Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

DEMANDANTE M.E.S., F.E.H.C. Y M.E.H.C.

DEMANDADA A.N.C.

MOTIVO ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE 20.344

En fecha 11 de Agosto de 2008, se recibió libelo de demanda por Acción Mero declarativa presentado por la ciudadana Petrica López, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula Nro 1.449.136, inscrita en el inpreabogado Nro 5505 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.E.S., F.E.H.C. y M.E.H.C., Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V 3.141.157 V 4.847.071 y 6.060.118, respectivamente contra Á.N.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 904.558, constante de (11) folios útiles y sus anexos.-

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda se ordeno emplazar a la parte demandada domiciliada en La Colonia Tovar, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Tovar para la practica de la citación.- En fecha 08 de Noviembre de 2005 se libró oficio Nro 2330-05 al Juzgado de la Colonia Tovar remitiendo Despacho y Compulsa.-

En fecha 11 de octubre de 2005, la abogada Petrica López sustituyo sus poderes en el Abogado J.R.S. inpreabogado Nro 115.208.-

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Tribunal recibió y agrego a los autos la comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Tovar.-

En fecha 16 de Enero de 2006, la parte demandada otorgó poder apud acta a los ciudadanos M.C.J. y J.M., abogados en ejercicio inscrito en los inpreabogados Nros 23.946 y 104.890.-

En fecha 02 de Febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda constante de Nueve Folios útiles y sus anexos.-

En fecha 21 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 22 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2006, el Tribunal agrego a los autos los escritos de prueba y en fecha 10 de marzo de 2010 se admitieron las pruebas.-

En fecha 11 de Mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.-

En fecha 19 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora sustituyo sus poderes en los abogados en ejercicio J.R.S., F.G. y valentina Domínguez, inpreabogados Nros 115.208, 105.747.y 78.439 respectivamente.-

En fecha 16 de Febrero de 2009, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y ordeno las notificaciones de la parte actora comisionando al Juzgado distribuidor de Municipio del A.M. bajo oficio 365-09, remitió boleta de notificaciones.-

En fecha 12 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora sustituyo poder en el abogado C.D. inpreabogado Nro 137.872 y mediante auto de fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal dio por notificada del abocamiento a la apoderada judicial de la parte actora por la diligencia presentada anteriormente.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegan que el ciudadano M.E.H., Venezolano, divorciado y residenciado en La Colonia Tovar, quien era titular de la cedula Nro 924.987, falleció Ab Intestato en la ciudad de la Victoria, el Tres (03) de Diciembre de 2002, que procreo cuatro hijos M.E.S., de una unión concubinaria con A.S. y tres hijos del Matrimonio con la ciudadana J.C. de nombres F.E., M.E. y C.I., el Matrimonio entre el ciudadano M.E.H. y J.C. fue disuelto por Sentencia de Divorcio dictada el 12 de Diciembre de 1961 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

De igual forma, los hermanos F.E.H.C., M.E.H.C. y C.I.H.C. presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en el Área Metropolitana un reconocimiento de hecho de diversas circunstancias entre las cuales encontramos que su padre procreo un hijo de nombre marcosE.S., que su padre mantuvo vida concubinaria con la señora Á.N.C. y que el patrimonio constituido por todos los activos y pasivos habidos en la comunidad concubinaria sea repartido de conformidad con las leyes vigentes.-

Y el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2003 declaró las actuaciones titulo suficiente de justificativo de concubinato entre Á.N.C. y M.E.H., reconocimiento de M.E.S. como hijo de marcosE.H. y hermano mayor.-

Posteriormente, la abogada M.C. deJ. presento el formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante M.E.H. declarándole activo hereditario constituido por una casa de dos plantas como vivienda principal, fue declarada como heredera del causante con cualidad de conyugue Á.N.C. y con cualidad de hijos F.E.H.C., M.E.H.C., C.I.H. deG. y M.E.S., en fecha 02 de Junio de 2005, el Seniat de Maracay expidió certificado de solvencia de sucesiones, siendo el caso que los demandantes en el presente juicio no están de acuerdo que la ciudadana Á.N.C., por su cualidad de concubina tenga vocación hereditaria, y que la misma tenga derecho al 50% de la totalidad del inmueble por cuanto el terreno fue adquirido antes de iniciarse el concubinato, que existe incertidumbre por cuanto puede causar perjuicio a los demandantes al ver disminuidas sus cuotas hereditarias y el interés de obrar esta determinado por la disminución de sus cuotas hereditarias en tal sentido solicitaron que el Tribunal declare:

Primero

Que desde el 27 de Octubre de 1973, es viuda del ciudadano H.O.B..-

Segundo

Que fue concubina de M.E.H., desde 1975 hasta el 03 de Diciembre de 2002, fecha de la muerte de este, es decir mas de veintisiete años.-

Tercero

Que los únicos herederos de M.E.H. son sus hijos M.E.S., F.E.H.C., M.E.H.C. y carolinaI.H.C..-

Cuarto

Que sobre el lote de terreno adquirido por el causante el 19 de Julio de 1971, además de la casa de dos plantas a que se refiere el titulo supletorio registrado el 25 de Abril de 1979, en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro 13, Tomo 1°, Protocolo 1°, el causante construyo otra cuatro (04) casa de idénticas características de la declarada al Seniat.-

Fundamentó su demanda en los artículos 234, 822, 823,824 y 826 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, los apoderados judiciales negaron, rechazaron y contradicen el hecho de que los ciudadanos M.E.S., F.E.H.C. y M.E.H.C., puedan tener interés jurídico actual en la acción mero declarativa señalada en la demanda planteada, ya que una de las condiciones para que prospere la misma es que exista un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica, y expone que no existe nada de ello.-

Expone, que la ciudadana Á.N.C., era y es parte de una comunidad de gananciales con el de Cujus M.E.H., por lo que tiene derecho al 50% de todas las ganancias y bienes adquiridos durante el concubinato, así como también tiene derecho a la quinta parte del 50% restante por ser ultima heredera, ya que el caso de autos la Ley por efecto de la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 77, protege el concubinato otorgándole los mismo efectos del matrimonio, al expresar “ las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produciran los mismos efectos que el matrimonio” y el articulo 823 del Código Civil, que expresa: “ El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge..”

En base a esto, alega que si tiene derecho al 50% y a la parte igual a la de un hijo, expone que tiene una declaración emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el día 05 de Agosto de 2003, En la cual se declaro las actuaciones titulo suficiente de justificativo de concubinato.-

Niegan que existan incertidumbre respecto a que no cabe duda que la ciudadana Á.N.C., estuvo casada con el ciudadano H.O.B. y que el mismo falleció el 27 de Octubre de 1973, y lo mismo se comprueba por el acta de Defunción, por otra parte niegan que haya existido incertidumbre respecto a que fue concubina del De Cujus por cuanto tiene justificativo suficiente que la acredita como tal, y por este no existe duda que tenga derecho a suceder y por ultimo señalo que pertenece a la comunidad la plusvalía del mismo, que la construcción de las cinco casas fueron realizadas dentro de la comunidad, que primero se construyo una vivienda que fue registrada el 25 de Abril de 1979, bajo el Nro 13, folio 41 VTo al 46 Vto, Tomo 1 Protocolo 1, en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y después otras cuatro viviendas que no se han registrado, pues no están definitivamente terminadas, y por cuanto la unión estable y continua se mantuvo hasta la muerte del ciudadano M.E.H. estos inmuebles pertenecen a la comunidad de bienes.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Acompaño junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas

  1. - Marcado con 1 el original del Poder otorgado por M.E.S., autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dtto. Metropolitano de Caracas, el 12 de Julio de 2005, bajo el Nro 78, Tomo 51.- Dicho poder de le otorga valor probatorio ya que el mismo demuestra la capacidad que tienen las apoderadas judiciales para obrar en juicio.-

  2. -Marcado con el 2el original del poder otorgado por F.E.H.C. y M.E.H.C., autenticado en la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 12 de Julio de 2005, bajo el Nro 44, Tomo 89.-Se le otorga su valor probatorio por cuanto el mismo cumple las formalidades de ley y demuestra la condición de las Apoderadas Judiciales.-

  3. - Marcado 3 el original del Acta de Defunción de M.E.H..-Por ser un instrumento publico tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. - Marcado 4, el original de los datos filiatorios de M.E.S., expedidos por la Dirección de identificación y extranjería, Dirección de dactiloscopia y Archivo General del Ministerio del Interior y Justicia.-Por no ser tachado ni impugnado y emana de un funcionario Competente se le otorga su valor probatorio.-

  5. - Marcado 5 el original de la Partida de Nacimiento de F.E.H.C.

  6. - marcado con 6 el original de la Partida de Nacimiento de M.E.H.C..-

  7. - marcado 7 el original de la partida de nacimiento de carolinaI.H.C..-

    De las Partidas de Nacimiento enunciadas con los números 5,6 y 7, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  8. - Marcado 8, el original de la Sentencia de divorcio que el 12 de Diciembre de 1961 disolvió el matrimonio Hernández- Cova.- La misma emana de un funcionario competente y por cuanto no fue tachada ni impugnada se aprecia y se le da su valor probatorio

  9. -Marcado con 9 fotocopia del expediente fotocopia del expediente Nro 7810 instruido a petición de los hermanos H.C. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., relativo al Justificativo de concubinato entre M.E.H. y Á.N.C. por mas de 27 años y reconocimiento de M.E.S. como hijo de marcosE.H..- Del mismo, se desprende que los testigos evacuados no fueron ratificados en juicio por tanto no tiene eficacia probatoria, aunado a este hecho, respecto a lo que se pretende demostrar para demostrar el concubinato y la filiación, la Ley establece procedimientos especiales para declarar tales condiciones.-

  10. - Marcado 10 copia certificada de la declaración de herencia de M.E.H., presentada al Seniat de Maracay el día 07 de Agosto de 2003.-Se le otorga su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  11. - Marcado 11 copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones relativo al causante M.E.H..-Por no ser tachado ni desconocido, de le otorga su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  12. - Marcada 12 carta de fecha 7 de Junio de 2005 enviada a los hijos de M.E.H. por la abogada M.C.J..-Por ser un documento emanado de tercero su contenido debe ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido ratificada se desecha del juicio.-

  13. - Marcada 13 el original de la copia certificada del documento registrado el 19 de Julio de 1971, bajo el Nro 16, folios 51 vto al folio 53 vto, tomo 2, Protocolo 1°, en la oficina subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, por el cual el causante adquirió un lote de terreno con una superficie de 10.054,00 m2 ubicado en La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua.- Se le da todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  14. - Marcada 14 el original de la copia certificada del titulo supletorio de la casa de 126,00 m2 construida sobre el citado terreno registrado el 25 de Abril de 1979, bajo el Nro 13, Folio 41 Vto al 46 Vto, Tomo 1°, en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte.- Por no haber sido tachado ni desconocido se le otorga su valor probatorio

    En el lapso probatorio

  15. -Promovió el merito favorable respecto a la declaración de herencia del causante, del certificado de solvencia expedido por el Seniat de Maracay, de la Partida de defunción de H.O. y del decreto dictado el 05 de Agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.-

    PARTE DEMANDADA

    En la Contestación de la demanda

  16. - Consigno Gaceta Oficial Nro 38.295 de fecha 18 de Octubre de 2005

    En el lapso probatorio. Se le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    2:- Reprodujo el merito favorable de las actas procesales en todo en cuanto beneficie a la ciudadana Á.N.C., especialmente el merito favorable de las sentencias mencionadas en la contestación a la demanda y muy especial a la sentencia Nro 1682, Expediente Nro 04-3301 de fecha 15 de Julio de 2005 y publicada en Gaceta Oficial nro 38.295 de fecha 18 de octubre de 2005.-

    De igual forma, se desprende que ambas partes invocaron en su escrito de pruebas el “merito favorable” al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis

    …” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    De la norma ssupra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría

    Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la merca declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    El Maestro L.L., indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por lo litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Ahora bien, la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, ha señalado:

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencia el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (…)

    ( Congreso de la República, Secretaría, “Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7).

    Uno de los requisitos para interponer este tipo de acciones, consiste en que quien la intenta sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano de justicia, pero debe considerarse previamente como elemento para su admisibilidad, que no exista una demanda diferente, mediante la cual el actor pudiera conseguir la satisfacción completa de su interés.

    DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDADANA Á.N.C.

    Es necesario precisar, que la pretensión de los demandantes recae en primer lugar.

    • Que se declare que desde el 27 de Octubre de 1973 que la ciudadana Á.N.C. es viuda de H.O.B.

    Al respecto, considera esta Juzgadora que tal hecho no se demuestra a través de una acción mero declarativa, por cuanto la comprobación de tal hecho, se verifica a través de la documentación necesaria que lo demuestra y al efecto se verifica en la copia simple del Acta de defunción del ciudadano H.O.B. que corre en copia simple en el folio Treinta y ocho (38) del presente expediente que estaba casado con la ciudadana Á.N.C. y por estar casada al momento de la muerte se desprende que se convierte en su viuda, en tal caso mal se podría dar este Tribunal la declaración de existencia de un hecho conocido y demostrado

    Los Estados Civiles son hechos comprobables a través de la documentación expedida por los Organismo competentes, y a tal efecto tienen pleno valor probatorio, que se quiere decir que las actas expedida por los entes competentes tienen plena validez por cuanto las misma son declarativas de hechos ocurridos como los nacimientos, Matrimonios, Muertes, por tanto considera esta Sentenciadora que declarar mediante una acción merdeclarativa que la ciudadana Á.N.C. es viuda del Ciudadano H.O.B., si hay otras vías distintas, donde se obtiene dicha declaración de certeza por tanto, en este caso debe declararse improcedente la solicitud de mero declarativa .-

    EN CUANTO A LA DECLARACION DE CONCUBINATO

    • Entre otro de los pedimentos que encontramos en el libelo de la demanda en el cual se extrae textualmente…..” SEGUNDO: Que fue concubina de M.E.H., desde 1975 hasta el 03 de Diciembre de 2002, fecha de la muerte de este, es decir durante mas de 27 años…..”

    En primer lugar este Tribunal debe puntualizar respecto a la admisibilidad de la acción a que esta sujeta las acciones merodeclarativas o de mera certeza, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandado obtiene la satisfaccion completa de su interés, lo cual no es el caso que no ocupa, ya que la Jurisprudencia P. delM.T. deJ., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1682 de fecha 15-05-2005, caso C.M.G., en Recurso de Interpretación, estableció que:

    …”Se trate de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta la condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…8..) omissis.-

    En primer ligar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca….”

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de una unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio….”

    Se desprende del anterior criterio Jurisprudencial traído a colación que la declaración de concubinato, se obtiene a través de una declaración judicial, de manera que en el presente caso es admisible la acción bajo los argumentos señalados, ya que la pretensión de los actores es obtener un pronunciamiento que declare la existencia de una relación concubinaria entre un hombre y una mujer esta amparada por el ordenamiento jurídica.-

    Por su parte la demandada expone en la contestación de la demanda:

    …” En el segundo punto solicitado al Tribunal por parte de los demandantes, también rechazamos que exista o haya existido alguna incertidumbre de que la ciudadana A.N.C. fue concubina del De Cujus M.E.H., desde 1975 hasta el 3 de Diciembre de 2002, fecha de la muerte de este, ya que la relación nadie, ni la parte demandante ni la parte demandada la ha negado, además se comprueba con la declaración emanada, ya mencionada arriba, del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 05 de Agosto de 2003, en el cual declaro las actuaciones TITULO SUFICIENTE de justificativo de concubinato de A.N.C. Y M.E.H., el De Cujus, la misma cursó en el expediente Nro 7810. Por lo tanto, algo que ya un Tribunal declaró como cierto y fue afirmado por las partes demandantes, ¿ Como es posible ahora que exista alguna incertidumbre sobre este punto y se solicite la declaración a un Tribunal?. Insistimo que lo que se puede concluir es que la finalidad de la presente demanda, como lo dijimos anteriormente, no es mas que molestar y utilizar medios jurisdiccionales de una manera no apropiada….”

    Aprecia esta Jugadora, que la defensa de la parte demandada, persiste en una confusión porque al afirmar que un justificativo Judicial es la vía para declarar una unión estable de hecho, para aclarar tal confusión se ratifica el contenido del criterio jurisprudencial traído a colación por cuanto la pretensión de la declaración de certeza de una relación concubinaria se lleva por una acción merdeclarativa sustanciada por el procedimiento ordinario.

    La Carta Magna, se reconoce el siguiente derecho Art. 77 “Se protege el Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..” Además, en el Código Civil se establece en el articulo 767 lo siguiente: “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en este estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte a efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado..”

    Para ahondar un poco mas en el tema de concubinato, se conoce como la unión estable de hecho entre dos o mas personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Dentro de sus características mas notorias, se tiene. En primer lugar, debe ser publico y notorio, debe ser singular, es decir entre un hombre y una mujer y finalmente debe tener lugar entre personas de sexos opuestos. De igual manera, para que pueda declararse el concubinato legalmente, hacen falta que se den los siguientes supuestos: 1) Que exista una convivencia no matrimonial de manera permanente; 2) Que se provea en la formación de un patrimonio y 3) Que exista contemporaneidad de la vida en común y la formación de patrimonio.-

    Revisada minuciosamente la valoración realizada al Justificativo judicial, en el cual los hijos del ciudadano M.E.H. pretenden reconocer a la ciudadana Á.N.C. como concubina se evidencia que no se le otorgo valor probatorio por cuanto los testigos no fueron ratificados al proceso, para que las partes ejercieran su control a pruebas, y por no constar en autos otra pruebas que demuestre la existencia de dicha unión y no llenarse los supuestos mal podría proceder este Tribunal a declararse sobre ese pedimento.-

    En conclusión a este punto, este Sentenciadora declara que la uniones estables de derecho solo pueden obtenerse a través de una declaración judicial obtenida a través de la acción merodeclarativa, pero como una causa autónoma ya que en el presente caso se observa una acumulación de varias pretensiones que se realizaron en forma conjunta y cuyos acciones son incompatibles entre si, siendo excluyentes los procedimientos.-

    RESPECTO A LA SOLICITUD DE HEREDEROS

    En cuanto al pedimento contenido en el libelo de la demanda en el cual se extrae textualmente del folio Ocho (08), respecto:

    ….” Que los únicos herederos de M.E.H., son sus hijos; M.E.S., F.E.H.C., M.E.H.C. Y CAROLONA I.H. COVA…”

    Respecto a este particular, considera esta Juzgadora traer la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999, ha señalado:

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho,

    sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros

    Es decir, que este tipo de acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos sin los cuales el juez no puede determinar su admisibilidad, no basta con que el objeto de dichas acciones esté limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además es necesario que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

    Uno de los requisitos para interponer este tipo de acciones, consiste en que quien la intenta sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano de justicia, pero debe considerarse previamente como elemento para su admisibilidad, que no exista una demanda diferente, mediante la cual el actor pudiera conseguir la satisfacción completa de su interés, en el presente caso se observa que tal declaración de herederos se tramita a través de una vía distinta ya que el legislador ha señalado cuales son los procedimientos que debe seguir en caso de sucesión tenemos el justificativo judicial de únicos y universales herederos, o bien el juicio de partición, en tal sentido debe declarase inadmisible la solicitud de declaración de henderos por cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente .-

    EN CUANTO A LA CONSTRUCCIÓN DE OTRAS VIVIENDAS EN EL TERRENO ADQUIRIDO POR EL CAUSANTE

    Respecto al particular donde se solicita que este Tribunal se pronuncie que el sobre el lote de terreno adquirido por el causante en fecha 19 de Julio de 1971, además de la casa de Dos plantas a que se refiere el Titulo Supletorio registrado el 25 de Abril de 1979, en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Numero 13, Tomo 1°, Protocolo 1°, el causante construyo otras cuatro casas de idénticas características de las declaradas al Seniat.-

    En este pedimento se observa que los actores tienen el interés de demostrar la existencia de otros inmuebles existente las cuales no fueron declarados, Por su parte la demandada alego que si existe cuatro viviendas mas, pero que no se han Registrado por cuanto no están definitivamente terminadas, esta Juzgadora considera aplicar el criterio señalado en el particular anterior, por cuanto la acción merdeclarativa no es la vía correcta para probar tal hecho. Si bien el legislador señala que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta,.-

    Los demandantes pretenden que este Tribunal declare que si se construyeron cuatro viviendas mas, en ese terreno, pero es aquí donde este juzgadora se pregunta existen organismos o circunstancias que puedan dar fe de dichas contradicciones y las respuestas seria que si, por cuanto existen otras vías que ofrece el legislador, a través de los organismos competentes que le permiten verificar y comprobar tales hechos, y que acredite tal situación, y si prueba que los mismo fueron obviados para la declaración del Seniat, utilizar el respectivo recurso señalado en la Ley, en tal efecto, acredita esta Juzgadora que tal pedimento a través de la acción merodeclartiva es improcedente.-

    En el caso en marras, los demandantes solicitan se declare:

Primero

Que desde el 27 de Octubre de 1973, es viuda del ciudadano H.O.B..-Segundo: Que fue concubina de M.E.H., desde 1975 hasta el 03 de Diciembre de 2002, fecha de la muerte de este, es decir mas de veintisiete años.-Tercero: Que los únicos herederos de M.E.H. son sus hijos M.E.S., F.E.H.C., M.E.H.C. y carolinaI.H.C..-Cuarto: Que sobre el lote de terreno adquirido por el causante el 19 de Julio de 1971, además de la casa de dos plantas a que se refiere el titulo supletorio registrado el 25 de Abril de 1979, en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro 13, Tomo 1°, Protocolo 1°, el causante construyo otra cuatro (04) casa de idénticas características de la declarada al Seniat.-

Dicho lo anterior, y según las definiciones de la acción merodeclarativa realizadas anteriormente, según las cuales, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, en ningún caso debe pretenderse con ellas una condenatoria y, en el libelo de demanda incoado por los demandantes, claramente se solicita que el fallo a dictar en el juicio, sirva de título para acreditar, que la ciudadana Á.N.C. es viuda, que fue la concubina de M.E.H., que los herederos de M.E.H. son sus hijos M.E.S., F.E.H.C., M.E.H.C. y C.I.H.C. Y por ultimo que existe cuatro viviendas mas de las declaradas al Seniat.-

En tal sentido, este Tribunal concluye que las pretensiones aludidas tiene sus satisfacción a través de otras acciones, y que la única que se puede resolver es la solicitud de unión estable de hecho o concubinato, por cuanto la acción mero declarativa es la vía idónea para ello, pero en el presente caso, los solicitantes carecen de la cualidad subjetiva para plantearlo porque la acción le pertenece a la supuesta concubina o a sus herederos.-

Establecido lo anterior y analizados como fueron los requisitos de procedencia de la acción merodeclarativa y no cumpliendo el caso de marras con los presupuestos legales exigidos por nuestra ley adjetiva Civil en su artículo 16, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción expresamente establecida mediante la cual el demandante puede obtener la satisfacción plena de sus pretensiones, debe quien aquí decide declarar improcedente la presente acción merodeclarativa, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Declara Sin Lugar la presente acción intentada por la ciudadana Petrica López, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula Nro 1.449.136, inscrita en el inpreabogado Nro 5505 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.E.S., F.E.H.C. y M.E.H.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V 3.141.157 V 4.847.071 y 6.060.118, respectivamente en contra de la ciudadana Á.N.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 904.558 SEGUNDO No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la acción.; QUINTO Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Once (11) del mes de Agosto de 2010 años 200 y 151.

LA JUEZA PROVISORIA.-

ABG EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA

ABG, JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde

LA SECRETARIA

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