Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000121

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.J.B.B. venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 1.585.717.

APODERADa JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OBDALIS THAIZ A.L. Inpreabogado : 139.90.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR y M.O., Titular de la cedula de identidad numero: 14.484.914 C.A .

-I-

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Noviembre del año 2013 fue interpuesta la presente Acción de A.C., incoada por el ciudadano M.J.B.B. venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 1.585.717.en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR y M.O., Titular de la cedula de identidad numero: 14.484.914 C.A , por lo que estando en el lapso legal correspondiente el Juez que suscribe pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de a.c. se encuentra dirigida a que se ordene a la parte accionada, restituya al hoy actor sus derechos y garantías constitucionales previstas en artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de conformidad a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concatenación con lo preceptuado en los artículos 25 y 86 de Nuestra Carta Magna , ya que fue presionado a firmar una notificación de suspensión de salario y fue obligado a abandonar la sede de la empresa, estando de reposo,los cuales no han sido recibidos y por ende se vulnera su derecho a al salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

enmarcando dicho petitorio en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa observa este Juzgador que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, es la parte demandada en el presente proceso, por lo que este Despacho, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande en acción de amparo a un Municipio, lo que se constata del contenido del Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza al tenor siguiente:

    Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

  2. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

  3. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

  4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

  5. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

  6. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

  7. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

  8. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

  9. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

  10. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

  11. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

  12. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

    De seguidas es menester señalar lo que establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a la norma arriba citada, no tiene competencia para conocer la presente acción , por cuanto la presente demanda, por ser interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, y su materia encuadra dentro de las que les corresponde al conocimiento de dichos órganos jurisdiccionales, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el citado articulo ,y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

    IV-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA UNICO :

    INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa. Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Corte de lo Contencioso Administrativo distribuidora de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designada a la correspondiente Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente.Cúmplase.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado www.tsj.gov.ve

    Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ABG. M.A.F.

    EL JUEZ

    ABG. O.R.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    ABG. O.R.

    EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR