Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano M.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.558.909.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados S.E.G.G. y E.G.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.593 y 65.051, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el Nº 38, folios 234 al 241, Tomo 11, Protocolo Primero, representada por su presidente el ciudadano P.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.649.598, y a la ciudadana S.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.166.525, domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE Co-demandada UNIMAR: abogados J.G.N., L.C.V., A.M.S.R. y G.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.046, 49.052, 42.820 y 41.492, respectivamente. DE LA PARTE Co-demandada S.A.C.: No consta representación judicial, DEFENSOR JUDICIAL: abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA incoada por el abogado S.G. en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión G.R. en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, (UNIMAR) y de la ciudadana S.A.C., arriba identificados.

    Recibida para distribución en fecha 4.06.2012 (f.38) por este Tribunal y le correspondió conocer a este despacho, quien procedió en fecha 5.06.2012 a asignarle la numeración respectiva. (f. Vto.38).

    Por auto de fecha 7.06.2012 (f.39 y 40) se admitió la demanda ordenándose la citación de la Asociación Civil Universidad de Margarita a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 3.07.2012 (f.41) compareció el ciudadano M.G. asistido de abogado y por diligencia consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se librara la compulsa de citación a la parte demandada, señaló la dirección donde debía ser practicada la misma y consignó los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado.

    En fecha 3.07.2012 (f.42) compareció el ciudadano M.G. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado L.R., certificando la secretaria de este Tribunal que el mismo fue otorgado en su presencia. (f.43 y 44).

    Por auto de fecha 9.07.2012 (f.45) se complementó el auto de admisión en el sentido de que se ordenara remitir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de este auto al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a fin de que estampara la nota al margen del documento sobre el cual versa la presente demanda.

    En fecha 16.07.2012 (f.46) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado L.R. le había ofrecido el medio de transporte el día 3.07.12 para efectuar la citación de la demandada y había quedado en venirla a buscar el día jueves 12.07.12, sin embargo no podía practicarse la misma por cuanto hasta la fecha no se había elaborado la respectiva compulsa.

    En fecha 26.07.2012 (f.47) se dejó constancia de haberse suministrado la copia simple del auto complementario dictado en fecha 9.07.12 a los fines de librar la compulsa.

    En fecha 30.07.2012 (f.48) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 23.10.2012 (f.49 al 57) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la parte demandada señalando que la misma no había sido firmada en virtud que el presidente de la Asociación Civil demandada no se encontraba e informó que éste si trabajaba ahí, pero no tenía un horario fijo de llegada.

    En fecha 30.11.2012 (f.58) compareció el abogado L.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación de la demandada por cartel. Siendo acordado por auto de fecha 5.12.2012 (f.59) y librado en esa misma fecha. (f.60).

    En fecha 17.12.2012 (f.61) compareció el abogado L.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 9.01.2013 (f.62) el ciudadano M.G.R. asistido de abogado por diligencia revocó el poder apud acta conferido al abogado L.R. y solicitó se librara nuevo cartel.

    Por auto de fecha 11.01.2013 (f.63 al 66) se ordenó notificar al abogado L.R.d. la revocatoria del poder conferido por el ciudadano M.G. y acordó librar un nuevo cartel de citación. Se libró boleta y cartel en esa misma fecha.

    En fecha 14.01.2013 (f.67) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 14.01.2013 (f.68 y 69) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.R..

    En fecha 24.01.2013 (f.70) compareció el ciudadano J.J.G.R. asistido de abogado y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel respectivo. Se agregó a los autos en esa misma fecha. (f.71 al 73).

    En fecha 25.02.2013 (f.74) compareció el ciudadano J.J.G.R. asistido de abogado y por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Acordándose por auto de fecha 27.02.2013 (f.75) comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de que se procediera con la fijación del cartel de citación. Librándose en fecha 5.03.2013 (f.77 al 79) la comisión y el oficio acordado.

    En fecha 23.04.2013 (f.82 al 91) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde se evidencia la fijación del cartel.

    En fecha 24.04.2013 (f.92) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.05.2013 (f.93) compareció el ciudadano M.G. asistido de abogado y por diligencia solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y se le nombrara correo especial a los fines llevar a la sede de la Procuraduría respectiva boleta de notificación.

    En fecha 27.05.2013 (f.94 al 97) compareció el ciudadano M.G.R. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados S.E.G.G. y E.G.B.S..

    Por auto de fecha 31.05.2013 (f.98) se negó la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la misma procede solo en el caso de que se decretara medida que afecte bienes de institutos autónomos, empresas del estado o en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares y se exhortó a que suministrara los fotostatos correspondientes a fines de oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a los efectos de que se estampe la nota al margen del documento sobre el cual versa la presente demanda.

    En fecha 11.06.2013 (f.99) compareció el abogado S.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los fotostatos correspondientes.

    Por auto de fecha 13.06.2013 (f.100) se ordenó librar el oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado según lo acordado en fecha 9.07.12. Se libró oficio. (f.101).

    En fecha 17.06.2013 (f.102) compareció el abogado S.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 19.06.2013 (f.105) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.04.13 exclusive al 16.05.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 19.06.2013 (f.106 al 108) se designó como defensor judicial al abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, a quien se acordó notificar.

    En fecha 25.06.2013 (f.109) compareció el abogado S.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de que se librara la boleta acordada.

    En fecha 27.06.2013 (f.110) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f.111 al 113).

    En fecha 1.07.2013 (f.114 y 154) el ciudadano P.A.B.U. en su condición de rector y miembro directivo del C.S. de la Universidad de Margarita, asistido de abogados por diligencia se dio por citado personalmente.

    En fecha 1.07.2013 (f.155 al 158) el ciudadano P.A.B.U. en su condición de rector y miembro directivo del C.S. de la Universidad de Margarita, asistido de abogados por diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.G.N., L.C.V., A.M.S.R. y G.A.C..

    En fecha 1.07.2013 (f.159 al 162) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 8.07.2013 (f.163) compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda. (f.164 al 168).

    Por auto de fecha 10.07.2013 (f.169) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó citar a la ciudadana S.A.C. y se aclaró que la codemandada Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR) se encontraba a derecho desde el 1.07.13.

    En fecha 15.07.2013 (f.171) se libró compulsa a la codemandada S.A.C..

    En fecha 26.07.2013 (f.172) compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló la dirección donde debía ser citada la ciudadana S.A.C..

    En fecha 29.07.2013 (f.173 al 187) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la ciudadana S.A.C. en virtud de no haberla podido localizar e informó que había sido informada por el ciudadano J.A.P. quien dijo ser vigilante del edificio Kokomar que la referida ciudadana si vive ahí.

    En fecha 9.08.2013 (f.188) compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana S.A.C.. Acordado por auto de fecha 13.08.2013 (f.189 al 191), dejándose constancia de haberse librado el respectivo cartel.

    En fecha 23.09.2013 (f.192) compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 2.10.2013 (f.193) compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación y solicitó se fijara en el domicilio del demandado. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.194 al 196).

    Por auto de fecha 7.10.2013 (f.197) se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de cumplir con la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada S.A.C..

    En fecha 10.10.2013 (f.198) compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia del cartel a los fines de su fijación.

    En fecha 15.10.2013 (f.199) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.200 y 201).

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f.204 y 205) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dejó salvadas las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f.206) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f.1) se abrió la pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 2.12.2013 (f. 2 al 11) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde se evidencia la fijación del cartel.

    En fecha 2.12.2013 (f.12) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.01.2014 (f.13) compareció el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 20.01.2014 (f.14) se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 2.12.13 exclusive al 14.01.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 20.01.2014 (f.15 al 17) se designó como defensor judicial al abogado ROLMAN CARABALLO y se acordó notificar.

    En fecha 21.01.2014 (f.18) comparecieron las abogadas J.G. y L.C.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignaron escrito de promoción de cuestiones previas. (f.19 al 25).

    En fecha 23.01.2014 (f.27 al 30) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta.

    En fecha 27.01.2014 (f.31 y 32) el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se decretara extemporánea por prematuras las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 31.01.2014 (f.33) se le aclaró al apoderado actor que la tempestividad de las cuestiones previas, serían dilucidadas al momento de proveer sobre la procedencia de la misma como punto previo y se le exhortó a que gestionara el trámite de citación de la codemandada S.A.C..

    En fecha 4.02.2014 (f.34 al 37) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.

    En fecha 10.02.2014 (f.38) se levantó acta mediante la cual el abogado ROLMAN CARABALLO prestó el juramento de ley y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.

    En fecha 10.02.2014 (f.39) compareció la abogada L.C.V. y por diligencia insistió y reprodujo el tenor del escrito de cuestiones previas que oportunamente presentaron.

    En fecha 20.02.2014 (f.40) el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia reprodujo en todas sus partes el escrito presentado por el en fecha 27.01.14.

    En fecha 6.03.2014 (f. 41 al 54) compareció la abogada L.C.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

    En fecha 17.03.2014 (f.55 al 63) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO en su condición de defensor judicial y presentó escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos. (f.64 al 71).

    En fecha 21.03.2014 (f.72) el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia presentó escrito en el cual contradice las cuestiones previas. (f.73 al 75).

    Por auto de fecha 25.03.2014 (f.76) se ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 1.04.2014 (f.77) el abogado S.G. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas. (f.78).

    Por auto de fecha 2.04.2014 (f.79 y 80) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 2.04.2014 (f.81 al 83) la abogada L.C.V. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 3.04.2014 (f.84 y 85) se negó la admisión de la prueba promovida por la abogada L.C.V..

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas aportadas.-

    A.- Parte Actora:

    1).- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    B.- Parte Demandada.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada, no promovió pruebas.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.-

    Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

    En cuanto a esta defensa previa opuesta señaló la abogada L.C.V. en su condición de apoderada judicial de la codemandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, UNIMAR, lo siguiente:

    - que se indicaba este procedimiento con un escrito de demanda presentado por una persona denominada M.E.G.R., quien indica que actúa en su nombre y en el nombre de otras personas que denomina hermanos y coherederos.

    - que no siendo abogado el mencionado M.E.G.R. se fundamenta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en una supuesta declaración sucesoral, para actuar en esta causa.

    - que no consta en autos de este expediente partidas de nacimiento, de las que se pudiera comprender algunos datos de filiación de los codemandantes, partida de matrimonio, o justificativo de concubinato, que permitiera comprender la ascendencia que se alega en la demanda, partidas de defunción de las que se desprendan y consoliden los datos filiatorios, los lazos de consanguinidad, declaración (justificativo de p.m.) relativo a únicos y universales herederos, que comprobara con la intervención de terceros y ante un tribunal que los demandantes tienen cualidad de herederos.

    - que no constaba en autos documentos fidedignos, ciertos, eficaces y legítimos que permitan concluir que en efecto el demandante, sea lo que dice ser y que pueda ejercer la representación procesal judicial que dice estar habilitado para ejercer.

    - que el ciudadano M.E.G.R. no gozaba de la cualidad ni de la legitimidad suficiente para actuar en esta causa y muchos menos para sostener y tramitar el presente juicio.

    Al respecto, la parte actora a través de apoderado judicial, el abogado S.G. procedió a contradecir dicha defensa previa basándose en lo siguiente:

    - que el ciudadano M.G.R. forma parte de la sucesión G.R., tal y como se evidencia de la declaración sucesoral que fuera consignada con el escrito libelar y en la cual se identificó con exactitud de donde emanaba la misma y el sitio de su asiento, de igual manera el ciudadano M.G.R. obra en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    - que pueden presentarse en juicio los herederos por sus coherederos sin necesidad de poder en las causas originadas por la herencia, siendo esta una de ellas, al tratarse de un activo de los declarados en la prenombrada declaración sucesoral y en consecuencia el proceder y los actos realizados por el ciudadano M.G.R. dentro del presente juicio se encontraban ajustados a derecho siendo legítimos y por tener plena capacidad y cualidad para actuar en el presente juicio por sus coherederos.

    Esta cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil está referida a los casos en que la persona que se presente como apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejerce los poderes en juicio, carezca de la representación necesaria, no tenga la representación que se atribuya o en su defecto, el poder no haya sido otorgado de manera legal o sea insuficiente.

    En ese sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    ...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C.P.C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    ...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).

    En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

    Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

    Del mismo modo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de Marzo del 2004, demarcó la diferencia entre la cuestión previa del numeral 3° y la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad, señalando que:

    …Ahora bien, como ya señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar; en el sentido que los condueños del Edificio Residencias L.R., a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por lo otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación y declarada por la ad quem, está referida a la falta atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio… …

    Como se extrae al igual que en el caso reseñado y analizado en dicho fallo, la legitimidad para actuar que se refiere como se expresó, a aspectos que tienen que ver con la facultad de representar legítimamente a una de las partes en juicio.

    En este caso particular, se pretende a través de la defensa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal se pronuncie en torno al carácter del ciudadano M.E.G.R. como representante sin poder de sus hermanos y coherederos, basándose en la inexistencia de documentos o actas que demuestren el carácter que éste se atribuye y además pretender representar a los coherederos, y al respecto se advierte de las actas procesales que en el libelo de la demanda consta que el ciudadano M.E.G.R. manifestó que actuaba en nombre propio y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus hermanos y coherederos P.R., HEYDEE ESPERANZA, R.J., P.C., J.R., M.C., M.P., F.J. y J.J.G.R., sin embargo, luego, en la reforma que se le hizo al libelo presentada en fecha 8.07.2013 y admitida por este Juzgado el día 10.07.2013 (folios 164 al 166) se desprende que actuó en representación del demandante el abogado S.G., quien si bien refirió que actuaba en nombre de la Sucesión G.R., se desprende del mandato que le fue otorgado por el ciudadano M.E.G.R. (f.94, 1era pieza) que en el mismo no se hace referencia a dicha representación, sino que por el contrario se omiten consideraciones al respecto y se señala que el poder especial apud acta conferido a los abogados S.E.G. y E.G.B. fue otorgado por el referido ciudadano de manera personal.

    De ahí, que con base a tales señalamientos la defensa previa opuesta con respecto a este numeral resulta procedente, y por esa razón, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe la parte accionante subsanar dicho defecto dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá, lo cual acarreará que la presente demanda solo pueda ser propuesta de nuevo pasados los noventa días siguientes a la fecha en que se pronuncia la presente decisión, tal y como será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ….

    .

    Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la codemandada igualmente opuso como defensa previa el defecto de forma de la demanda, señalando:

    - que los demandantes indican en el escrito de la demanda una serie de hechos, referencias, señalamientos y determinaciones que se desprendían o constaban en los que por ellos son denominados como “documento de adquisición”, “documento registrado”, “citado documento de compra-venta”, siendo el caso que ninguno de esos documentos constaban en autos de este expediente, sus referencias son vagas, imprecisas e ilusas.

    - que no existía en el escrito de la demanda señalamiento preciso sobre esos documentos, no se hacía referencia a que hayan sido adjudicados o que constaran como anexos.

    - que no existían documentos originales, fidedignos con categoría eficiente de tener validez y efectos ante terceros, ni siquiera copia certificadas que acreditaran con la solemnidad del caso los hechos y determinaciones contenidas en el que sería el documento original.

    - que con la demanda solo habían unas copias simples, no había documentos originales, no habían además documentos públicos, ni existen copias certificadas de estos, por lo que debían concluir que los demandantes no cumplieron con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que comporta sin duda alguna un severo defecto de forma del escrito de la demanda.

    Por su parte, el apoderado actor contradijo la cuestión previa opuesta, alegando:

    - que contradecía la afirmación realizada por la parte contraria por cuanto con el escrito libelar se acompañó todos y cada uno de los documentos necesarios y pertinentes para la admisión de la misma.

    - que todos los documentos por los cuales se intentó la presente demanda son de carácter público, fueron promovidos por medios fotostáticos de reproducción dejando expresa mención con toda claridad y exactitud la data de cada uno de ellos, vale decir, su fecha, su lugar de protocolización, su asiento, esto es, tomo y número y su lugar o establecimiento público de donde emanaron los mismos, en consecuencia al no ser vagos y mucho menos imprecisos los datos sobre los documentos con los cuales se promovió la presente demanda, la misma se ajustó a derecho ya que los documentos públicos sobre los cuales se fundamenta la presente demanda fueron producidos con su escrito libelar, no teniendo de esta forma que subsanar ningún defecto de forma alguno.

    Conforme a lo apuntado se tiene que la parte co-accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando como fundamento que no se dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, haciéndose referencia a que la parte accionante no acompañó junto al libelo el o los instrumentos fundamentales de su pretensión. Al respecto, se advierte que si bien el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que junto al libelo de la demanda se deben anexar todos y cada uno de los documentos en los cuales se sustenten las aspiraciones del actor, dicha regla general admite excepciones como lo es, que los mismos sean presentados en la etapa de promoción de pruebas, cuando el documento si bien no se anexó al libelo se anuncie la oficina donde el mismos reposa, o cuando el documento sea de fecha posterior al momento en que se propuso la demanda; o también, cuando el actor alegue y pruebe que para el momento en que propuso la demanda no tenía conocimiento sobre su existencia. Del mismo modo existe la posibilidad, cuando se trate de documentos públicos de que éstos como prueba privilegiada conforme al artículo 435 eiusdem podrán ser traídos al juicio hasta los últimos de informes. En tal sentido, se estima que la defensa previa relacionada con este punto debe ser desechada. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

    Dispone el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …10° La caducidad de la acción establecida en la Ley….

    .

    En el caso bajo examen consta que la parte actora dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradijo la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, lo cual acarreó que de conformidad con el artículo 352 eiusdem, se aperturara en fecha 25.03.2014 una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, la cual sería decidida en el décimo (10°) día de despacho siguiente de precluida la articulación probatoria, observándose asimismo que ambas partes promovieron pruebas en dicha oportunidad.

    Tal y como antes se refirió la parte co-accionada dentro de la oportunidad legal que le fue otorgada para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa de la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando como sustento de la misma -entre otros aspectos- que en este caso la demanda contenía referencias ciertamente imprecisas, pero vinculadas a actos negóciales que ocurrieron en fechas como 13 de septiembre de 1976 o 27 de marzo de 2008, lo cual en el primer caso han pasado hasta 38 años y del segundo caso habían pasado hasta 11 años; - que en forma vaga e imprecisas sostienen que fueron enterados sin mencionar cómo, de qué manera, o con cuál certeza la existencia de aquellos presuntos nulos negocios hacía finales del año 2007 (hacía 7 años), y en vista de ello habían pasado más de aquellos cinco años que prescribe la norma para que se pueda accionar por peticiones de nulidad como la que se pretende. Los anteriores señalamientos fueron rechazados por el actor por cuanto el documento de adquisición de la demanda databa del año 2003 y la presente acción fue admitida por el Tribunal en el año 2012 pudiéndose inferir de un simple cómputo matemático que habían transcurrido nueve años, desde la fecha de adquisición del inmueble objeto de la demanda hasta la admisión de la misma, la prescripción de la presente acción por ser un derecho personal de la parte actora prescribía a los diez años y no a los cinco como lo alegó la parte demandada.

    En torno a este punto se advierte que la parte accionada confunde los conceptos de caducidad y prescripción, ya que alega la referida defensa previa del numeral 10º haciendo resaltar como sustento de la misma los lapsos de prescripción que contempla el artículo 1.346 del Código Civil que establece textualmente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. Con la finalidad de ilustrar a la parte accionada sobre la definición, sentido y alcance de ambas instituciones, la caducidad y la prescripción, conviene traer a colación que ambas instituciones tienen características muy particulares que las distinguen marcadamente entre sí, ya que la primera esta ligada al orden público, es irrenunciable, ininterrumpible, puede declararse de oficio y la segunda, solo puede ser alegada por el demandado en la contestación y es renunciable e interrumpible.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1.346, señaló:

    …Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

    El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

    A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

    Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

    . (Resaltado propio del Tribunal).

    Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.

    En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente…..

    Del fallo precedentemente apuntado se desprenden de acuerdo a la doctrina consolidada y pacifica de la Sala desde hace más de 25 años, el lapso de prescripción para interponer la acción de nulidad absoluta de asamblea es el que contempla el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años siguientes y en la sentencia N° 232 del 30.04.2002 en donde igualmente con relación a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 1.346 del referido código aclara que el lapso que contempla dicha norma debe ser considerado como un lapso de prescripción y no de caducidad, y señala asimismo que el plazo para incoar la acción para pedir la nulidad relativa de una convención es de cinco (5) años y en los casos en que se pretenda la nulidad absoluta es de diez (10) años de acuerdo al artículo 1977 del citado Código Civil.

    Establecido lo anterior, es evidente que la defensa previa alegada relacionada con la caducidad de la acción debe ser desestimada. Y así se decide.

    Se le aclara que en razón de que fue declarada procedente la defensa previa vinculada con el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la subsanación en este asunto deberá regirse por lo previsto en el numeral 3º del artículo 350 eiusdem, esto es, mediante la comparecencia de todos los integrantes de la sucesión G.R. quienes inicialmente fueron representados sin poder por el ciudadano M.E.G.R.; de su apoderado legalmente constituido o bien, mediante la ratificación del mandato y de todos y cada uno de las actuaciones efectuadas con el poder defectuoso, tal y como fue declarado en este fallo. Asimismo se advierte que luego de cumplido con lo ordenado, la contestación de la demanda se regirá por los trámites contemplados en el numeral 2º del artículo 358 del mismo código.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, opuesta por la abogada L.C.V. en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), ya identificada, en consecuencia, se advierte que la subsanación en este asunto deberá regirse por lo previsto en el numeral 3º del artículo 350 eiusdem, esto es, mediante la comparecencia de todos los integrantes de la sucesión G.R. quienes inicialmente fueron representados sin poder por el ciudadano M.E.G.R.; de su apoderado legalmente constituido o bien, mediante la ratificación del mandato y de todos y cada uno de las actuaciones efectuadas con el poder defectuoso.

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 6° y 10º del artículo 346 eiusdem, relacionadas con el defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción, opuesta por la referida abogada en representación de la codemandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).

TERCERO

Se advierte que luego de cumplido con lo ordenado en el punto primero, la contestación de la demanda se regirá por los trámites contemplados en el numeral 2º del artículo 358 del mismo código.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.389/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR