Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Once (11) de M.d.D.M.C. (2014)

203º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000270

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: M.L., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.039.287.

Parte Demandada: Empresas “SOCIEDAD MERCANTIL SABANAMAR BAKERY & DELI C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo Nro. 1, Tomo 17-A, de fecha 20 de Abril de 2010.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados E.D.C.A.D.V. y A.F.V.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.209 y 53.960, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOBALES.

En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de m.d.d.m.c. (2014), siendo las 10:00 a.m., comparecen la parte accionante el ciudadano M.L., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.039.287, debidamente asistido por el ciudadano L.E.C.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.254, de este domicilio, y por la parte demandada Empresa “SOCIEDAD MERCANTIL SABANAMAR BAKERY & DELI C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo Nro. 1, Tomo 17-A, de fecha 20 de Abril de 2010, comparece su apoderado judicial ciudadano A.F.V.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.960, quienes voluntariamente manifiestan su intención de ponerle fin al presente procedimiento bajo las siguientes premisas.

PRIMERO

El accionante ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.039.287, intentó acción por Derechos Laborales contra la Empresa “SOCIEDAD MERCANTIL SABANAMAR BAKERY & DELI C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo Nro. 1, Tomo 17-A, de fecha 20 de Abril de 2010, demanda por concepto de pago Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponde por la prestación del servicio, en la cual planteó que: En fecha 01 de Septiembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL SABANAMAR BAKERY & DELI C.A., hasta el 01 de Enero de 2013, fecha en la cual término la relación Laboral por Despido Injustificado, por lo cual demandó los siguientes conceptos y montos: Intereses de Prestaciones de Antigüedad, Bs. 4.591, 17; Antigüedad más Intereses, Bs. 33.205, 48; Indemnización Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 33.205, 48; Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional; Bs. 2.832, 83; Utilidades Fraccionadas no canceladas; Bs. 7.725, 99; para un total demandado de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.560, 95)

SEGUNDO

La representación legal de la Empresa “SOCIEDAD MERCANTIL SABANAMAR BAKERY & DELI C.A., en la oportunidad de la Contestación a la demanda, admitió la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar, el cargo desempeñado (JEFE DE SEGURIDAD), y el salario alegado.; que a la finalización de la relación laboral le canceló al accionante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de prestaciones sociales, por rescisión del Contrato de Trabajo. Igualmente negó, Rechazó y contradigo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

TERCERO

La representación de la Empresa “SOCIEDAD MERCANTIL SABANAMAR BAKERY & DELI C.A., propone pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.506, 00), que comprende los conceptos reclamados que a continuación se señalan: Garantía por Prestaciones Sociales, Literal A del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, Bs. 25.900, 88; Prestaciones Sociales, Art. 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 14.855, 56; Pago por Prestaciones Sociales Literal D, del Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, Bs. 25.900, 88; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Art. 143. Ejusdem, Bs. 13.215, 35; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 2.488, 89; Utilidades 2012, Bs. 7.000, oo, e Indemnización, Artículo 92, Ejusdem, Bs. 25.900,00;, monto al cual se le deduce la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), como anticipo de prestaciones sociales según recibo Número 0005, cursante al folio 109 del presente expediente, quedando a favor del accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.506,00), los cuales se pagan en este mismo acto mediante cheque Número 586033229, librado contra la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0191-0146-18-2100001762, del Banco Nacional de Crédito. Así mismo, la parte reclamada ofrece cancelar al Abogado en ejercicio L.E.C.G., ya identificado, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.851,80), por concepto de Honorarios Profesionales generados en la presente causa, mediante cheque Nro. 00603230, librado contra la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0191-0146-18-2100001762, del Banco Nacional de Crédito.

CUARTO

La representación de la parte accionante, se acoge a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acepta para su representado las cantidades señaladas, así como, el pago por Honorarios Profesionales y costas del Proceso, ambos arriba indicados.

QUINTO

La parte accionante M.L., junto con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio L.E.C.G., ambos ampliamente identificados, declaran que conocen los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento convienen llegar a un acuerdo con la Empresa “SOCIEDAD MERCANTIL SABANAMAR BAKERY & DELI C.A., pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en la reclamación se encuentran ajustada a derecho, conforme a lo aquí acordado y en los términos expuestos.

SEXTO

Ambas PARTES convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en tal sentido solicitan de la Ciudadana Jueza de la causa de este Circuito Judicial del Trabajo que, previas las verificaciones de Ley, le otorgue al presente acuerdo laboral la homologación correspondiente, dando así por terminado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cobro efectivo de las cantidades antes señalada.-

Este juzgado en vista que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera los derechos irrenunciables del ciudadano M.L., plenamente identificado, ni normas de orden público, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así mismo, el tribunal, se reserva proveer por auto separado el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el efectivo cobro de los cheques antes identificados. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

LA JUEZA,

DRA. R.M.S..

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA,

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