Decisión nº 016-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Exp. 48.412/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 21 de enero 2014

203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de once (11) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio noventa y cinco (95) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de reforma de la demanda, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizó el ciudadano J.M.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.790.891, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana M.D.P.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.239, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.862, se le conceda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 las siguientes medidas:

  1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 23 y la vivienda sobre ella construida signada con el No. 23-B, situada en Residencias Pozo Viejo, ubicada en la calle 61, entre avenidas 14B y 13, en jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral No. 03-1238-23. Dicha parcela de terreno posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATROS (302,54 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la parcela No. 38 del parcelamiento y área verde del conjunto y mide doce metros (12Mts); Sur: con la calle pozo 2 del parcelamiento y mide nueve metros con noventa centímetros (9Mts); Este: con el centro cultural universitario pozo viejo, propiedad de la Asociación Venezolana de Fomento Cultural, área verde del conjunto y mide veintisiete metros con treinta y tres centímetros (27,33Mts); y Oeste: con la parcela No. 24 del parcelamiento y mide veintiún metros (21,00Mts), el cual fue adquirido en fecha 07 de julio de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2009.2236, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.60.840 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

  2. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) inmuebles, constituidos por dos (02) consultorios señalados con las siglas 4-13 y 4-14, situados en el cuarto piso del edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, ubicado detrás del edificio centro médico paraíso, signado con el No. 11-150, situado en la avenida universidad (calle 61) en jurisdicción de la Parroquia O.V., municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y se encuentra levantado sobre una zona de terreno que forma parte de mayor extensión, la cual tiene una superficie total de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 Mts2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea oblicua que parte de por mitad la cañada existente en el sector, es decir, que constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección noroeste a suroeste, el primero mide sesenta y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (65,69 Mts.), el segundo mide cincuenta y dos metros con cuarenta y un centímetros (52,41 Mts.) y linda con inmueble o terreno propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; Sur: Compuesto por dos segmentos rectilíneos que en dirección este a oeste, el primero mide setenta metros con ochenta y cinco centímetros (70,85 Mts.), y linda con el inmueble propiedad del centro médico paraíso, C.A.; y el segundo mide seis metros con quince centímetros (6,15 Mts.), y lindan con inmuebles o terrenos propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; Este: Ciento cuarenta y siete metros con setenta y seis centímetros (147,76 Mts.), y linda con inmuebles o terrenos propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; y Oeste: Una línea oblicua que mide noventa y siete metros (97 Mts.) y linda con propiedad del centro médico paraíso, C.A., los consultorios medicos antes mencionados tienen una superficie aproximada de treinta metros cuadrados (30 Mts2) cada uno de ellos, y está distribuidos en: Consultorio propiamente dicho distinguido con el N° 4-13, sala de baño, cuarto para aire acondicionado y pasillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo interno de circulación: Sur: Fachada sur: Este: Consultorio 4-14; y Oeste: Hall de distribución. El Consultorio N° 4-14 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo interno de circulación; Sur: Fachada sur; Este: Consultorio 4-15; y Oeste: Consultorio 4-13. Los inmuebles anteriormente señalados fueron adquiridos a tenor de documento debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 01, Tomo 45, Protocolo Primero.

  3. Medida de Secuestro sobre un vehículo Placa: VCO72E; Marca: Volkswagen; Modelo: Beetle Comfort L/2.0L Automático; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 3VWTV21C97M503372; Serial del Motor: BHP163333; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 3VWTV21C97M503372-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 23 de junio de 2008.

  4. Medida de Secuestro sobre un vehículo Placa: AFG71N; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 A/T; Año: 2006; Color: Negro; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC169509270; Serial del Motor: 3ZZE366098; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53ZEC169509270-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2007.

  5. Medida de Secuestro sobre un vehículo Placa: VCK98W; Marca: BMW; Modelo: 320i Limousine; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: WBAVA71008VE28952; Serial del Motor: A940H924; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, tal y como se evidencia de Certificado de Origen N° 082230, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 31 de octubre de 2007, y factura de compra emanada de Bavarian Motors, C.A. de fecha 31 de octubre de 2007, signada bajo el N° 2198.

  6. Medida de Embargo sobre Veinte (20) acciones de la Sociedad Mercantil: CRYO BLOOD BANK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de fecha 05 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 30, Tomo 54-A.

  7. Medida de Embargo sobre Siete Mil Ochocientas (7.800) acciones de la Sociedad Mercantil: LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tal y como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de fecha 01 de julio de 2002, anotada bajo el N° 88, Tomo 676-A-QTO.

  8. Medida de Embargo sobre Una (01) acción en el Club Social Náutico de Maracaibo, signada bajo el N° 1142, en donde figura como socio propietario el ciudadano: J.M.L.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.790.891, adquirida para la comunidad conyugal el día 14 de marzo de 2006, tal y como se evidencia de constancia emitida por la Gerencia General de dicha asociación, de fecha 11 de julio de 2013.

  9. Medida de Embargo sobre la cuenta corriente signada con el N° 0003418715, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana M.D.P.I.S..

  10. Medida de Embargo sobre la cuenta de ahorro signada con el N° 1106099193, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana M.D.P.I.S..

  11. Medida de Embargo sobre la cuenta de fondos de activos líquidos signada con el N° 180596136, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana M.D.P.I.S..

  12. Medida de Embargo sobre la cuenta de ahorros signada con el N° 184633710, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana M.D.P.I.S..

  13. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana M.D.P.I.S., anteriormente identificada, en ocasión a la prestación de sus servicios en la Universidad del Zulia, como profesora universitaria, específicamente los correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2005 y junio de 2013.

  14. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los Honorarios Profesionales generados en favor de la ciudadana M.D.P.I.S., anteriormente identificada, en virtud de las actividades que realiza como profesional de la medicina en la Clínica Paraíso, específicamente los correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2005 y junio de 2013.

  15. Medida de Embargo sobre el conjunto de obras de arte, actualmente ubicadas en el domicilio conyugal.

    A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

    Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

    Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa:

    FUMUS BONIS IURIS

    DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

    Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

    Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

  16. Copia fotostática certificada de la Sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 03.

  17. Certificado de Registro de Vehículo N° 3VWTV21C97M503372-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 23 de junio de 2008, otorgado a nombre del ciudadano J.M.L.B..

  18. Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53ZEC169509270-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2007, otorgado a nombre del ciudadano J.M.L.B..

  19. Certificado de Origen de vehículo N° 082230, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 31 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano J.M.L.B..

  20. Factura de compra de vehículo, emitida por Bavarian Motors, C.A. de fecha 31 de octubre de 2007, signada bajo el N° 2198, a nombre del ciudadano J.M.L.B..

  21. Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2009.2236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.840 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

  22. Constancia de membresía del Club Náutico de Maracaibo, a nombre del ciudadano J.M.L.B., de fecha 11 de julio de 2013.

  23. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CRYO BLOOD BANK, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de diciembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 54-A.

  24. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 01 de julio de 2002, anotada bajo el N° 88, Tomo 676-A-QTO.

  25. Copia fotostática certificada del documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 24 de noviembre de 2006, bajo el N° 52, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 01, Tomo 45°, Protocolo 1°.-

    Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los documentos antes identificados como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

    PERICULUM IN MORA

    DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

    POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

    La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

    Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

    Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de fundamentar su pretensión, trae a colación las disposiciones comunes al divorcio y la separación de cuerpos, tales como el artículo 191 del Código Civil, el cual autoriza al Juez a dictar provisionalmente las medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes. Asimismo, hace referencia a lo dispuesto en el Código Civil relativo a la comunidad de bienes señalando especialmente, los artículos 148, 191.139, 156 ordinales 2° y 3° y 164.

    Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, las partes contrajeron matrimonio, el cual fue disuelto en fecha 11 de junio de 2013, de modo que, se presume que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, pertenecen a la comunidad de gananciales, cuya partición se dilucida en el presente proceso.

    En tal sentido, es deber de esta Juzgadora analizar cuáles bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales y cuáles fuera de ella; a tales efectos, presume que los documentos de adquisición son esenciales para determinar esta condición, por lo cual, luego de un estudio minucioso de las actas se evidencia que las acciones de las Sociedades Mercantiles CRYO BLOOD BANK, COMPAÑÍA ANÓNIMA y LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., fueron adquiridas antes del matrimonio de modo que, se presume que las mismas no pertenecen a la comunidad conyugal.

    Por otra parte, el apoderado actor solicita el embargo de las cuentas bancarias, el 50% de los honorarios profesionales y sobre un conjunto de obras de arte; al respecto, determina esta Juzgadora que el solicitante no aportó a las actas pruebas que den certeza que los haberes y obras de arte hayan sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en tal sentido, se encuentra en el deber de negar las medidas antes señaladas y decretar las que han sido debidamente fundamentadas, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 23 y la vivienda sobre ella construida signada con el No. 23-B, situada en Residencias Pozo Viejo, ubicada en la calle 61, entre avenidas 14B y 13, en jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral No. 03-1238-23, adquirido en fecha 07 de julio de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2009.2236, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.60.840 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; 2. Dos (02) inmuebles, constituidos por dos (02) consultorios señalados con las siglas 4-13 y 4-14, situados en el cuarto piso del edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, ubicado detrás del edificio centro médico paraíso, signado con el No. 11-150, situado en la avenida universidad (calle 61) en jurisdicción de la Parroquia O.V., municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, adquiridos a tenor de documento debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 01, Tomo 45, Protocolo Primero. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente a los registros respectivos. Ofíciese. SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: 1. Un (01) vehículo Placa: VCO72E; Marca: Volkswagen; Modelo: Beetle Comfort L/2.0L Automático; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 3VWTV21C97M503372; Serial del Motor: BHP163333; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 3VWTV21C97M503372-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 23 de junio de 2008. 2. Un (01) vehículo Placa: AFG71N; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 A/T; Año: 2006; Color: Negro; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC169509270; Serial del Motor: 3ZZE366098; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53ZEC169509270-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2007. 3. Un (01) vehículo Placa: VCK98W; Marca: BMW; Modelo: 320i Limousine; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: WBAVA71008VE28952; Serial del Motor: A940H924; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, tal y como se evidencia de Certificado de Origen N° 082230, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 31 de octubre de 2007, y factura de compra emanada de Bavarian Motors, C.A. de fecha 31 de octubre de 2007, signada bajo el N° 2198. TERCERO: MEDIDA DE EMBARGO sobre: 1. El cincuenta por ciento (50%) de la acción N° 1142 del Club Social Náutico de Maracaibo, la cual se encuentra a nombre del ciudadano J.M.L.B., titular de la cédula de identidad número V- 7.790.891, adquirida en fecha 14 de marzo de 2006. 2. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana M.D.P.I.S., titular de la cédula de identidad número V- 7.769.239, en ocasión a la prestación de sus servicios en la Universidad del Zulia, durante el período comprendido entre noviembre de 2005 y junio de 2013. Para la ejecución de las medidas de secuestro y embargo se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar peritos y depositarios judiciales y tomarles el juramento de ley. Se advierte al comisionado que al momento de la ejecución de la medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales debe indicarle al ejecutado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su distribución. OFÍCIESE. Por otra parte, este Tribunal NIEGA el decreto de las medidas de embargo sobre acciones en sociedades mercantiles, cuentas bancarias, honorarios profesionales y el conjunto de obras de arte, solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con los argumentos ut supra señalados. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

    LA JUEZA:

    DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. L.R.

    En la misma fecha se publicó bajo el No. 016-14 y se ofició bajo los Nos. _____-2014 y ____-2014, conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. L.R.

    Exp. N° 48.412/lr.

    DESPACHO DE EJECUCIÓN

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

    AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    HACE SABER:

    Que en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano J.M.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.790.891 en contra de la ciudadana M.D.P.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.769.239; ha ordenado librar el presente despacho, a los fines de que ejecute MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: 1. Un (01) vehículo Placa: VCO72E; Marca: Volkswagen; Modelo: Beetle Comfort L/2.0L Automático; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 3VWTV21C97M503372; Serial del Motor: BHP163333; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 3VWTV21C97M503372-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 23 de junio de 2008. 2. Un (01) vehículo Placa: AFG71N; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 A/T; Año: 2006; Color: Negro; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC169509270; Serial del Motor: 3ZZE366098; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53ZEC169509270-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2007. 3. Un (01) vehículo Placa: VCK98W; Marca: BMW; Modelo: 320i Limousine; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: WBAVA71008VE28952; Serial del Motor: A940H924; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, tal y como se evidencia de Certificado de Origen N° 082230, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 31 de octubre de 2007, y factura de compra emanada de Bavarian Motors, C.A. de fecha 31 de octubre de 2007, signada bajo el N° 2198. MEDIDA DE EMBARGO sobre: 1. El cincuenta por ciento (50%) de la acción N° 1142 del Club Social Náutico de Maracaibo, la cual se encuentra a nombre del ciudadano J.M.L.B., titular de la cédula de identidad número V- 7.790.891, adquirida en fecha 14 de marzo de 2006. 2. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana M.D.P.I.S., titular de la cédula de identidad número V- 7.769.239, en ocasión a la prestación de sus servicios en la Universidad del Zulia, durante el período comprendido entre noviembre de 2005 y junio de 2013. Se advierte al comisionado que al momento de la ejecución de la medida, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Que podrá designar peritos y depositarios judiciales y tomarles el juramento de ley. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y estricto cumplimiento a lo ordenado y lo remitirá con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se hace constar que los abogados en ejercicio C.J.C.B., J.J.C.P., L.M.A.L., C.R.V., R.P., M.L.S.O. y C.M.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.728, 81.809, 56.835, 86.691, 126.862, 105.481 y 171.834, respectivamente, actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandante, antes identificada. Maracaibo, 21 de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA:

    DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. L.R.

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