Decisión nº 29-2014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2010-000170

DEMANDANTE: M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.736.482 y de este domicilio.

ASISTIDA POR: La Abogada M.V., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

DEMANDADA: SOREYI COROMOTO DURAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V- 5.094.604, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, niña de once (11) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.736.482, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, contra de la ciudadana SOREYI COROMOTO DURAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V- 5.094.604, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.

Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, oir la opinión de la beneficiaria de autos, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los folios 10 y 11 consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la parte demandada se dio por citada, (F. 15 y 16); oportunidad para la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, lo cual se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actota. La parte demandada no presentó escrito de contestación. En fecha 15 de Junio de 2010, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar, asi como las aportadas por al demandada en su oportunidad legal, y se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio; en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia hasta que conste en autos el informe psicológico, así como la opinión de la beneficiaria.

En fecha 27 de octubre de 2010 se aboca la Abogado Lisbeth leal Agüero, como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, seguirá conociendo del asunto, de conformidad con el Articulo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se acordó fijar nueva oportunidad para oir la opinión de la niña de autos y el informe social.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia que la beneficiaria no hizo acto de presencia.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.

A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el progenitor con respecto a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:

PRIMERO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 10 y 11). De igual modo, cursa a los folios 15 y 16, la consignación de la boleta de citación de la ciudadana SOREYI COROMOTO DURAN ESCOBAR, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, es importante señalar que la parte demandada compareció a la reunión conciliatoria, no compareciendo la parte actora, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que las partes promovieron pruebas que se consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de in motivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas de la parte actora:

  1. Obra al folio 04 del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, niña de once (11) años de edad, la cual demuestra el vínculo filiatorios existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Copia simple de acuerdo suscrito por las partes ante la Defensoria Comunitaria de Niños, Niñas y adolescentes del estado Lara, del cual se observa sobre el compartir entre padre e hija, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la opinión de los beneficiarios:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria del presente régimen de convivencia familiar, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria de autos, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto,

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la niña no compareció en las fechas establecidas, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Régimen de Convivencia Familiar, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada y para ello se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales, en consecuencia quien aquí decide pasa a dictar el fallo en la presente causa en los siguientes términos.

TERCERO

Siendo que las partes no acudieron a la realización del Informe Social y Psicológicos ordenado en reiteradas oportunidades por el Tribunal, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social y psicológico a las partes, aunado que el padre acudió ante el órgano jurisdiccional a solicitar la fijación del régimen de convivencia en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la parte actora en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa y prescinde de los informes requeridos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia de la hija. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la custodia, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hija hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior de la niña, Y ASI SE ETSTABLECE.

En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano M.J.V., contra de la ciudadana SOREYI COROMOTO DURAN ESCOBAR, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:

PRIMERO

El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos de cada quince días, iniciando desde el día sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora y deberán retirarla en forma personal, en la cual lo compartirá en cualquier lugar de esparcimiento hasta las 06:00 de la tarde. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hija cualquier otro día en el domicilio materno, previa comunicación con la madre y opinión de la niña, y trasladarla fuera del domicilio materno para compartir con este en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (4:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (07:00pm), hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que la madre pueda acompañarlos a estas actividades y compartir con la misma y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del beneficiario.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa se establece que la convivencia familiar con la niña de autos, la madre compartirá en Carnaval con su hija y el padre en Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando el periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el padre en horas de la tarde; disponiéndose los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo compartirán con la madre; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, la niña le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños de la niña, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral. Respecto del cumpleaños del padre, la beneficiarios acudirá a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de la niña.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de Enero de 2014. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2014 y se publicó siendo las 11:35 a. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/andrea’.-

KP02-V-2010-000170

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