Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 DE AGOSTO DE 2008

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000819.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.D.D.U., Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N V-10.749.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.G.M.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 3.009.171 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.129.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza san Cristóbal, Nivel Paramillo, Oficina L-114 y L-115, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2007, por el ciudadano M.D.D.U., asistido por los Abogados THAIS MOLINA CASANOVA Y M.A.G., ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 15 de Mayo de 2008, finalizando en esa misma fecha en razón de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respetando los privilegios y prerrogativas consagrados en favor de la República remitir el expediente en fecha 23 de Mayo de 2008, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Mayo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria para el control de las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:

  1. Que comenzó a laborar en fecha 09 de Octubre de 2000, desempeñándose como Docente del Liceo Militar Jáuregui, culminando dicha relación en fecha 02 de Octubre de 2006, por renuncia del demandante.

  2. Que laboró en forma ininterrumpida para dicha Institución, por un lapso de cinco (05) años, once (11) meses y (23) días.

  3. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario de Bs. 22.139,85

  4. Que desde la fecha de su renuncia no ha sido posible obtener el pago de sus prestaciones sociales.

Por las razones antes expuestas es que se vio en la necesidad de demandar al MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que convenga en pagar por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.045.499,27; Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 2.324.684,02; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.261.971,04; Utilidades Vencidas la cantidad de Bs. 7.507.175,08; Beneficio Cesta Ticket la cantidad de Bs. 2.838.800,00; Bono Único por Contratación Colectiva Bs. 1.000.000,00 e Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 930.986,54 lo que es equivalente a la cantidad total de Bs. 20.909.112,00 por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Principio de beneficio a las actas Procesales. No constituye un medio probatorio, por cuanto es un deber del Juez examinar la totalidad del material probatorio consignado por las partes al expediente.

2) Documentales:

2.1 Tres (03) C.d.T. en original, correspondiente a los años 2004, 2006 y 2007 suscritas y debidamente firmadas, la primera del Director del Liceo Militar Jáuregui y las dos restantes por el Jefe del Departamento de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con lo cual se evidencia que el contrato firmado entre las partes en fecha 15 de Diciembre de 2000, se convirtió a tiempo indeterminado, así mismo, se desprende probar que su fecha de ingreso fue el 01 de Septiembre de 2000, corren insertas a los folios (37) al (39) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte de quien se presume emanan dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano M.D.U. y el Ministerio de la Defensa cuyo objeto fue la docencia en calidad de contratado para el Liceo Militar Jáuregui, así mismo, que dicha relación de trabajo se inició el día 10 de Octubre de 2000 y que los salarios devengados por el mismo fueron los siguientes: a) año 2001 Bs. 121.194,64; b) año 2002 Bs. 355.744,38; c) año 2003 Bs. 125.556,84; d) año 2004 Bs. 449.912,01; e) año 2005 Bs. 376.670,52 y f) año 2006 Bs. 664.195,66.

2.2 Copias de los cheques correspondiente al pago de salarios de Noviembre de 2003, del 2004, de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, de Enero, Abril, Mayo y Junio de 2006 del Banco Industrial de Venezuela Cuenta N° 0003-0092-60-0001030185 de la Comandancia General del Ejercito, corren insertos a los folios (40) al (53), ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la contraparte a quien se oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a que las mismas contribuyen a demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

2.3 Copia al Carbón en un (01) folio útil Comprobante de Deposito en la cuenta de ahorro N°01080354-31-0200056464 del Banco Provincial en el cual se evidencia el pago el pago de los salarios correspondiente a Febrero y Marzo del año 2006, corre inserto al folio (54). Dicha prueba emana de la propia emana de la propia parte que la promueve pues el mismo demandante aparece realizando un depósito en cuenta corriente de su propiedad, en tal sentido, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2.4 Copias al Carbón Recibos de Pago, correspondientes al año 2001, debidamente firmados por el trabajador, por Jefe de División de Administración y el Director del Liceo, corren insertos a los folios (55) al (66) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte de quien se presume emanan dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios cancelados al trabajador durante el año 2001.

2.5 Copia de la Comunicación de fecha Noviembre 2000, dirigida al Director del Liceo Jáuregui, debidamente firmada por el Personal Docente Contratado, corren inserta a los folios (67) al (69). Dicha documental aparece suscrita por quince (15) ciudadanos ajenos a la presente controversia, en consecuencia, debió la parte promovente de esta documental promover a su vez a dichos terceros para la ratificación del contenido y firma de la mencionada comunicación, pues en la misma no se evidencia ningún sello húmedo de la demandada dando por recibido tal comunicación, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

2.6 Contrato de Trabajo celebrado entre el trabajador y la Comandancia General del Ejercito, debidamente firmada por el Comandante General del Ejecito y el demandante, de fecha 15 de Diciembre de 2000, corre a los folios (70) al (74) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte de quien se presume emanan dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

2.7 Copia Autorización de fecha 10 de Enero de 2005, expedida por el Comandante de las Escuelas del Ejército y debidamente firmada, en la cual se le autoriza la carga horaria y se fija su remuneración, para impartir las asignaturas de Física y Matemática, corre inserta al folio (75). Al no haber sido desconocida por la parte de quien se presume emana dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

2.8 Certificados de Eficiencia Docente de fecha 29 de Julio de 2002, 30 de Junio 2004, 30 de Junio 2005, y 15 de Diciembre de 2005, donde siempre obtuvo la evaluación Sobresaliente, corren a los folios (76) al (95) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte de quien se presume emana dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta dicha documental a la resolución de la presente controversia.

2.9 Tres (03) folios útiles, misivas de Felicitación, las dos primeras en copias simples de fecha 12 de Noviembre de 2002, 18 de Marzo de 2003 y la tercera en original de fecha 18 de Enero de 2006, con las mismas se quiere probar la certeza y realidad del vinculo laboral que existió entre el demandante y la Institución Liceo Militar Jáuregui, corren a los folios (96) al (98). Al no haber sido desconocida por la parte de quien se presume emana dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, ya suficientemente demostrada.

3) Informes: A la Dependencia Pública Zona Educativa del Estado Táchira, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Educación: Ubicada en la 5ta Av., Edificio 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

 Constancia de los Reportes sobre personal educativo que trabaja en la Institución Liceo Militar Jáuregui, de los lapsos escolares comprendidos desde Octubre 2000 a Octubre de 2006. Aún cuando para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las resultas de la presente no ha sido consignada al expediente, considera este Juzgador que para la decisión de la causa se puede prescindir de dicha prueba, por cuanto la misma busca básicamente demostrar la existencia de una relación de trabajo entre las partes involucradas en el presente proceso, suficientemente demostrada con las pruebas que ya han sido valoradas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

DECLARACION DE PARTE

Este Juzgador en razón que la parte demandante se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que laboraba durante el período escolar desde Septiembre a Julio de cada año y que durante el mes de Agosto descansaba; b) que nunca recibió anticipo de prestaciones sociales; c) que el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación le fue cancelado a partir del mes de Diciembre de 2004.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

Es necesario señalar antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23/10/2007 (Caso: Renny J.G. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.) citando sentencia de la misma Sala de fecha 17/05/2007 estableció lo siguiente:

(…) interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

En consecuencia, no era necesario que la parte actora en el presente proceso agotara tal procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Si bien es cierto, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.554 del 13/11/2001, aplicable en el presente proceso por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(negrillas del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

.

En el presente proceso, del acervo probatorio promovido por la parte demandante se evidencia que el ciudadano M.D.D.U. efectivamente prestó servicios para el LICEO MILITAR JAUREGUI, lo que hace concluir a este Juzgador que efectivamente entre las partes existió una relación de trabajo.

Correspondía al empleador desvirtuar en primer término la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, así como el salario devengado por éste durante la relación de trabajo, pues la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló:

La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración

Una vez determinada tanto la existencia de la relación de trabajo, como su fecha de inicio y de terminación, así como el motivo de su terminación, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, en base al salario alegado por la demandante en su escrito de demanda y no desvirtuado por la demandada durante el proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. Bs Bs. 5.501.571,51 más la cantidad de Bs. 1.924.671,11 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para un total de Bs. 7.426.242,61 por este concepto.

Período Días de Salario

de Inactividad Días

Bono Vacacional

Octubre 2000 a Oct. 2001 15 7

Octubre 2001 a Oct. 2002 16 8

Octubre 2002 a Oct. 2003 17 9

Octubre 2003 a Oct. 2004 18 10

Octubre 2004 a Oct. 2005 19 11

Octubre 2005 a Oct. 2006 20 12

SUB-TOTAL 105 57

TOTAL 162

162 días x Bs. 22.139,85 = Bs 3.586.655,70

2) Vacaciones cumplidas: Por lo que respecta a este concepto, no demostró la parte demandada durante el proceso que el trabajador hubiese disfrutado e sus períodos vacacionales así como tampoco se le hubiere cancelado tal concepto conforme a la ley, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador condenar el pago de dicho concepto en base al último salario normal devengado por el trabajador conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31

de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación

Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del

Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra

Banco de Venezuela), en tal sentido conforme a los artículos 214 de la LOT:

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que el demandante pretende el pago de tal beneficio en base a 90 días por cada año de servicio, en tal sentido, considera este Juzgador que por ser un trabajador al servicio de uno de los órganos de la Administración Pública Nacional, debe calcularse tal beneficio en base a 90 días, pues el Ejecutivo Nacional ha ordenado desde el año 2000 la cancelación de la bonificación de fin de año en base a 90 días:

Período Días Salario

Diario Bolívares

2001 90 Bs 7.155,88 Bs 644.029,20

2002 90 Bs 11.858,14 Bs 1.067.232,60

2003 90 Bs 6.336,00 Bs 570.240,00

2004 90 Bs 14.997,06 Bs 1.349.735,40

2005 90 Bs 16.740,91 Bs 1.506.681,90

2006 90 Bs 22.139,85 Bs 1.992.586,50

TOTAL Bs 7.130.505,60

4) Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación (Cesta Ticket):

Por lo que respecta a este concepto, se observa que el demandante reclama tal beneficio desde el año 2001 hasta el año 2004 lo que hace presumir a este Juzgador y que fue confirmado por el trabajador en su declaración de parte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación (vigente) le era cancelado al trabajador su beneficio de alimentación, en tal sentido, debe destacar este Juzgador que la Ley Programa de Alimentación de fecha 15/09/1998 (Gaceta Oficial Nro. 36.538) derogada, a diferencia de la vigente consagraba en su artículo 10 lo siguiente:

La Ley entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 1999, salvo para el sector público para el cual entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

(negrillas del Tribunal)

En consecuencia, correspondía al demandante demostrar que la demandada contaba con la disponibilidad presupuestaria necesaria para la cancelación de tal beneficio, al no hacerlo debe forzosamente negarse esta pretensión.

5) Bono Único por Convención Colectiva. Considera este Juzgador que el demandante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva suscrita para los trabajadores de la Educación por cuanto los empleados civiles al servicio del Ministerio de la Defensa tienen su propio régimen especial tal como se evidencia en los mismos contratos suscritos por el trabajador y el Liceo Militar Jáuregui y que fueron agregados al expediente.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 18.143.403,91 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 18.143,40).

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.D.D.U. contra el LICEO MILITAR JAUREGUI, representado por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 18.143,40) por prestaciones sociales.

TERCERO

En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. O.M.D. y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000819

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