Decisión nº 0572-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Febrero de 2009.

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA:12C-18160-08 DECISION NRO. 0572-09

JUEZ 12° DE CONTROL: F.H.R.

FISCAL 4° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.R.F.M.

IMPUTADO: M.S.R.

DEFENSOR PRIVADA: ABOG. Y.U.O.

VÍCTIMA: L.J.R.M.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

SECRETARIO: ABOG. E.J.R.H.

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los profesionales del derecho Abogado JAMESS J.J. MELEAN Y N.E.B.; actuando con carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado M.S.R.; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano L.J.R.M.. Se constituyó el Abogado F.H.R., actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado E.J.R.H., como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentra presentes el Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público ABOG. R.R.F.M., el imputado de auto M.S.R., conjuntamente con la profesional del derecho Abogado Y.U.O.; en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, así como también se encuentra presente la VICTIMA de la presente causa ciudadano L.J.R.M.. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. R.R.F.M.; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 02-07-2008; en contra del imputado M.S.R.; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano L.J.R.M., en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado M.S.R.; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico y se MANTEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en su oportunidad legal. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados M.S.R.d.P.C. inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y de los procedimientos de ACUERDOS REPARATORIO y ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en los artículos 40 y siguientes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse M.S.R.; de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.849.092, hijo de DIRIMO RODRIGUEZ (D) Y DE Y.J. DELGADO (D), residenciado en la Av 2 El Milagro, casa N° 107-22, frente al CNE; Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, admito los hechos que se me imputa en este acto, ofrezco en este acto ACUERDO REPARATORIO del daño causado al ciudadano L.J.R.M., comprometiendo a cancelar la cantidad DOSMIL (2.000,00) BOLIVARES FUERTE; en el día de hoy, y la cantidad de DOSMIL (2.000,00) BOLIVARES FUERTE en un termino de SESENTA (60) DIAS contados a partir de la presente fecha, para un TOTAL DE CUATRO MIL (4.000,00) BOLIVARES FUERTE; como pago del daño causado y me comprometo con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica Privada ABOG. Y.U.O. la cual expone: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en vista que en conversación con mi defendido este me ha manifestado la posibilidad de plantear un acuerdo reparatorio en esta misma fecha la indemnización al daño causado al ciudadano L.J.R.M., comprometiendo a cancelar la cantidad DOSMIL (2.000,00) BOLIVARES FUERTE; en el día de hoy, y la cantidad de DOSMIL (2.000,00) BOLIVARES FUERTE en un termino de SESENTA (60) DIAS contados a partir de la presente fecha, para un TOTAL DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,00 BS. F.) como pago del daño causado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido establece una pena menor de tres años en su limite máximo lo cual hace procedente el otorgamiento de las Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de tres años la sanción. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42 le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadano L.J.R.M. quien manifestó: “No tengo objeción en el ACUERDO REPARATORIO planteado por el imputado de autos y que se acuerde la SUSPENSIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado y la defensa; así mismo recibo en este acto la cantidad de DOSMIL (2.000,00) BOLIVARES FUERTE, como indemnización parcial del daño causado a mi persona y, la cantidad de DOS MIL (2.000,00) BOLIVARES FUERTE en un termino de SESENTA (60) DIAS contados a partir de la presente fecha, para un TOTAL DE CUATRO MIL (4.000,00) BOLIVARES FUERTE, como pago total del daño causado. Es todo” De seguida la Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en el ACUERDO REPARATORIO planteado por el imputado de autos y que se acuerde LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 41 DEL Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el imputado y la defensa, visto que han ofrecido indemnizar el daño causado a la victima mediante pagos a plazos, para todo lo cual es menester que el imputado ADMITA LOS HECHOS, conforme a la exigencia del último aparte del artículo 40 en concordancia con el artículo 41del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento. Es todo”. Oída las exposiciones de las partes y visto el ACUERDO REPARATORIO planteado y aceptado, este Juzgador considera procedente precisar que dentro de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se encuentran perfectamente determinadas dos instituciones como lo son los ACUERDOS REPARATORIOS y la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO lo primero regulado en el artículo 40 y 41, y la segunda, en los artículo 42 al 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta improcedente la mezcla de ambas instituciones en los términos planteados pro al defensa, razón por la cual entendiendo que lo realmente lo solicitado pro las partes es la celebración de un acuerdo reparatorio a ser cumplido a plazos, la razón asiste al Representante Fiscal, requiriéndose para ello además del acuerdo entre las partes y el consentimiento Fiscal, que la pena asignada al delito no exceda de tres años en su limite superior o se trate de ilícito culposo, como en el presente, que el imputado admita previamente los hechos lo cual servirá de fundamento a su eventual condena en caso de incumplimiento. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público ABOG. JAMMES J.J. MELEAN Y N.E.B.; en contra del imputado M.S.R. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano L.J.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado M.S.R., respondió: “Yo quiero Admitir los hechos que me acusa el Fiscal, y ofrezco en este acto ACUERDO REPARATORIO del daño causado al ciudadano L.J.R.M., comprometiendo a cancelar la cantidad DOSMIL (2.000,00) BOLIVARES FUERTE; en el día de hoy, y la cantidad de DOSMIL (2.000,00) BOLIVARES FUERTE en un termino de SESENTA (60) DIAS contados a partir de la presente fecha, para un TOTAL DE CUATRO MIL (4.000,00) BOLIVARES FUERTE; como pago del daño causado y me comprometo con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR y por vía de consecuencia SE APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, en este acto, propuesto y formalizado entre las partes en los términos y condiciones antes expuestos. SEGUNDO: Se SUSPENDE EL PROCESO POR EL TERMINO DE SESENTA (60) DÍAS, a partir de la presente fecha hasta el cumplimiento total de la reparación ofrecida, venciéndose dicho termino fijado el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2009; advirtiendo al imputado que de no cumplir el Acuerdo Reparatorio en dicho lapso sin causa justificada, el proceso continuará procediendo el Tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA sobre la base de la Admisión de los Hechos realizada por los imputados en este acto, pero sin la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Para el caso de que el imputado cumplieren con el acuerdo reparatorio en el plazo y condiciones señaladas, se extinguirá la acción penal y el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la Causa, en la Audiencia convocada previamente a tal efecto, la cual se fija para el próximo 27-04-2009, a las 10:00 de la mañana; conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 318, en concordancia con los artículos 322, 323 y 324 Ejusdem, poniéndole fin ha este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado Código. CUARTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el plazo para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se suspende la prescripción de la acción penal. Concluyó el acto siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 0572-09. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

¬

F.H.R. EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA

ABOG. R.R.F.M.

EL IMPUTADO,

M.S.R.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. Y.U.O.

LA VICTIMA

L.J.R.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm*.-

Causa 12C-18160-08

Inv. Fiscal N° 24-F4-4569-07

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