Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IL01-P-2003-000006

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: M.D.C.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.396.669, nacido el 16-03-80, soltero, natural de la Parroquia Capadare, Municipio Acosta, Estado Falcón, obrero, residenciado Barrio Prado de Occidente, carretera 3 entre calles 9 y 10 Nº 379, Autopista vía Quibor. Barquisimeto estado Lara. Actualmente se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitaria DRA. N.L.H.H.

Visto el escrito, efectuado por la Directora “Centro de Tratamiento Comunitaria DRA. N.L.H.H., en donde solicita pronunciamiento de la medida solicitada en fecha 10 de Octubre del 2008, bajo el oficio Nº 297/2008, correspondiente al penado M.D.C.C., donde fue requerido la medida de L.C., debido a que el computo de pena que reposa en su expediente de ese centro de tratamiento, le correspondía la L.C. por tener cumplido 2/3 parte de la pena, es decir en fecha 03/12/2007, teniendo ya vencido este plazo ya que al tener la ¾ le corresponde el Confinamiento a partir del 03/12/2008.

Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Agosto de 2003, este tribunal dicta auto de cómputo de pena, del cual se extrae lo siguiente: que el referido penado fue detenido en fecha 12/12/2000, por lo que lleva cumplido hasta la fecha 04/08/03, fecha que se le practico el presente computo, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS, teniendo demostrado efectivamente en razón del trabajo y estudio un total a redimir de UN (01) AÑO Y QUINCE(15) DÍAS, por el tiempo de la pena con la sumatoria de redención correspondía a TRES(03) AÑOS OCHO(08) MESES CINCO(05) DÍAS Y DIEZ(10) HORAS, faltándole por cumplir OCHO(08) AÑOS TRES(03) MESES VEINTICUATRO(24) DÍAS CATORCE(14) HORAS. Que la cumpliría el día 27 de Diciembre de 2011, cumpliendo una cuarta parte de la pena impuesta el día 03/12/2002, para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo; cumplida una tercera parte de la pena impuesta el día 03/12/2003, para el beneficio de Régimen Abierto; cumplida las dos tercera parte de la pena el día 03/12/2007, para optar por el beneficio de L.C.; cumplida las tres cuarta partes de la pena el día 03/12/2008, y para optar por el Confinamiento cuando cumpla una cuarta parte del tiempo de la pena para el día 27/12/2014.

Asimismo, 19 de Diciembre del 2003, se le otorga al penado M.D.C.C., el beneficio de Régimen Abierto, por haber cumplido más de una tercera (1/3) parte de la pena, faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de pena que la cumpliría el 27 de diciembre de 2012.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Ahora bien, en el presente caso se puede observar que el penado M.D.C.C., fue condenado DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal, lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado M.D.C.C., arriba bien identificado, es decir, DOS (02) AÑOS DIECISÉIS (16) DÍAS, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: residenciado Barrio Prado de Occidente, carretera 3 entre calles 9 y 10 Nº 379, Autopista vía Quibor. Barquisimeto estado Lara, quedando obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Iribarren, ubicado en la Avenida de Venezuela entre calle 31 y 32, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL 2011, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Se exhorta al Tribunal Ejecutor de esa Circunscripción Judicial de Vigilancia y Control para la imposición de esta decisión. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación, y remítase copia certificada de la presente resolución, al tribunal de Ejecución y a la Directora “Centro de Tratamiento Comunitaria DRA. N.L.H.H.. Notifíquese a las partes. Asimismo se ordena el traslado hasta la sede del tribunal, a los fines de imponer al penado de la presente decisión, Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. K.G.M..

SECRETARIA

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