Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 19.907

DEMANDANTE: M.E.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.534.567 con domicilio en la Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial Alto Caroní 2, casa número 43, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente representado por la profesional del derecho K.P.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.360.005 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.848.

DEMANDADA: D.A.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.893.565 y domiciliada en al Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial El Encanto, Edifico 7, piso 2, Apartamento 07-10 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL

En fecha 18-10-2013, la profesional del derecho K.P.A., actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.E.C. presenta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL en contra de la ciudadana D.A.F.M..

En fecha 24-10-2.013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición. Se ordenó la Citación de la demandada.

En fecha 05-11-2.013 el alguacil de este Tribunal certificó e hizo constar que la ciudadana K.P. puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18-12-2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido a la ciudadana D.A.F.M., sin firmar, con su respectiva compulsa.

Mediante auto de fecha 06-02-2014 se ordenó librar nuevamente boleta de citación dirigida a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14-03-2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 15/04/2013, suscrito por la ciudadana D.A.F.M. debidamente asistida por la profesional del derecho M.G.S. contesta la demanda e intenta reconvención.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

I

DE LA RECONVENCION

Para decidir esta Juzgadora observa:

Sobre la inadmisión de la reconvención o mutua petición en los juicios de partición se pronunció la Sala de Casación Civil recientemente, Sentencia Nº RC0000200/2011 del 12-5-2011, en la que establece:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

En consecuencia, acogiendo este Tribunal la doctrina anteriormente transcrita declara inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana D.A.F.M., debidamente asistida por la profesional del derecho M.G.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por ser contraria al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por cuanto el procedimiento especial de partición es un procedimiento incompatible con el ordinario, dado que en este último procedimiento verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición. Así se decide.-

No obstante lo anterior, de la lectura del escrito respecto presentado por la accionada, se advierte que esta señala el actor no incluyó como bien de la comunidad las prestaciones generadas por él en virtud de su relación laboral con la empresa CORPOELEC en tal sentido, conforme a la Sentencia de la SCC Nº RC000200/2011 dado que una de las pretensiones de la accionada es que se incluya en el acervo común las mentadas prestaciones, una vez que esta decisión adquiera firmeza se ordenará abrir cuaderno separado para tramitar la inclusión de ese bien a la partición de la comunidad demandada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Respecto a la contestación de la demanda:

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que ellos deben dividirse.

La demandada D.A.F.M. quedó citada en fecha 14-03-2014 transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hicieran oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.

Con la demanda de partición se acompañaron, marcadas “B” y “C”, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 23-05-2.011 proferida por este Tribunal, así como copia certificada de documento de compra venta de un apartamento distinguido con los números 07-10 ubicado en el Segundo Piso en el ala sureste del Edificio Nº 07 el cual forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR EL ENCANTO construido sobre una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-01-01-06-324-154-23-01-00 Parroquia Unare de Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre la sociedad mercantil PROMOTORA EL ENCANTO C.A y la ciudadana D.A.F.M. el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el número 36, folio 464 al 474 Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.007.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la ciudadana D.A.F.M., debidamente asistida por la profesional del derecho M.G.S., expuso en su escrito:

“… rechazo, niego y contradigo lo alegado por el ciudadano M.E.C., demandante en la presente causa, signada con la nomenclatura interna de este despacho bajo el número 19.907 respecto a que en su escrito libelar que los únicos bienes habidos dentro de la comunidad conyugal existente hayan sido tanto el bien inmueble (apartamento) señalado e identificado dentro de los folios que rielan y forma parte integrante de la presente causa, colocándole al mismo un valor de mercado actual estimado de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo) monto valorativo del bien inmueble señalado e identificado antes, sin fundamento alguno ya que no consta dentro del libelo de la demanda el soporte respectivo emanado del perito valuador ninguno ni menos informe pericial judicial previo alguno… Además el demandante dentro de la presente causa alegó lo siguiente “ y los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble descrito constituidos por: línea blanca y línea marrón, tales como lavadora, nevera, licuadora, tostadora, juego de comedor, juego de recibo, artículos de cocina de alta calidad como lámparas, griferías, tope de granito, tope de cocina , utensilios, vajillas, etc valorados estos en cien mil bolívares (bs. 100.000,00) cuyas facturas consignare a la presente causa en el momento correspondiente, así como en su momento me reservo el derecho de invocar el medio probatorio respectivo a los fines de determinar la veracidad de lo aquí alegado”, resaltado en negritas mío y taxativamente tomado del escrito libelar del demandante M.E.C. antes identificado, alegatos totalmente falsos, por lo cual también rechazo, niego y contradigo en todas sus partes conforme a derecho estos ya que los bienes a los cuales se refiere el demandante antes señalado no pertenecen en forma alguna a la comunidad conyugal derivada del matrimonio que hubo entre nosotros”

…omissis…

no me explico como al demandante sencillamente se le paso por alto, es decir, obvio determinar dentro del escrito del libelo de la demanda; tampoco dentro del lapso hábil para ejercer la reforma o modificación de la misma en atención a esa prerrogativa conferida por el ordenamiento procesal venezolano vigente, lo hizo en forma alguna, colocar los pasivos o cargas de la comunidad conyugal la cual no se ha liquidado ya que HAY PASIVOS TANTO PERSONALES COMO DEL INMUEBLE DESCRITO que en forma alguna se especifican dentro de la presente demanda, dejando al juicio o libre interpretación del juzgador del mismo la determinación de que el inmueble esté totalmente cancelado o libre de pasivos siendo que este último es totalmente falso ya que sobre el mismo pesa una obligación crediticia con garantía hipotecaria

…omissis…

Otro pasivo es lo adeudado al Condominio del Conjunto Residencial El Encanto donde se encuentra ubicado el inmueble descrito, el cual a la fecha tiene un saldo deudor conformado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 3.500,00)”

…Omissis…

Igualmente tampoco me explico como el demandante también obvio colocar como activos pertenecientes a la comunidad conyugal los aportes efectuados por su empleador CORPORACION ELECTRICA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOELEC) antes C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONÍ C.A (EDELCA) ya que el demandante actualmente y desde que estábamos casados, lo cual hace formar dichos activos parte integrante de la comunidad conyugal existente entre nosotros, los saldos y cantidades de dinero correspondientes las mismas a sus prestaciones sociales ya que actualmente el demandante labora para CORPOELEC en el departamento de Bomberos y control de emergencias adscrito a la planta Caruachi, adscrito departamento a la Gerencia de Protección de Planta de Corpoelec, Municipio Caroní del estado Bolívar…

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia, considerando que la demandada señaló que el inmueble identificado suficientemente en la narrativa de esta decisión constituido por un apartamento distinguido con los números 07-10 ubicado en el Segundo Piso en el ala sureste del Edificio Nº 07 el cual forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR EL ENCANTO construido sobre una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-01-01-06-324-154-23-01-00 Parroquia Unare de Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pertenece a la comunidad que existe entre los litigantes de este juicio, solo que la accionante no produjo avaluó del inmueble ni señala los pasivos de la comunidad.

Respecto a este último punto, esta juzgadora considera necesario transcribir el contenido del artículo 783 del CPC donde se establece los requisitos mínimos que debe reunir el informe del partidor:

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

(Resaltado de esta Juzgadora).

La Sala de Casación Civil en su fallo No. 331 del 29/02/2012 puntualizó:

“(..) De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o graciosa o amigable, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para que los interesados puedan discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Vid. Sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, expediente N° 06-0098, caso: L.D.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez).

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. (..)

En el documento de partición que elaborará el partidor en la segunda fase de este procedimiento – fase ejecutiva - se deben rebajaron las deudas de la comunidad con lo que, por ejemplo, se debe rebajar el pago de los honorarios del partidor, entre otros pasivos a que hubiere lugar, por lo se destaca que es en la fase ejecutiva que el partidor tendrá como tarea efectuar la partición cumpliendo con las previsiones del artículo 783 eiusdem - rebajando las deudas a que hubiera lugar- debiendo puntualizar que sí no hubiera contradicción relativa al dominio común de algún bien que se pretenda partir se debe pasar a la fase subsiguiente de la partición. En consecuencia, siendo que en esta etapa del procedimiento solo se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, se establece que los pasivos deberán ser determinados por el partidor en la fase ejecutiva de este procedimiento, previo análisis de las pruebas atinentes a ello aportadas al proceso - rebajándolas del líquido partible en caso que el partidor así lo determine -, por lo que respecto al inmueble se pasará a la etapa subsiguiente del procedimiento de partición y respecto a los bienes muebles señalados por la actora vista la oposición respecto a ellos, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza se procederá abrir cuaderno separado para tramitar la inclusión de las prestaciones sociales generadas por el actor en virtud de su relación laboral con la empresa CORPOELEC y para tramitar la oposición a la partición de los bienes muebles señalados por el actor en su libelo. Así se decide.-

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada respecto inclusión de las prestaciones sociales generadas por el actor en virtud de su relación laboral con la empresa CORPOELEC que supuestamente pertenecen a la comunidad habida entre ellos y la oposición respecto a la partición de los bienes muebles señalados por el actor en su libelo se sustanciará y se decidirá en cuaderno separado por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez que esta decisión haya adquirido firmeza se ordenará abrir el cuaderno separado .

Segundo

Que el procedimiento a seguir respecto a la partición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 07-10 ubicado en el Segundo Piso en el ala sureste del Edificio Nº 07 el cual forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR EL ENCANTO construido sobre una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-01-01-06-324-154-23-01-00 Parroquia Unare de Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza, se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual se procederá al nombramiento del partidor, que deberá efectuar la partición del inmueble.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA

Abg. G.F..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cinco de la tarde (01:05 p.m). Agregándose al expediente Nº 19.907. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. G.F..

MOM/Gf/*GM

Exp. 19907

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