Decisión nº 2595 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

(Actuando en sede Constitucional)

Años: 202 y 154°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte presuntamente Agraviada: Ciudadano M.M.F.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.966.138, con domicilio procesal en San Carlos, estado Cojedes.

    Abogado asistente: Ciudadano L.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.518.065, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 84.612, con domicilio procesal en la Urbanización Aeropuerto, primer Sector, primera Calle, tercera Transversal, casa quinta Bohío Nº 3-64, San Carlos, estado Cojedes.

    Presunta Agraviante: Ciudadana MARÍA DE LA SALETE MARTINS CONDECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.367.399.-

    Motivo: Acción de A.C..-

    Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Admisibilidad).-

    Expediente: 5567.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inició la presente causa mediante acción de a.c. autónoma incoada en fecha quince (15) de marzo del año 2013, por el ciudadano M.M.F.C., asistido por el profesional del derecho L.J.C.F., supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo del año 2013.

    Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

  3. Sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C..-

    Señaló la parte presuntamente agraviada, asistido de abogado, en su pretensión de fecha quince (15) de marzo del año 2013 que:

    Omissis…De conformidad con los artículos 1,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, A.C., en concordancia con el articulo 27 de la constitución Bolivariana, contra la acción Agraviada de los ciudadanos y por haber violado flagrantemente a la defensa que me garantiza el articulo 26 de la Constitución. Señor Juez, quiero hacer de su conocimiento que en el transcurso de el año 1998, hice un Contrato de arrendamiento con la Ciudadana MARIA DE LA SALETE MARTINS CONDECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-2.367.399, de un local ubicado en la Calle Rivas, entre Avenida Ricaurte y calle Ayacucho Nro. 15.22, en esta Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, quien es la propietaria del mismo. Es el caso señor Juez, tengo mas de catorce (14) años que ocupo dicho local donde funciona la Empresa a mi nombre SERVICIO AUTOMOTRIZ FERMARCAR´S, de la cual proporciono los recursos de manutención para mi familia y las de dos (2) profesionales del Ramo Automotriz. Es el caso señor Juez, que la ciudadana T.M.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.324.479, con domicilio procesal en la calle Rivas, entre avenida Ricaurte y calle Ayacucho Nro. 15-22 en esta ciudad de San Carlos, quien dice tener la cualidad de propietaria, se ha dado a la tarea de cometer actos de atropello en mi contra solo con el fin de sacarme del Local que por tanto tiempo he alquilado, señor Juez, reconozco que es la hija de la dueña del Local, pero ella no puede pasar por encima de la propietaria para atropellarme después de catorce años que tengo alquilado el bien en cuestión. Señor Juez, acudí a la Fiscalía para buscar una protección a mi situación, perola ciudadana T.M.A.M., anteriormente identificada, sin esperar la decisión de la misma, el día 28 del mes de Febrero de 2013, condeno la entrada del taller y por ende la imposibilidad de entrar a ejecutar los trabajos pendientes de mis clientes secuestrando todos los bienes en el Local vehiculo, herramientas, demás enceres (sic) …Omissis…

  4. Motivaciones para decidir. Sobre la competencia y admisibilidad de la Acción.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

    En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia “Posesoria” en virtud de un contrato de Arrendamiento, que correspondería conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, debe conocer por el territorio y por la materia, a este Tribunal como primera instancia en A.C., conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

    Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del a.c. en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    .

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

    .

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

    .

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

    (Negritas de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:

    Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

    .

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba) se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente agraviada, una acción por parte de la presunta agraviante, ciudadana T.M.A.M., tendente a interrumpir y perturbar su posesión precaria derivada de un contrato de arrendamiento, mediante actos:

    Omissis… de atropello en mi contra solo con el fin de sacarme del Local que por tanto tiempo he alquilado, señor Juez, reconozco que es la hija de la dueña del Local, pero ella no puede pasar por encima de la propietaria para atropellarme después de catorce años que tengo alquilado el bien en cuestión

    (F.2 vuelto).

    Siendo el presunto agravió producto de una acción desplegada por la demandada T.M.A.M., es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de dicha ciudadana, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro m.T.. No obstante, resulta preciso determinar sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    Omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Omissis…

    .

    En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233 del diecinueve (19) de junio del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto O.d.A.), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

    Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales

    .

    En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado

    .

    Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen

    .

    “En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

    De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de a.c., ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006

    .

    Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide

    .

    Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de A.C., criterio reiterado en el fallo número 6 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo del año 2012, con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L., en el expediente número 2009-1135 (Caso: V.R.D.V.I. en amparo). Así se advierte.-

    Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolos, la parte logre demostrar que la misma es inidónea para reestablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, caso este último en el cual, aún existiendo un remedio procesal ordinario, en virtud de que sería el mismo de hecho incapaz para resolver dicha situación, debe ser procedente el Amparo como Acción última de las existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, deba ser la vía para repararlos. Así se declara.-

    En el caso de marras, el presunto agraviado alega que la presunta agraviante, ciudadana T.M.A.M., identificada en actas, vulneró sus derechos a ejercer la posesión legítima y pacífica que como arrendadora viene ejerciendo sobre el local comercial descrito, por lo que solicita:

    Omissis… se le resarza todos Mis(sic) derechos, y se le ordene a la Ciudadana anteriormente identificada que me de acceso a mi sitio de trabajo, por cuanto son 14 años que tengo alquilando(sic)sin ningún tipo de retardo en mis cánones de arrendamiento acordado. Omissis…

    (F.2 vuelto).

    Ahora bien, precisa en todo momento el accionante, que su derecho de poseer el local donde ejerce su actividad económica deviene de un contrato de arrendamiento, el cual ha mantenido durante catorce (14) años y que la parte presuntamente agraviante lo es la ciudadana T.M.A.M., hija de la ciudadana MARÍA DE LA SALETE MARTINS CONDECO, propietaria del bien, estableciendo el accionante que tal situación de hecho fue atacada mediante medios ordinarios judiciales como lo es la denuncia realizada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, investigación que se presume en curso y de la cual no se especifica por qué considera que ese medio ordinario sería Inidóneo para resolver el caso de marras. Así se constata.-

    Igualmente, no se evidencia que haya ejercido los remedios procesales civiles ordinarios, tal como el Interdicto de Amparo a la Posesión, medio efectivo y célere legalmente establecido para resolver esta situación; en consecuencia, al razonar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, amén de encontrarse en juego situaciones de índole contractual que no pueden ser establecidas mediante un amparo, que es un remedio restablecedor de derecho y no creador de ellos, es por lo que, considera este jurisdicente en sede Constitucional, que la presente acción no puede ser Admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional del presunto agraviado y no haber ésta, agotado las vías ordinarias derivadas de la supuesta relación contractual arrendaticia para resolver su conflicto, o indicado porque estos medios ordinarios legales serían inoficiosos. Así se declara.-

    Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente que la Acción de A.C. interpuesta intuito personae en contra de la presunta agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por haber ejercido la vía penal ordinaria mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y además, existir una vía procesal ordinaria capaz de satisfacer la pretensión del accionante, la cual garantiza sus derechos e igualmente los de la accionada, así como a cualquier tercero, mediante las debidas garantías procesales que deben imperar en el funcionar de los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro m.t., y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

  5. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano M.M.F.C., asistido por el abogado L.J.C.F., en contra de la ciudadana T.M.A.M., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

La presente acción de A.C. no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San C.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abg. A.E.C.C..

Abg. F.G.C..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. F.G.C..

Expediente Nº 5567.-

AECC/FGC/Lilisbeth León.-

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