Decisión nº 1557-14 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de noviembre de 2014.

204° y 155°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa No. 3CC-105-14 Decisión No. 155714

En el día de hoy, jueves 27 de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), constituido este Juzgado Tercero Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, ubicada en la Av. 15 (Delicias), diagonal a panorama, con la presencia de la Jueza DRA. M.C.M., y como Secretaria Suplente, el ciudadano ABG. D.J.R.L., presentes ante este Juzgado las ABOGADAS R.M.L.C. Y F.B.C. actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y el ciudadano M.J.G.G., quien fue aprehendido y trasladado a la sede de este Despacho por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112. Seguidamente, se le pregunta a el ciudadano M.J.G.G., si tienen defensores de confianza, manifestando de manera que SI, siendo los abogados en ejercicio FERNANDO BRACHO Y J.M.M., Titular de la cedula de Identidad N° 15.261. 380 y 7. 875.367 Inpre: 99.107 y 40.709 respecivamente, quien se encuentra presente, por lo cual, el Tribunal procede a tomarles el juramento de Ley de manera individual, de la siguiente manera: “¿Acepta usted el cargo de defensor del ciudadano M.J.G.G. y JURA cumplir con todos los deberes inherentes al cargo? Contestó: quienes estando presentes y de manera individual “Acepto el cargo de defensor a el ciudadano M.J.G.G. cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. De igual forma, manifestó la ABG, FERNANDO BRACHO Y J.M.M. su domicilio procesal el siguiente: avenida 15ª con calle 69ª, casa 15-86, despacho de abogados, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0261-7591194 Y 0416-5613161 es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS R.M.L.C. Y F.B.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano M.J.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.381.019, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 en fecha 25 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 16:30 de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales encontrándose de servicio en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE PARAGUACHON MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, cuando avistaron un VEHICULO MARCA FORD MODELO ZEPHIR USO PARTICULAR TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL PLACAS CJ558C COLOR AZUL Y NEGRO; a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a su ocupante y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano conductor como M.J.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.381.019, logrando observar que llevaba oculto en varias partes del vehículo la cantidad de CINCUENTA (50) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICOS) TIPO PIMPINAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DEL TIPO GASOLINA, así como al verificar EL TANQUE PARA ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE se constato que el mismo contenía un liquido amarillento de presunto combustible para un total de 216 LITROS APROXIMADAMENTE; incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, LEYÉNDOLE LOS DERECHOS QUE LOS ASISTE COMO IMPUTADO, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 49 LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tal como consta en el acta policial de fecha 25 de noviembre de 2014 notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el siguiente bien mueble (vehiculo) VEHICULO MARCA FORD MODELO ZEPHIR USO PARTICULAR TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL PLACAS CJ558C COLOR AZUL Y NEGRO de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Jueza, se dirige a los imputados de autos, en presencia de su Defensor y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las razones por la cual se encuentra privada de libertad. En tal sentido, se procede a identificar al imputado manifestando ser y llamarse como queda escrito: M.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° v- 20.381.019 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. Y M.D.C.G., barrio Cuatricentenario avenida 56, casa 98-15, a una cuadra de la panadería la rueda parroquia F.E.B., teléfono: 0426-1091149, quien posee las siguientes características fisonómicas siguientes: contextura fuerte, estatura 1.82 Cm, nariz mediana ancha, boca medina, labios mediana, piel trigueño claro, manifiesta que no posee tatuajes ni cicatrices, quien sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. FERNANDO BRACHO Y J.M.M. quien expuso: “vista y analizadas como han sido las actas procesales, esta defensa técnica procede a efectuar las siguientes consideraciones: 1.- Se observa que las representantes del Ministerio Público contraviniendo el debido proceso, proceden a imputar a nuestro defendido sin indicar ni exponer cuales son los elementos del convicción devenidos de los actos de investigación preliminar en la cual fundamentan su pretensión causando así a criterio de esta defensa la violación al ejercicio del derecho a la defensa en el debido proceso siendo labor exclusiva del la representación fiscal sustentar toda imputación de conformidad con la norma constitucional que establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, en tal sentido solicitamos a esta juzgadora deseche la imputación fiscal y proceda conforme a derecho. 2.- Asimismo de la revisión minuciosa que le fueron efectuadas a las actas policiales de investigación se puede apreciar la violación del numeral 6 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata efectivamente de una obligación legal expresa de informar al detenido acerca de los derechos que le asisten, esto se evidencia en el folio 4 y su vuelto donde se levanto un acta de notificación de derechos la cual no fue suscrita por nuestro defendido, y aun a pesar que en el acta policial se indica que efectivamente le fueron leídos sus derechos dicha actuación no se constata con ningún otro medio que así lo avalen, acotando en este momento que hasta la presente oportunidad nos manifestó que no le fue efectuada dicha lectura por parte de los funcionarios en ningún momento, en tal sentido ciudadana Jueza es de orden público la norma taxativa que indica la exigencia de tal actuación dentro de las reglas referías al respecto, es por lo que solicitamos la nulidad absoluta de las actas policiales por estar el presente procedimiento viciado desde su inicio, de conformidad con el articulo 174 ejusdem, es menester indicar que dicha actuación policial no fue subsanada a través de cualquier otro modo de garantía de cumplimiento de las normas constitucionales y legales. 3.- Solicitamos a este D.T. se aparte de la calificación jurídica provisional imputado por la representante fiscal en vista de que la conducta asumida por nuestro defendido no se subsume dentro de los supuestos de hechos en la norma que establece el delito de EXTRACCION ILICTA DE COMBUSTIBLE, en vista de que estamos en presencia de un bien (presuntamente combustible), el cual esta sujeto a restricciones y cuyo mandato legal se encuentra establecido en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, exigiendo como condición para ser tratado como una falta cuando dicho bien no sobrepase su valor en aduanas a 500 unidades tributarias, en la presente oportunidad nuestro defendido consigna respectivamente la factura de adquisición del combustible, emanada del establecimiento comercial asociación civil de administración y prestación de servicio de combustible en la guajira (ASOCAPRESCOGUA), factura N° 020448 de fecha 25-11-2014; siendo esta una estación de servicio adscrita al plan de contingencia establecido en la frontera a través del servicio de abastecimiento fronterizo especial de combustible (SAFEC), cuya reilación se encuentro defendido en la resolución numero 455 de fecha 12-09-1994, emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en la gaceta oficial N° 4788, de fecha 20-09-1994, a este punto se infiere que el combustible fue adquirido de manera legitima la cual en su valor incluye el pago de impuestos y tasas por concepto de exportación al Estado Venezolano, siendo que de esta manera de acuerdo al valor verificado en la factura presentada al respecto arroja un monto de 6840 Bs., que en una simple operación matemática no sobrepasa el equivalente a 500 unidades tributarias, en tal sentido se establece nuestro pedimento de tramitarse la presente causa, por el procedimiento relativo a las faltas tal y como lo establece el articulo 23 del la Ley especial. 4.- De igual manera observamos la solicitud fiscal de la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que en modo alguno fundamentan dicha petición gravosa para nuestro defendido, siendo que no indican en que subsiste el peligro de fuga del cual vale la pena destacar que nuestro defendido refleja su arraigo en el país, como tampoco se evidencia de que forma según el criterio fiscal nuestro defendido pudiera intervenir en el desarrollo de la investigación para que se acredite el peligro de obstaculización, simple y llanamente invocan dichos artículos sin enunciar el razonamiento lógico necesario para acreditar la implosión de dicha medida cautelar, en tal sentido solicitamos a este Tribunal en su actuar de Juez de control que proceda a garantizar el debido proceso en la presente causa. 5.- Por ultimo esta defensa solicita a este tribunal sea declarado con lugar lo peticionado y proceda conforme a derecho y le sean otorgadas a nuestro defendido una o varias medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias certificadas de toda la causa, es todo”

PUNTO PREVIO

Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a las solicitudes planteada por la defensa pasa a resolver la nulidad alegada por la defensa del imputado, de la siguiente manera: conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado en relación a que a su defendido se levanto un acta de notificación de derechos la cual no fue suscrita por su defendido, y aun a pesar que en el acta policial se indica que efectivamente le fueron leídos sus derechos, y dicha actuación no se constata con ningún otro medio que así lo avalen, al respecto considera esta juzgadora que dicha situación de ninguna manera invalida el procedimiento, siendo que si bien es cierto se constata la falta de firma del imputado en el acta de Notificación de sus Derechos, no es menos cierto que el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera imperativa la existencia de un acta de notificación de derechos, que deba ser suscrita por el detenido, sino que antes bien, atendiendo al contenido del artículo 119. ordinales 6 y 8 ejusdem, los órganos policiales deben informar al detenido de sus derechos y asentar en un acta inalterable el lugar, día y hora de la detención, por lo que tales normas no prevén la elaboración de un acta de notificación de derechos independiente o separada, a los fines de revestir de legalidad la actuación policial. Asimismo es pertinente tomar en cuenta, el criterio impartido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 2-4-2013 según decisión 075-13, el cual versa, en que no puede obviarse el contenido íntegro de las actas policiales, constatándose en este mismo acto, del contenido del folio 3 contentiva del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, que el ciudadano, M.J.G., fue impuesto del precepto constitucional, así como de sus derechos y garantías, y el motivo por el cual estaba siendo detenido, siendo así, que la falta de firma por parte del mencionado imputado, no invalida dicho procedimiento, aunado a que el mismo en este acto ha sido impuesto por esta Juzgadora del precepto constitucional , por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO TERCERO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano M.J.G.G. fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.J.G.G. por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Ahora bien en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, el ciudadano M.J.G.G.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado M.J.G.G. es autores o participe de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputados de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25-11-2014, 3.-. C.d.R. y Notificación, de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 4.-. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112. 5.-. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 6.-. Reseña Fotográfica, de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 7.-. Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 8.-. Dictamen Pericial del Vehículo, de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delitos cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano M.G. en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

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Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa

Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del imputado de auto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del imputado M.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° v- 20.381.019 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. Y M.D.C.G., barrio Cuatricentenario avenida 56, casa 98-15, a una cuadra de la panadería la rueda parroquia F.E.B., teléfono: 0426-1091149, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa a su defendida; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. De igual manera, se decreta LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA FORD MODELO ZEPHIR USO PARTICULAR TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL PLACAS CJ558C COLOR AZUL Y NEGRO; de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem debiendo ser remitido a un estacionamiento Judicial mas cercano donde ocurriros los hechos De igual forma SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano M.J.G.G., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado M.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° v- 20.381.019 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. Y M.D.C.G., barrio Cuatricentenario avenida 56, casa 98-15, a una cuadra de la panadería la rueda parroquia F.E.B., teléfono: 0426-1091149, por la presunta comisión del delito de, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa así como de otorgarle una medida menos gravosa al imputado de autos. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se decreta LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE VEHICULO MARCA FORD MODELO ZEPHIR USO PARTICULAR TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL PLACAS CJ558C COLOR AZUL Y NEGRO de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 a los fines de informarle lo aquí decidido y que el vehículo antes mencionado deberá ser remitido a un estacionamiento Judicial mas cercano. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley a los fines procesales consiguientes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 155714. Terminó siendo las (07:00 p.m.), se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

DRA. M.C.M.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.M.L.C.

ABG. F.B.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. F.B.A.. J.M.M.

EL IMPUTADO,

M.J.G.G.

EL SECRETARIO

ABG. D.J.R.L.

MCM/Rafael

Causa No. 3CC-105-14.-

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