el INPSASEL declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2008, certificando una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que no implique actividades con manejo de carga de peso (levantar, halar, trasladar y empujar cargas pesadas), movimientos repetitivos de la columna vertebrar, lumbrosacra, subir y bajar escaleras constantemente, esfuerzo postural, adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbrosacra y mantenerse en bipedestación prolongada, por lo que en consecuencia no cabe dudas que las aspiraciones contenidas en la primera demanda del ciudadano M.F. contra su representada, estuvieron basadas en un dictamen de discapacidad total y no parcial como falsamente trata de indicar a fin de obtener mayor lucro de su representada.

Que el accionante en la demanda plantea haber recibido un pago únicamente por concepto de lo previsto en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, cuando no solo contenía el pago por este concepto sino también la cantidad de Bs.233.380,39 de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1) Que el demandante aceptó que la terminación de la relación de trabajo fue la expiración del lapso legal de reposos cancelados por la empresa; 2) Que la empresa sostiene que la enfermedad sufrida por el accionante no es de origen ocupacional, ni agravada por el trabajo; 3) El monto transigido corresponde a los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, enfermedad de presunto origen ocupacional, aún y cuando la patronal niega, rechaza y contradice tanto el origen ocupacional, aún y cuando la representación patronal niega, rechaza y contradice tanto el origen laboral u ocupacional de tal enfermedad, la discapacidad total y permanente invocada como resultado de ella y cualquier responsabilidad subjetiva en la aparición de la misma.

Que por estos argumentos solicita que el Tribunal declare la cosa juzgada.

Que es cierto que el hoy demandante fue contratado como trabajador para su representada, la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y allí se desempeñó como obrero fijo en el área de perforación petrolera, laborando en una gabarra de perforación en el Lago de Maracaibo, desde el 09 de enero de 2006, con un ingreso promedio de sueldo mensual de Bs.4.893,97, con un salario básico de Bs.44,23 diarios.

Niega, rechaza y contradice la ocurrencia de un supuesto accidente laboral y las condiciones que el accionante indica sucedió el supuesto accidente, que lo cierto es que las veces que el accionante indicó haber padecido algún dolor y tal como lo señala en la demanda, su representada le extendió permisos para chequeos colocando a su disposición el servicio de salud y seguridad de la empresa, siendo atendido por los médicos de ésta a través del seguro medico que la empresa le proporcionaba a todos sus trabajadores en resguardo de sus condiciones de salud.

Que si bien no niega que el trabajador pueda encontrarse afectado por una patología degenerativa de la columna, lo cierto es que la misma no se originó con ocasión de las actividades desplegadas por el hoy demandante, ni por un supuesto accidente de trabajo.

Que efectivamente tanto el trabajador como la patronal asistieron en diversas oportunidades al INPSASEL para tratar el caso del hoy demandante y de otros de ellos, pues la empresa motivada siempre por el animo de actuar en la forma más responsable con sus empleados y obreros efectuó evaluación de los nuevos puestos de trabajo y verificación de las condiciones de los puestos de trabajo en los cuales estos trabajadores pudieran desarrollar sin perjuicio de su salud.

Que también es cierto que el INPSASEL realizó certificación de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-SI considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona discapacidad parcial permanente al hoy accionante, pero el proceso de certificación de origen de enfermedad mediante el cual se expresaron tales consideraciones presenta importantes vicios que acarrean su nulidad, se han ejercido oportunamente los recursos correspondientes, por lo que la misma no se encuentra firme y no puede ser oponible como prueba del carácter de enfermedad ocupacional.

Que desconocen la respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el accionante pues su representada no ha sido notificada de ninguna decisión de tal naturaleza y en consecuencia sus efectos no pueden ser imputables en su contra, pero lo más grave en la que incurre el actor al querer solicitar nuevas indemnizaciones por una supuesta discapacidad total y permanente.

Que es cierto que la empresa realizó una consignación de pago correspondiente a todas y cada una de las prestaciones sociales generadas por el accionante, así como también es cierto que la patronal reconoció los derechos patronales que le correspondían, más no es cierto que se haya comprometido a solicitarle una jubilación de acuerdo a las leyes laborales.

Que el demandante en este nuevo procedimiento fundamenta su nueva solicitud de pago en la emisión del grado de discapacidad certificado por el Seguro Social, en fecha 02 de julio de 2009, donde supuestamente determinó una incapacidad residual según evaluación No.SZU-484-09 de acuerdo con el diagnostico: Discopatía Degenerativa LA-L5-L5-SI, en ese sentido y según los alegatos planteados en el libelo, el porcentaje de pérdida de la capacidad se encontraría calculada en un 50%.

Que en la transacción suscrita entre ambas partes se evidencia que la cantidad de Bs.100.000,oo, a fin de evitarse el tiempo y costos que implicaría continuar el juicio y los procedimientos levantados por el accionante en su contra, siempre advirtiendo que tal patología presentada por el trabajador no era imputable al trabajo desempeñado para MAERSK DRILLING.

Que el artículo 130 de la LOPCYMAT puede observarse que la misma no prevé el pago de ocho años de salarios salvo en el caso de muerte del trabajador por enfermedad profesional o accidente laboral, lo cual no guarda ninguna relación con el caso bajo estudio, ya que es requisito sine qua non que exista y sea demostrado el vinculo causal entre el trabajo y la enfermedad.

Asimismo, en lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas por el accionante contenidas en la cláusula 29, literales A, B y C del Contrato Colectivo Vigente, es imperativo que el accionante demuestre el carácter ocupacional de la patología que padece, a través de sus medios probatorios.

Que la Discopatología Degenerativa es un proceso propio e inherente al ser humano, como su nombre lo indica “degeneración” significa envejecimiento, ya que los discos vertebrales se degeneran por el simple transcurso del tiempo.

Que por los argumentos esgrimidos, solicita se declare sin lugar la demanda, por contraria a derecho.

PUNTO PREVIO I

Antes de resolver la cosa juzgada, procederá este juzgador a pronunciarse sobre el fraude procesal, alegado por la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., y lo realiza en los términos que se determinan a continuación:

El diccionario jurídico Espasa (1999) define fraude como “cualquier falta de verdad debida a simulación entre lo que piensa o se dice o se hace creer, instigando o induciendo a otra persona a actuar en la forma que interesa, o en la falta de verdad en lo que se dice o se hace. Es necesario que traspase lo ilícito civil penetrando en el campo penal y que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude.” (p.434)

El fraude procesal como lo ha afirmado la parte demandada en su contestación a la demanda son “las maquinaciones y artificios fraudulentos realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante, el engaño o la sorpresa de la buena fe de unos de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero … y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas … y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado … impidiendo que se administre justicia correctamente”.

De la trascripción de la conceptualización de fraude procesal del Tribunal Supremo de Justicia, traído al proceso la demandada, se puede evidenciar que el fraude procesal se caracteriza por que una de las partes utiliza ilícitamente el proceso utilizando el engaño o la sorpresa en la buena fe de alguno de los sujetos procesales, para utilizar el proceso con una finalidad distinta de dirimir controversias.

Si observamos la conducta asumida por la parte accionante verificamos que ha demandado por indemnizaciones agravadas –a su decir- por un infortunio laboral, y que la parte demandada afirma que esas indemnizaciones fueron transadas en un juicio anterior. Así las cosas, considera quien sentencia que si en definitiva, se determina en juicio la cosa juzgada o si por el contrario se decide la procedencia de lo solicitado, el proceso cumpliría su finalidad de dirimir la controversia planteada, con la imposición de las costas para la parte perdidosa en juicio, no pudiendo evidenciarse otra finalidad oculta con este juicio que no sea el de dirimir la controversia planteada, o que se haya asumido dentro del proceso una conducta no ética o inmoral por parte de la accionante o que transgreda lo lícito, razones por las cuales se desecha la solicitud de declaratoria de fraude procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO II

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 361.”…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”

Artículo 346. ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:

(omissis)

9º La cosa juzgada.”

Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

(el subrayado es de la jurisdicción)

Establecido lo anterior, y en virtud de que puede verificarse que en el expediente la transacción laboral (del folio 402 al 464) celebrada entre el demandante M.F., ya identificado, y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., homologada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y que a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo éstas tendrán el carácter de cosa juzgada, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE COSA JUZGADA”. ASÍ SE ESTABLECE.

La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, si fue celebrada entre las mismas partes con el mismo carácter, sobre el mismo objeto demandado y está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en su carácter de patronal y el ciudadano M.A.F.C. en su carácter de trabajador, por lo que existe identidad de partes y carácter por lo que este primer requisito se reputa como cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al objeto de la transacción, se evidencia de la copia certificada que riela del folio 402 al 464, que el accionante realiza una relación circunstanciada de los hechos que motivan su pretensión afirmando que: a) Sufrió un accidente al levantar una manguera con su fuerza corporal (folio 402, líneas 38 y 39), b) Que la patronal le extendió un permiso para que pudiera salir del taladro y fue hospitalizado en la Clínica IZOT (folio 403, líneas 7-9), c) Que fue trasladado a la Unidad de Diagnostico por Imágenes (UDIMAGEN) , indicando en su informe Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, protusión postero central, quiste radicular como descrito (folio 403, líneas 17 y 18), d) Que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. le informó a Seguros Caracas el siguiente diagnostico lumbalgía mecánica post esfuerzo más discopatía degenerativa multinivel más protusión discal L5-S1 (folio 403, líneas 20-21. e) Que en la Clínica Industrial SOHICA rindió su informe médico diagnosticando Lumbalgia mecánica producto de esfuerzo físico en su puesto de trabajo, Discopatía generativa (sic) multinivel, protusión discal L5-S1 pueda ser tomado posterior a investigación de accidente como: Accidente Ocupacional y enfermedad común agravada por el trabajo, f) Que el INPSASEL le declaro con lugar el recurso de reconsideración, certificando que tiene una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual (folio 403, líneas 34 y 35).

En base a esas consideraciones o argumentos de hecho solicitó lo siguiente:

““indemnizaciones que ordena la Ley por responsabilidad objetiva del patrono, debido a lo antes expuesto por hecho de estar bajo el cuidado del patrono el trabajador aplicable (sic) según la teoría del riesgo, monto este calculado en Bs.F.728.548,76 y que le pido al Juez lo estime prudencialmente, en caso que sea necesario ajustarle otros conceptos tomado en cuenta lo que establece la ley en los artículos 129 y 130, numeral 2 de la Lopcymat, (sic) Cláusulas 69 numeral 11 y 29 letra b, del Contrato Colectivo” (folio 407, línea 38-42), y en base a ellas, las partes transaron de la forma siguiente “En cuanto a la patología que EL DEMANDANTE, indica padecer y que según sus alegatos detenta carácter ocupacional, aún y cuando la representación patronal niega, rechaza y contradice tanto el origen laboral u ocupacional de tal enfermedad , la Discapacidad Total y Permanente invocada como resultado de ello y cualquier responsabilidad subjetiva en la aparición de la misma, se cancela en este acto la cantidad de (Bs.F.100.000,oo) por concepto de la enfermedad padecida por el actor, sin que ello implique reconocimiento por parte de la empresa del carácter ocupacional de la misma, y con los cuales queda transigido el pago de lo previsto en la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) en cuanto a la responsabilidad objetiva solicitada por el actor, en concordancia con lo estipulado en el vigente contrato colectivo petrolero en su cláusula 29, e igualmente lo solicitado por concepto de daño moral, o cualquier expresión de las indemnizaciones que resultaren aplicables por la responsabilidad objetiva de la empresa; así como también se entienden cancelados los conceptos relativos a la responsabilidad subjetiva prevista en la Lopcymat (sic) y reclamada por el actor en la demanda, las previstas en la legislación civil por daños, perjuicios y lucro cesante, lo relativo a la capacitación del trabajador, y cualquier otro concepto que se pudo haber generado en caso de que la enfermedad fuera considerada ocupacional”.

De manera que al ser la pretensión invocadas por el actor “idéntica” a la señalada en el libelo de la demanda de esta causa, y lo solicitado las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, y previstas en el artículo 130, numeral 2) y cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera (pero que debió solicitar 130, numeral 3 por ser según sus dichos la presunta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y no para toda actividad), de manera que para quien sentencia el objeto de la transacción en ambos casos es idéntico. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para mayor abundamiento del asunto, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2010, No.934, que señala:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida del artículo 159 ejusdem, por motivación contradictoria. En tal sentido, expone lo siguiente:

En efecto, la recurrida dejó establecido lo siguiente, "...la misma parte actora reconoce el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente suscrita de puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada...". No obstante la anterior conclusión, acto seguido, señaló lo siguiente, "...se destaca que los actores se limitan con reclamar, en el libelo de demanda una suma específica de dinero, pero no indican qué conceptos específicos reclaman, qué número de días de descanso, cuál es el salario base de cálculo, fórmula de cálculo, con lo cual vulneran el derecho de defensa de la parte accionada, siendo que se trata de una pretensión indeterminada." Honorables Magistrados, si la pretensión resultaba indeterminada, no se explica cómo la recurrida pudo entonces determinar que, todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción, que existía identidad de sujeto, objeto y causa y que en consecuencia resultaba procedente declarar con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada. La motivación de la recurrida resulta de tal forma tan contradictoria, que las razones del fallo se destruyen entre sí generando una falta absoluta de fundamentos, puesto que, si la pretensión resultaba indeterminada nunca hubiera podido constatar, que los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción -lo cual es falso-, y mucho menos establecer la señalada identidad de sujeto, objeto y causa, con lo cual, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, infringiendo con ello el Artículo 159 de la LOPT, y así pido respetuosamente lo declare esa Honorable Sala. (Resaltado y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al otorgarle valor probatorio a la transacción celebrada por las partes, constatando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, y por otra parte, señalar que la pretensión es indeterminada, por cuanto los actores no establecieron en el libelo de demanda, los conceptos específicos que reclaman, los números de días de descanso, el salario base de cálculo y la fórmula de cálculo.

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado que el actor celebró con la demandada una transacción mediante documento escrito, en el cual se discrimina el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos intereses. En dicho documento transaccional, se indica de manera pormenorizada el número de días a cancelar, el salario base de cálculo, el monto correspondiente a cada concepto. Asimismo, los actores manifiestan expresamente haber recibido las sumas de dinero antes especificadas de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, por lo cual le confirió el más amplio e irrestricto finiquito a causa de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó. Dicha transacción no violenta normas de orden público, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada. Finalmente la misma parte actora reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente, fue debidamente suscrita del puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, la cual es inimpugnabilidad (sic) e inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

Asimismo, del escrito libelar, observa la Sala que el apoderado judicial de los accionantes demanda el pago de una diferencia de dinero derivada del monto transado por las partes, y en tal sentido se extrae textualmente lo siguiente:

En el presente caso, resulta evidente que las demandadas no hicieron ninguna concesión. ¿A cambio de qué, mi representado procede a renunciar su diferencia de prestaciones sociales?.

¿Acaso las demandadas entienden como recíproca concesión el hecho de que le pagasen una parte de los derechos laborales que le correspondían a mi representado?

De igual forma, tal y como consta en la transacción, fueron realizados dos acuerdos, el correspondiente a mi representado y el correspondiente al ciudadano M.C.. En este sentido, consta en la cláusula segunda que el último de los nombrados supuestamente reclama la cantidad de Bs. 81.426.209,50, mientras que mi representado supuestamente reclama la cantidad de Bs. 63.682.542,16.

No obstante lo anterior, la diferencia entre la indemnización otorgada a uno y otro trabajador sólo difieren en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, siendo como es que sus reclamaciones, en principio diferían en casi veinte millones de bolívares. ¿No es acaso lo anterior, una prueba contundente de lo caprichoso y falto de toda seriedad, en franco desconocimiento de los derechos laborales legítimos de mi representado, del cálculo realizado por las empresas demandadas?.

De lo anteriormente trascrito, observa la Sala que efectivamente como lo estableció el juzgador de alzada, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto lo demandado por los accionantes -el pago de la diferencia del monto que por prestaciones sociales les correspondía a cada trabajador- deriva de la misma causa, la relación laboral sostenida entre las partes, y proviene del mismo objeto, la cantidad transada por las partes, por cuanto los actores demandaron el pago de una diferencia derivada del monto que por concepto de prestaciones sociales fue transado por las partes, por considerar que la cantidad sobre la cual transaron, no era la suma total y definitiva, por lo que resulta obvio, que demandaron algo sobre lo cual ya las partes habían pactado, derivándose en consecuencia como ya se dijo, que el libelo de la demanda versa sobre la diferencia del monto por pago de prestaciones sociales transado por las partes.

Por lo tanto, no incurre la recurrida en el vicio delatado, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Las negritas y el subrayado es nuestro)

En cuanto al último requisito a verificar que es la identidad de causa, se evidencia que en ambas demandas la causa fue la poner fin al litigio por indemnizaciones provenientes de una relación de trabajo, por lo que se da por cumplido este último requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada: identidad de partes, objeto y causa, debe necesariamente este sentenciador declara LA COSA JUZGADA, en la presenta demanda. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO incoada por el ciudadano M.F., en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, ambos plenamente identificadas en las actas procésales.

SEGUNDO

Se condena en costas al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

M.G.

La Secretaria,

M.O.

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000108

La Secretaria,

M.O.

MG/es

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