Decisión nº PJ00042011000338 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002138

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los imputados: M.E.U.V. y S.A.M.Q., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Estafa para los dos nombrados y adicionalmente para el segundo el delito de Usurpación de funciones, ambos tipos penales previstos en los artículos 462 y 213 del Código Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

El Ministerio Público presentó a los imputados (as) por la comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los (as) imputados (as) en la comisión de ambos delitos.

Los hechos que se le atribuyen son los siguientes:

Que en fecha 29 de abril de 2011, los imputados se presentaron a la casa de la ciudadana Nurvis G.G.d.G., y mediante engaño, haciéndose pasar el imputado S.M.Q., por funcionario gubernamental y ofreciendo la promoción e instalación del programa “Pedevalito” en el lugar de su residencia puesto que contaba o cuenta con espacios suficientes para la instalación del programa. A los fines de dar la apariencia de verdad e inducir en error a la víctima le entregó un conjunto de planillas de solicitud de instalación del programa y le exigió (como provecho injusto y no debido) la cantidad de 590 bolívares por concepto de trámite e instalación de la logística del programa, cantidad que la víctima accedió a entregar y luego de dada no pudo establecer más comunicación con los imputados, interponiendo la denuncia y es como se procura la detención de los encartados de autos, a quienes según acta de policía (2º elemento de convicción) les incautan la cantidad 1300 bolívares, 1 porta carnet donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de PDVAL” y la cantidad de 59 planillas de inspecciones identificadas con un número 245 emanadas o con el logo de dicho Ministerio. Consta igualmente la entrevista de la ciudadana M.E. de García, quien fue testigo del momento en que los imputados presuntamente engañaban a la víctima configurando la Estafa ya explicada, así como consta la experticia del vehículo utilizado por los encartados para su desplazamiento y en el que se hallaron las planillas pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Y, también consta la inspección y reconocimiento de la cantidad de dinero que le fue encontrada en poder de los sindicados, vale decir, 1300 bolívares fuertes.

Como bien se señala en el recorrido de estos medios de convicción dimana sin duda alguna la fuerza de convicción necesaria exigida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir de forma fundada que los imputados (as) son autores o participes de la comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones, éste último imputado a S.M..

Todos aquellos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que los imputados son los posibles autores o participes de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior y con base a la frustración del hecho delictual estima quien aquí decide que conforme a los criterios y los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un desfalco en perjuicio de la Nación, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal.

Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados (as) M.E.U. y S.A.M., presentarse cada 30 días ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de ESTAFA, prevista en el artículo 462 del Código Penal y, adicionalmente para el segundo de los nombrados el delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 eiusdem. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y Remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

EL SECRETARIO

LUIS RIVERO

Resolución: PJ00042011000338

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