Decisión nº PJ0552013000049 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-019260

DEMANDANTE: M.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.485.098, debidamente representado por parte de los Abgs. J.F.C.T. y V.J.C., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 74.693 y 87.281, respectivamente.

DEMANDADA: A.S.C., de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular del No. De pasaporte libanés 000006457 y cédula de identidad N° E-82.213.460, representada por la DEFENSORA AD LITEM, Abg. ELBA I.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.438.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.A., Fiscal Centésima (100°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de seis (6) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2011, por el ciudadano M.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.485.098, debidamente representado por parte de los Abgs. J.F.C.T. y V.J.C., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 74.693 y 87.281, respectivamente, en contra de la ciudadana A.S.C., de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular del No. De pasaporte libanés 000006457 y cédula de identidad N° E-82.213.460, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.

Alega el accionante en su escrito libelar:

Que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana A.S.C., en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil uno (2.001) por ante la ciudad de Tanorin, Distrito El Batroun. R. delL., y cuya inserción hecha ante la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según se evidencia del Certificado de Inserción de Matrimonio.

Que procrearon un (1) niño de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de seis (6) años de edad.

Que su cónyuge so pretexto de viajar al Líbano a visitar a su familia materna con nuestro hijo y disfrutar de unas cortas vacaciones, no retornó al país junto al niño de autos, luego de vencida la Autorización de Viaje, según instrumento notariado que asentaba el regreso del niño de marras al país en fecha 09/09/2011.

Que su cónyuge en razón del incumplimiento de la Autorización de Viaje, se limitó solamente a comunicar vía telefónica que no volvería al país, y al igual que el niño de autos.

Que en lo relacionado a la Custodia de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, solicita se le otorgue la misma, en virtud de las circunstancias anteriormente narradas.

Por último, solicita que sea declarada CON LUGAR, la presente acción de divorcio por abandono voluntario establecido en ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se verificó en las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, al no comparecer a las audiencias programadas en el presente proceso. No obstante, la Abg. E.I.O.Á., Inpreabogado. N° 75.438, actuando en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana A.C. De Harb, consigno escrito de contestación de demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo los alegatos de la contraparte.

III

DE LAS PRUEBAS

En esta audiencia se incorporaron al proceso los elementos de convicción, los cuales consisten en:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.S.C.D.H.Y.M.H.M.; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la unión matrimonial de las partes, y así se declara.

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.

  3. Original de Permiso Notariado otorgado al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por su padre M.A.H.M. con el compromiso de la demandada de retornar al país en fecha 09/09/2011; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la obligación de la progenitora de retornar a la Republica Bolivariana de Venezuela con el niño de autos en fecha 09/09/2011, y así se declara.

  4. Copia Simple del Pasaporte de la ciudadana A.K.C.D.H.; esta juzgadora desecha el presente instrumento por cuanto nada aporta a la presente causa; y así se declara.

  5. Constancia de residencia de la ciudadana A.S.C.D.H. expedida por el Alcalde Douma de Baltroun (Líbano). Se valora como prueba de indicio del abandono voluntario por parte de demanda, de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

PRUEBA DE INFORME

  1. Prueba de Informe: Comunicación emanada del SAIME contentiva de las resultas del movimiento migratorio de la ciudadana A.S.C.D.H.. inserta al folio 40 del presente asunto; En dicho Informe de fecha 14/11/2011 se deja constancia que la ciudadana dejo el país por ultima vez en fecha 17/06/2011, sin que se registre retorno: este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es probatoria de la ausencia del terirtorio nacional de la ciudadana A.S.C.D.H. y del incumplimiento de la obligación derivada del permiso de viaje notariado, refrendado por el demandante, en el cual la mencionada ciudadana debía retornar a la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 09/09/2011; y así se declara.

TESTIMONIALES

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadano S.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-21.014.560 y la ciudadana E.M. DE LA C.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.355.944, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como el abandono materializado por la cónyuge. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se recibió de la Abg. ELBA I.O.Á., Inpreabogado. N° 75.438, actuando en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana A.C.D.H., escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce el merito favorable de las pruebas consignadas previamente por la parte demandante; y así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el niño de autos no compareció, por cuanto el mismo se encuentra fuera de la Republica según se verifica . No obstante, se le eximió de ser oído conforme al criterio explanado en la sentencia N° 900, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z. de M., la cual expuso lo siguiente:

…quiere insistir al respecto la Sala en que si el juez consideraba inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto, se encontraba en la obligación de motivar razonadamente tal negativa, no estándole permitido hacer permanecer a la solicitante en una incertidumbre respecto a su petición…

.

En el presente caso, la progenitora del niño de auto, viajo con su progenitora a Beirut (Líbano), por un permiso de viaje otorgado por el progenitor ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, y debia regresar a Caracas el 9 de septiembre del 2011, lo cual no fue cumplido por la madre, permaneciendo hasta los actuales momentos en dicho país por lo que no pudo ser oído por este despacho, y así se establece.

V

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos ciudadanos S.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-21.014.560 y la ciudadana E.M. DE LA C.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.355.944; la parte actora logró probar la causal alegada; asimismo se desprende de los autos el desinterés de la parte demandada en el presente juicio al no dar contestación a los hechos alegados en su contra así como tampoco compareció mediante apoderado judicial ni por si sola a la audiencia de juicio a contradecir los hechos alegados en su contra, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por el actor son ciertos, salvando la actuación de la DEFENSORA AD LITEM, Abg. ELBA I.O., y así se establece.

Asimismo, consta en autos el Permiso de Viaje Notariado que corre del folio 13 al 18, otorgado al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por su padre M.A.H.M. con el compromiso de la demandada de retornar al país en fecha 09/09/2011, retorno que no ocurrió lo cual fue corroborado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tal como se evidencia en las resultas del movimiento migratorio de la ciudadana A.S.C.D.H., inserta al folio 40 del presente asunto; en el cual se deja constancia que la demandada dejo el país por ultima vez en fecha 17/06/2011, sin que se registre retorno. Esto se afianza, con la Constancia de Residencia de la ciudadana A.S.C.D.H. expedida en fecha 24/01/2012 por el Alcalde Douma de Baltroun (Líbano), en la cual se evidencia que la mencionada ciudadana reside en la Aldea de D. con su padre K.C. en su casa ubicada en Haret Fawka, en la calle G., tercer piso, en Trípoli (Líbano); demostrándose entonces que la causal alegada a sido probada; y así se declara.

Considera este tribunal, que todas las pruebas que constan en autos, ha quedado plenamente demostrado el abandono voluntario, lo cual hace que la presente demanda, prospere en derecho, con base a la causal segunda (2°) del Código Civil, y así se decide

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, y así se decide.

V

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Cuando se produce la separación de los padres con la secuela de tener residencias separadas, no enerva al niño, niña o adolescente de gozar de su familia de origen, derecho éste consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco enerva al padre que se separa del hogar, de cumplir con su deber de educar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, es decir, tiene el deber de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, al igual que el progenitor con quien viven los hijos luego de la separación de hecho o de derecho de los padres, excepto la custodia que debe ser ejercida por uno de los padres, salvo que excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés del hijo o hija, la custodia pueda ser compartida por ambos progenitores.

Ahora bien, cuando existe desacuerdo entre los progenitores sobre la educación, custodia, residencia o habitación del niño, niña y adolescente, indudablemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el juez analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que involucra un control en beneficio del niño, niña y adolescente, de su derecho a desarrollarse con sus padres aunque estén separados a fin de evitar que se produzca una ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los hijos o hijas o el goce de ambos padres.

Lo anterior se traduce a que en los casos de cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del niño, niña y adolescente sean vulnerados, conforme a lo que dispone el artículo 76 de la constitucional, el cual reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que ello sea cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos, puedan visitarlos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.

Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 392, el cual reza:

Artículo 392. - Viajes fuera del país.

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ha reservado las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, para evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor, de manera de cercenarle el derecho de visita o llamado Régimen de Convivencia Familiar. En éste sentido, conviene destacar el significativo aporte realizado por la Dra. G.M. en su ponencia referida a la Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar en las IX Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien señala: “La custodia implica la convivencia, es decir, con quién de sus dos padres separados va a convivir el hijo como consecuencia de la ruptura del hogar común. Éste es pues el único contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos. Se introduce un cambio en relación al lugar de residencia o habitación de los hijos cuando se puntualiza que ambos padres deben decidir de común acuerdo el lugar de residencia. De esta forma se suprime una facultad que tenía el progenitor custodio en la norma anterior cuando contaba, entre sus facultades, el decidir unilateralmente el lugar de la residencia o habitación de los hijos. De manera que la decisión sobre el lugar de residencia pasó a ser un atributo más de la responsabilidad de crianza y por lo tanto, motivo de discusión y acuerdo entre ambos padres.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con P. delM.J.E.C. de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio en cuanto a las autorizaciones de viaje, en los siguientes términos:

( …omissis) En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menores para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc (omissis…)

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Del análisis de fondo del artículo y de la jurisprudencia ante señalada, la cual es de carácter vinculante en la toma de decisiones de todos los Juzgadores, es que en general las autorizaciones de viaje tienen un carácter temporal y no permanente, y no pueden ser utilizadas por el padre custodio para lograr la separación física y afectiva del niño del otro padre. Tampoco pueden ser instrumentos estas autorizaciones para que el niño, niña y adolescente, sea desarraigado de su familia, o sea desnacionalizado, ya que el objeto ulterior es el regreso del niño a su domicilio, para el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar con el otro padre no custodio. Por ello la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO en sus artículos 7 y 8 establece, que el niño tiene entre otros derechos, el derecho a la nacionalidad y a preservarla, a ser cuidado por sus padres, a las relaciones familiares y a la protección de los Estados que deben velar por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera. No obstante, es de recordar que la mencionada convención, es una norma “ius cogens” o de derecho imperativo, debido a que trata los derechos fundamentales que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes, tanto en tiempos de guerra como de paz, y que obliga a los Estados partes y no partes, ya que su infracción grave, podría encuadrar en algunos de los supuestos de hecho establecidos en el Derecho Penal Internacional

Ahora bien, en el presente caso, consta en autos el Permiso de Viaje Notariado que corre del folio 13 al 18, otorgado al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por parte de su padre M.A.H.M. con el compromiso de la demandada de retornar al país junto al niño de autos en fecha 09/09/2011. Retorno que no ocurrió tal como se evidencia de la comunicación emanada del SAIME contentiva de las resultas del movimiento migratorio de la ciudadana A.S.C.D.H., inserta al folio 40 del presente asunto; en el cual se deja constancia que la demandada dejo el país por ultima vez en fecha 17/06/2011, sin que se registre su reingreso.

Esto se concatena, con la Constancia de Residencia de la ciudadana A.S.C.D.H. expedida en fecha 24/01/2012 por el Alcalde Douma de Baltroun (Líbano) valorada por esta juzgadora bajo el Principio de la Libre Convicción, en la cual se evidencia que la mencionada ciudadana reside presuntamente con el niño de autos en la Aldea de D., en clara infracción del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), lo que supone una retención indebida del niño de marras, prohibida por el artículo 11 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO que establece: “Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero”. Como consecuencia de dicha retención ilícita, se estaría coartando el derecho niño de marras a ser criado, educado, vigilado y amado por su padre, en igualdad de condiciones con la progenitora. Por ello, esta establecido legalmente, que el lugar de residencia o habitación del niño de autos debe ser decidido por ambos padres de común acuerdo, salvo disposición judicial que lo establezca por el Interés Superior del Niño. Además, dicha situación de hecho, violenta lo establecido en el artículo 27 de la LOPNNA, que señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”, por ello el padre o la madre no custodio debe tener la posibilidad de ubicar al hijo, habitar con él, y que a su vez pueda acceder, dentro de condiciones normales, a su hijo, para visitarlo y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de el, derecho que a sido coartado en este caso. En este sentido, la progenitora debió si así lo consideraba por el bienestar del niño de marras, intentar una acción judicial para el CAMBIO DE DOMICILIO del mencionado niño ante esta jurisdicción espacialísima, y no infringir las normas que rigen la figura de la Custodia y la Responsabilidad de Crianza.

Sin embargo, a juicio de esta juzgadora constituye un elemento determinante para la decisión sobre de quien debe recaer la custodia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el hecho de que éste se encuentre en una zona de conflicto armado de carácter internacional, como lo es la ciudad de Trípoli, (Líbano) donde es un hecho publico, notorio y comunicacional, los enfrentamientos armados, tal como se refleja en nota de prensa publicada por el diario “El Universal” en fecha 06/12/2012, en la cual se detalla lo siguiente: “Trípoli, Líbano.- Un hombre perdió la vida este jueves en Trípoli, la gran ciudad al norte de Líbano convertida en escenario de enfrentamientos relacionados con el conflicto de la vecina Siria, elevando a ocho el número de muertos registrados en tres días de violencia, según las fuerzas de seguridad. "El jueves por la mañana, H.A., 39 años, residente en Jabal Mohsen, fue víctima de un francotirador", afirmó AFP. Un corresponsal confirmó que hay francotiradores apostados pese a las patrullas del ejército en la zona…La mayoría de los habitantes de Trípoli, de mayoría suní, apoyan la rebelión. En cambio, el poderoso partido shíi armado Hezbolá, principal aliado libanés del régimen de Damasco, está acusado de combatir junto con las fuerzas leales en Siria. Enfrentamientos prácticamente diarios oponen en los pueblos sirios fronterizos con Líbano a combatientes chiitas cercanos del Hezbolá y a rebeldes anti Asad, según los habitantes y militantes.” Esta amplia nota, constituye un reflejo pasado, actual y futuro no solo del conflicto armado en la ciudad de Trípoli (ciudad donde habita el niño de autos), sino que es una radiografía de un país que a sido victima en su historia reciente de una guerra civil de mas de 15 años (1975-1990). La guerra y la ocupación militar intermitente que sufre El Líbano, constituye para esta juzgadora el periculum in mora y el fumus boni iuris, es decir, un peligro cierto e inminente o situación de riesgo para la vida del niño venezolano T.J.H.C., razón por la cual se debe garantizar el Derecho a la Vida del niño de marras, tal como lo obliga el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y nuestra Carta Magna, y así se decide.

Así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, esta juzgadora decide que la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se otorga LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA sobre el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de ocho (8) años de edad, al progenitor, ciudadano M.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.485.098, la cual será ejercida por el progenitor, con base en lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 7, 8, 351, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se otorga, un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y abierto a la progenitora A.C.D.H., extranjera, natural de Trípoli, Líbano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.213.460, de manera tal que este se desarrolle de acuerdo a su interés superior y a su integridad física y psicológica, y así se establece.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, se fija como quantum alimentario a cancelar por la progenitora, ciudadana, A.S.C., de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular del No. de pasaporte libanés 000006457 y cédula de identidad N° E-82.213.460, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), equivalente al 30% del Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 01 de septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 cts. (BS. 2.047,51). Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de mes. Esta mensualidad la depositará la progenitora en una cuenta que ordenará a aperturar este Tribunal.

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano M.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.485.098, contra la ciudadana A.S.C., de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular del No. de pasaporte libanés 000006457 y cédula de identidad N° E-82.213.460, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos M.H.M. y A.S.C., antes identificados, en fecha 24 de Septiembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño TONY SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de ocho (8) años de edad, quedan establecidas de la siguiente forma:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA sobre el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de ocho (8) años de edad, la cual será ejercida por su progenitor, ciudadano M.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.485.098, con base a lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 7, 8, 351, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se otorga, un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y abierto a la progenitora A.C.D.H., extranjera, natural de Trípoli, Líbano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.213.460, de manera tal que este se desarrolle de acuerdo a su interés superior y a su integridad física y psicológica.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, se fija como quantum alimentario a cancelar por la progenitora, ciudadana, A.S.C., de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular del No. de pasaporte libanés 000006457 y cédula de identidad N° E-82.213.460, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), equivalente al 30% del Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 01 de septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 cts. (BS. 2.047,51). Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de mes. Esta mensualidad la depositará la progenitora en una cuenta que ordenará a aperturar este Tribunal.

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

El SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY

Divorcio Contencioso

AP51-V-2011-019260

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