Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 5413

PARTE DEMANDANTE: M.E.Z., Y.C.E.D., ESTARKY F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.910.630, 12.828.947 Y7.946.135, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.J.K., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.058 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 45-A VII; de fecha diecisiete (17) de febrero del año (2005); Exp. Nº 27857.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.H.P., U.A.S.V., L.D.C.E.M., MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA Y G.M.V. abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670 y 139.413, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 03-07-2013, por el abogado I.J.K., en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 02 al 34), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 08-07-2013 (folio 44 pp.).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 10-10-2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 97 y 119 pp.), prolongándose la misma en tres oportunidades, no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 205 al 206 p.p.) se incorporaron las pruebas al expediente las cuales corren insertas a los folios 97 al 114 y 119 al 161 pp.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de los coactores que sus representados desarrollaron su servicio en el Proyecto Tuy IV Represa de Cuira, ubicada en el sector Cuira-El Peñón de la parroquia Panaquire del Municipio A.d.E.B. de Miranda, según contrato suscrito entre la empresa accionada C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), mediante la cual lla accionada asumio la obligación de ejecutar los siguientees trabajos: 1.- Finalización, adecuación, Construcción y Mantenimiento de las Vías de acceso desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia y Estación de Bombeo (VIAS DE ACCESO); 2.- Elaboración y construcción de la Estación de Bombeo (ESTACIÓN DE BOMBEO); Elaboración y construcción del Tunel de Desvío (TUNEL DE DESVÍO); Construcción de la Presa Cuira (PRESA); por ello, cada uno de los coactores firmó un contrato de trabajo para obra determinada.

Aduce que a pesar que el contrato de trabajo de cada uno de los coactores rezaba que la jornada laboral era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 5 p.m., los viernes de 07:00 a.m. a 4 p.m.; la misma fue extendida y/o modificada unilateralmente por la empresa de la siguiente manera:

M.E.

Del 17 de mayo de 2010 hasta el 24 de abril de 2011: Lunes a Viernes de 07:00 am a 05:00 pm: Dos (02) horas por día de lunes a viernes, alegando con ello que laboró Diez horas (10) horas extraordinarias por semana.

Del 25 de abril de 2011 hasta el 17 de junio de 2012: Lunes a Viernes de 06:30 am a 06:30 pm: Cuatro (04) horas por día de lunes a viernes, alegando con ello que laboró que veinte (20) horas extraordinarias por semana.

Del 18 de junio de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013: Lunes a Viernes de 07:30 am a 04:30 pm: Una (01) horas por día de lunes a viernes, alegando con ello que laboró Cinco horas (05) extraordinarias por semana.

Y.C.E.

Del 20 de abril de 2010 hasta el 24 de abril de 2011: lunes a viernes de 07:30 am a 05:00 pm: Dos (02) horas por día de lunes a viernes, alegando con ello que laboró diez (10) horas extraordinarias por semana.

Del 25 de abril de 2011 hasta el 17 de junio del 2012: lunes a viernes de 06:30 am a 06:30 pm: tres (03) horas por día de lunes a viernes. alegando con ello que laboró quince (15) horas extraordinarias por semana.

Del 18 de junio de 2012 hasta el 15 de febrero del 2013: lunes a viernes de 07:30 am a 04:30 pm: Una (01) horas por día de lunes a viernes, alegando con ello que laboró cinco (05) horas extraordinarias por semana.

ESTARKY FLORES

Desde inicio de obra hasta el 24 de abril de 2011: lunes a jueves de 07:00 am a 05:00 pm: los viernes de 07:00 am a 4:00 pm. Dos (02) horas por día de lunes a jueves y una (01) hora los viernes, lo alegando con ello que laboró nueve (09) horas extraordinarias por semana.

Del 25 de abril de 2011 hasta el 17 de junio del 2012: lunes a viernes de 06:30 am a 06:30 pm: tres (03) horas por día de lunes a viernes, alegando con ello que laboró quince (15) horas extraordinarias por semana.

Del 18 de junio de 2012 hasta el 15 de febrero del 2013: lunes a viernes de 07:30 am a 04:30 pm: Una (01) horas por día de lunes a viernes, alegando con ello que laboró cinco (05) horas extraordinarias por semana.

Con respecto a las Comidas y horas trabajadas en exceso, el apoderado judicial de los coactores señala que aunado a la jornada antes descrita y dada la lejanía que existía entre el poblado más cercano y la zona donde realizaban los trabajos, sus representados tenían que hacer su comida en el lugar de trabajo e inmediatamente volver a sus labores, por lo que reclaman el pago de dichas horas efectivamente laboradas y no canceladas adecuadamente.

Con respecto al Bono de alimentación el apoderado judicial de los coactores alega que la parte accionada cancelaba, por bono de alimentación, a cada uno de los coactores en un 10% por debajo de lo tipificado en el literal a de la Cláusula 16 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, es por lo que reclaman el pago de dicho beneficio.

Con respecto al Refrigerio, señala que conforme a lo establecido en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, la empresa accionada esta obligado, a cancelar a cada uno de los coactores el valor a una cantidad de dinero por haber laborado más de 5 horas continuas en la segunda jornada a partir del 25-04-2011 hasta el 17-06-2012, es por lo que reclaman el pago de dicho beneficio.

Con respecto al montepío, Señala que “…por un concepto denominado por la empresa Montepío fue cobrado indebidamente una suma a cada uno de los trabajadores, dicho monto ascendía a la cantidad de bolívares Treinta (Bs. 30,00) como monto fijo todas las semanas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo)…” de conformidad con lo tipificado en la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, incorporó dicho cobro en los recibos de pago a pesar que tal deducción no tenía justificación ni estaba contemplado en dicha convención colectiva ni en la ley sustantiva laboral.

Por otra parte, expuso que hasta la fecha la demandada no ha realizado ningún pago por los conceptos laborales reclamados, por ello es que acude a este Tribunal a demandar el pago de los siguientes conceptos:

  1. M.E., el pago de la cantidad de Bs. 180.629,89, por los siguientes conceptos:

    1.1.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 137.750,94, cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de prestación de antigüedad al momento de su liquidación, en fecha 15-02-2012, que ascendía a Bs. 102.194,62, así como lo pagado en fecha 22-05-2013 como complemento de lo liquidado cuyo monto fue de Bs. 35.556,32

    1.2.- 1.780 Horas Extraordinarias: Bs. 33.589,95.

    1.3.- 289 Refrigerios: Bs. 6.092,00.

    1.4.- Diferencia de 10% en el pago del importe al Bono de alimentación: Bs.3.196, 70.

  2. ESTARKY F.M., el pago de la cantidad de Bs. 78.745,26 (Bs.111.107,89 – Bs. 32.372,63 por liquidación) por los siguientes conceptos:

    2.1.- Diferencia de prestación de antigüedad: Bs. 30.622,15

    2.2.- 13 días de antigüedad contractual según cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012: Bs. 3.986,06 2.3.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 37.022,95.

    2.4.- 1.200 Horas Extraordinarias: Bs. 23.502,33.

    2.5.- 290 Refrigerios: Bs. 5.746,50.

    2.6.- Montepío cobrado indebidamente por la empresa accionada en un lapso de 57 semanas: Bs. 1.710,00.

    2.7.- Diferencias de utilidades fraccionadas, al no haberse tomado en cuenta los componentes salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras: Bs. 8.517.90

    Y.C.E.D.

  3. el pago de la cantidad de Bs. 141.124,63, por los siguientes conceptos:

    2.1.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 100.623,74, cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de prestación de antigüedad al momento de su liquidación, en fecha 15-02-2012, que ascendía a Bs. 76.473,17, así como lo pagado en fecha 22-05-2013 como complemento de lo liquidado cuyo monto fue de Bs. 30.150,57.

    2.2.- 1.128 Horas Extraordinarias: Bs. 20.094,43.

    2.3.- Montepío cobrado indebidamente por la empresa accionada en un lapso de 94 semanas: Bs. 2.820,00.

    2.4.- 289 Refrigerios: Bs. 6.092,00.

    2.5.- Diferencia de 10% en el pago del importe al Bono de alimentación: Bs.5.652, 00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos:

  4. - La relación laboral entre los coactores y la empresa accionada, mediante un contrato intuito persona para Obra Determinada, en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio A.d.E.M., obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

  5. - Que en fecha 15 de febrero de 2013 la empresa emitió una comunicación mediante la cual señala que la relación laboral había terminado debido a la terminación de la obra para los cuales habían sido contratados, más sin embargo la culminación de la obra si fue demostrada.Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:

  6. - Que la terminación de la relación de trabajo de los coactores se deba a un despido injustificado por cuanto la empresa cumplió con notificar y acreditar la culminación de la obra, ya que tales instrumentos demostrativos de terminación de obra fueron suscritos y emanados por los Órganos Gubernamentales competentes, dado el caso, HIDROCAPITAL.

  7. - Que se le adeude el concepto alegado por cuanto resulta desajustada en el plano normativo, toda vez que la relación laboral culmina por ser contratado para una obra determinada.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) la procedencia o no del concepto demandado.

    De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- el motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2.- El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan a los coactores.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal. Y, a tal efecto, observa que:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Con respecto al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 86 al 96 del expediente, en el siguiente orden:

    DOCUMENTALES:

     Marcado con el número “1”, copia simple de cheques Nros. 23220295 y 62001609 de fecha 04-06-13 Y 22-05-13 por un monto de Bs. 84.539,44 y Bs. 30.589,27 respectivamente, girados a favor del ciudadano Y.C.E. de la entidad bancaria Corp Banca, cursante al folio 97 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

     Marcado con el número “2”, copia simple de cheque Nro. 61000623 de fecha 12-06-13 por un monto de Bs. 39.192,48 girado a favor del ciudadano Estarky F.M. de la entidad bancaria Corp Banca, cursante al folio 98 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    • Liquidación final marcado con el Nº 3 a nombre del ciudadano M.E.Z., que consigna en copia simple, cursante al folio 99 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el coactor recibió la cantidad de Bs. 102.194,82 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide

    • Liquidación final marcado con el Nº 4 a nombre del ciudadano Y.C.E.D., que consigna en copia simple, cursante al folio 100 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el coactor recibió la cantidad de Bs. 76.473,17 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide

    • Liquidación final marcado con el Nº 5 a nombre del ciudadano Estarky F.M., que consigna en copia simple, cursante al folio 101 al 103 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el coactor recibió: (i) por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 14.402,25; (ii) por 41, 67 días por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.507,57, (iii) por indemnización del artículo 92 la cantidad de Bs.11.452, 81. Así se decide

    • Contrato de trabajo para una obra determinada a nombre de los ciudadanos M.E.Z. y Estarky F.M., que consigna en copia simple, cursante al folio 104 al 113 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el parágrafo único de la Cláusula Segunda la cual indica los medios para acreditarse la finalización de la labor, entre ellos: Certificación de un Ingeniero Residente, Acta de avance de obra diligenciada, Documento técnico similar, Inspección ocular por un Tribunal Competente, entre otros. Así se establece.-

    • Carta de despido de fecha 15 de febrero de 2013, en donde se le notifica al ciudadano Y.C.E.D. la terminación de la relación laboral que tenía con la empresa, que consigna en copia simple, cursante al folio 114 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    • Recibo suscrito por el ciudadano Y.C.E.D., correspondiente al cheque Nº 23220295 de fecha 04-06-13 por un monto de Bs. 84.539,44 Y cheque Nº 6201609 de fecha 22-05-13 por un monto de Bs. 30.589,27 de la entidad bancaria Corp Banca, cursante al folio 97 del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra a la documental marcada con el número 1

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

     Marcado “A”, contratos de trabajo de los ciudadanos M.E.Z. y Y.C.E.D., inserto a los folios 119 al 126 del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra a la prueba de exhibición promovida por la parte actora

     Marcado “B”, copia de planilla de liquidación y comunicación de finalización de obra del ex trabajador M.E.Z., inserto a los folios 127 y 129 del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra a la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

    Marcado “C”, copia simple de cheque de la entidad bancaria Banesco Nº 00008106, a nombre de M.E.Z., inserto a los folios 130 y 131 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

     Marcado “D”, marcajes de las semanas trabajadas con horas extras diurnas y nocturnas del ex trabajador M.E.Z., inserto a los folios 132 al 135 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el coactor por haber laborado horas extraordinarias le fue cancelado la cantidad de Bs. 36.637,08, Así se decide

     Marcado “E”, copia de planilla de liquidación y Marcado “F”, copia de comprobante de egreso del pago de prestaciones sociales del ex trabajador Y.C.E.D., inserto al folio 136 al 138 del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra a la prueba de exhibición promovida por la parte actora

     Marcado “G”, marcajes de las semanas trabajadas con horas extras diurnas y nocturnas del ex trabajador Y.C.E.D., inserto a los folios 139 al 142 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el coactor por haber laborado horas extraordinarias le fue cancelado la cantidad de Bs. 16.665,42, Así se decide

     Marcado “H”, copias simples de recibos de pago de los ciudadanos M.E.Z. y Y.C.E.D., cursantes del folio 143 al 144 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que pueda resolver algún hecho controvertido en el presente Juicio. Así se decide.

     Marcado “I”, Escrito de participación de egreso por culminación de fase de obra de fecha 14-02-13, inserto a los folios 145 al 154 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto del contenido del mismo se desprende que emana de la parte promovente. Así se decide.

     Marcado “J”, Acta de justicia alternativa de fecha 12-07-13, observa esta juzgadora que tal documental no cursa a los autos, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

     Marcado “K”, copia de los comprobantes de egreso del pago, inserta a los folios 155 y 156 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el coactor m.E. recibió de la empresa accionada la cantidad de Bs. 35.556,32, Así se decide

     Marcado “L”, planilla de liquidación final y Marcado “M”, comprobante de egreso del coactor Estarky F.M., inserto al folio 157 y 158 del expediente. . Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra a la prueba de exhibición promovida por la parte actora

     Marcado “N”, marcajes de las semanas trabajadas con horas extras diurnas y nocturnas del coactor Estarky F.M., desde el 12-06-2011 hasta 01-04-2012, inserto a los folios 159 al 161 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el coactor por haber laborado horas extraordinarias le fue cancelado la cantidad de Bs. 26.307,45, Así se decide

    PRUEBA DE INFORMES

    o A la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire. Desistida Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promovente, desistió de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora previo consentimiento de la parte demandada, procedió a homologar el referido desistimiento, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: No es un hecho controvertido que la empresa demandada ejecutaba un Contrato de construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio A.d.E.M., obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Para lo cual los coactores prestaban sus servicio a la entidad de trabajo demandada.

Al respecto el artículo 63 de La ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:

El contrato celebrado para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…).

Del artículo anteriormente transcrito, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, además de aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse solo para una obra determinada.

Siendo que en el presente caso, las partes pactaron – conforme a las documentales cursantes a los folios 104 al 113 del expediente- un contrato para una obra determinada, se tendría como culminado cuando hubiere finalizado la parte correspondiente al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por parte del patrono, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, que establece:

La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certificación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma

En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios de los coactores para la ejecución de una obra determinada, la cual era “construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio A.d.E.M.”. Ahora bien, no existe suficientes elementos probatorios mediante los cuales se aprecie que la obra descrita haya finalizado y no consta a los autos el cumplimiento del parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y que por consiguiente esto significare la terminación de la relación de trabajado con el trabajador; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la obra para la cual fue contratado la parte actora no había finalizado, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.-

En consecuencia a lugar a la reclamación de la indemnización de antigüedad e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

SEGUNDO

JORNADA LABORAL Y LAS HORAS EXTRAORDINARIAS: Los coactores Aduce que a pesar que el contrato de trabajo rezaba que la jornada laboral era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 5 p.m., los viernes de 07:00 a.m. a 4 p.m.; la misma fue extendida y/o modificada unilateralmente por la empresa, generando labores extraordinarias las cuales no fueron canceladas, según: (i) M.E.: su jornada fue la siguiente: Del 17 de mayo de 2010 hasta el 24 de abril de 2011: Lunes a Viernes de 07:00 am a 05:00 pm.; Del 25 de abril de 2011 hasta el 17 de junio de 2012: Lunes a Viernes de 06:30 am a 06:30 pm.; Del 18 de junio de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013: Lunes a Viernes de 07:30 am a 04:30 pm.; (ii) Y.C.E.: su jornada fue la siguiente: Del 20 de abril de 2010 hasta el 24 de abril de 2011: lunes a viernes de 07:30 am a 05:00 pm; Del 25 de abril de 2011 hasta el 17 de junio del 2012: lunes a viernes de 06:30 am a 06:30 pm.; Y del 18 de junio de 2012 hasta el 15 de febrero del 2013: lunes a viernes de 07:30 am a 04:30 pm.: (iii) ESTARKY FLORES: su jornada fue la siguiente: Desde inicio de obra hasta el 24 de abril de 2011: lunes a jueves de 07:00 am a 05:00 pm; los viernes de 07:00 am a 4:00 pm.; Del 25 de abril de 2011 hasta el 17 de junio del 2012: lunes a viernes de 06:30 am a 06:30 pm,; Del 18 de junio de 2012 hasta el 15 de febrero del 2013: lunes a viernes de 07:30 am a 04:30 pm.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte accionada no indicó nada con respecto a las jornadas de trabajo, ni rechazó lo alegado por los coactores sobre ellas, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo tipificado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que se tiene como admitido las jornadas de trabajo señaladas por los coactores en el libelo de la demanda por cuanto no fueron desvirtuadas con lo elementos probatorios cursantes a los autos, por el contrario de los mismos se desprende que ciertamente ellos prestaron servicios en jornadas extraordinarias. Así se establece.

TERCERO

REFRIGERIOS: Los trabajadores accionantes reclaman el pago del refrigerio de conformidad a lo establecido en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, en el periodo comprendido entre 25-04-2011 hasta el 17-06-2012, por haber laborado más de 5 horas continuas en la segunda jornada.

Al respecto, este Tribunal determinó en el punto segundo de la motiva del presente fallo, la jornada de cada uno de los coactores, en la que se desprende que en dicho periodo prestaron servicios por más de 5 horas continuas, en consecuencia se declara procedente el reclamo del refrigerio de conformidad con Cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción, en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar, ello por falta de determinación y negativa expresa de la accionada al momento de dar contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

DIFERENCIA DEL 10 % SOBRE EL BONO DE ALIMENTACIÓN: Los coactores reclaman una diferencia del bono de alimentación, por cuanto la entidad de trabajo cancelaba ese beneficio por debajo del 10% a lo tipificado en el literal a de la Cláusula 16 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia de Juicio, reconoció adeudar tal concepto, a cada uno de los coactores, en consecuencia se declara procedente el diferencial del bono de alimentación en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar, ello por falta de determinación y negativa de la accionada al momento de dar contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

REINTEGRO DE DINERO POR MONTEPÍO: Los coactores ESTARKY F.M. y Y.C.E.D. reclaman la cantidad de (Bs 1710,00) por cuanto la empresa cobraba indebidamente en un lapso de (57) semanas a razón de (Bs 30,00) como monto fijo durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo en consecuencia; se declara la procedencia del reclamo del concepto de Montepío de ESTARKY F.M. y Y.C.E.D. en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar, ello por falta de determinación y negativa expresa de la accionada al momento de dar contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: el coactor Estarky F.M., reclama una diferencia de prestación de antigüedad: (Bs. 30.622,15) y antigüedad contractual (Bs. 3.986,06), por considerar que la empresa accionada al momento de su liquidación ”(…) lo ejecutó de forma incompleta en tanto que para su cálculo dejo (sic) de tomar en cuenta algunos importes que no fueron oportunamente cancelados a mi representado, de lo cual aportaremos suficiente e incontrovertible probanza en la oportunidad procesal correspondiente (…).

Al respecto, observa este tribunal que el coactor se limitó a reclamar la diferencia de antigüedad sin indicar cuales fueron los componentes salariales que, a su decir, no se reflejaron en la liquidación efectuada `por la entidad de trabajo, solo se circunscribió a señalar que tales importes salariales serían aportados con los elementos probatorios, lo cual generó insuficiencia en la motivación para sustentar tal pretensión, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar sí la base salarial reflejada en la liquidación cursante al folio 101 del expediente omitió algunos de sus componentes, por el contrario de ella se desprende que tal concepto fue cuantificado a razón del salario integral, por lo que estuvo ajustado a Derecho dicho pago. Así se establece.

SEXTO

DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2007: el coactor Estarky F.M., reclama una diferencia de utilidades fraccionadas, por no haberse tomado en cuenta los componentes salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras

Al respecto, observa esta Juzgadora que el trabajador pretende aplicar la base salarial tipificada en la Ley sustantiva laboral en la cuantificación de este concepto, cuando lo correcto es la establecida en la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional.

Bajo esta perspectiva, no procede la diferencia reclamada, en virtud que la norma tipifica que la base salarial es el salario ordinario, entendido éste como la cantidad fija que percibe el trabajador. En tal sentido, de la documental cursante a los folios 101 al 103 se evidencia la empresa canceló 41,67 días por dicho concepto a razón del salario promedio, por lo que estuvo ajustado a Derecho dicho pago. Así se establece.

PROCEDENCIA O NO DEL CONCEPTO DEMANDADO: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:

Determinación del Salario:

Establece este Juzgado que el salario básico percibido por cada uno de los coactores durante la prestación de servicio para con la empresa accionada, es el alegado en el escrito libelar, en virtud de la falta de determinación y negativa expresa de la accionada al momento de dar contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al salario base para el calculo de las horas extraordinarias se tomará el salario normal diario devengado por el actor en la semana respectiva,

Dicho lo anterior, se procede a cuantificar los conceptos reclamados:

I.-M.E.Z.

La base salarial del actor será la siguiente:

1.1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 102.194,82, tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 99 del expediente, y por no cursar a los autos el pago de este concepto, es forzosa para esta Juzgadora declarar procedente tal pretensión, en consecuencia, se condena a la empresa acionada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTOS DOSMIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.194,82), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

1.2.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Por cuanto en el punto segundo de la motiva del presente fallo, se determinó que el actor laboró jornadas extraordinarias, por consiguiente tiene derecho al cobro de las mismas, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor por este concepto por la cantidad de Bs. 36.637,08 (folios 132 al 135); que al deducir dicho monto a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs. 4.971,65; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-

1.3.- REFRIGERIOS: Por cuanto se determinó el punto tercero de la motiva del presente fallo el reclamo del refrigerio de conformidad con Cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción, en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Bs 5.911,00; Así se establece.

1.4.- DIFERENCIA DE 10% EN EL PAGO DEL IMPORTE AL BONO DE ALIMENTACIÓN:

Por cuanto se determinó el punto cuarto de la motiva del presente fallo el reclamo de la diferencia del Bono de Alimentación de conformidad con Cláusula 16 del Contrato Colectivo de la Construcción, en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado a pagar al actor. La cantidad de Bs 4.015,40; Así se establece.

  1. Y.C.E.D.

    La base salarial del actor será la siguiente:

    2.1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 76.473,17, tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 100 del expediente, y por no cursar a los autos el pago de este concepto, es forzosa para esta Juzgadora declarar procedente tal pretensión, en consecuencia, se condena a la empresa acionada a pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (Bs. 76.473,17), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

    2.2.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Por cuanto en el punto segundo de la motiva del presente fallo, se determinó que el actor laboró jornadas extraordinarias, por consiguiente tiene derecho al cobro de las mismas, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor por este concepto por la cantidad de Bs. 16.665,42 (folios 140 al 142); que al deducir dicho monto a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs. 11.870,08; en consecuencia, de declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-

    2.3.- REFRIGERIOS: Por cuanto se determinó el punto tercero de la motiva del presente fallo el reclamo del refrigerio de conformidad con Cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción, en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Bs 5.510,00; Así se establece.

    2.4.- DIFERENCIA DE 10% EN EL PAGO DEL IMPORTE AL BONO DE ALIMENTACIÓN: Por cuanto se determinó el punto cuarto de la motiva del presente fallo el reclamo de la diferencia del Bono de Alimentación de conformidad con Cláusula 16 del Contrato Colectivo de la Construcción, en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado a pagar al actor. la cantidad de Bs 5797,30; Así se establece.

    2.4.- MONTEPIO. Por cuanto se determinó el punto quinto de la motiva del presente fallo la procedencia del reclamo del montepío, en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar. Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Bs 1.710,00. Así se establece.

  2. ESTARKY F.M.

    La base salarial del actor será la siguiente:

    3.1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 14.402,25, y por indemnización del articulo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 11.452,81, tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 101 del expediente, y por cuanto existe una diferencia por dicha indemnización , es forzosa para esta Juzgadora declarar procedente tal pretensión, en consecuencia, se condena a la empresa acionada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.949,44), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

    3.2.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Por cuanto en el punto segundo de la motiva del presente fallo, se determinó que el actor laboró jornadas extraordinarias, por consiguiente tiene derecho al cobro de las mismas, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor por este concepto por la cantidad de Bs. 26.307,45 (folios 159 al 161); monto superior a lo cuantificado por este Juzgado; en consecuencia, de declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.-

    3.3.- REFRIGERIOS: Por cuanto se determinó el punto tercero de la motiva del presente fallo el reclamo del refrigerio de conformidad con Cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción, en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Bs 5.510,00; Así se establece.

    3.4.- MONTEPIO. Por cuanto se determinó el punto quinto de la motiva del presente fallo la procedencia del reclamo del montepío, en los mismos términos en que fue demandado en el escrito libelar. Por lo que se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Bs 1.710,00. Así se establece.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

    I.-M.E.Z.: La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 117.092,87), po los siguinetes conceptos:

  3. Y.C.E.D.: La cantidad de CIENTO CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.360,55), po los siguinetes conceptos:

  4. ESTARKY F.M.: La cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATROCENTIMOS (Bs. 10.169,44), po los siguinetes conceptos:

    Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.E. y Y.C.E.D. contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESTARKY F.M. contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintidos (22) días del mes de Octubre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    LA SECRETARIA

    CARIDAD GALINDO

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 12.30 p.m.

    LA SECRETARIA

    CARIDAD GALINDO

    Exp. Nº 5413

    MNP/CG/RG

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