Decisión nº 098 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.416

Sube al conocimiento de este Tribunal el presente expediente, en virtud de recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, contra la sentencia definitiva recaída en el juicio que le dio lugar, concerniente a una acción de resolución de contrato de obra y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano M.H.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.558.909, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano V.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.766.314 y del mismo domicilio.

Antecedentes

En el caso de autos, se pretendió la declaratoria de resolución de un contrato de obra verificado según presupuesto de obra civil de fecha 30 de julio de 2007, para la demolición, remodelación, construcción y refracción de un inmueble que se acusa propiedad del demandante, constituido por una casa de habitación ubicada en el conjunto residencial Lago Country II Villas, en la avenida 2, manzana 3, identificada con el n° 3-6, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida obra debía ser entregada en el lapso de un (1) año, contado a partir del 30 de julio de 2007.

La referida pretensión, la sostiene el demandante sobre el argumento de que, a pesar de haber pagado la totalidad del precio de la construcción, es decir, la suma de noventa y tres millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 93.545.816,50), lo que es equivalente luego de reconvertidos a la suma de noventa y tres mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 93.545,82), y a pesar, también, de haber transcurrido el término de un (1) año contado a partir del día 30 de julio de 2007, y vencido ese término el día 30 de julio de 2008, el contratista no ha entregado la obra.

Por estos motivos, demandó en la primera instancia al ciudadano V.F.L., en su carácter de “causante inmediato y a título particular”, la resolución del contrato vertido en el presupuesto de fecha 30 de julio de 2007, y para que restituyera la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

La comentada demanda fue recibida en fecha 2 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, dieran contestación a la demanda intentada en su contra, la cual acordó tramitarse por el procedimiento oral, en cumplimiento a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n° 2006-000066, de fecha 18 de octubre de 2006.

Luego de agotada la citación personal y por carteles, sin éxito, se designó en fecha 2 de diciembre de 2008 y previa instancia de parte, defensor ad litem a la profesional del derecho Duilia García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 14.938, quien habiendo sido notificada, se juramentó en el cargo en fecha 10 de diciembre de 2008.

Sin embargo, antes de resultar citada la defensora ad litem, en fecha 22 de enero de 2009, compareció en autos el profesional del derecho G.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 5.826, dándose por citado en nombre de su mandante, ciudadano V.F.L., quien le otorgó poder en el que, inter alia, le facultaba para tal actuación. El referido poder riela inserto a las actas.

En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado G.S.I., presentó escrito de contestación de la demanda, en el que opone la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, ya que según expuso, de las actas se demuestra que el ciudadano M.H.G.R., no contrató con su representado, ciudadano V.F.L., sino con la sociedad mercantil CF Construcciones, C.A., la misma se encuentra ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el n° 48, tomo 12-A.

Además, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por el ciudadano M.H.G.R.; ello como contestación al fondo de la pretensión.

El 12 de marzo de 2009 se celebró la audiencia preliminar.

El 17 de marzo de 2009 el Tribunal de mérito fijó los límites de la controversia.

El 23 de marzo de 2009 la parte actora presentó escrito de pruebas.

El 24 de marzo de 2009, la parte demandada hizo lo propio.

El 27 de marzo de 2009 se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes.

El 6 de abril de 2009 el Tribunal de la causa providenció los escritos de pruebas, admitiendo la totalidad de las documentales y la experticia y negando la admisión de la inspección judicial por considerarla impertinente.

El 16 de junio de 2009, la junta de expertos consignó el dictamen a que arribó luego de haber practicado la prueba pericial. La referida junta se compuso por los ciudadanos A.V.P., N.R.D. y A.G.V., venezolanos, arquitecto el primero e ingenieros civiles los demás, titulares de las cédulas de identidad números 7.608.811, 3.512.473 y 1.597.824, respectivamente, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los números 52.933, 15.794 y 3.439, también respectivamente.

El 23 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia oral del juicio, a la que compareció, como apoderado judicial del la parte actora, el profesional del derecho J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.067, y dio por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho alegados en las actas. Asimismo, compareció el abogado G.S.I., con la condición antes referida de representante de la parte demandada, e hizo valer nuevamente la defensa sobre falta de legitimación. En la audiencia oral, luego del ofrecimiento de las pruebas por la parte actora, tomó la palabra el experto A.G.V., quien en nombre de sus homólogos de la junta de peritos, expuso el resultado de la inspección técnica realizada. Luego, la parte demandada ofreció sus pruebas, ambas partes expusieron sus conclusiones y se dio por terminada la audiencia.

En la misma fecha de la audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal a quo publicó el fallo in extenso, declarando resuelto el contrato de obra y condenando a la parte demandada al pago de la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

El 8 de octubre de 2009, el abogado G.S.I., apoderado judicial del demandado, apeló del fallo definitivo y es esa la apelación que conoce este Tribunal que corresponde resolver en el presente fallo, vistos los informes presentados por la parte apelante en tiempo hábil.

De la sentencia recurrida

El Tribunal a quo fundó su decisión con apoyo a las siguientes consideraciones:

Con relación a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la presente causa de resolución de contrato de obra y daños y perjuicios, la recurrida tomó en cuenta los alegatos de sus apoderados judiciales, referidos al hecho de que la documentación aportada por el demandante, evidenciaba que éste no contrató con el ciudadano V.A.F.L., sino con la sociedad mercantil CF Construcciones, C.A.

Luego de citar el tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de mérito definió la falta de cualidad “o legitimatio ad causaem (sic)” como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto pasivo o activo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito. Seguidamente, hizo cita de las opiniones doctrinales de A.B. y H.D.E. y, asimismo, citó un fallo identificado como “sentencia 23-7.81 G.F. N° 113, Vil 1,3a Etapa, Pág.680.”

Señaló el Tribunal a quo, luego de examinar el presupuesto elaborado por la sociedad mercantil C. F. Construcciones C.A., de fecha 30 de julio de 2007, que tal instrumento no puede ser invocado por el demandado como prueba de la existencia de un contrato de obras entre la referida empresa y el ciudadano M.H.G.R., ya que aparece denominado como “presupuesto” y que, incluso, no aparece suscrito por el prenombrado ciudadano, aun cuando el ordenamiento jurídico establece que para la validez de un documento privado, la única formalidad esencial es la firma. Apreció sin embargo el a quo, que la parte actora aceptó ese presupuesto como base para la realización de las obras, y lo declaró reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En el mismo sentido de resolver el punto previo, la recurrida valoró los diferentes recibos de pago que fueron producidos por la parte demandante, señalando en su texto lo que sigue:

…los [recibos] no fueron desconocidos por la contraparte, quedando reconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 1363 (sic) del Código Civil, y entre ellos se encuentra un recibo de pago suscrito por el demandado, que contiene lo siguiente: “Yo, V.F., de profesión ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 142480; por la presente hago constar que he recibido del Capitán M.G. C.I. N° 3.558.909, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000; BsF 50.000) depositados en la cuenta de ahorros N° 01160058180184306884 de la Arquitecta D.G. de forma siguiente: 30 millones (Bs.F. 30.000) el 30-08-2007 y 20 millones el 21-11-2007. Ello como cuotas para dar cumplimiento a un presupuesto de ampliación de vivienda estipulado para la fecha de elaboración en Bs. 93.545.966,50; finalizando su ejecución en los tiempos y términos convenidos”. Aprecia esta Sentenciadora que este recibo demuestra que el ciudadano V.F. recibió la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a titulo (sic) personal como anticipó (sic) para la ejecución de la obra que constituye más del cincuenta por ciento (50%) del precio convenido; asimismo, se deduce del mencionado recibo de pago que el ciudadano V.F. se comprometió a dar cumplimiento al presupuesto de ampliación de la vivienda; sin obviar que, aparecen otros recibos suscrito por el demandado en representación de la empresa. Ahora bien, del estudio de tales instrumentos se demuestra que el ciudadano V.A.F.L., se comprometió en su carácter de Presidente de la empresa C.F. Construcciones C.A. y en nombre propio, a ejecutar el contrato de obras consistentes en demolición, remodelación, construcción y refracción en el inmueble propiedad del actor, y a su vez esta (sic) evidenciado que el actor efectúo el pago de la obra; y en cuanto a la copia fotostática del Registro único de Información Fiscal correspondiente a la sociedad mercantil C.F. Construcciones, C.A., donde aparece la dirección de dicha empresa es Edificio (sic) S.R., Mezanine, local 1, entre calle (sic) 82B y 83, Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia; la copia fotostática del Registro único de Información Fiscal del ciudadano V.F.L., donde aparece la dirección de dicho ciudadano es la calle 70 No. 3D-15, Maracaibo Estado Zulia; copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) C.F. Construcciones C.A, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado (sic) Zulia, el día 30 de marzo de 2000, bajo el No.48, Tomo 12-A; y copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.F. Construcciones, C.A, celebrada el día 20-04-2005, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado (sic) Zulia, de fecha 29-04-2005, bajo el No. 4 Tomo 33; tales instrumentos no fueron impugnados por lo que se les tienen como fidedignos, apreciándose los dos primeros como documentos administrativos y los otros como públicos, de los cuales no se desprenden elementos probatorios que desvirtuaran el contenido del recibo de pago de fecha 09 de abril de 2008. Así se decide; y siendo que la controversia surgida en este caso es por acción de resolución del contrato de obras y daños y perjuicios, intentada en contra de uno de los responsables de la obra, se concluye que el ciudadano V.A.F.L., tiene legitimación para sostener el presente juicio; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad del demandado para sostener la acción antes descrita. Así se decide.

Una vez dispuesta a resolver el fondo, la recurrida sentenció que con las pruebas ya referidas, se establecía que el contrato de obras está sustentado en el presupuesto de fecha 30 de julio de 2007, que supuestamente contiene las obras a ejecutar y el precio de las mismas, y que de la prueba pericial se observa que está destinada a demostrar si las obras estipuladas en el presupuesto se encuentran ejecutados, cuáles son las cantidades reales de cada una de estas obras, el precio unitario y el valor de obra, y que los expertos concluyeron su dictamen en los nueve ítems que fueron íntegramente redactados en el fallo recurrido, terminado lo cual afirmó el Juzgado a quo que acogía plenamente esa prueba “por que (sic) fue hecha por personas expertas en la materia y aparece suficientemente motivada en los puntos señalados”; afirmando el Tribunal su conclusión sobre el punto, construida con apoyo a las pruebas señaladas, así:

el monto del presupuesto ejecutado (Bs. 31.625.6500,00), que expresado en términos de la nueva identificación de la unidad monetaria es (Bs.31.625,65) y la suma de dinero entregada en diferentes fechas fue de (Bs. 100.007,64), que al restar ambas cantidades, da como resultado un déficit de sesenta y ocho mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 68.381,99), es decir, que el ciudadano V.F. recibió una cantidad de dinero mayor que lo ejecutado de obra; y consecuencialmente origina un daño patrimonial en el actor, ya que lo no ejecutado comporta la imposibilidad de habitar el inmueble, además los expertos expresan que acuerdo (sic) a los costos actuales de la construcción en el proceso de reconstrucción de esta vivienda con el propósito de habilitarla, supera con creces el monto al cual asciende el déficit antes señalados (sic). Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, se traduce en daños y perjuicios que deben ser resarcidos. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con (sic) lugar la demanda de Resolución de Contrato de Obras y Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano M.G., contra el ciudadano V.F..

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de obras, y se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Se condena en costa (sic) a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentos del recurrente

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2011, el abogado G.S.I., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.F.L., presentó oportunamente los informes de la apelación; en ellos señaló:

Que la documentación aportada por el propio demandante –generadora de plena prueba en su contra– llevó a la convicción de los recurrentes, de que si efectivamente el ciudadano M.H.G.R., celebró un contrato de obra sobre el inmueble de su propiedad descrito en las actas, lo hizo con la sociedad mercantil C.F. Construcciones, C.A. y en ningún momento con su mandante, ciudadano V.A.F.L., lo cual le motivó a que en el escrito de la contestación de la demanda, además de darle contestación al fondo de la misma, opusiera la defensa de falta de cualidad en su representado para sostener la demanda, es decir, por carecer de cualidad pasiva para atender este juicio, lo cual manifiesta haberlo hecho en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a dar contestación a la presente demanda, oponiendo en primer lugar la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, ya que está claramente demostrado, con la documentación aportada por el actor ciudadano M.G. ya identificado, que él no contrató con mi representado ciudadano V.F., sino con la sociedad mercantil CF CONSTRUCCIONES, CA.

Que por documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2000, anotado bajo el n° 48, tomo 12-A, los ciudadanos V.A.F.L. y M.d.C.V.C., el primero ya identificado, y la segunda, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.746.822 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituyeron una sociedad mercantil, que de conformidad con la cláusula primera del Acta Constitutiva, denominaron C.F. Construcciones, C.A.

Que el objeto social de conformidad con la cláusula segunda sería: “...la construcción de bienes inmuebles, proyectos y desarrollos de ingeniería de obras civiles, mecánicas, eléctricas, hidráulicas, agrícolas e industriales; Estudios, proyectos (...) y en general, cualquier actividad de lícito comercio conexa inherente con el objeto social”.

Que la cláusula quinta del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, estableció que el capital es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y que ese capital fue suscrito y pagado así: V.A.F.L. suscribió cuarenta y nueve mil novecientas noventa y nueve (49.999) acciones y pagó el 100% de ellas por un valor de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 49.999.000,00) y la ciudadana M.d.C.V.C. suscribió una (1) acción y pagó el 100% de ella, por un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Que en la cláusula décima tercera se acordó que: “El Presidente, podrá celebrar contratos de obra, así como firmar correspondencias y cualquier tipo de documentación requerida para la celebración de éste tipo de contrato, relacionado con el objeto social de la Compañía...”.

Que en las disposiciones complementarias, numeral 2, se señaló que: “Para el primer periodo de Cinco (5) años el cargo de presidente será ejercido por el ciudadano V.F.L....”.

Que en asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil C.F. Construcciones, C.A, celebrada el 20 de abril de 2005 y registrada por ante el Registro Mercantil antes citado, el día 29 de abril de 2005, bajo el n° 4, tomo 33-A, se acordó que la accionista M.d.C.V.C. diera en venta al ciudadano V.F.L., la acción que tenía suscrita y pagada en el capital social de la compañía, quedando el mencionado ciudadano como único accionista de la referida sociedad mercantil, habiendo sido ratificado presidente de la junta directiva y quedando vacante el cargo de vicepresidente, y que por lo tanto su poderdante es el representante legal de la empresa.

Que las anteriores consideraciones tuvieron lugar a objeto de evidenciar la existencia de una persona jurídica denominada C.F. Construcciones, C.A, distinta del ciudadano V.F.L., persona natural, único accionista de dicha empresa y a la vez representante legal de la misma en su condición de presidente de la junta directiva, y que por lo tanto no es de extrañar que los presupuestos, facturas, recibos y documentos que reposan en actas, aparezcan suscritos con la firma del ciudadano V.A.F.L., ya que éste estaba autorizado para esos otorgamientos, lo que no significa que los mismos los haya suscrito a título personal, y que V.F.L. no contrató en forma personal ni para su propio provecho, con el demandante.

Que sería ilógico pensar que teniendo a su disposición una estructura jurídica de la cual es su único accionista y su representante legal y dedicada como lo dice su giro social al desempeño de obras civiles de ingeniería, hubiese contratado a título personal.

Que en el propio libelo de la demanda, el actor, al identificar al ciudadano V.A.F.L., señala que está domiciliado en el edificio S.R.M., Local No. 1, entre calles 82B y 83, municipio Maracaibo del estado Zulia, que realmente es el domicilio o dirección de la sociedad mercantil C.F. Construcciones, C.A., lo que a su juicio se evidencia del propio recibo acompañado por el demandante, en papel membrete de la empresa y en cuyo pie de página se puede leer la citada dirección. En tanto, asegura, la dirección personal del ciudadano V.A.F.L., como persona natural es en la calle 70 n° 3D-15, Maracaibo estado Zulia, como supuestamente aparece en su Registro único de Información Fiscal.

Que no queda la menor duda de que su representado no contrató ni ha contratado obra civil alguna, a título personal, con el actor.

Luego trascribir al informe los medios probatorios ofrecidos y evacuados y de una extensa disertación sobre lo que es el vicio de suposición falsa, indicó el apelante que en el caso de especie puede evidenciarse que el Juez de la recurrida incurrió en el mencionado vicio, y para argumentarlo, pretendió señalar –a su juicio– el hecho positivo y concreto que el a quo estableció falsa e inexactamente en su sentencia, en el que supuestamente atribuyó a un instrumento o prueba que analizó, menciones que la misma no contiene. En ese sentido, manifestó el recurrente a la letra:

Señala la recurrida, al analizar un recibo de pago que fue promovido por el demandante y el cual no impugnamos y por el contrario lo promovimos a través de la Comunidad de la Prueba, el cual copiado textualmente por la Juez en su sentencia, dice: “Yo, V.F., de profesión ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 142480, por la presente hago constar que he recibido del Capitán M.G. C.L No. 3.558.909, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000; Bs. 50.000) depositados en la cuenta de ahorros No. 01160058184306884 de la Arquitecta D.G. de forma siguiente: 30 millones (Bs. F. 30.000) el 30-08-2007 y 20 millones el 25-112007. Ello como cuotas para dar cumplimiento a un presupuesto de ampliación de vivienda estipulado para la fecha de elaboración en Bs. 93.545.966,50; finalizando su ejecución en los tiempos y términos convenidos”

Asimismo, denuncia el vicio de silencio de la prueba, señalando lo que se copia de seguidas:

En base a la doctrina jurisprudencia! citada, denunciamos el vicio de Silencio de Pruebas en el cual incurrió la recurrida ya que violó la normativa indicada en el fallo trascrito, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por mi representado V.F.L., evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los fundamentos que dan sustento a la defensa de falta de cualidad pasiva que opuso, y que a pesar de haberles mencionado en la motiva, no les asigna mérito o desmerito alguno, sin expresar ningún tipo de razón jurídica para declararla improcedente o no, siendo que dichas pruebas eran fundamentales para la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta, como lo analizaremos seguidamente:

“En efecto, junto al escrito libelar, el demandante M.G., promovió los documentos que hemos indicado con anterioridad y que sería inoficioso señalarlos nuevamente y V.F.L., con nuestra representación en juicio, promovió el principio de la Bilateralidad de la Prueba para valernos del valor probatorio de dichos documentos e igualmente promovió los documentos que se señalaron en el escrito de promoción de pruebas y que igualmente indicamos con antelación y sería inoficioso volverlos a mencionar.

Ahora bien, de una lectura de la sentencia podemos indicar cual fue el “análisis” hecho por la recurrida para avalar su decisión de negar la procedencia de la falta de cualidad (total y absoluto análisis). Dice la recurrida... sin obviar que, aparecen otros recibos suscritos por el demandado en representación de la empresa. Ahora bien, del estudio de tales instrumentos se demuestra que el ciudadano V.F.L., se comprometió en su carácter de Presidente de la empresa C.F. Construcciones C.A. y en nombre propio, a ejecutar el contrato de obras consistentes en demolición, remodelación, construcción y refracción del inmueble propiedad del actor y a su vez está evidenciado que el actor efectuó el pago de la obra”. Cuál fue el estudio que hizo la ciudadana Juez, cuál fue el análisis que hizo de los documentos que acompañó el propio actor en su demanda. El vicio de Silencio de Pruebas fue determinante en la decisión recurrida. Si efectivamente la ciudadana Juez hubiese hecho un estudio de los documentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, conformado por todos los recibos y la factura presupuesto que dio origen a la contratación, hubiese llegado a la conclusión de que V.F.L. no contrató a título personal con C.F. Construcciones, C.A., ya que en todos los recibos acompañados y la factura que dio origen a la negociación, se señala que los mismos han sido otorgados por C.F. Construcciones, C.A., a través de su representante legal V.F.L. e igualmente los recibos otorgados por terceros que prestaron servicios para la contratistas, fueron otorgados para C.F. Construcciones, C.A. Todo esto fue obviado por la juzgadora de la instancia, con el único propósito de llegar a la conclusión que mi representado fue el contratante de la obra, para lo cual se vale del único recibo otorgado personalmente, pero de donde se evidencia que la cantidad recibida fue depositada en una cuenta corriente que no es de su titularidad y que dicha cantidad era para aplicarla como parte del precio de la factura presupuesta (sic) elaborada por C.F. Construcciones. Si este Juzgador de la Alzada analiza tales recibos y facturas, podrá concluir que la negociación fue celebrada entre M.G. y C.F. Construcciones, C.A. y no con V.F.L., lo cual da procedencia a la defensa de Falta de Cualidad Pasiva en nuestro representado, que oportunamente opusimos. Así pedimos que se declare mediante decisión expresa, positiva y precisa.

Alegó también el recurrente, en el escrito de informes, que la juez a quo en la sentencia recurrida:

“…no nos permitió demostrar el objeto para los cuales fueron promovidos y que básicamente se resume en lo siguiente que: M.G. celebró su presunto contrato de obra en la dirección de la sociedad mercantil C.F. Construcciones, C.A., dirección distinta a la de V.F.L.; que este es socio de C.F. Construcciones, C.A, y a la vez su Presidente y por lo tanto puede otorgar documentos y recibos a nombre de dicha sociedad mercantil y no nos permitió demostrar que: teniendo V.F.L. a su disposición, una estructura jurídica, organizada y en pleno funcionamiento, dedicada al ramo de la construcción, es absurdo pensar que iba a contratar una obra de tal naturaleza, a título personal.

Si este Juzgador de la Alzada analiza tales documentos, podrá comprobar todo lo alegado y en consecuencia que la negociación fue celebrada entre M.G. y C.F. Construcciones, C.A. y no con V.F.L., lo cual da procedencia a la defensa de Falta de Cualidad Pasiva en nuestro representado, que oportunamente opusimos. Así pedimos que se declare mediante decisión expresa, positiva y precisa.

Finalmente, denunció la inmotivación de la sentencia apelada, en provecho de lo cual expuso los argumentos de continuación:

La sentencia que nos ocupa no presenta materialmente ningún razonamiento que pueda ser considerado, que cumple los extremos de ley para considerar que la misma está motivada. La Juez de la recurrida se limitó a decir, que del estudio de “tales instrumentos” (sin señalar cuales y sin analizar los mismos), se comprobaba que V.F.L. había contratado a título personal y en representación de C.F. Construcciones, C.A. con M.G.. No hubo ningún razonamiento, ni establecimiento de los hechos ni las razones de derecho ni doctrinarias aplicables para llegar a tal conclusión, por lo tanto incurriendo en el vicio denunciado de falta de motivación, el cual debe ser declarado con lugar, anulando en consecuencia el fallo recurrido. Solicitamos decisión, expresa, positiva y precisa sobre el vicio denunciado.

Ciudadano Juez, de no haber incurrido el fallo apelado, en los vicios que hemos denunciado, otro habría sido el resultado de la sentencia, en cuanto a la defensa de Falta de Cualidad en la persona del demandado V.F.L., ya que debió declararse con lugar tal pedimento. Por lo tanto, en base a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en este escrito de Informes, solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, anule el fallo impugnado y en una nueva sentencia se declare Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad, tantas veces mencionadas.

Competencia

Si bien en la actualidad los Juzgados de Primera Instancia no tienen competencia para la revisión de la legalidad de los fallos dictados por los Tribunales de Municipio, tal y como se desprende de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, n° 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009.

Sin embargo, es a partir de la publicación en el órgano oficial de divulgación del Estado, que la referida resolución entró en vigencia y conforme al principio de irretroactividad de la ley, a las causas incoadas antes del 2 de abril de 2009, no les son aplicables las disposiciones del referido instrumento normativo.

Por su lado, la presente causa fue presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que no le es aplicable, ratione temporae, la resolución de comentarios, manteniendo este Tribunal de Primera Instancia su competencia para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, del asunto de marras y así se decide.

Motivaciones para decidir

El Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ordena resolver la defensa de falta de cualidad, como punto previo en el fallo de mérito; ello no significa, en modo alguno, que con la resolución de tal medio de defensa, se esté abundando sobre el fondo de la materia, ya que siendo la cualidad un presupuesto procesal de la acción, sin ella y sin un contradictorio debidamente constituido, no es posible arribar a una decisión de mérito.

El Tribunal hace las anteriores consideraciones, por cuanto en el presente caso la recurrida desestimó el alegato de falta de cualidad opuesto por la parte demandada, ciudadano V.A.F.L., en la oportunidad de la contestación de la demanda. En ese sentido, preocupa a este Tribunal que el único razonamiento que, en esencia, sostuvo la tesis de la sentencia apelada, fue que –supuestamente– el referido ciudadano “…se comprometió en su carácter de Presidente de la empresa C.F. Construcciones C.A. y en nombre propio, a ejecutar el contrato de obras consistentes en la demolición, remodelación, construcción y refracción de un inmueble propiedad del actor. Al revisar los documentos que se acompañan al libelo de la demanda, se percata este Tribunal que ningún elemento de convicción de ellos, permite llegar a la conclusión de que el ciudadano V.A.F.L., suscribió el presupuesto que le da lugar a la presunta relación contractual de obra, “en nombre propio”; tampoco se devela semejante apreciación, de la totalidad de los recibos de pago que en esa misma oportunidad, se produjeron a las actas. Antes, al contrario, el documento que se pretende imponer, por la propia parte actora, como fundamento de la acción, se encuentra membretado con los grafimos propios de la sociedad mercantil CF Construcciones, C.A., la cual por su lado fue preterida de la presente causa.

Tal preterición, a juicio de este Tribunal, determina la indebida constitución del contradictorio, lo cual deviene en un problema de legitimidad que se convierte en óbise para que la demanda prospere.

Respecto de la legitimación a la causa, ya lo ha abundado este Tribunal en alguna otra oportunidad, el autor H.D.E., la define como sigue:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489)

Continúa el citado autor, refiriendo que:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

Conviene apuntar el aporte que al respecto ha ofrecido una de las más importantes obras continentales sobre la materia: la del maestro L.L., “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

. (p. 177,189).

Otro autor venezolano, el tratadista R.O.-Ortíz, citando al destacado procesalista italiano, F.C., asegura que la legitimación a la causa:

…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)

Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación, del cual se destaca la posibilidad de que su ausencia sea declarada de oficio por el propio juez de la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: P.M., sentenciado con el n° 1930, el 14 de julio de 2003, falló:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A pesar de que, en principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no apoyaba la posibilidad de que la legitimación a la causa fuera declarable por el juez sin que alguna de las partes la denunciara, dicha postura fue atemperada con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

En ese sentido, el Tribunal aprecia que el artículo 201 del Código de Comercio, revela con suficiente claridad la unidad jurídica diferenciada que compone una sociedad de comercio, respecto de sus accionistas. El referido enunciado legal, disciplina: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.” Esta disposición tiene una real importancia, y no se contrapone a los postulados de justicia antiformalista preconizados por el texto constitucional. En efecto, la asunción por parte del legislador de la individualidad de la persona jurídica constituida en nombre colectivo y dotada de una personalidad ficticia, permite comprender la existencia de un giro comercial con responsabilidades solidarizadas por imperio de ley, al tiempo que autoriza la afectación de patrimonios dispuestos para un fin, que no es el mismo fin perseguido por los accionistas de la compañía. Por otro lado, esta ficción permite actuar en contra de ese patrimonio, que tiene un control legal distinto del de los socios de la compañía.

En lo procesal, la importancia de la distinción entre la compañía y los socios se potencia y asimismo se relativiza al patrimonio de la compañía y de los socios, formando unidades de riqueza palmariamente escindibles. De allí que cuando se demande a uno de los socios de la compañía, en su propio nombre, éste responderá con los bienes de su patrimonio. En cambio, si se demanda a la compañía (aunque ese demanda deba ser participada a la misma persona natural), la ejecutoria debe verificarse contra los bienes de esa compañía y no los de los socios o accionistas, salvo el caso sui generis claro está, del levantamiento del velo corporativo, que no está previsto para el asunto de especie.

De manera tangencial, ha tratado el punto la doctrina de casación, señalando que:

Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.

Por consiguiente, yerra el abogado G.R., apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.S.P., parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.

La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha n° RC-00378, del 31 de mayo de 2007)

Así, se defiere de manera patente, que se trata de unidades jurídicas perfectamente diferenciadas, y que esa diferencia se hace aun más importante en los casos de la ejecución del fallo, tal y como lo ha señalado la máxima instancia constitucional, en la parte pertinente de la sentencia que se cita:

Primeramente, si la demandada perdidosa en el juicio principal lo es Celium C.A., los bienes susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano O.P.R., quien como accionista de esa compañía anónima posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; mas aún cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 940, del 16 de junio de 2008)

Este Tribunal no encuentra ajustada a derecho la tesis de la primera instancia, en la que desecha la defensa de la falta de cualidad pasiva, ya que el actor demanda a una persona natural (el ciudadano V.A.F.L.) que no aparece que sea contratante en su propio nombre del documento del cual se pretende hacer surgir la obligación, el cual antes bien, fue otorgado por la sociedad mercantil CF Construcciones, C.A., que no resultó demandada en el presente juicio, lo cual hace patente la falta de cualidad de la parte demandada y, con ello, la improcedencia de la demanda y así debió declararlo el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El Tribunal de la recurrida, opuesto a lo señalado, manifestó que no procedía la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva y procedió a resolver el mérito de la causa, a lo cual estaba manifiestamente impedido desde que no se había constituido debidamente el contradictorio. Con tal conducta, quedaban expuestos indebidamente los bienes del ciudadano V.A.F.L., a una eventual ejecución, sin que él hubiera comprometido su patrimonio en nombre propio.

El Tribunal aprecia que tal conducta, ciertamente, se subsume en lo que se denomina falso supuesto o suposición falsa, ya que el Tribunal de la recurrida parte de un evento improbado relativo a que el ciudadano V.A.F.L., suscribió el documento actuando en su propio nombre, circunstancia que no se encuentra acreditada en las actas; ello vicia de nulidad el fallo apelado y autoriza a este Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la controversia, que en el presente caso se limita a una sentencia inhibitoria como la que ha sido dictada en la presente oportunidad, debido a la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada, como también ha sido declarado en este fallo.

Por lo anterior, el Tribunal se encuentra forzado a declarar con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.S.I., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.F.L., declara nulo el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 5 de octubre de 2009; con lugar la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva e improcedente la demanda. Así expresamente será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

con lugar el recurso de apelación intentado por el abogado G.S.I., apoderado judicial de la parte demandada;

Segundo

nula la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;

Tercero

con lugar la defensa relativa a la falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por la representación judicial del ciudadano V.A.F.L.;

Cuarto

improcedente la demanda de resolución de contrato de obra y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano M.H.G.R., en contra del ciudadano V.A.F.L.;

Quinto

condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº ______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.416. Lo certifico, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil doce (2012).

ELUN/yrgf

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