Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000029

RECURRENTE: Ciudadano M.E.L.R. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-16.265.759.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos H.V. y C.K.V. venezolanos, mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 35.213 y 60.379 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de abstención o carencia.

SENTENCIA: Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2011 con ocasión al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano M.E.L.R. contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por no haber realizado gestión alguna para la debida notificación del patrono, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de igual manera porque se le ha negado la posibilidad de obtener copias fotostáticas del expediente identificado con el N° 027-2010-01-4464 y porque se ha negado a remitir la providencia cautelar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría para la correspondiente ejecución del reenganche por el fuero paternal. Admitido el presente recurso se ordenó la citación de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio y se le requirió que informará a este Despacho dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación, sobre las causas de la demora o la omisión por las cuales: “1) no se han realizado las gestiones necesarias para la debida notificación del patrono, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 2) se le ha negado la posibilidad al ciudadano M.E.L.R.d. obtener copias fotostáticas del expediente identificado con el N° 027-2010-01-4464, y 3) se ha negado a remitir la providencia cautelar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría y realizar la correspondiente ejecución de la misma”. Practicada la citación ordenada se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2011 y llegada la oportunidad para su celebración sin que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cumpliere con lo ordenado por este Tribunal sobre el informe requerido, se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte recurrente quien promovió pruebas en esa oportunidad las cuales fueron admitidas, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

El recurrente alega en su escrito libelar desde el 19 de enero de 2004 venía desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 15 de diciembre de 2010 fue despedido injustificadamente, de manera ilegal y arbitraria por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2010 había nacido su hijo S.A.L.C. encontrándose en goce de inamovilidad laboral desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2011 por fuero paternal. Que conforme a lo previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajó solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y a tal efecto la referida norma ordena al Inspector del Trabajo que notifique al patrono dentro de los tres (3) días hábiles siguientes para que comparezca al segundo día hábil. Que ha acudido en varias oportunidad a la sede de la Inspectoría del Trabajo a la sala de fuero sindical y se le ha negado la posibilidad de obtener copia fotostática del expediente identificado con la nomenclatura interna N° 027-2010-01-4464, que sin embargo ha observado en fecha 20 de diciembre de 2010 fue admitida su solicitud y se dictó medida cautelar de reenganche en virtud del fuero paternal que acreditó mediante partida de nacimiento de su hijo, pero que no se ha hecho gestión alguna para la notificación del patrono Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pesar de los reiterados intentos y gestiones realizados por su parte para solicitar la continuidad del procedimiento. Por otra parte, argumenta que la Administración con su inactividad lesiona sus derechos sociales fundamentales como son el derecho del trabajo y la estabilidad laboral derivada de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad al no dar cumplimiento a la obligación de notificar al patrono para continuar con el procedimiento de reenganche aún cuando la propia Inspectoría del Trabajo había ordenado cautelarmente su reincorporación por encontrarse bajo los supuestos de inamovilidad laboral por fuero, pues se busca con este procedimiento breve el resguardo a este derecho fundamental para que se proceda al reenganche y pago de salarios caídos cuando el patrono incumple con el procedimiento que la Ley Orgánica del Trabajo dispone para calificar el despido. Aduce con lo anterior que se constituye el requisito de procedencia del recurso de abstención o carencia para el control de las infracciones de orden jurídico consumada por la inactividad de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas porque se está en presencia de una obligación no genérica sino específica que debe cumplir la administración pública. Conforme a lo anterior solicita que se declare la procedencia del presente recurso y se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas prosiga con el procedimiento de reenganche que fuese ordenado mediante auto dictado por la propia Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 027-2010-01-4464.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

Instrumentales

Riela a los folios 16 y17 en copia simple, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano M.E.L.R. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue levantada por la Procuraduría Especial de Trabajadores, Región Miranda, Tienda Honda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social firmada por el precitado ciudadano y la Procuradora de Trabajadores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Riela los folios 18-20 en copia simple, acta levantada por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Registro Civil de Macarao, relativa al nacimiento del n.S.A.L.C. quien es hijo de M.E.L.R. titular de la Cédula de Identidad N° 16.265.759 y de M.E.C.N. titular de la Cédula de Identidad N° 17.476.791, de la cual se desprende que el hijo del demandante de autos nació el 30 de septiembre de 2010. Se le otorga valor probatorio según lo previsto en el Artículo 429 eiusdem.

Riela a los folios 59-69 inclusive, copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente administrativo signado con el N° 027-2010-01-4464 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitido a este Despacho por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de junio de 2011. Del mismo se desprende que el ciudadano M.E.L.R. solicitó ante el referido órgano en fecha 17 de noviembre de 2010, la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e igualmente solicitó medida cautelar. Asimismo, consta la relación concubinaria entre el ciudadano M.E.L.R. y M.E.C.N.. Consta que en fecha 20 de diciembre de 2010 la Sala de Fuero Sindical decretó medida cautelar suscrita por la Abg. L.C.M.F. en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano M.E.L.R. y ordenó la reincorporación a sus labores y el pago de los salarios a que haya lugar mientras dure el procedimiento y en el mismo auto que acordó la medida se ordenó oficiar a la “Unidad de Supervisión” de esa Inspectoría a los fines de que constate la medida y efectúe la notificación de dicho procedimiento al representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Consta en el expediente que en fecha 18 de febrero de 2010 el ciudadano M.L. consignó diligencia solicitando la remisión de la medida cautelar al área de supervisión y solicitó se habilite el tiempo necesario y en fecha 15 de mayo de 2011 fue recibido por la “Unidad de Supervisión” Memorándum dirigido por la Inspectora L.C.M.F. al “Jefe de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas” en el cual solicita trámite lo conducente para constatar la medida. En virtud al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 eiusdem. Así se establece.

Por su parte la accionada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión respecto al requerimiento de la información solicitada de conformidad con lo previsto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante oficio N° 2118-11 de fecha 07/07/2011 recibido por esa institución en fecha 07/07/2011, pues si bien remitió el oficio N° 668-11 de fecha 22/07/2011 en el mismo hace referencia al anexo de un “Memorandum (…) el cual por si solo se explica”, sin embargo, no remitió tal anexo tal y como se evidencia del “Comprobante de Recepción de un Documento” de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la nota estampada en el referido oficio. No obstante lo anterior en fecha 01 de julio de 2011 a las 11:00 am es recibido por el asistente del tribunal oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito el oficio N° 668-11 antes señalado y anexo de 2 folios contentivo de “Memorandum” de fecha 08/07/2011 dirigido por el Abg. C.R.J.d.F. a la Abog. L.C.M.F.I.d.T., en el cual dando respuesta a la información solicitada por este Despacho señala lo siguiente:

(…) este tipo de medidas una vez acordadas requieren el impulso la (sic) presencia del trabajador, para que se proceda a su materialización por parte del Funcionario Trabajo (sic) designado para acompañar al solicitante a la sede de la empresa accionada, y a su vez fijación (sic) de los Carteles de Notificación dirigidos al patrono donde se le informa la interposición Procedimiento (sic) Administrativo Aperturado (sic) en su contra; por regla y control de la Unidad de Supervisión de esta Dependencia Administrativa, encargada de la ejecución de este tipo de solicitudes, solo practicadas (sic) los días viernes de cada semana, lo que requiere necesariamente la presencia solicitante (sic) para llevarse acabo (sic). Consta en autos que el ciudadano M.E.R. (sic) consigno ante la Sala de Fueros, en fecha de fecha (sic) 18-02-11 diligencia solicitando que sea practica (sic) la referida medida, a pesar de haberse le (sic) informado que este tipo de solicitudes son tramitadas los día (sic) viernes de cada semana por ante la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo; en es (sic) orden de ideas no consta en autos ninguna otra solicitud; en fecha 16 de mayo de los corrientes, la Sa (sic) de Fuerros, de oficio, motivado al tipo de fuero especial que ampara al solicitante y por se la únic (sic) medida del año dos mil diez (2010) pendiente por materializar, remite esta última a la Unidad d (sic) Supervisión, donde aguarda actualmente a la espera del apersonamiento del ciudadano M.E.L.R. (sic), para su ejecución o fijación de fecha (in viernes) para la práctica de l (sic) misma. En cuando (sic) a la negativa del otorgamiento de copias del expediente, se resalta la inexistencia e (sic) autos de solicitud de copia alguna, por lo que mal puede existir pronunciamiento negativo alguno. (…)

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Ahora bien, por cuanto el referido oficio con su anexo fue recibido por la URDD de este Circuito en fecha 28/07/2011 y por este Juzgado en fecha 01/08/2011 a las once de la mañana (11:00 am), es oportuno traer a colación lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este tipo de documentos en sus distintas Salas. Así

La Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercán (caso: N.M.N.P. contra sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) señala que los documentos públicos administrativos con independencia al legajo al cual pertenezcan incluso si se tratan del mismo expediente administrativo, “ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes., señalando además que “ante la producción de esos documentos la hoy demandante, podía haberlos impugnado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron, no siendo la vía de la aclaratoria del fallo la vía viable para manifestar su inconformidad.”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: I.A.R.G. contra la Gobernación del Estado Apure), señala que el documento público administrativo “goza de la presunción de veracidad y legitimidad, hasta tanto sean impugnados y demostrado lo contrario.” (Subrayado del Tribunal).

La Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, citada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 expresa igualmente que tales documentos “gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.”, pero por otra parte señala que “(…) no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme se observa del criterio señalado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todas están contestes en cuanto a que los documentos públicos administrativos, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, gozan de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario, con lo cual surge la interrogante sobre la oportunidad en la que deben ser promovidos tales documentos llegados todas las Salas a la conclusión que si bien estos se pueden promover en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, sin embargo, por ser desvirtuables por prueba en contrario y no por un juicio de tacha como en los casos de los documentos públicos, en consecuencia el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria. Así las cosas, en el presente caso habiéndose presentado el documento público administrativo señalado ut supra fuera del lapso probatorio, sin embargo, quien decide considera innecesaria abrir una articulación probatoria dado que de la revisión del contenido de la información recibida por la Inspectoría del Trabajo, no se desprende que haya cumplido con la información requerida por este Despacho, aunado al hecho de que el mismo fue recibido por este Tribunal en tiempo posterior al registro en el Sistema “Juris 2000” la presente decisión, por lo que es forzoso desechar el mencionado informe. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El accionante interpone el presente recurso por abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que ésta por su inactividad vulnera derechos sociales fundamentales como son el derecho del trabajo y la estabilidad laboral por fuero paternal al no cumplir con la obligación legal de notificar al patrono para continuar con el procedimiento de reenganche aún cuando ya había ordenado cautelarmente su reincorporación y en tal sentido solicita que se declare procedente el presente recurso y se ordene a la Inspectoría del Trabajo prosiga con el procedimiento de reenganche que fuese ordenado mediante auto dictado por la propia Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 027-2010-01-4464.

En principio, es importante destacar que en la oportunidad de la admisión del presente recurso este Juzgado declaró su competencia en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrados dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución.

En el caso bajo examen se denuncia la inactividad u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, conducta ésta de la Administración que consiste en la negativa a realizar determinados actos que por disposición legal concreta y específica está obligada a cumplir y que debe ser controlada mediante el recurso por abstención o carencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 23 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se han definido los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, por lo que es oportuno traer a colación lo señalado por ambas salas, a saber:

En Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de A.M.H. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se indicó:

“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizc.P.).” (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse de la anterior transcripción, el criterio que prevaleció en forma pacifica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la obligación o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció:

Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.

(Subrayado del Tribunal).

Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes:

Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala).”

Sin embargo, en la misma decisión la Sala Político-Administrativa considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se este frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados, así señaló:

“Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones

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Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mes siguiente de la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Exp. N° 06-0516, caso: Bancasa Capital Fun S.A. contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M.), y ratificando lo señalado por la misma Sala en las siguientes sentencias: N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: A.B.M.A.); N° 457 del 10 de marzo de 2006 (caso: “A.B.M.A.”), y N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), señaló que existen mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la conducta omisiva de la Administración como lo es el recurso por abstención o carencia, y trae a colación el criterio que había sostenido la Sala Político Administrativa, así:

(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso A.Y.F.) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso R.B. y E.J.S.R.); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión H.P.); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso H.A.D.V.), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo H.C.); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión A.M.H.); de 29 de junio de 2000 (caso F.P.D.L. y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso J.M.M.),

No obstante ello, la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)” (Resaltado del Tribunal), en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia, señalando así como excepción para conocer por amparo constitucional solo cuando tal recurso no sea idóneo por el transcurso del tiempo para satisfacer la pretensión procesal para la condena a actuación cuando esta requiera prontitud y urgencia para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.

En el caso bajo examen la pretensión del accionante se circunscribe a que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas proceda a notificar al patrono para poder continuar con el procedimiento de reenganche y que se prosiga con el procedimiento de reincorporación ordenado mediante la medida cautelar acordada en el expediente N° 027-2010-01-4464.

Así el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.(…)

De igual manera el Artículo 384 de la LOT

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Asimismo, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad dispone:

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia, igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia y eficacia.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

.

Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. (…)

(Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de las normas anteriormente transcritas, el derecho a fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo fue extendido al padre según lo dispuesto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sea cual fuere su estado civil, garantizándose así la inamovilidad laboral ya no solamente a la madre sino también al padre hasta un año después del nacimiento del hijo o hija, y en tal sentido establece de manera expresa la responsabilidad del Estado en garantizar la protección a la madre y al padre por el rol que ocupan como responsables de las familias por ser considerada como el espacio fundamental para el desarrollo del individuo, responsabilidad ésta que el Estado debe garantizar en concordancia con los principios establecidos en el Artículo 2 transcrito ut supra y de los cuales nos interesa mencionar la “justicia, celeridad, eficiencia y eficacia”. De tal manera que el fuero que se regula en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cobra mayor trascendencia cuando es aplicado al fuero especial de maternidad o paternidad pues viene a proteger derechos fundamentales como lo es garantía de la institución familiar en virtud al nacimiento de un hijo o hija teniendo en consideración la sensibilidad de todas las circunstancias que rodean tal hecho para el desarrollo del nuevo miembro de la familia y para la institución en general. Es por estas consideraciones que el legislador establece no solamente la responsabilidad del Estado en garantizar tales derechos sino que además lo hace siguiendo los postulados constitucionales previstos en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los órganos del Poder Público debe cumplirlos en estricto apego a los principios establecidos en la Constitución y la Ley, de allí que el Inspector del Trabajo está obligado en aras de proteger las garantías constitucionales antes referidas y en cumplimiento de las obligaciones específicas y concretas que la ley le impone a tramitar los procedimientos por lo referidos fueros especiales con la mayor celeridad, eficiencia y eficacia a los fines que no quede ilusoria la pretensión del administrado pues la demora en dicho procedimiento conllevaría no solo a vulnerar la garantía constitucional y los derechos legales sino que además se perdería el interés en la pretensión dado que la misma está limitada al transcurso de un (1) año, lo cual atentaría contra otra garantía constitucional como es la tutela efectiva, por lo que casos como estos estaríamos frente a una obligación específica y concreta de la ley y ante una actividad que le es jurídicamente exigible a la Administración, es decir, ante una obligación específica y una obligación genérica distinción ésta que por demás ya ha sido superada conforme fue explanado con anterioridad pero que de cualquier modo resulta pertinente para la fundamentación del caso bajo examen.

Así las cosas, el procedimiento de estabilidad previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que debe ventilarse por ante el Inspector del Trabajo, prevé de manera específica y concreta que el Inspector del Trabajo está en la obligación de notificar al patrono dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud realizada por el trabajador a los fines de que comparezca a dar respuesta a las preguntas que la misma norma señala, oportunidad en la cual se traba la litis que concluirá en la P.A. para la calificación del despido solicitada por el trabajador. En el presente caso, tal y como quedó demostrado de la copia certificada del expediente administrativo que riela a los autos la solicitud fue realizada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 no constando la notificación del patrono, y como quiera que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le requirió a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 2118-11 de fecha 07/07/2011 el cual fue recibido por esa institución en fecha 07/07/2011 que informara sobre los siguientes particulares:

sobre las causas de la demora o la omisión por las cuales:

1) no se han realizado las gestiones necesarias para la debida notificación del patrono, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,

2) se le ha negado la posibilidad al ciudadano M.E.L.R.d. obtener copias fotostáticas del expediente identificado con el N° 027-2010-01-4464, y,

3) se ha negado a remitir la providencia cautelar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría y realizar la correspondiente ejecución de la misma

Así, y como quiera que la Inspectora del Trabajo no cumplió con remitir el informe de modo tal que este Juzgador no pudo conocer las razones de tal omisión y demora, y visto que el hoy recurrente realizó su solicitud ante la Administración en fecha 17 de noviembre de 2010 habiendo transcurrido hasta la fecha más de ocho (8) meses sin practicar la notificación al patrono a los fines de continuar con el procedimiento previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo notificación que por demás debió realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes, se evidencia una total y absoluta vulneración por parte de la Inspectora del Trabajo de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados por el recurrente derivada de su inactividad administrativa, con la cual además se amenaza la pretensión del accionante si transcurre el año sin que la Administración de respuesta a su petición. Así se establece.

Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ha incurrido en inactividad administrativa al no notificar al patrono a los fines de proseguir con el procedimiento de estabilidad previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia oral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se ORDENA a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a cumplir con lo siguiente:

1°) Practicar la notificación al patrono accionado en el procedimiento de estabilidad laboral que cursa en el expediente administrativo N° 027-2010-01-4464

2°) Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines conducentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en la presente causa fueron afectados los intereses patrimoniales de la república se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (1°) de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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