Decisión nº 396 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de Febrero de dos mil diez (2010).

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000122.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.H.R., titular de la cédula de identidad número V-3.404.678

APODERADA JUDICIAL: M.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.32.994

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE REFRACA, C.A.”. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: F.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.68.963.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento el veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), mediante demanda interpuesta por la profesional del Derecho M.D.S.d.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.H.R., contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE REFRACA, C.A.”, siendo la misma admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), notificándose a la demandada en fecha cinco (05) de Mayo del mismo año a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminada la fase de sustanciación y mediación en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009), luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación; e incorporándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el veintiuno (21) de Enero de 2010, difiriéndose el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día veintisiete (27) de Enero del mismo año.

De dichas Audiencias se Levantaron las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicio de forma personal e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE REFRACA, C.A.”, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil uno (2001), desempeñando el cargo de TRANSPORTISTA, devengando como último salario promedio la suma equivalente hoy, a dos mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 2.238,93), mensuales aproximadamente.

Que por motivos que desconoce, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo el treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), sin justificación alguna, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a fin de que se iniciara el Procedimiento de desmejora respectivo, cuyo expediente se encuentra identificado con el N° 036-2008-01-01117, obteniendo como resultado senda Providencia de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), identificada con el N° 029-2009, en la que se declaró con lugar el procedimiento instaurado aduciendo que se está en presencia de un despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, ejusdem.

Que hasta la fecha no ha sido llamado para cancelarle sus prestaciones, ni las obligaciones adeudadas, adicionalmente los beneficios que considera correspondientes, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y los contemplados en las Cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral que ampara las relaciones laborales de este tipo de trabajadores, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución N° 2.279 de fecha 12 de Marzo de 1980, ratificado a través del Decreto N° 1.356 de fecha 23 de Diciembre de 1981.

Que a la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad equivalentes hoy, a noventa y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 97.874,24), los cuales se desglosan de la siguiente manera:

M.H.R..

CARGO: TRANSPORTISTA

TIEMPO DE SERVICIO: 7 AÑOS 2 MESES Y 27 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. F. 2.238,93

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. F. 74, 63.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. F. 117,01

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 85

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 35

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 13 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

60 Bs. F. 5.590,04

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

150 Bs. F. 13.975,09

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

415 Bs. F. 26.256,94

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T.

42 Bs. F. 3.724,59

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 73 DEL LAUDO ARBITRAL

5,83 Bs. F. 434,35

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

2,17 Bs. F. 161,70

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. F. 7.470,62

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

63,75 Bs. F. 4.757,73

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2003 ART 219 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 73 DEL LAUDO ARBITRAL

35 Bs. F. 2.612,09

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2003 ARTS 223 y 226 DE LA L.O.T.

8 Bs. F. 597,05

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2004 ART 219 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 73 DEL LAUDO ARBITRAL

35 Bs. F. 2.612,09

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2004 ARTS 223 y 226 DE LA L.O.T.

9 Bs. F. 671,68

DIFERENCIA DE VACACIONES 2005 ARTS 174 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

50 días que pagó la patrona

Pagado Bs. F. 709,60 salario 2005 Bs. F. 1.438, 99 Bs. F. 1.688,71

DIFERENCIA DE VACACIONES 2006 ARTS 174 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

51 días que pagó la patrona

Pagado Bs. F. 1.020,54 salario 2006 Bs. F. 2.238,93 Bs. F. 2.785,64

DIFERENCIA DE VACACIONES 2007 ARTS 174 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

52 días que pagó la patrona

Pagado Bs. F. 2.005,19 salario 2007 Bs. F. 2.238,93 Bs. F. 1.875,62

DIFERENCIA DE VACACIONES 2008 ARTS 174 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

53 días que pagó la patrona

Pagado Bs. F. 1.938,74 salario 2008 Bs. F. 2.238,93 Bs. F. 2.016,70

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2002 ART 174 L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

74,99 días que pago la patrona

Pagado Bs. F. o,oo salario 2002 Bs. F. 579,76 Bs. F. 1.449,21

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2003 ART 174 L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

74,99 días que pago la patrona

Pagado Bs. F. 597,97 salario 2003 Bs. F. 910,59 Bs. F. 1.678,11

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2004 ART 174 L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

74,99 días que pago la patrona

Pagado Bs. F. 901.22 salario 2004 Bs. F. 1.428,99 Bs. F. 2.695,68

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2005 ART 174 L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

85 días que pago la patrona

Pagado Bs. F. 1.584,52 salario 2005 Bs. F. 2.238,93 Bs. F. 4.758,81

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2006 ART 174 L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

85 días que pago la patrona

Pagado Bs. F. 2.142,30 salario 2006 Bs. F. 2.238,93 Bs. F. 4.201,34

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007 ART 174 L.O.T. y CLÁUSULA 77 DE LAUDO ARBITRAL

85 días que pago la patrona

Pagado Bs. F. 3.730,03 salario 2007 Bs. F. 2.238,93 Bs. F. 2.613,61

SALARIOS CAUSADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DEL 6/10/2008 HASTA EL 20/04/2009

Días transcurridos 197 Bs. F. 14.670,15

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. F. 109.298,52

DEDUCCIONES

Montos pagados por la patrona por concepto de liquidación anual durante la relación laboral Bs. F. 11.424,28

TOTAL MONTO RECLAMADO

Bs. F. 97.874, 24

Solicita además, el pago de los intereses Moratorios, los Intereses sobre la antigüedad acumulada, aplicación del Método Indexatorio a todas las cantidades solicitadas y las costas y costos que se causen en el procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La parte demandada “TRANSPORTE REFRACA, C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Opuso una cuestión Prejudicial, aún por decidirse en Jurisdicción Administrativa, así como la incompatibilidad de los procedimientos entre si, señalando que la presente acción ejercida por el actor, fue emprendida con la existencia de un procedimiento de naturaleza Administrativa vigente, no estando aún definitivamente firme, aduciendo que dicha P.A. era susceptible de ser modificada o anulada por una autoridad superior, a través de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efecto particular.

En este sentido, señala que el actor manifiesta la existencia de un despido injustificado, pretendiendo el cobró de las prestaciones sociales, cuando pocos meses antes denunció en fuero administrativo la desmejora de sus condiciones de trabajo, resultando contradictorio este procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, deviniendo la incompatibilidad de ambos procedimientos en curso.

Admitió como ciertos los siguientes hechos:

Que el actor inició a prestar sus servicios como conductor o transportista para la empresa demandada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil uno (2001).

Que son ciertos los adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios cancelados anticipadamente al actor, tal como fue señalado en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que el actor haya sido desmejorado en forma alguna en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008); en consecuencia, niega la existencia de despido alguno, a tal efecto, se esta dirimiendo en Jurisdicción Administrativa Judicial, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que la demandada adeude al actor el preaviso de Ley, en virtud de que éste opera sólo cuando ha habido despido, el cual es negado, así mismo que no le adeuda salarios caídos, aduciendo que la desmejora invocada por el actor la cual fue acordada en P.A., así como los salarios caídos acordados, es objeto de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.

Señaló los salarios devengados por el actor en la empresa en los siguientes períodos:

Desde Julio de 2001, hasta Junio de 2002, era de doscientos cuarenta y tres Bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 243,89).

Desde Julio de 2002, hasta Junio de 2003, era de quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 579,76).

Desde Julio de 2003, hasta Junio de 2004, era de novecientos diez bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 910,59).

Desde Julio de 2004, hasta Junio de 2005, era de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 1.438,99).

Desde Julio de 2005, hasta Septiembre de 2008, era de dos mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 2.238,93).

Que por dichas razones, aduce que los salarios fueron extraídos año a año por el actor erróneamente de las notificaciones (sic) hechas al mismo anualmente de sus prestaciones sociales, pero que estas prestaciones sociales son acumulativas desde el principio de la relación laboral con sus respectivas deducciones correspondientes a los adelantos de prestaciones sociales, siendo tomados los montos acumulados de cada corte de antigüedad anual, los cuales dividió entre dos (02), como si se tratara de prestaciones de cada año, para las operaciones matemáticas y cálculos de los conceptos reclamados.

Aduce como salarios verdaderos, los corroborados de los recibos de utilidades, de vacaciones, así como de las notificaciones (sic) de prestaciones sociales, resultando los siguientes:

Año 2001

Utilidades de Julio 2001 a Diciembre 2001, por la cantidad de Bs. F. 1.485,61, que dividido entre 6 meses arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 247,60, diario Bs. F. 8,25 y se pagaron 75 días de salario anuales por este concepto o lo que es igual a, 20,83 % de lo producido en el año.

Vacaciones, las cuales se calcularon con el salario promedio de Julio 2001 a Julio 2002, fueron pagadas a razón de un salario mensual de Bs. F. 258,30 y un salario diario de Bs. F. 8,61.

Para Julio del 2002, cuando se hizo el corte de cuenta de la antigüedad, por la cantidad de 45 días, equivalente a un monto de Bs. F. 487,78, arrojando un salario diario de integral de Bs. F. 10,84 y un salario integral de Bs. F. 325,18.

Año 2002

Utilidades de Enero a Diciembre 2002, por la cantidad de Bs. F. 3.309,38, que dividido entre 12 meses, arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 275,78, diario Bs. F. 9,19 y se pagaron 75 días de salario anuales por este concepto o lo que es igual a, 20,83 % de lo producido en el año.

Vacaciones, las cuales se calcularon con el salario promedio de Julio 2002 a Julio 2003, fueron pagadas a razón de un salario mensual de Bs. F. 285,30 y un salario diario de Bs. F. 9,51.

Para Julio del 2003, cuando se hizo el corte de cuenta de la antigüedad el actor tenía una antigüedad acumulada de Bs. F. 1.159,51; menos la antigüedad al corte anterior, por un monto de Bs. F. 487,78; arroja una antigüedad para este año de Bs. F. 671,74, que entre 60 días, da un salario diario de integral de Bs. F. 11,19 y un salario integral de Bs. F. 335,87.

Año 2003

Utilidades de Enero a Diciembre 2003, por la cantidad de Bs. F. 2.870,76, que dividido entre 12 meses arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 239,23, diario Bs. F. 7,18, y se pagaron 75 días de salario anuales por este concepto o lo que es igual a, 20,83 % de lo producido en el año.

Vacaciones, las cuales se calcularon con el salario promedio de Julio 2003 a Julio 2004, fueron pagadas a razón de un salario mensual de Bs. F. 264,60 y un salario diario de Bs. F. 8,82.

Para Julio del 2004 cuando se hizo el corte de cuenta de la antigüedad el actor tenia una antigüedad acumulada de Bs. F. 1.821,18; menos la antigüedad al corte anterior por un monto de Bs. F. 1.159,51; arroja una antigüedad para este año de Bs. F. 661,67; que entre 60 días da un salario diario de integral de Bs. F. 11,03 y un salario integral de Bs. F. 330,83.

Año 2004

Utilidades de Enero a Diciembre 2004, por la cantidad de Bs. F. 4.326,56, que dividido entre 12 meses, arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 360,55; diario Bs. F. 12,02; y se pagaron 75 días de salario anuales por este concepto o lo que es igual a, 20,83 % de lo producido en el año.

Vacaciones, las cuales se calcularon con el salario promedio de Julio 2004 a Julio 2005, fueron pagadas a razón de un salario mensual de Bs. F. 425,76; y un salario diario de Bs. F. 14,19.

Para Julio del 2005, cuando se hizo el corte de cuenta de la antigüedad el actor tenía una antigüedad acumulada de Bs. F. 2.877,97; menos la antigüedad al corte anterior, por un monto de Bs. F. 1.821,18; arroja una antigüedad para este año de Bs. F. 1.056,79; que entre 60 días da un salario diario de integral de Bs. F. 17,61 y un salario integral de Bs. F. 528.40.

Año 2005

Utilidades de Enero a Diciembre 2005, por la cantidad de Bs. F. 6.711,24, que dividido entre 12 meses, arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 559,27; diario Bs. F. 18,64, y se pagaron 85 días de salario anuales por este concepto o lo que es igual a, 23,61 % de lo producido en el año.

Vacaciones, las cuales se calcularon con el salario promedio de Julio 2005 a Julio 2006, fueron pagadas a razón de un salario mensual de Bs. F. 600,00; y un salario diario de Bs. F. 20,00.

Para Julio del 2006 cuando se hizo el corte de cuenta de la antigüedad el actor tenia una antigüedad acumulada de Bs. F. 4.477,86; menos la antigüedad al corte anterior, por un monto de Bs. F. 2.877,97; arroja una antigüedad para este año de Bs. F. 1.599,89; que entre 60 días da un salario diario integral de Bs. F. 26,66; y un salario integral de Bs. F. 799,94.

Año 2006

Utilidades de Enero a Diciembre 2006, por la cantidad de Bs. F. 9.073,73; que dividido entre 12 meses; arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 756,14; diario Bs. F. 25,20, y se pagaron 85 días de salario anuales por este concepto o lo que es igual, a 23,61 % de lo producido en el año.

Vacaciones, las cuales se calcularon con el salario promedio de Julio 2006 a Julio 2007, fueron pagadas a razón de un salario mensual de Bs. F. 1.156,84, y un salario diario de Bs. F. 38,56.

Para Julio del 2007, cuando se hizo el corte de cuenta de la antigüedad, el actor tenía una antigüedad acumulada de Bs. F. 7.816,98; menos la antigüedad al corte anterior, por un monto de Bs. F. 4.477,86; arroja una antigüedad para este año de Bs. F. 3.038,98; que entre 60 días da un salario diario integral de Bs. F. 50,64; y un salario integral de Bs. F. 1.519,20.

Año 2007

Utilidades de Enero a Diciembre 2007, por la cantidad de Bs. F. 15.798,53; que dividido entre 12 meses, arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 1.316,50; diario Bs. F. 43,88; y se pagaron 85 días de salario anuales por este concepto o lo que es igual a, 23,61 % de lo producido en el año.

Vacaciones, las cuales se calcularon con el salario promedio de Julio 2007 a Julio 2008, fueron pagadas a razón de un salario mensual de Bs. F. 1.096,64; y un salario diario de Bs. F. 36,55.

Para Julio del 2008 cuando se hizo el corte de cuenta de la antigüedad el actor tenía una antigüedad acumulada de Bs. F. 11.160,58; menos la antigüedad al corte anterior por un monto de Bs. F. 7.816,98; arroja una antigüedad para este año de Bs. F. 3.343,02; que entre 60 días da un salario diario de integral de Bs. F. 55,71; y un salario integral de Bs. F. 1.671,30.

Que para el año 2008, no se pagó concepto laboral alguno en virtud de inicio de procedimiento administrativo por desmejora, admitiendo que debe las fracciones respectivas de dicho año.

Que tacha, impugna, desconoce y rechaza (sic) todos y cada uno de los recibos de pago de salario promovidos por el actor, aduciendo que ninguno de los salarios allí reflejados guardan relación con los salarios verdaderamente devengados por el actor, no ajustándose ni siquiera con los alegados en el libelo de la demanda.

Que la empresa adeude cantidad alguna por diferencia por concepto de vacaciones adeudadas y bono vacacional, de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.

Que la empresa adeude cantidad alguna por diferencia por concepto de utilidades, de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el accionante como Transportista, los adelantos de prestaciones sociales admitidos por el actor en el libelo de la demanda y las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades adeudadas por el último año de la relación de trabajo, en virtud de la interposición de procedimiento desmejora por parte del actor. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral; luego, la existencia o no del recurso de nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; Así como los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, al igual que la procedencia o improcedencia de los montos demandados, por diferencia de Antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados, diferencias de utilidades; y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios dejados de percibir; así como la aplicación o no del Laudo Arbitral alegado por la representación judicial del accionante.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, esto es, deberá demostrar los salarios verdaderos aducidos en su contestación al fondo de la demanda; así como la improcedencia de lo peticionado por los conceptos de: diferencia de la prestación de antigüedad y días adicionales; vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados, diferencias de utilidades; de igual manera, la improcedencia de lo reclamado por las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los salarios dejados de percibir. De otra parte, deberá demostrar de igual forma, la existencia de un recurso de nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; y su correspondiente medida Cautelar de suspensión de sus Efectos, o en todo caso, la existencia de una decisión definitivamente firme que anule los efectos de dicho acto administrativo. Así se establece.

Por otra parte, corresponde a la parte actora la carga de demostrar el hecho de la desmejora aducida, ocurrido en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), por tratarse un hecho negativo absoluto; toda vez que la invoca como causal de su retiro justificado, Así se decide.

Finalmente, como un asunto de mero derecho, este Tribunal se pronunciará sobre la aplicación o no del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de Extensión obligatoria del Laudo Arbitral, de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

  1. - En los Capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcadas con los números desde “1” hasta el “268”, “Recibos de pago de salarios” insertos a las carpetas marcadas como “1/7”, “2/7” y “3/7”, Cursante del folio cuarenta y tres (43) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la primera (1era) pieza del expediente, y del folio dos (02) al sesenta y cinco (65), de la segunda (2da) pieza del expediente; se observa que en la celebración de la audiencia oral y pública el representante judicial de la empresa demandada impugnó todos los recibos de pago de salarios, insistiendo la representación de la parte actora en el valor de los mismos; evidenciando este Tribunal, que todos los Recibos son del mismo formato, y que fueron emanados de la empresa demandada, por cuanto se evidencia de las copias certificadas del Procedimiento Administrativo de desmejora seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado vargas, y que será analizado y valorado infra; que algunos de estos recibos (y que tienen el mismo diseño y/o formato que los consignados por el trabajador accionante) fueron consignados como medios de prueba en dicho procedimiento, por el apoderado judicial de la empresa demandada; por lo que este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de dichas documentales: que se encuentran recibos de todo el período de la relación de trabajo; que con cada recibos de pago están insertas las relaciones de los viajes realizados, especificando las distancias y cantidad de viajes realizados; que le era cancelado el valor de los viajes realizados, los días de descanso legal, los días feriados y/o domingos trabajados, el concepto de mora; además de el concepto por comida y pernoctas; todos esto, cuando le correspondía; además se puede evidenciar el pago por concepto de bonificación a conductores el cual era cancelado de manera esporádica, así mismo, se observó que le descontaban los montos correspondientes por anticipo a conductor adicional, los respectivos descuentos de Ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ahorro Habitacional; de igual forma, se observan vouchers de depósitos de varias entidades bancarias por varios montos, de los cuales no fue discutida ni su procedencia ni el monto depositado, los cuales no guardan relación ni en su fecha ni en los montos con las asignaciones o descuentos de los recibos de pago de salario; evidenciándose que parte de ellos no fueron consignados en cuenta bancaria del actor; se observó igualmente, que la empresa no aplicaba el Laudo Arbitral invocado por el actor, para el pago de los conceptos devengados por él, se evidencia el pago de intereses de prestaciones sociales cancelados en los recibos cursante al folio ciento dos (102), por un monto de dieciocho bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 18,69), cursante al folio ciento treinta y uno (131), por un monto de siete bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 7,92), cursante al folio ciento cincuenta y uno (151), por un monto de setenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 79,43), cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) todas las anteriores de la (1era) pieza, por un monto de setenta y dos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 72,92) y cursante al folio nueve (09) de la (2da) pieza, por un monto de sesenta bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 60,13), arrojando una cantidad total DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 239,09), los cuales serán considerados a los efectos de los cálculos respectivos para su deduccón.

    En ese sentido, se aprecia de los recibos de pagos efectuados por la empresa, y de forma resumida, los siguientes montos a considerar para determinar los salarios promedios, en virtud de ser salarios variables todos los meses:

    AÑO/MES 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2.002 2.001

    ENERO 1.097,40 797,32 600,30 489,93 264,60 285,30 231,74

    FEBRERO 560,07 1.450,96 322,17 104,53 264,60 97,83 255,98

    MARZO 635,95 2.225,25 728,90 292,33 170,52 526,83 94,74

    ABRIL 2.120,38 1.329,05 792,42 94,56 264,60 114,26 283,17

    MAYO 1.814,16 1.142,61 628,26 335,06 382,20 305,57 368,80

    JUNIO 2.423,98 1.365,91 531,58 604,67 341,03 219,59 161,67

    JULIO 2.024,70 1.156,80 184,17 436,94 241,07 123,84 56,00 207,33

    AGOSTO 2.024,70 951,00 786,16 130,83 205,08 246,35 351,74 364,30

    SEPTIEMBRE 2.024,70 1.039,34 603,94 849,49 262,15 28,58 235,53 168,85

    OCTUBRE 2.024,70 1.697,28 1.069,64 776,02 387,03 184,53 125,72 332,53

    NOVIEMBRE 944,16 656,13 282,94 410,96 264,60 183,92 383,50

    DICIEMBRE 1.043,62 1.318,87 753,59 361,68 264,60 99,99 164,35

    Pues bien, con base a los salarios promedios mensuales señalados, este juzgador procederá a realizar los cálculos jurídicos aritméticos a los fines de establecer el quantum de lo que le corresponde al actor por los conceptos demandados y determinar su procedencia. Así se decide.

    1.2. Marcadas con los números desde “269” hasta el “278”, “Anticipos de prestaciones y Liquidaciones anuales”, insertos a la carpeta marcada como “4/7”, Cursante del folio sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) de la segunda (2da) pieza del expediente. En relación con dichas documentales, se observa que en la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la empresa demandada, destacó que de los recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, no son recibos de pago, sino “informes anuales” a los efectos de informarle al actor del saldo que tenía acumulado hasta la fecha del final de cada año, por lo que este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; desprendiéndose de todas las documentales los siguientes montos a favor del actor:

    De los denominados recibos:

    De fecha 07/08/2002 por la cantidad de Bs. F. 400,00.

    De fecha 05/12/2001 por la cantidad de Bs. F. 200,00.

    De fecha 12/08/2002 por la cantidad de Bs. F. 200,00.

    De fecha 21/06/2004 por la cantidad de Bs. F. 776,00.

    De fecha 06/06/2005 por la cantidad de Bs. F. 400,00.

    Y los denominados “informes anuales” de monto acumulado, son las siguientes:

    De fecha 20/09/2002

    Prestación de antigüedad al 07/07/2002, por la cantidad de Bs. F. 487,78.

    Menos anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 200,00.

    Saldo de la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. F. 287,78.

    De fecha 26/08/2003

    Prestación de antigüedad al 06/07/2003, por la cantidad de Bs. F. 1.159,51.

    Menos anticipo a cuenta de prestación, por la cantidad de Bs. F. 800,00.

    Saldo de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. F. 359,52.

    De fecha 07/09/2004

    Prestación de antigüedad al 11/07/2004, por la cantidad de Bs. F. 1.821,18.

    Menos anticipo a cuenta de prestación, por la cantidad de Bs. F. 1.726,00.

    Saldo de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. F. 95,18.

    De fecha 23/08/2005

    Prestación de antigüedad al 10/07/2005; por la cantidad de Bs. F. 2.877,97.

    Menos anticipo a cuenta de prestación, por la cantidad de Bs. F. 2.126,00.

    Saldo de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. F. 751,97.

    De fecha 23/08/2005

    Prestación de antigüedad al 09/07/2006, por la cantidad de Bs. F. 4.477,86.

    Menos anticipo a cuenta de prestación, por la cantidad de Bs. F. 4.126,00.

    Saldo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. F. 351,86.

    En tal sentido, se puede evidenciar que los montos de los recibos no se ajustan a los montos expresados en los “informes anuales” y que de los mismos no se evidencia la fecha de los anticipos de prestación descontado del monto total de la antigüedad, así mismo, no se evidencia que dichos pagos estén firmados por el actor. Así se establece.

    1.3. Marcadas con los números desde “279” hasta el “290”, “Recibos de pago de utilidades y recibos de anticipos a cuenta de utilidades”, inserto a la carpeta marcada como “4/7”, Cursante del folio setenta y siete (77) al ochenta y ocho (88) de la segunda (2da) pieza del expediente, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada este Tribunal los aprecia y les asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de todas las documentales, que se cancelaron las utilidades de los años: 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y que durante el transcurso de cada año el actor recibió varios anticipos a cuentas de utilidades, y además que la empresa cancelaba dicho concepto en base a un porcentaje equivalente a 20,80 % de los producidos en el año, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2004 y para los años siguientes un porcentaje equivalente a 23,61 %; no obstante, en dichos recibos no se especifica el salario promedio anual devengado por el actor y considerado para el pago de este concepto cada año. Así se establece.

    1.4. Marcadas con los números desde “291” hasta el “295”, “Recibos de pago de vacaciones”, inserto a la carpeta marcada como “4/7”, Cursante del folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la segunda (2da) pieza del expediente, por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, este Tribunal los aprecia y les asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de estas documentales: que se especifican las fechas de disfrute de vacaciones, tanto de salida como de reintegro y la cantidad de días a disfrutar, los cuales desde el principio fueron superior al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del Bono vacacional de acuerdo al mínimo establecido en la Ley sustantiva laboral; y adicionalmente se le cancelaba una cantidad determinada de días por concepto de bonificación Especial, los cuales se detallan de la siguiente manera:

    Período de vacaciones 09/07/2001 al 09/07/2002; disfrute de vacaciones a partir del 15/07/2002; Fecha de reintegro 06/08/2002; días de disfrute 22; días de Bonificación especial 18; días de bono vacacional 07; calculados con un salario diario de Bs. F. 8,61, para arrojar la cantidad total de Bs. F. 404,67.

    Período de vacaciones 09/07/2004 al 09/07/2005; disfrute de vacaciones a partir del 08/08/2005; Fecha de reintegro 05/08/2005; días de disfrute 24; días de Bonificación especial 16; días de bono vacacional 10; calculados con un salario mensual de Bs. F. 425,76, para arrojar la cantidad total de Bs. F. 709,60.

    Período de vacaciones 09/07/2005 al 09/07/2006; disfrute de vacaciones a partir del 21/06/2006; Fecha de reintegro 19/07/2006; días de disfrute 28; días de Bonificación especial 12; días de bono vacacional 11; calculados con un salario diario de Bs. F. 20,01, para arrojar la cantidad total de Bs. F. 1.020,55.

    Período de vacaciones 09/07/2006 al 09/07/2007; disfrute de vacaciones a partir del 25/06/2007; Fecha de reintegro 25/07/2007; días de disfrute 30; días de Bonificación especial 10; días de bono vacacional 12; calculados con un salario diario de Bs. F. 38,56, para arrojar la cantidad total de Bs. F. 2.005,19.

    Período de vacaciones 09/07/2007 al 09/07/2008; disfrute de vacaciones a partir del 08/07/2008; Fecha de reintegro 06/08/2008; días de disfrute 29; Días de Bonificación especial 11; Días de bono vacacional 13; calculados con un salario diario de Bs. F. 36,58, para arrojar la cantidad total de Bs. F. 1.938,74.

    De las referidas planillas de liquidación por concepto de vacaciones, se pudo evidenciar el salario promedio diario considerado para el corte de cada período vacacional, los cuales sirven de referencia para los salarios a los efectos del cálculo de los conceptos que sean procedentes. Así se establece.

    1.5. Marcadas con los números desde “296” hasta el “299”, “Constancias de trabajo”, inserto a la carpeta marcada como “4/7”, Cursante del folio noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la segunda (2da) pieza del expediente, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada este Tribunal las aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de las mismas, que son constancias de trabajo debidamente expedidas por el representante de la empresa demandada y dado que el objeto de dicha prueba es probar la relación de trabajo que en la presente causa, y visto que no es un punto controvertido, las mismas se desechan. Así se decide.

    1.6. Marcadas con los números desde “300” hasta el “307”, “Decisión del expediente Nº 036-2008-01-01117”, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el procedimiento por desmejora interpuesto por el actor, inserto a la carpeta marcada como “4/7”, Cursante del folio noventa y ocho (98) al ciento cinco (105), de la segunda (2da) pieza del expediente; y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas simples de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

    Desprendiéndose de la misma, que el objeto del reclamo fue por solicitud de desmejora, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), que el cargo desempeñado era de Chofer de Gándola, cuyo salario mensual devengado era de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. F. 2.024,70), que ingresó a la empresa el día seis (06) de Agosto de dos mil uno (2001), que fue desmejorado el día seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), y se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en Decreto Presidencial vigente para la fecha. Que se declaró con lugar la solicitud por desmejora incoada por el actor, y dicha decisión ordena a restituir al ciudadano M.R. en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, desempeñando las funciones derivaras del cargo de chofer de Gándola, así como cancelarle el salario y los cesta tickets dejados de percibir desde el momento de que se efectuó la desmejora.

    Pues bien, de dicha documental se puede evidenciar que la decisión resultó a favor del accionante y adminiculada con la copia del Recurso de Nulidad en contra de dicha Providencia, consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública y valorada infra, se puede concluir que dicha Providencia se encuentra definitivamente firme y que la misma surte sus efectos pertinentes. Por otra parte, que con base en el salario en ella señalado, serán calculados los salarios dejados de percibir. Así se decide.

    1.7. Marcadas con los números desde “308” hasta el “680”, “Vales” solicitados por el actor, inserto a las carpetas marcadas como “5/7”, “6/7” y “7/7”, Cursante del folio ciento seis (106) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la segunda (2da) pieza y del folio dos (02) al doscientos veintiocho (228) de la tercera (3ra) pieza del expediente. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; no obstante, se desechan toda vez que los conceptos y montos que de ellas emanan no se encuentran en controversia. Así se decide.

  2. En el Capítulo Quinto del escrito, promovió prueba de EXHIBICIÓN.

    2.1.- Del libro de registro de vacaciones, desde el año 2001 hasta el año 2008, para que fuesen Exhibidas en la fecha de la Audiencia oral y pública. Ahora bien, el mismo no fue exhibidos en su oportunidad legal por la parte demandada, no obstante, no deviene la consecuencia jurídica señalada en la norma para el caso de la no exhibición, toda vez que se evidencia de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y seis (76) de la 4ta pieza del expediente, que la parte demandada consignó en la oportunidad legal para el ofrecimiento de los medios de prueba, Documentales de las que se pueden evidenciar las fecha para la salida y para el reintegro del disfrute de las vacaciones, así como el pago de las mismas, los cuales se encuentran valoradas ut supra, al analizar los medios probatorios aportados por la parte actora. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  3. Punto previo: Solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, puesto que la misma emerge del Procedimiento Administrativo contenido en el expediente Nº 036-2008-01-01117, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, aduciendo que dicho procedimiento de naturaleza administrativa no ha finalizado puesto que aun se encuentra la empresa en lapso para accionar mediante Recurso de Nulidad respectivo, contra la P.A. Nº 029-2009, emitida en fecha 30 de enero de 2009, debiendo el actor agotar la vía administrativa. dictada por el Inspector del Trabajo, cursante al expediente Nº 036-2007-01-00508, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dicha mención por sí misma no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  4. Documentales:

    2.1. Como anexo del punto previo alegado, promovió marcada con la letra “A”, “Expediente Administrativo Nº 036-2008-01-01117, con su respectiva P.A. Nº 029-2009 de fecha 30 de enero de 2009”, Cursante del folio cinco (05) al cuarenta y nueve (49) de la cuarta (4ta) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria por ser consignada por ambas partes, observando la representación judicial del actor que de dichas copias del procedimiento consignado por la parte demandada se puede verificar que de las pruebas fueron aportados los mismos recibos de pago que fueron consignados en el presente proceso por el actor a los fines de que este Tribunal verifique, por lo que este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; ratificando la valoración supra por tratarse de la misma P.A., verificándose que se encuentra el escrito de promoción de pruebas del expediente Administrativo, del cual se puede evidenciar que los recibos consignados por la empresa accionada son del mismo formato, fechas y montos que los consignados por el actor en el presente Juicio. Así se establece.

    2.2. Marcadas con la letra “A1”, “Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, cursante al folio cincuenta (50) de la cuarta (4ta) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas simples de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad; evidenciándose que la empresa demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándose la fecha de ingreso la cual fue nueve (09) de Julio de dos mil uno (2001), desempeñando el cargo de conductor, desprendiéndose de la misma que versa sobre puntos no controvertidos en la presente causa, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

    2.3. Marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”, trece (13) folios útiles de “Recibos de utilidades”, Cursante del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63) de la cuarta (4ta) pieza del expediente, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, ratificándose la valoración indicada supra, de las documentales que por el mismo concepto fueron aportadas por el actor, observándose que el año 2002 se encuentra en estas documentales, completando así los recibos de todos los años de la relación de trabajo, al igual que el recibo de varios anticipos a cuentas de utilidades. Así se establece.

    2.4. Marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”, catorce (14) folios útiles de “Recibos de pago de vacaciones”, Cursante del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y siete (77) de la cuarta (4ta) pieza del expediente, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, ratificándose la valoración indicada supra de las documentales que por el mismo concepto fueron aportadas por el actor, desprendiéndose que los periodos 2001-2002 y 2002-2003, se encuentra en estas documentales, completando los recibos de todos los años de la relación de trabajo. Asimismo, los Períodos de: vacaciones 09/07/2002 al 09/07/2003; disfrute de vacaciones a partir del 21/07/2003; Fecha de reintegro 13/08/2003; días de disfrute 23; días de Bonificación especial 17; días de bono vacacional 08; calculados con un salario diario de Bs. F. 9,51, para arrojar la cantidad total de Bs. F. 456,48.

    Período de vacaciones 09/07/2003 al 09/07/2004; disfrute de vacaciones a partir del 19/07/2004; Fecha de reintegro 11/08/2004; días de disfrute 23; días de Bonificación especial 17; días de bono vacacional 09; calculados con un salario diario de Bs. F. 8,82, para arrojar la cantidad total de Bs. F. 432,18.

    De las referidas planillas de liquidación por concepto de vacaciones, se pudo evidenciar el salario promedio diario para el corte de cada período vacacional, los cuales sirven de referencia para los salarios a considerar a los efectos del cálculo de los conceptos que sean procedentes. Así se establece.

    2.5. Marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”, diecinueve (19) folios útiles de “Recibos de intereses generados por prestaciones sociales”, Cursante del folio setenta y ocho (78) al noventa y seis (96) de la cuarta (4ta) pieza del expediente, por cuanto fueron impugnados los documentos cursantes a los folios (80), (81), (83), (84), y desde el (86) al (96), por la parte contraria este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, evidenciándose que los documentos impugnados en efecto no se encuentran suscritos por el actor, no obstante guardan relación como soporte de los recibos por el concepto de intereses de prestaciones sociales, además de que los mismos montos parecen reflejados en los recibos de pago valorados ut supra, consignados por el actor, desprendiéndose que por dicho concepto le fueron cancelados las siguientes cantidades cursante al folio ciento dos (102), por un monto de dieciocho Bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 18,69), cursante al folio ciento treinta y uno (131), por un monto de siete Bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 7,92), cursante al folio ciento cincuenta y uno (151), por un monto de setenta y nueve Bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 79,43), cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) todas las anteriores de la (1era) pieza, por un monto de setenta y dos Bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 72,92) y cursante al folio nueve (09) de la (2da) pieza, por un monto de sesenta Bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 60,13), arrojando una cantidad total doscientos treinta y nueve Bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 239,09), por lo que dichas suma total deberá ser descontada de lo que en definitiva le corresponda al trabajador por tal concepto. Así se establece.

    2.6. Marcadas con la letra “E1”, siete (07) folios útiles de “Recibos de adelantos de prestaciones”, Cursante del folio noventa y siete (97) al ciento tres (103) de la cuarta (4ta) pieza del expediente, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria sólo observando que dichos adelantos fueron reconocidos por el actor y admitidos en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, evidenciándose que se encuentran consignados los valorados infra de las pruebas aportadas por el actor y que adicional se evidencia que existió unos adelantos en las siguiente fechas y por los siguientes montos:

    De fecha 09/01/2006 por la cantidad de Bs. F. 2.000,00.

    De fecha 16/01/2004 por la cantidad de Bs. F. 150,00.

    Tales montos serán considerados a los fines de ser descontados de lo que en definitiva le corresponda al trabajador. Así se establece.

    En el Capítulo II promovió, TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos L.G., R.V., D.S., J.P. y D.V.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números 2.767.024, 7.999.413, 7.062.684, 4.557.586 y 14.314.805, respectivamente, quienes no asistieron a la audiencia oral y pública por tanto se declaró desierto el acto. Así se decide.

    Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de formar convicción sobre los hechos controvertidos, vista la presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° 029-2009, de fecha treinta (30 de enero de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por parte del representante judicial de la parte demandada, consideró pertinente ordenar la consignación del mismo en copia, del cual se evidencia que referido Recurso fue consignado ante el Tribunal Superior distribuidor en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009); no obstante, no fue consignada copia del auto de admisión, por que este sentenciador haciendo uso de sus facultades y aplicando el principio de notoriedad judicial, considera pertinente hacer mención que previa distribución efectuada el treinta (30) de Julio del mismo año, siendo asignada dicha causa al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº de expediente 1279-09, evidenciándose de auto de fecha tres (03 ) de Agosto del mismo año, que otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de consignar los documentos fundamentales para tramitar la causa, particularmente el acto administrativo recurrido, so pena de declarar su inadmisibilidad; ahora bien, se observa que transcurrido el referido lapso acordado, sin que la parte accionante haya consignado los recaudos, el Órgano Jurisprudencial se pronunció, declarando Inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, y por cuanto no hubo ninguna observación por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública; este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria evidenciándose del mismo que la empresa demandada ejerció su Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo el mismo no surtió los efectos solicitados de suspensión de los efectos contra la referida Providencia, en virtud de la inadmisibilidad declarada, por lo que este sentenciador concluye que la P.A. recurrida goza de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo competente esta Circunscripción Judicial para decidir la controversia planteada en la presente causa. Así se decide.

    MOTIVA

    En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: A) El salario devengado por el accionante, por cuanto en el libelo de demanda éste alega que percibía como último salario promedio mensual la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.024,70), mientras que la parte demandada alega que todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el último aducido por el actor en su libelo no son correctos, por cuanto fueron tomados erróneamente de las documentales denominadas planillas de liquidación de vacaciones, recibos de pago de utilidades y notificaciones anuales de monto acumulado de prestaciones de antigüedad. B) El disfrute o no de las vacaciones de los años 2003 y 2004. C) El pago liberatorio por parte de la demandada de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. D) La naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. E) El pago liberatorios de los salarios dejados de percibir.

    En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este juzgador ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa: Que todos los salarios promedios mensuales alegados por el actor están conformados por el valor de los viajes realizados, días feriados y/o domingos trabajados, el concepto por mora y los conceptos por pernoctas y comidas; no obstante de los salarios señalados por la parte demandada, fueron extraídos de distintas documentales como son de los pagos realizados por vacaciones y utilidades, evidenciando este Tribunal, que son salarios distintos dependiendo del concepto cancelado siendo para los mismos años, existiendo notable controversia al respecto, por lo que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador en búsqueda de la verdad y dado el gran cúmulo de recibos de pagos insertos a las actas procesales, tomó como referencia los salarios devengados en cada recibo de pago, de las planillas de liquidación de vacaciones y de la copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2008-01-01117, así como de la P.A. Nº 029-2009, de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), en la que quedó establecido que el último salario devengado por el accionante era por la cantidad de Bs. F. 2.024,70; en este sentido, es importante para este sentenciador señalar el criterio aplicado en el caso de los conceptos que conforman el salario:

    CRITERIO DE LA SALA CASACION SOCIAL

    Por cuanto el concepto por alimentación y pernoctas no forma parte del salario normal para el cálculos de las prestaciones sociales; en consecuencia, concluye este Tribunal, que los salarios a considerar para realizar las operaciones Jurídico-aritméticas a los fines de determinar los montos de las pretensiones demandadas de ser declarados procedentes son los establecidos de la valoración de los recibos de pago, planillas y recibos insertos a las actas procesales. Así se decide.

    Asimismo, con respecto a los períodos de vacaciones no disfrutadas de los periodo 2002-2003 y 2003-2004, se evidencia de los recibos y planillas de liquidación promovidas por amabas partes, que en el lapso de días de disfrute el trabajador no realizó ningún viaje, es decir, para el Período de vacaciones 09/07/2002 al 09/07/2003; disfrute de vacaciones a partir del 21/07/2003; fecha de reintegro 13/08/2003; días de disfrute 23 y para el Período de vacaciones 09/07/2003 al 09/07/2004; disfrute de vacaciones a partir del 19/07/2004; fecha de reintegro 11/08/2004; días de disfrute 23; en consecuencia se declara improcedente los conceptos de vacaciones no disfrutadas y el pago de bono vacacional. Así se decide.

    Por otra parte, con respecto a las diferencias por vacaciones y bonos vacacionales de los períodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, se observa de las planillas de liquidación de vacaciones que para el período 2004-2005 la empresa canceló el monto de Bs. F. 709,60, que el salario para la fecha de disfrute de vacaciones extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 332,08, equivalente a un salario diario de Bs. F. 11,07 por 50 días en total por vacaciones, bono vacacional y bonificación especial, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 553,47, por lo que se observa que la empresa pagó un monto superior, siendo improcedente la diferencia reclamada por este concepto.

    Para el período 2005-2006, la empresa canceló el monto de Bs. F. 1.020,54, que el salario para la fecha de disfrute de vacaciones extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 548,39, equivalente a un salario diario de Bs. F. 18,28, por 51 días en total por vacaciones, bono vacacional y bonificación especial, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 932,26, por lo que se observa que la empresa pagó un monto superior, siendo improcedente la diferencia reclamada por este concepto.

    Para el período 2006-2007, la empresa canceló el monto de Bs. F. 2.005,19, que el salario para la fecha de disfrute de vacaciones extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 1.158,55, equivalente a un salario diario de Bs. F. 38,62 por 52 días en total por vacaciones, bono vacacional y bonificación especial, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.008,24, por lo que se observa que la empresa pagó un monto inferior, siendo procedente la diferencia, equivalente a Bs. F. 3,05.

    Para el período 2007-2008 la empresa canceló el monto de Bs. F. 2.238,93, que el salario para la fecha de disfrute de vacaciones extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 1.362,67, equivalente a un salario diario de Bs. F. 45,42 por 53 días en total por vacaciones, bono vacacional y bonificación especial, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.407,38, por lo que se observa que la empresa pagó un monto inferior, siendo procedente la diferencia, equivalente a Bs. F. 468,64.

    La diferencia procedente por concepto de vacaciones y bono vacacional arroja un total a favor del actor de Bs. F. 471,69. Así se decide.

    En relación con las diferencias de utilidades reclamadas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; se observa que debido a los salarios aplicados como referencia para el cálculo correspondiente de dichos conceptos, surge de los recibos de pago, que para el año 2002, la empresa canceló el monto de Bs. F. 689,34, que el salario para la fecha del pago de las utilidades extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 204,08, equivalente a un salario diario de Bs. F. 6,80 por 75 días que pagaba la empresa por dicho concepto, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 510,20, por lo que se observa que la empresa pagó un monto superior, siendo improcedente la diferencia reclamada por este concepto.

    Para el año 2003 la empresa canceló el monto de Bs. F. 597,97, que el salario para la fecha del pago de las utilidades extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 221,82, equivalente a un salario diario de Bs. F. 7,39 por 75 días que pagaba la empresa por dicho concepto, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 554,55, por lo que se observa que la empresa pagó un monto superior, siendo improcedente la diferencia reclamada por este concepto.

    Para el año 2004 la empresa canceló el monto de Bs. F. 901,22, que el salario para la fecha del pago de las utilidades extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 296,29, equivalente a un salario diario de Bs. F. 9,88 por 75 días que pagaba la empresa por dicho concepto, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 740,72, por lo que se observa que la empresa pagó un monto superior, siendo improcedente la diferencia reclamada por este concepto.

    Para el año 2005 la empresa canceló el monto de Bs. F. 1.584,52, que el salario para la fecha del pago de las utilidades extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 429,24, equivalente a un salario diario de Bs. F. 14,31 por 85 días que pagaba la empresa por dicho concepto, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.216,18, por lo que se observa que la empresa pagó un monto superior, siendo improcedente la diferencia reclamada por este concepto.

    Para el año 2006 la empresa canceló el monto de Bs. F. 2.142,30, que el salario para la fecha del pago de las utilidades extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 685,21, equivalente a un salario diario de Bs. F. 22,84 por 85 días que pagaba la empresa por dicho concepto, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.941,43, por lo que se observa que la empresa pagó un monto superior, siendo improcedente la diferencia reclamada por este concepto.

    Para el año 2007 la empresa canceló el monto de Bs. F. 3.730,03, que el salario para la fecha del pago de las utilidades extraídos de los recibos era de un salario promedio mensual de B. F. 1.261,94, equivalente a un salario diario de Bs. F. 42,06 por 85 días que pagaba la empresa por dicho concepto, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 3.575,50, por lo que se observa que la empresa pagó un monto superior, siendo improcedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.

    Por otra parte, el demandante manifiesta haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo y en consecuencia interpuso procedimiento Administrativo el cual resultó a su favor, por lo que al no poder ejecutarla por la vía administrativa decidió el actor interponer el presente procedimiento por vía Judicial y dar por terminada la relación laboral; reclamando las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la ilegal desmejora hasta la fecha de la de su reanudación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en virtud de la interposición de la presente demanda se deberá considerar hasta la fecha en que renunció a dicha restitución, por lo que considera este sentenciador que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem le corresponde al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, por consiguiente este concepto deviene procedente. Ahora bien con respecto a los salarios dejados de percibir se evidenció que la parte demandada recurrió de la P.A. Nº 029-2009, de fecha treinta (30 de enero de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, declarada en su contra a lo que este Juzgador el aplicación del principio de notoriedad Judicial y en búsqueda de la verdad, verificó que en efecto, dicho Recurso fue consignado ante el Tribunal Superior distribuidor en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009); si embargo previa distribución efectuada el treinta (30) de Julio del mismo año, siendo asignada dicha causa al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº de expediente 1279-09 y de auto de fecha tres (03 ) de Agosto del mismo año, y que se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de consignara los documentos fundamentales para tramitar la causa, particularmente el acto administrativo recurrido, so pena de declarar su inadmisibilidad; observándose que transcurrido el referido lapso acordado, sin que la parte accionante haya consignado los recaudos, el Órgano Jurisprudencial se pronunció, declarando Inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, por lo que concluye este Sentenciador que dicha Providencia se encuentra definitivamente firme al ser un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad; y que la misma surte sus efectos pertinentes, resultando procedente la reclamación por los salarios dejados de percibir. Así se decide.

    En relación a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la accionada si bien pagó la cantidad de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 239,09), sin embargo dada la diferencia en los salarios aplicados se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular dicho concepto y de ser procedente alguna diferencia se ordena que se le descuente al accionante la cantidad arrojada de Bs. F 239,09. Así se decide.

    De otra parte, se observa que el accionante fundamenta el reclamo de los conceptos libelados, con base en la “Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País.” En este sentido, debe indicar este juzgador, que tal Convención, en primer lugar, no obliga a la empresa accionada, y por ende, no le es aplicable al trabajador accionante, toda vez que el Decreto de Extensión obligatoria de dicha Convención, se fundamente en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industria, de fecha 21 de Noviembre 1958, el cual fue derogado expresamente por el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; por lo que mal puede regir un Decreto basado en una Ley derogada. En segundo lugar, la empresa accionada fue constituida en fecha once (11) de Marzo de 1999, vale decir, con posterioridad tanto al Decreto de Extensión Obligatoria, como a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma del 19 de Junio de 1997; ello así, se evidencia entonces que la accionada nunca pudo ser convocada a la discusión de la referida Convención Colectiva y menos aún puede quedar obligada por el Decreto de Extensión, por cuanto ello sería a todas luces violatorio de su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial eficaz garantizados por el texto constitucional, ya que no tuvo en forma alguna, oportunidad para efectuar sus alegatos de descargo o de defensa sobre el contenido y alcance de dicha Convención Colectiva, y fundamentalmente sobre los efectos económicos de la misma sobre el patrimonio de la empresa. Así se decide.

    Por otra parte, visto que existe una diferencia a favor del trabajador en relación al quantum de los conceptos de: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionados; Antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales deben ser calculados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; y con base en el Salario Promedio Mensual e Integral demostrados; de los cuales se obtendrá el Salario Diario e Integral, a los fines del cálculo de dichos conceptos y adicionalmente la procedencia de los salarios dejados de percibir y las diferencias procedentes por concepto de diferencia de vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008. En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde al trabajador se tiene:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Nombre del trabajador: M.H.R..

    Fecha de ingreso: 09 de Julio de 2001.

    Fecha de egreso: 30 de Octubre de 2009.

    Tiempo de Servicio: 07 años, tres (03) meses y 21 días.

    Ultimo salario mensual a los efectos de calcular los salarios dejados de percibir: Bs. F. 2.024,70.

    Ultimo salario promedio mensual: Bs. F. 1.561,54.

    Salario promedio diario: Bs. F. 52,05 (resultado de dividir el último salario promedio mensual entre 30 días).

    Ultima alícuota promedio de bono vacacional: Bs. F. 2,02 (resultado de multiplicar 14 días de bono vacacional por el salario diario promedio Bs. F. 52,05 y dividirlo entre 360 días).

    Ultima alícuota promedio de utilidades: Bs. F. 12,29 (resultado de multiplicar 30 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 52,05 entre 360 días).

    Ultimo Salario promedio integral diario: Bs. F. 66,36 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 52,05 diario más la alícuota promedio de bono vacacional Bs. F. 2,02 más la alícuota promedio de utilidades Bs. F. 12,29).

    Ultimo Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 54,07 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F. 52,05 más la alícuota promedio de bono vacacional Bs. F. 2,02). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de siete (07) años, tres (03) meses y veintiún (21) días.

    DEMANDANTE: M.H.R. DEMANDADO: TRANSPORTE REFRACA C.A. CARGO: TRANSPORTISTA INGRESO:09/07/2001 EGRESO: 30/10/2008 Tiempo efectivo : 7 AÑOS, 03 MESES Y 21 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    09/07/2001 207,33

    09/08/2001 364,30

    09/09/2001 168,85

    09/10/2001 332,53

    09/11/2001 383,50 12,78 75 7 2,66 0,25 15,70 5 78,48 78,48

    09/12/2001 164,35 5,48 75 7 1,14 0,11 6,73 5 33,63 112,11

    09/01/2002 231,74 7,72 75 7 1,61 0,15 9,48 5 47,42 159,53

    09/02/2002 255,98 8,53 75 7 1,78 0,17 10,48 5 52,38 211,91

    09/03/2002 94,74 3,16 75 7 0,66 0,06 3,88 5 19,39 231,29

    09/04/2002 283,17 9,44 75 7 1,97 0,18 11,59 5 57,94 289,24

    09/05/2002 368,80 12,29 75 7 2,56 0,24 15,09 5 75,47 364,71

    09/06/2002 161,67 5,39 75 7 1,12 0,10 6,62 5 33,08 397,79

    09/07/2002 56,00 1,87 75 7 0,39 0,04 2,29 5 11,46 409,25

    238,80 409,25

    09/08/2002 351,74 11,72 75 8 2,44 0,26 14,43 5 72,14 481,39

    09/09/2002 235,53 7,85 75 8 1,64 0,17 9,66 5 48,31 529,69

    09/10/2002 125,72 4,19 75 8 0,87 0,09 5,16 5 25,78 555,48

    09/11/2002 183,92 6,13 75 8 1,28 0,14 7,54 5 37,72 593,20

    09/12/2002 99,99 3,33 75 8 0,69 0,07 4,10 5 20,51 613,71

    09/01/2003 285,30 9,51 75 8 1,98 0,21 11,70 5 58,51 672,22

    09/02/2003 97,83 3,26 75 8 0,68 0,07 4,01 5 20,06 692,28

    09/03/2003 526,83 17,56 75 8 3,66 0,39 21,61 5 108,05 800,33

    09/04/2003 114,26 3,81 75 8 0,79 0,08 4,69 5 23,43 823,77

    09/05/2003 305,57 10,19 75 8 2,12 0,23 12,53 5 62,67 886,44

    09/06/2003 219,59 7,32 75 8 1,52 0,16 9,01 5 45,04 931,47

    09/07/2003 123,84 4,13 75 8 0,86 0,09 5,08 7 35,56 967,03

    222,51 956,87

    09/08/2003 246,35 8,21 75 9 1,71 0,21 10,13 5 50,64 1.017,67

    09/09/2003 28,58 0,95 75 9 0,20 0,02 1,17 5 5,87 1.023,54

    09/10/2003 184,53 6,15 75 9 1,28 0,15 7,59 5 37,93 1.061,47

    09/11/2003 264,60 8,82 75 9 1,84 0,22 10,88 5 54,39 1.115,86

    09/12/2003 264,60 8,82 75 9 1,84 0,22 10,88 5 54,39 1.170,25

    09/01/2004 264,60 8,82 75 9 1,84 0,22 10,88 5 54,39 1.224,64

    09/02/2004 264,60 8,82 75 9 1,84 0,22 10,88 5 54,39 1.279,03

    09/03/2004 170,52 5,68 75 9 1,18 0,14 7,01 5 35,05 1.314,09

    09/04/2004 264,60 8,82 75 9 1,84 0,22 10,88 5 54,39 1.368,48

    09/05/2004 382,20 12,74 75 9 2,65 0,32 15,71 5 78,56 1.447,04

    09/06/2004 341,03 11,37 75 9 2,37 0,28 14,02 5 70,10 1.517,14

    09/07/2004 241,07 8,04 75 9 1,67 0,20 9,91 9 89,20 1.606,34

    243,11 1.556,53

    09/08/2004 205,08 6,84 75 10 1,42 0,19 8,45 5 42,25 1.648,59

    09/09/2004 262,15 8,74 75 10 1,82 0,24 10,80 5 54,01 1.702,59

    09/10/2004 387,03 12,90 75 10 2,69 0,36 15,95 5 79,74 1.782,33

    09/11/2004 410,96 13,70 75 10 2,85 0,38 16,93 5 84,67 1.866,99

    09/12/2004 361,68 12,06 75 10 2,51 0,33 14,90 5 74,51 1.941,51

    09/01/2005 489,93 16,33 85 10 3,86 0,45 20,64 5 103,20 2.044,71

    09/02/2005 104,53 3,48 85 10 0,82 0,10 4,40 5 22,02 2.066,73

    09/03/2005 292,33 9,74 85 10 2,30 0,27 12,32 5 61,58 2.128,31

    09/04/2005 94,56 3,15 85 10 0,74 0,09 3,98 5 19,92 2.148,23

    09/05/2005 335,06 11,17 85 10 2,64 0,31 14,12 5 70,58 2.218,81

    09/06/2005 604,67 20,16 85 10 4,76 0,56 25,47 5 127,37 2.346,18

    09/07/2005 436,94 14,56 85 10 3,44 0,40 18,41 11 202,49 2.548,67

    332,08 2.388,42

    09/08/2005 130,83 4,36 85 11 1,03 0,13 5,52 5 27,62 2.576,29

    09/09/2005 849,49 28,32 85 11 6,69 0,87 35,87 5 179,34 2.755,63

    09/10/2005 776,02 25,87 85 11 6,11 0,79 32,77 5 163,83 2.919,45

    09/11/2005 282,94 9,43 85 11 2,23 0,29 11,95 5 59,73 2.979,18

    09/12/2005 753,59 25,12 85 11 5,93 0,77 31,82 5 159,09 3.138,27

    09/01/2006 600,30 20,01 85 11 4,72 0,61 25,35 5 126,73 3.265,00

    09/02/2006 322,17 10,74 85 11 2,54 0,33 13,60 5 68,01 3.333,02

    09/03/2006 728,90 24,30 85 11 5,74 0,74 30,78 5 153,88 3.486,90

    09/04/2006 792,42 26,41 85 11 6,24 0,81 33,46 5 167,29 3.654,19

    09/05/2006 628,26 20,94 85 11 4,94 0,64 26,53 5 132,63 3.786,82

    09/06/2006 531,58 17,72 85 11 4,18 0,54 22,44 5 112,22 3.899,04

    09/07/2006 184,17 6,14 85 11 1,45 0,19 7,78 13 101,09 4.000,13

    548,39 3.777,67

    09/08/2006 786,16 26,21 85 12 6,19 0,87 33,27 5 166,33 4.166,46

    09/09/2006 603,94 20,13 85 12 4,75 0,67 25,56 5 127,78 4.294,24

    09/10/2006 1.069,64 35,65 85 12 8,42 1,19 45,26 5 226,31 4.520,55

    09/11/2006 656,13 21,87 85 12 5,16 0,73 27,76 5 138,82 4.659,37

    09/12/2006 1.318,87 43,96 85 12 10,38 1,47 55,81 5 279,04 4.938,41

    09/01/2007 797,32 26,58 85 12 6,28 0,89 33,74 5 168,69 5.107,10

    09/02/2007 1.450,96 48,37 85 12 11,42 1,61 61,40 5 306,99 5.414,08

    09/03/2007 2.225,25 74,18 85 12 17,51 2,47 94,16 5 470,81 5.884,89

    09/04/2007 1.329,05 44,30 85 12 10,46 1,48 56,24 5 281,19 6.166,08

    09/05/2007 1.142,61 38,09 85 12 8,99 1,27 48,35 5 241,75 6.407,83

    09/06/2007 1.365,91 45,53 85 12 10,75 1,52 57,80 5 288,99 6.696,82

    09/07/2007 1.156,80 38,56 85 12 9,10 1,29 48,95 15 734,25 7.431,07

    1.158,55 6.719,11

    09/08/2007 951,00 31,70 85 13 7,48 1,14 40,33 5 201,65 7.632,71

    09/09/2007 1.039,34 34,64 85 13 8,18 1,25 44,08 5 220,38 7.853,09

    09/10/2007 1.697,28 56,58 85 13 13,36 2,04 71,98 5 359,89 8.212,98

    09/11/2007 944,16 31,47 85 13 7,43 1,14 40,04 5 200,20 8.413,17

    09/12/2007 1.043,62 34,79 85 13 8,21 1,26 44,26 5 221,29 8.634,46

    09/01/2008 1.097,40 36,58 85 13 8,64 1,32 46,54 5 232,69 8.867,15

    09/02/2008 560,07 18,67 85 13 4,41 0,67 23,75 5 118,76 8.985,91

    09/03/2008 635,95 21,20 85 13 5,01 0,77 26,97 5 134,84 9.120,75

    09/04/2008 2.120,38 70,68 85 13 16,69 2,55 89,92 5 449,60 9.570,35

    09/05/2008 1.814,16 60,47 85 13 14,28 2,18 76,93 5 384,67 9.955,02

    09/06/2008 2.423,98 80,80 85 13 19,08 2,92 102,79 5 513,97 10.468,99

    09/07/2008 2.024,70 67,49 85 13 15,94 2,44 85,86 17 1.459,66 11.928,65

    09/08/2008 2.024,70 67,49 85 14 15,94 2,62 86,05 5 430,25 12.358,90

    09/09/2008 2.024,70 67,49 85 14 15,94 2,62 86,05 5 430,25 12.789,15

    09/10/2008 2.024,70 67,49 85 14 15,94 2,62 86,05 5 430,25 13.219,40

    30/10/2008

    PROMEDIO 1.561,54 52,05 85 14 12,29 2,02 66,37

    462 13.219,40

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda solicita se le cancele por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 09 de Julio de dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), conceptos que arrojan la cantidad total por el monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 572,54) por la fracción de 7,5 días de vacaciones y por la fracción de 3,499999 por bono vacacional, por lo cual considera este tribunal aclarar que el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio. Siendo procedente dicho monto de acuerdo a las operaciones siguientes. Así se decide.

    Vacaciones fraccionadas del período 09/07/2008 al 30/10/2008:

    30 DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 3 MESES COMPLETOS = 7.5 x SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 52,05 = Bs. F. 390,37

    TOTAL Bs. F. 390,37

    Bono Vacacional fraccionado del período 09/07/2008 al 30/10/2008:

    14 DÍAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,166666 X 3 MESES COMPLETOS = 3,499999 x SALARIO DIARIO Bs. F. 52,05 = Bs. F. 182,17

    TOTAL Bs. F. 182,17

    Utilidades fraccionadas

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Es importante aclarar que el accionante demandó el pago de las utilidades fraccionadas del año 2009. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.829,78), como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional:

    (SALARIO DIARIO Bs. F. 52,02 + ALICUOTA PROMEDIO DE BONO VACACIONAL Bs. F. 2,02 = Bs. F. 54,07)

    85 DÍAS DE UTILIDADES / 12 MESES = 7,08 X 10 MESES COMPLETOS = 70,83 x SALARIO Bs. F. 54,07 = Bs. F. 3.829,78

    TOTAL Bs. F. 3.829,78

    Diferencia de vacaciones 2006-2007 y 2007-2008

    Periodo 2006-2007, la patrona pagó el monto de Bs. F. 2.005,19, Salario promedio mensual según recibos 2007 es de Bs. F. 1.158,55/30 días = 38,62 X 52 días arroja un monto de Bs. F. 2.008,24

    DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR DE Bs. F. 3,05

    Periodo 2007-2008, la patrona pagó el monto de Bs. F. 1.938,74, Salario promedio mensual según recibos 2008 es de Bs. F. 1.362,67/30 = 45,42 X 53 días arroja un monto de Bs. F. 2.407,38

    DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR DE Bs. F. 468,64

    Arrojando un monto total a pagar por diferencia de Bs. F. 471,69.

    Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

    (…)

  5. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:

    (…)

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años (…).

    En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó por la indemnización por despido injustificado treinta días (150) días y por indemnización sustitutiva de preaviso treinta días (60 días), y por cuanto quedó establecido que el despido fue calificado como injustificado y que la demandante prestó servicios por un período de siete (07) años, tres (03) meses y veintiún (21) días en consecuencia, le corresponde lo solicitado en el libelo de la demanda. Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.

    Salarios dejados de percibir:

    Se acuerdan conforme a lo expresado en la P.A. Nº. 029-2009. Los cuales son procedentes desde la fecha de la desmejora, es decir, seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de la interposición de la presente causa, fecha en la cual el actor renunció a la reincorporación a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones, es decir el veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), arrojando un monto total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.896,33), los cuales fueron calculados en base al ultimo salario mensual establecido en la ya señalada P.A. Nº 029-2009, emitida en fecha 30 de enero de 2009, lo cual equivale a noventa y siete (97) días.

    Salarios Salarios Días Salario Mensual Total Bs. F

    Desde Hasta Aplicado Salarios Caídos

    06/10/2008 30/10/2008 25 2.024,70 1.687,25

    01/11/2008 30/11/2008 30 2.024,70 2.024,70

    01/12/2008 31/12/2008 31 2.024,70 2.092,19

    01/01/2009 31/01/2009 31 2.024,70 2.092,19

    01/02/2009 28/02/209 28 2.024,70 1.889,72

    01/03/2009 31/03/2009 31 2.024,70 2.092,19

    01/04/2009 21/04/2009 21 2.024,70 1.417,29

    197

    Total Salarios Caídos dejados de percibir 7.896,33

    Los conceptos declarados procedentes arrojan un cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.925,34), a cuya suma se le deducirá la cantidad que por concepto de anticipos de prestaciones sociales, fue señalada por el actor en el libelo de demanda de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.424,28).

    En síntesis (Bs. F. 39.925,34), menos (Bs. F. 11.424,28); arroja un total definitivo a favor del actor de (Bs. F. 28.501,06).

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS UNO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 28.501,06), por lo que se condena a la empresa demandada TRANSPORTE REFRACA, C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 09 de Noviembre de 2001 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Octubre de 2008, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses. Finalmente, de monto que arroje dicho cálculo, el experto designado deberá descontar la suma de Bs. F. 239,09; que previamente ya recibió el actor por este concepto. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cuala coge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, M.H.R., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE REFRACA, C.A.”; por Cobro de Prestaciones Sociales; en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil, “TRANSPORTE REFRACA, C.A.”; a pagarle al ciudadano, M.H.R.,, los siguientes conceptos y montos: Por la Prestación de Antigüedad y días adicionales, Bs. 13.219,40; por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad, Bs. 9.954,00; y Sustitutiva del Preaviso; Bs. 3.981,60. Por Vacaciones fraccionadas, Bs. 390,37 y por bono vacacional fraccionado. Bs. 182,17. Por utilidades fraccionadas, Bs. 3.829,78. Por Salarios dejados de percibir, Bs. 7.896,33. Por Vacaciones de los años: 2007, Bs. 3,05 y 2008, Bs. 468,64. Todos los conceptos aquí acordados alcanzan la suma total de veintiocho mil quinientos un Bolívares con seis céntimos (Bs. F. 28.501,06). SEGUNDO: Se condena igualmente a la empresa, al pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; ello, de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Año: 199° y 150°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce horas del día (12:00 m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    FJHQ/dys

    EXP: WP11-L-2009-000122.

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