Decisión nº J10048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2003-000047

ASUNTO ANTIGUO: 26253

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.220.010, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabagado bajo el número 67088, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO NACIONNAL DE GEOLOGIA Y MINERIA, (INGEOMIN), instituto adscrito al Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reglamento de su estructura administrativa se encuentra aprobado según Decreto Presidencial Nº 707 de fecha 19 de febrero de 2000, en la persona de su Presidente M.Á.L.P.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.C. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números 5.455.582 y 4.882.101 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32190 y 22710 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano M.J.M.M., recibida en fecha 17 de noviembre del 2003, y admitida en fecha 19 de noviembre del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 11 de febrero del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el 4 de mayo del 2001 hasta el 30 de noviembre del 2002, desempeñándose como vigilante en el Instituto Nacional de Geología y Minería, con un horario no especificado en el libelo de demanda, devengando como ultimo salario mensual para el momento de la culminación laboral la cantidad de Bs. 190.080,00. El día 26 de noviembre del 2002, recibí de parte del ciudadano M.Á.L., Presidente encargado del Instituto carta informando el despido del cargo que venia desempeñando.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 13.386.252,00, por los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de Bs. 7.284,00 + 62 días a razón de Bs. 8764,00 = Bs. 871.148,00.

  2. - VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días a razón de de Bs. 8.237,00 = Bs. 123.555,00.

  3. - BONO VACACIONAL: 45 días a razón de Bs. 8.237,00 = Bs. 370.665,00, dos periodos de vacaciones no disfrutadas.

  4. - VACACIONES FRACIONADAS: 30 días a razón de Bs. 8.237,00 = Bs. 247.110,00.

  5. - DÍAS DE DESCANSO: 3 días de salario a razón de Bs. 8.237,00 = Bs. 24.711,00.

  6. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La cantidad de Bs. 1.136.706,00.

  7. - CESTA TIKET: Bs. 2.812.000,00, desde el mes de mayo del 2001 hasta el mes de noviembre del 2002, para un total de 19 meses a razón de Bs. 148.000,00.

  8. - FIDEICOMISO: Bs. 174.230,00.

  9. - BONO DE VIVIENDA: 8 meses del 2001 a razón de Bs. 282.800,00, y 11 meses del 2002 a razón de Bs. 404.000,00, para un total de Bs. 6.706.400,00.

  10. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO: 60 días de salario integral por indemnización y 45 días por preaviso = Bs.920.000,00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Seguidamente la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  11. - Rechazamos negamos y contradecimos que la parte actora se haya desempeñado con el cargo de vigilante desde el 4 de mayo del 2001 hasta el 30 de noviembre del 2002, ya que el mismo realizaba suplencias haciéndolo a partir del 4 de junio del 2001.

  12. - Rechazamos, negamos y contradecimos que la parte actora haya tenido un horario de trabajo en forma alternada.

  13. - Rechazamos, negamos y contradecimos que se le adeude cantidad alguna de los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

  14. - Rechazamos, negamos y contradecimos que la parte accionante haya sido despedido, ya que solo realizaba suplencias, por consiguiente no existe ninguna relación contractual desde la fecha alegada por el accionante.

  15. - Rechazamos, negamos y contradecimos que percibiera un salario de Bs.190.080,00.

  16. - Rechazamos, negamos y contradecimos que en fecha 26 de noviembre del 2002, haya recibido una misiva del Presidente para la fecha notificándole el despido, ya que solo le notifico que se había rescindido el contrato suscrito por 6 meses, el cual fue incumplido por la parte actora.

  17. - Rechazamos, negamos y contradecimos que en fecha 28 de junio del 2002 y de manera inexplicable fue presionado por INGEOMIN, toda vez que no tenía la condición de obrero, ya que el mismo realizaba suplencias.

  18. - Rechazamos, negamos y contradecimos que haya sido relegado a recibir beneficios.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

    Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

    Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  19. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  20. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  21. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  22. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  23. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado controvertido todo lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo. Observando este sentenciador, que la parte demandada acepto que el ciudadano M.T.R.P., si trabajaba para un socio de la cooperativa, por lo que se observa que cumplía funciones como chofer para la Asociación Cooperativa Táchira Mérida.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  24. - DOCUMENTALES:

    a.- Valor y merito jurídico de las copias fotostáticas de los recibos de pago elaborados por INGEOMIN, Gerencia de Administración, donde consta la cantidad recibida, el concepto, la fecha de pago, y el periodo al cual corresponde, marcados desde la letra A.1.1 hasta la B.2.14. Observa este Sentenciador que de los recibos consignados y marcados desde A.1.1 hasta A.1.17, se puede verificar que efectivamente la parte actora recibía un salario menor, por el hecho de realizar suplencias, de los recibos marcados con las letra B.2.2 hasta B.2.14 se puede evidenciar el pago del salario con la cantidad de Bs 190.080, según lo estipulado en el contrato de trabajo que multiplicado por los días de trabajo quincenal, donde el tribunal bien observa que se le cancelaba con el salario antes descrito, por lo que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte este Tribunal le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    b.- Marcado letra “C” contrato suscrito entre INGEOMIN y el ciudadano M.J.M.M.. Observa este Sentenciador que dicho contrato no fue desconocido por la parte accionada por consiguiente se le otorga pleno valor jurídico, según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

    c.- Valor y mérito de copia fotostática marcada con la letra D, oficio Nº INGM-GRH 173 de fecha 4 de junio de 2001.Observa este Tribunal, que el mismo no fue impugnado por la parte demanda, por consiguiente se le otorga valor jurídico, según el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

  25. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    a.- Recibos de pago, elaborados por el Instituto de Geología y Minería, donde consta el recibo, la cantidad recibida, el concepto, la fecha de pago, y el periodo al que corresponde, marcados desde la letra A.1.1 al A.1.17. Observa este Jurisdicente, que el día fijado para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, ninguna de las parte se hicieron presentes al mismo, por lo que quedan como ciertos los documentos consignados al expediente, según los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tanto se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    b.- Oficio Nº INGM-GRH 173 de fecha 4 de julio de 2001. Observa este Jurisdicente que de la revisión de las actas del expediente, no se encontró el acto de exhibición de documentos, por lo que queda como cierto lo consignado por la parte actora, otorgándosele valor jurídico. Y Así se Decide.

    c.- Libro de control de guardias y asistencia de los vigilantes del Instituto Nacional De Geología y Minería. Observa este Jurisdicente, que la exhibición del documento no se llevo a cabo el día fijado, y tampoco se encuentra consignado al expediente ningún medio de prueba referente a la exhibición solicitada, por lo tanto este Sentenciador nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

  26. - PRUEBA DE INFORMES:

    a.- Requerir de Banco de Venezuela, el movimiento de la Cuenta de Ahorro, Nº 013540095777, cuyo titular es el ciudadano, M.J.M.M.. Observa este Jurisdicente que la información solicitada, riela al folio 189 de las actas del expediente, donde se evidencia que la cuenta de ahorro efectivamente pertenece a la parte actora. Por consiguiente se la otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    b.- Requerir del Instituto Nacional de Geología y Minería, el tabulador salarial, donde se señalan todos los beneficios laborales, que percibía la parte actora. Observa este sentenciador, que el informe requerido se encuentra consignado a las actas del expediente el cual corre inserto del folio 193 al 209, al cual se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

  27. - PRUEBAS TESTIMONIALES: A.G.M.P., O.L.P., FRANKLIN COELHO DEFREITAS Y L.E.P.. Observa este Jurisdicente que los testigos no fueron evacuados por la parte promovente, por consiguiente nada hay que valorar, no otorgándole valor jurídico. Y Así se Decide.

    En cuanto a los testigos: O.Z.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.815 y J.C.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.154. Observa este Jurisdicente, que los testigos son contestes entre si, no habiendo contradicción en sus respuestas, por lo que este Tribunal le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  28. - Valor y merito jurídico de los autos, especialmente el escrito contentivo de la contestación de la demanda. No es un medio de prueba, si no una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  29. - DOCUMENTALES:

    a.- Copia certificada por el Gerente de Recursos Humanos, del Instituto Nacional de Geología y Minería, del contrato de prestación de servicio, suscrito entre el accionante y el instituto. Observa este Sentenciador, que el contrato de prestación de servicios, no fue impugnado por la parte accionante por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.

    b.- Copia certificada de la notificación de rescisión del contrato de servicio, dado el incumplimiento a la cláusula tercera. Observa este Sentenciador, que la documental no fue impugnada por la parte actora, y según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    c.- Copia certificada de la Planilla de Oferta de Servicio. Observa este Jurisdicente, que la misma fue impugnada por la paret actora, por consiguiente no se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

    d.- Copia certificada de un memorando suscrito por el jefe de INGEOMIN, región Los Andes, en el cual se señala que la parte actora ha realizado suplencias y vacaciones de vigilante en la sede. Observa este Sentenciador, que la misma no fue impugnada por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

    e.- Copia certificada del reporte de comprobantes, Copia de los Cheques, Solicitud de Pagos y Recibos, efectuados por INGEOMIN al ciudadano M.J.M.M.. Observa este Jurisdicente, que las documentales presentadas por la parte demandada, fueron impugnadas por la parte actora, evidenciando el Tribunal que son las mismas pruebas consignadas por la parte demandante en su oportunidad legal, por lo tanto y basándonos en el principio de la Comunidad de la Prueba este Sentenciador le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.

  30. - TESTIFICALES:

    TESTIGO Nº 1: M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.402. Observa este Jurisdicente, que en las respuestas dadas por la testigo, a las preguntas realizadas por la parte promovente no hubo contradicción, en cuanto a las repreguntas hechas por la parte actora, otorgándosele valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 2: J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.245.Observa este Sentenciador, que el testigo promovido por la parte demandada, no aporto al juicio información de importancia para las resultas del mismo, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 3: M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.573. Observa este Jurisdicente, que la testigo aporto información al juicio, dando sus respuestas de manera coherente, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada (INGEOMIN) no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, pero si negó la continuidad de la relación laboral, ya que la parte demandante en un principio realizaba suplencias para el Instituto de Geología y Minería Región Los Andes, luego se le realizó un contrato de servicio por el lapso de seis meses el cual fue rescindido según cláusula Nº6 del contrato, donde establece también el contrato de servicio el salario de Bs. 190.080 que era el salario mínimo para el año 2002, por lo cual establece este Tribunal que ese era el salario correspondiente a su labor desempeñada. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la cara de la prueba de demostrar la naturaleza de los conceptos dejados de pagar y así sostener sus alegatos. Observa este Jurisdicente que la parte actora solicita se le cancelen los conceptos de bono de vivienda, bono petrolero, pero no trayendo a autos alegatos para comprobar que efectivamente le correspondieran dichos pagos, por otra parte en cuanto a las pruebas consignadas por ambas partes, se puede observar que las pruebas documentales la parte actora impugna las consignadas por la parte demandada, siendo las mismas que el trajo a autos, por lo tanto este sentenciador les otorga valor jurídico por el principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a las testimoniales todos los testigos fueron contestes entre sí, otorgándosele valor jurídico, con excepción de uno de los testigos que no aporto información al juicio, por consiguiente no se le otorga valor jurídico alguno. De todo lo expuesto observa este Jurisdicente que la parte actora no trajo a autos alegatos, que realmente fueran del convencimiento de este Juzgador para pagar el monto estipulado en el libelo de demanda, quedando claro que el Instituto de Geología y Minería, no se negó a pagar las prestaciones sociales siempre y cuando fueran, por el monto legal.

    Al folio 152 de las actas del expediente corre inserto tabulador Salarial, con los conceptos correspondientes a pagar por la relación laboral de la parte actora, lo cual este sentenciador en vista de que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante le otorga valor jurídico.

    Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano M.J.M.M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), ambas partes identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), a pagar al Ciudadano M.J.M.M., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, por los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 685.933,38.

FRACCION (ART 108 L.OT): Bs. 31.680,00.

TOTAL INTERESES: Bs. 167.649,24.

VACACIONES VENCIDAS: Bs. 95.040,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 127.543,68.

ARTÍCULO 125L.O.T: Bs. 475.200,00

TERCERA

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a).-Del 23 de diciembre 2003 al 06 enero 2004. b).- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. c).-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. d).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTA

No hay condenatoria en costas.

SEXTA

De conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General la República, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del presente fallo, remitiendo copia certificada.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria,

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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